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Concepto 202011400815391 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
03/06/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 03-06-2020                                                   

 

Asunto: Aclaración artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020  

Radicado 202042400537252

 

Respetado señor XXX

 

Damos respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea interrogantes relacionados con la aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020[1], que establece:

 

Artículo 9. Llamado al talento humano para la prestación de Servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podrá ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país. El acatamiento a este llamado será obligatorio.

 

Está exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que acredite:

 

a. Ser mujer en estado de embarazo.

 

b. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad.

 

c. Ser padre o madre de un mismo núcleo familiar, cuando ambos ostentan profesión u ocupación del área de la salud y tengan hijos menores de edad.

 

d. Tener 70 o más años.

 

e. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente Decreto Legislativo, entiéndase por talento humano en salud en ejercicio, los graduados de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del área de la salud y de programas de pregrado y posgrado de educación superior del área de la salud.

 

Entiéndase por talento humano en salud en formación, los estudiantes del área de la salud de programas de educación superior, que estén cursando el último año de su pregrado y quienes estén realizando especialización u otra formación de posgrado, y aquellos quienes estén cursando el último periodo académico de programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

PARÁGRAFO 2. Las universidades en el marco de su autonomía universitaria, podrán graduar anticipadamente a estudiantes de pregrado y posgrado de áreas clínicas que estén cursando el último semestre de sus respectivos programas académicos.

 

PARÁGRAFO 3. El talento humano en salud en ejercicio o formación, que sea llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país, deberá recibir entrenamiento en las actividades en las que se vaya a desempeñar, lo cual estará a cargo del prestador de servicios de salud donde vaya a realizar la labor. Las instituciones educativas podrán concurrir en la capacitación y entrenamiento requerido, sobre todo para el caso del talento humano en formación, en coordinación con los prestadores de servicios de salud.

 

PARÁGRAFO 4. Los profesionales de la salud que durante la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, de manera voluntaria, podrán continuar prestando el servicio durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, siempre y cuando el prestador garantice el pago de su salario y prestaciones sociales, así como la afiliación a seguridad social integral.

 

PARÁGRAFO 5. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios del llamado y el lugar en donde prestarán sus servicios para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios de salud, de acuerdo a las necesidades que determine la secretaría departamental y/o distrital de salud o quien haga sus veces.  El prestador asumirá los costos del personal adicional requerido”. (Negrilla fuera de texto).  

 

Procedemos entonces a dar respuesta a los interrogantes plantados, previa transcripción de cada uno de ellos: 

 

“1. Se explique técnica y jurídicamente, cuáles son los implementos de bioseguridad necesarios para tratar a los pacientes con COVID-19 y a su vez si con estos dan 100% de garantía de no contagio. En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”. 

 

Al respecto, la Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este Ministerio, en escrito del 26 de mayo de 2020, expresó:

 

“El Ministerio de Salud y Protección Social, publicó el 30 de enero el ‘MANUAL DE BIOSEGURIDAD PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD QUE BRINDEN ATENCIÓN EN SALUD ANTE LA EVENTUAL INTRODUCCIÓN DEL NUEVO CORONAVIRUS (NCOV-2019) A COLOMBIA’, allí se encuentran las precauciones estándar y las medidas de precaución adicionales para evitar la transmisión por el nuevo coronavirus, incluyendo el uso de elementos de protección personal (guantes, tapabocas, protección ocular ajustada de montura integral o protector facial completo, batas impermeables de manga larga). Este  manual se encuentra dirigido a los servicios de salud y busca:  ‘Orientar a los Prestadores de Servicios de Salud del país sobre las normas de bioseguridad que se requieren implementar, frente a casos sospechosos o confirmados del nuevo coronavirus (nCoV-2019), con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano durante la atención en salud, evitando la presentación de casos en trabajadores de la salud, demás personal que labore en el ámbito de atención, y en otros pacientes que se encuentren en las instalaciones del prestador de servicios de salud’. 

 

Por otra parte, durante el mes de abril el MSPS publicó las: ‘ORIENTACIONES PARA EL USO ADECUADO DE LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EXPUESTOS A COVID-19 EN EL TRABAJO Y EN SU DOMICILIO’, Disponible en:  https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/GIPS20.pdf; dicho documento pretende ‘orientar a los trabajadores del entorno hospitalario y en su domicilio sobre el manejo de los elementos de protección personal y el uso de sus prendas personales, posterior a su exposición en la institución al COVID-19 para minimizar el riesgo de transmisión a sus familias’. Este documento contiene las actividades que se deben realizar a nivel institucional para minimizar el riesgo de contagio y para reducir la posibilidad de trasladar el virus a lugares externos a la institución de salud. 

