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Decreto 169 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/07/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6856 del 12 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 


Las disposiciones para las localidades de Antonio Nariño y Puente Aranda contenidas en el Decreto Distrital 186 de 2020, quedan sin efectos a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de agosto de 2020 y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de agosto de 2020, en las localidades en mención, entrará a regir lo previsto en este Decreto Distrital.



DECRETO 169 DE 2020

 

 (Julio 12)


Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 173 de 2020. Modificado por el Decreto Distrital 179 de 2020.

                                                                                                     

Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes localidades del Distrito Capital

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:


Ver Circular 055 de 2020. Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Ver Resolución 726 de 2020. Personería de Bogotá. Ver Decreto Distrital 191 de 2020. Ver Decreto Distrital 193 de 2020.

 

El artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

De conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. 

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

 

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

 

Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que:  “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

 

Que,  la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que, el artículo 12 de la pluricitada Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

 

Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el parágrafo  del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “ Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

 

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:

 

“Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

 

Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo  que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“B) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

 

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

 

“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

(…)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

 

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo  se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.

 

Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.

 

Que mediante Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el artículo  se prevé:

 

“Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

 

Que, mediante Decreto Nacional 878 del 25 de junio de 2020 el Gobierno Nacional en su artículo  prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Nacional 847 del 14 de junio de 2020, extendiendo las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.

 

Que, el artículo 1º del Decreto Nacional 990 de 9 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público” establece:

 

Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el presente Decreto.” (Subrayado fuera de texto).

 

Que, el Decreto 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1° señala lo siguiente:

 

Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.”

 

Que, en virtud del decreto en mención el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido los siguientes protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio: Resolución N° 666 de 2020, Resolución N° 675 de 2020, Resolución N° 677 de 2020, Resolución N° 678 de 2020, Resolución N° 679 de 2020, Resolución N° 680 de 2020, Resolución N° 681 de 2020, Resolución N° 682 de 2020, Resolución N° 714 de 2020, Resolución N° 730 de 2020, Resolución N° 734 de 2020, Resolución N° 735 de 2020, Resolución N° 737 de 2020, Resolución N° 738 de 2020, Resolución N° 739 de 2020, Resolución N° 740 de 2020 Resolución N° 748 de 2020, Resolución N° 749 de 2020, Resolución 773 de 220,  Resolución N°  796 de 2020, Resolución N°  797 de 2020, Resolución N° 798 de 2020, Resolución N° 843 de 2020, Resolución N° 887 de 2020, Resolución N° 889 de 2020, Resolución N° 890 de 2020, Resolución N° 891 de 2020, Resolución N° 892 de 2020, Resolución N° 898 de 2020, Resolución N° 899 de 2020, Resolución N° 900 de 2020, Resolución N° 904 de 2020, y Resolución N° 905 de 2020., Resolución N° 957 de 2020, Resolución N° 958 de 2020, Resolución N° 991 de 2020, Resolución N° 993 de 2020, Resolución N° 1003 de 2020, Resolución 1041 de 2020, Resolución N° 1050 de 2020, Resolución 1054 de 2020, y Resolución N° 1120 de 2020.

 

Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía ha establecido diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital, mediante Decretos Distritales 9091106121126131142, 155 y 162 dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos.

 

Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)”[1] lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes[2].

 

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

 

“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).

 

En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

 

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

 

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

 

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas[3].”

 

Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:

 

 “Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo[4].”

 

Que, si bien se precisa dar cabida a la ejecución de nuevas actividades económicas en el territorio del distrito capital, el número de nuevos casos positivos continua en aumento. Es así, que al 10 de julio de 2020 se reportan por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social, 45.016 casos confirmados de Coronavirus COVID-19 en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Que, el índice de transmisibilidad permite establecer las zonas de mayor concentración de riesgo para COVID-19, que orientó la generación de una estrategia promocional y de gestión integral del riesgo en salud denominada como “Zonas de cuidado especial”, que incluye intervenciones de promoción de la salud, gestión individual y colectivas del riesgo y acciones intersectoriales en el marco de la gestión de la salud pública y del Plan de Intervenciones Colectivas PSPIC.

 

Que dicho índice no es el único parámetro analizado en la ciudad, diariamente el grupo de salud pública y epidemiología de la Secretaría Distrital de Salud – SDS-, observa el comportamiento de los principales indicadores para la ciudad, como son las tasas acumuladas de incidencia por localidad y UPZ, tasas de mortalidad, letalidad, % de positividad, número de casos, contactos desagregados por las principales variables sociodemográficas., % de ocupación de UCI y comportamiento de las personas hospitalizadas y con síntomas leves que están guardando cuarentena en casa.

 

Que a partir de este análisis, el cual identifica que hay una circulación viral comunitaria a gran escala que se detalla en el contexto epidemiológico y dada la reactivación económica que se ha generado a nivel nacional y distrital, se evidencia la necesidad de hacer más restrictivas las medidas de confinamiento de manera parcial y temporal, esto es, realizar un confinamiento estricto por grupos de localidades, teniendo en cuenta que no es viable un confinamiento total en la ciudad por la situación social y económica actual.