 

Adicionalmente y de forma complementaria el MSPS publicó los ‘LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL USO DE TAPABOCAS CONVENCIONAL Y MÁSCARAS DE ALTA EFICIENCIA’ durante el mes de mayo del año en curso, el cual contiene las indicaciones para el uso adecuado de los elementos de protección personal para la población general y el personal de salud. En este documento se encuentra la información de las características técnicas de los tapabocas convencionales de uso hospitalario, así como, de las mascarillas de alta eficiencia N95 o FFP2.Todos los documentos se encuentran disponibles en https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Documentos-tecnicos-covid19.aspx. 

 

Aclaramos que los elementos de protección personal son una importante barrera que evita en gran medida el contacto con el virus; sin embargo, el correcto uso que se haga de esos, sumado a la adherencia a los protocolos de desinfección y de gestión de riesgos que se haga en las instituciones, son las medidas que de manera más efectiva complementan la protección, sin que se logre el 100% de protección”. (Negrilla fuera de texto). 

 

“2. Cuáles son las opciones o modalidades contractuales que se implementarían en la contratación de los profesionales de la salud. En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”. 

 

En cuanto a lo dispuesto frente a los criterios del llamado del talento humano en salud a que refiere el parágrafo quinto del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020, objeto de consulta, esta entidad expidió la Resolución 628 de 2020[2], estableciendo en su artículo 3, lo siguiente: 

 

Artículo 3. Criterios para el llamado del talento humano en salud. El llamado al talento humano en salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social se regirá por los siguientes criterios:

 

3.1. Se hará únicamente cuando las secretarías departamentales o distritales de salud o la entidad que haga sus veces, manifiesten a este ministerio que, luego de adelantadas las convocatorias correspondientes no se logró la vinculación del talento humano en salud requerido, por lo que se presenta insuficiencia y falta de disponibilidad del mismo, lo que interfiere con la adecuada prestación de los servicios de salud en los territorios correspondientes. 

 

3.2. Ante la manifestación de que trata el numeral 3.1, el ministerio adelantará una convocatoria nacional al talento humano en salud del perfil requerido, indicando el territorio en el que se necesita el servicio y el prestador de servicios de salud al cual estaría vinculado, el tipo de contratación, la remuneración y el plazo por el que se vincularía. 

 

3.3. El talento humano en salud interesado debe manifestar a este ministerio y al prestador de servicios de salud correspondiente su intención de vincularse, con el fin de que este último verifique si cumple con el perfil y adelante la vinculación correspondiente.

 

3.4. Si es insuficiente el personal de salud que acude a la convocatoria, este ministerio, revisará la solicitud y en caso de ser pertinente, llamará al personal inscrito en el registro especial de talento humano en salud, Rethus, de acuerdo con el perfil requerido, el cual atenderá el llamado, y una vez verificadas las condiciones de la vinculación o de la prestación del servicio, manifestará si acepta la vinculación o no. El personal llamado podrá negarse a aceptar la vinculación si ya tienen una vinculación laboral o contractual vigente o ya presta servicios de salud en algún prestador de servicios de salud, si considera que no existen garantías suficientes para aceptar o si cree estar dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 9º del Decreto Legislativo 538 de 2020.

 

3.5. De aceptar la vinculación con el prestador de servicios correspondiente, el talento humano en salud podrá desistir en cualquier momento de continuar prestando sus servicios, si el mismo considera que no cuenta con las condiciones laborales, de ejercicio o garantías de bioseguridad necesarias para su desempeño. 

 

Parágrafo. Para la no aceptación de la vinculación o para el desistimiento de continuar prestando los servicios una vez vinculado, bastará con una simple comunicación que se presente a este ministerio y al prestador de servicios de salud, según corresponda, sin que se requiera presentar documentación adicional”. (Negrillas fuera de texto).  

 

Al respecto, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio, mediante memorando 202025000099343 del 12 de mayo de 2020, frente a su pregunta, concluyó: 

 

“(…) las opciones o modalidades contractuales las determina el prestador de servicios de salud siguiendo el régimen público o privado según la naturaleza jurídica de la entidad contratante, quien deberá observar el parágrafo quinto del artículo 9 del Decreto Legislativo

538 de 2020”. 

 

De lo expuesto, se colige que, de ser necesario que este Ministerio adelante la convocatoria o llamado de que trata el parágrafo 5 del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020, reglamentado por el  artículo 3 del Resolución 628 de 2020, para determinar el tipo de contratación del talento humano en salud a que refiere el numeral 3.2 de la resolución en cita, se tendrán en cuenta los requerimientos que sobre el tema realicen las secretarías departamentales o distritales de salud, así como la naturaleza jurídica de la entidad contratante, quien es finalmente la que asumirá los costos del personal adicional requerido. 

 

“3. ¿Ya se conocen los motivos de contagio del personal médico que falleció, ya que usted aseguró que contaban con todos los implementos necesarios? ¿Los elementos de bioseguridad no son suficientes para evitar el contagio? ¿En caso de muerte de un profesional de la salud que no tenga o esté pagando un seguro fúnebre, el Estado asumirá, los gastos derivados de ello?, ya que fue por ustedes y ante su obligación que esta persona podría morir y más aún que aseguran ante los medios que los médicos que fallecieron usaban todos los implementos y aun así fallecieron. En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”. 

 

Frente a las preguntas contenidas en el punto 3 de su escrito, la Subdirección de Enfermedades Transmisibles, en escrito del 26 de mayo de 2020, señaló lo siguiente: 

 

Los detalles del contagio de los médicos fallecidos son producto de investigación epidemiológica desarrollada por los entes territoriales – Secretarías de salud. Se invita entonces a entrar en contacto con la Secretaría de Salud correspondiente y a recabar la información pertinente que le permita llegar a esas conclusiones (…). Queremos recordarle que tanto la carencia de elementos de protección personal, como el uso apropiado de los mismos y la adherencia a los demás protocolos institucionales de higiene y desinfección enmarcan la totalidad de medidas preventivas; también es importante investigar el lugar de contagio, pues si bien hay posibilidades de que fuera en el trabajo, también pudo haberse dado en el entorno familiar y social.

 

Deseamos aclararle que no corresponde al Ministerio de Salud y Protección Dotar a las instituciones prestadoras de servicios de salud de los elementos de protección personal; para su conocimiento, este Ministerio es el encargado de formular la política pública en materia de salud, y en ese sentido se ha catalogado el COVID-19 como enfermedad laboral directa (Decreto 676 de 2020 del Ministerio de Trabajo); mediante Resolución 626 de 2020, se giran recursos a las entidades territoriales para fortalecer la vigilancia en salud pública y se les permite hacer la compra de elementos de protección personal para las personas que realizan acciones de campo en vigilancia en salud pública. De otro lado, en el marco de sus competencias, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 508 del 25 de marzo de 2020, Por la cual se modifica la Resolución 085 de 2020, para adicionar recursos con destino al fortalecimiento institucional,  se adicionó (…) ‘en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y protección Social, para la vigencia fiscal 2020 por valor de Diez Mil Millones de Pesos ($10.000.000.000) al uso 037 de Fortalecimiento Institucional, que permita a la Oficina de Gestión territorial, Emergencias y Desastres y la Dirección de Promoción y Prevención, realizar dicho fortalecimiento en emergencias sanitarias, a través de acciones de preparación, atención, contención y mitigación del riesgo, particularmente las relativas a la ESPII y pandemia generada por el COVID-19 atendiendo así lo solicitado por las áreas técnicas de este Ministerio, como la precitada Dirección de Promoción y Prevención (…)’, de los cuales una parte, equivalente a  seis mil millones de pesos mcte ($6.000.000.000) fueron destinados para el manejo de la pandemia del COVID-19”. 

 

Aunado a lo expuesto, es pertinente resaltar que, en caso de muerte de un profesional de la salud que no tenga o esté pagando un seguro fúnebre, al incluir el COVID-19 como una enfermedad laboral directa, mediante la expedición del Decreto 676 de 2020[3], este tendrá derecho al reconocimiento del auxilio funerario de que trata el artículo 7[4] del Decreto 1295 de 1994, al igual que el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo, que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención y atención de esta enfermedad. 

 

“4. ¿Qué multas o sanciones acarrean el no llamado obligatorio que trata el decreto legislativo, ya que no hace alusión ni remite a ninguna otra norma? En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”

 

Dentro de la reglamentación del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020, la cual se encuentra contenida en la Resolución 628 de 2020, no se establecen sanciones para quien decida no acatar el llamado que deba realizar este Ministerio.

 

“5. ¿Qué implicaciones tiene el estado (nacional, departamental, distrito o local) en caso que obliguen a un profesional de la salud a atender un caso con posible Covid-19 y al ser posible no les dan todos los implementos de seguridad como si fuera positivo, solo algunos insumos y posteriormente, ese paciente resulte positivo y el profesional de la salud contagiado? ¿Cuál es la directriz del ministerio de salud?, ¿es que NO debe dársele el mismo trato a un posible caso que a un caso positivo con COVID-19? En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”. 

 

Sobre el particular, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud manifestó lo siguiente: 

 

“(…) de conformidad con la Resolución 628 de 2020 se aclara que el profesional convocado o llamado podrá negarse a acepar la vinculación ‘si considera que no existen garantías suficientes’ (Artículo 3. Numeral 3.4) y podrá desistir ‘de continuar prestando los servicios una vez vinculado’, por la circunstancia anotada para lo cual ‘bastará con una simple comunicación que se presente a este Ministerio y al prestador de servicios de salud, según corresponda, sin que se requiera presentar documentación adicional.’ (Parágrafo 3. Artículo 3 Resolución 628 de 2020). No obstante, aquí se precisa que los prestadores de servicios de salud son responsables de la entrega de los Elementos de Protección Personal apropiados para las labores a las que sea asignado el talento humano en salud que sea llamado, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 8 de la misma resolución”.

 

Aunado a lo anterior, vale la pena indicar que, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio del Trabajo en la Circular 029 del 3 de abril de 2020, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, en su calidad de empleadoras, son las encargadas de suministrar los elementos de protección personal a los trabajadores de la salud, con el apoyo de las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, aunque, frente a estas últimas, exclusivamente para los trabajadores con exposición directa al COVID-19. 

 

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto Legislativo 488 de 2020 establece que las ARL deben ayudar a los empleadores en relación con el suministro de los elementos de protección personal, la realización de chequeos médicos frecuentes preventivos y diagnósticos y la implementación de acciones de intervención directa relacionadas con el COVID-19. 

 

Así las cosas, la responsabilidad frente a la entrega de los elementos de protección personal recae de manera directa en el empleador y, de manera subsidiaria, en la ARL: por lo tanto, mal podría entenderse que las entidades del Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital o local, pudieran tener alguna responsabilidad en caso de que dichos elementos no fueran entregados, salvo en los casos en que estas funjan como empleadoras.

 

“6. ¿Qué ocurre con las mujeres lactantes, quienes según la Organización Mundial de la Salud dicen que la lactancia debe practicarse mínimo hasta los 2 primeros años de vida del menor, deben acudir a ese llamado obligatorio? En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”. 

 

“7. ¿Qué ocurre con los profesionales de la salud que ante el estado de emergencia, solo trabajan medio tiempo y no tienen quien les cuide al menor que tienen en la casa el otro medio, que pasa en esos casos? En caso de no dar respuesta a esta petición, sustentar las razones de hecho y de derecho”

 

Si bien el artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución 628 de 2020 no regulan específicamente las circunstancias planteadas en estos interrogantes, lo cierto es que el numeral 3.4 del artículo 3 de este acto administrativo señala que el profesional podrá negarse a aceptar la vinculación, caso en el cual deberá presentar una comunicación en tal sentido a este Ministerio y al prestador de servicios de salud, según corresponda. 

 

“8. ¿Personal, contratista o funcionarios del Ministerio de salud, también serán llamados a cubrir este llamado obligatorio, en caso de ser profesionales de la salud y máxime si por carga laboral están de teletrabajo y solo laboran medio tiempo?”

 

De acuerdo con el numeral 3.4 del artículo 3 de la Resolución 628 de 2020, el personal llamado podrá negarse a aceptar la vinculación si ya tienen una vinculación laboral o contractual vigente o si ya presta servicios de salud en algún prestador de servicios de salud, disposición que cobija a los funcionarios de este Ministerio. Al respecto, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de esta entidad manifestó: 

 

“Se reitera que el llamado, en caso de requerirse, se efectuará en el marco del plan de expansión y reasignación del talento humano en salud que se encuentra articulado con las cuatro fases para la prestación de servicios durante la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID19), ambos componentes contenidos en el ‘Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención Y Mitigación de la Pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)’ adoptados mediante la Resolución 536 de 2020. 

 

Así las cosas, el llamado para la prestación de servicios de salud se realizará durante las fases 3 y 4 del mencionado plan, en las que pudiese presentarse una insuficiencia y falta de disponibilidad del talento humano en salud, que interfiera con la adecuada prestación de los servicios de salud en los territorios correspondientes, o cuando una entidad territorial de salud reporte una insuficiencia y falta de disponibilidad de talento humano en salud por situaciones de carácter excepcional, y de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos Resolución 628 de 23 de abril de 2020. 

 

El artículo 3 del citado acto administrativo establece los criterios del llamado, para lo cual debe observarse el numeral 3.4 y el parágrafo. Y por su parte el artículo 5 establece el procedimiento para dicho llamado y en el numeral 5.5 señala qué grupos después de la convocatoria serían llamados en forma progresiva.

 

De las disposiciones en cita frente a la hipótesis planteada en la pregunta, en el evento en que el profesional sea llamado, podrá negarse ‘Si tiene una vinculación laboral o contractual vigente…’ (artículo 3 numeral 3.4 Resolución 68 de 2020)”.

 

“9. ¿Tienen ustedes conocimiento que, del personal médico a nivel nacional, producto de una encuesta aplicada por la Federación médica colombiana y el colegio médico colombiano a 939 profesionales en 27 departamentos de Colombia, el 93% no tienen trajes de protección, 89% no tiene escudo facial y el 88% no tienen tapabocas y aun así los obligan a trabajar y los que exijan los amenazan con despedirlos?, algo que no inventa el suscrito, esto fue publicado en el noticiero Noticias Uno y se puede escuchar en el siguiente Link (…)”  

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011[5], modificado por los Decretos 2562 de 2012[6] y 1432 de 2016[7], este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social. De acuerdo con dicha competencia, con la finalidad de reglamentar el artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se expidió la Resolución 628 de 2020, cuyo artículo 8 señala: 

 

“Artículo 8. Elementos de protección personal. El prestador de servicios de salud deberá proveer en forma oportuna, continua y con calidad, los elementos de protección personal al talento humano en salud que atienda el llamado, cualquiera que sea el tipo de vinculación. Así mismo deberá observar los lineamientos para prevención, control y reporte de accidente por exposición ocupacional al Covid-19 en instituciones de salud emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

 

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en los decretos 488 y 500, ambos de 2020, y sin perjuicio de la obligación del prestador, las administradoras de riesgos laborales deberán apoyar en el suministro de estos elementos de protección personal. Para los estudiantes deberá aplicarse lo contenido en el Decreto 55 de 2015”.

 

Es decir, que este Ministerio, en ejercicio de las facultades que le asisten como cabeza del sector administrativo de Salud y Protección Social, expidió el reglamento que ordena a los prestadores de servicios a los que sean llamados los profesionales de la salud, proveerles en forma oportuna, continua y con calidad los elementos de protección personal, cualquiera que sea el tipo de vinculación. 

 

Adicionalmente, conviene señalar que, de manera general, las funciones de Investigación Vigilancia y Control – IVC respecto de los implementos de seguridad que deben asignarse a los trabajadores, independientemente de que sean del área de la salud, es competencia del Ministerio del Trabajo, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 4108 de 2011[8].  

 

“10. ¿Tienen conocimiento ustedes que, según publicación de Facebook del 11 de abril del corriente, el día 10 de abril en la Clínica XXX (Sede cercanas a las mejoras públicas), falleció una persona por problemas respiratorios, persona que no hace parte de las estadísticas de contagiados por Covid-19, por qué nunca le hicieron la prueba en la clínica, pese a que tenía todos los síntomas, obviamente tampoco hace parte de las estadísticas de personas muertas por Covid-19, más sin embargo al momento de sacar el cuerpo, la clínica aplicó todos los protocolos de Bioseguridad, porque se da esta situación si estaban seguras que no estaban contagiadas?. ¿Qué acciones puede tomar el Ministerio de Salud ante ello?”

 

En cuanto a su última pregunta, nos permitimos citar la respuesta brindada por la Subdirección de Enfermedades no transmisibles, en la que se manifiesta:

 

“Las investigaciones epidemiológicas y el control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios están a cargo de las Secretarías de Salud territoriales, si usted está seguro de que el caso es sospechoso y que no se notificó el caso como probable agradecemos informar a la Secretaría de Salud respectiva, allegando datos de identificación, nombre y las circunstancias que menciona; esta información también la puede enviar al Centro Nacional de Enlace cne@minsalud.gov.co; para que se adelanten las acciones pertinentes para esclarecer el caso”. 

 

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[9] .

 

Cordialmente, 

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 

[2] Por la cual se definen los criterios, el procedimiento y las fases del llamado al talento humano en salud para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios de salud durante la etapa de mitigación de la pandemia por coronavirus Covid19.  

[3] Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones.

[4] Artículo 7o. prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

(…)

e. Auxilio funerario.

[5] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

[6] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 

[7] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social. 

[8] Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo. 

[9] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.