 

Que las medidas de confinamiento, aislamiento, de cuidado de los entornos y demás acciones de prevención primaria orientadas por las pruebas y rastreos inteligentes, son prácticamente las únicas disponibles ante el hecho de no contar con vacunas o medidas farmacológicas para COVID-19[1], que permiten reducir la velocidad de propagación y evitar el colapso de los servicios de salud.

 

Que, la medida de cierre parcial y temporal de localidades en la ciudad, busca generar un importante efecto en la disminución del requerimiento de UCI en la ciudad para atención por COVID-19 así como por otras causas, este efecto se verá reflejado dos semanas después de la implementación de cada intervención. Por lo tanto, la ciudad debe mantener el incremento de UCI destinadas a la atención COVID-19 para estar en el margen del 75% de ocupación.

 

Que, el aumento de camas hospitalarias específicamente de UCI, son muy importantes para la prestación de servicios de salud de alta calidad, sin embargo, hasta que no exista un tratamiento médico avalado a nivel internacional para COVID-19, se deberán implementar las medidas de salud pública mencionadas acorde al comportamiento epidemiológico de la epidemia.

 

Que el cierre parcial y temporal por localidades en la ciudad indica qué al termino de 14 días se realizará un levantamiento de la medida restrictiva, esto no significa que al cabo de este tiempo, se ejecuten las actividades habituales, es decir, en el levantamiento de la medida se considera una flexibilización de la movilidad individual, pero se deberá mantener el distanciamiento social, el uso de elementos de protección personal y medidas de cuidado como el lavado de manos frecuente,  adicionalmente y considerando los hallazgos más reciente en la que se evidencia una generación de anticuerpos que perduran aproximadamente 2 – 3 meses[2], es importante para los tomadores de decisión mantener la posibilidad de los confinamientos parciales temporales.

 

Que a partir del comportamiento del número efectivo de reproducción – RT- el cual se establece a partir de la curva epidémica (la cual se construye a partir de la fecha de inicio de síntomas de los casos positivos) y tiene una estabilidad 15 días previos a la fecha actual,  el cual mide la tasa de transmisión, que cuando es mayor a 1 significa que la epidemia va en aumento, y cuando da menor indica que la epidemia está en descenso, permite indicar cuales localidades podrían tener una mayor velocidad de transmisión, y se configura como criterio de seguimiento para los cierres parciales en la ciudad.

 

Que el monitoreo de UCI en el Distrito Capital ha permitido identificar incremento en el número de personas que requieren este tipo de servicio y que desde el 28 de junio de 2.020 superó el 70% de ocupación de camas UCI destinadas a la atención con pacientes COVID-19 en la ciudad incremento que ha sido continuo y el 04 de julio de 2.020 superó el 80%, lo cual representa un riesgo elevado de saturación del sistema de salud que puede llevar a la insuficiencia del mismo para prestar los servicios de salud requeridos.

 

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se establecen grupos de localidades para la adopción de medidas más estrictas relacionadas con la limitación a la circulación de personas y vehículos.

 

Que la situación epidemiológica de la ciudad de Bogotá, por su peso demográfico, determina la forma de la curva nacional. Al interior de la ciudad se observa una situación similar con las localidades más densas como lo son Kennedy y Bosa, estas dos localidades han sido determinadas como ZCE – Zona de Cuidado Especial desde hace algunas semanas y se está evaluando el comportamiento epidemiológico de estas, por lo que no se incluyen en el primer grupo de abordaje. 

 

Que, los 2.345.835 habitantes de las localidades Chapinero, Santa Fe, Los Mártires, San Cristóbal, Usme, Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito y Ciudad Bolívar equivalen al 28% de la población del Distrito. Estas ocho localidades han acumulado 11.439 casos COVID a julio 6 de 2020, lo que representa el 30,4% de los casos del Distrito. Localidades como Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe y Tunjuelito están entre las localidades con el índice de transmisibilidad más alto al 4 de julio.

 

Que, las localidades Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito y Los Mártires están entre las localidades de este grupo con el índice de transmisibilidad más alto al 4 de julio. Usme es una de las localidades donde se observa el mayor aumento de la positividad de las notificaciones, equivalente a un incremento del 77%. Destacando que Los Mártires junto con la localidad Santa Fe tienen las tasas de mortalidad más elevadas (22,8 y 24,1 respectivamente por 100.000 habitantes).

 

Que la localidad Chapinero ha presentado un mayor aumento tanto en la tasa de mortalidad, como en la proporción de positividad en la notificación en comparación con otras localidades; en ese sentido, la localidad Chapinero, pasó de reportar una tasa de mortalidad de 2,39 a 10,38 fallecidos por 100.000 habitantes.

Que las localidades como San Cristóbal, junto con Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Santa Fe, Usme y Rafael Uribe Uribe son las localidades del Distrito que mayor aumento de casos han tenido en comparación con junio 6, aumentos por encima del 223% en todas estas localidades. 

Que, las localidades Kennedy, Bosa, Puente Aranda y Fontibón suman 2.729.803 habitantes, lo equivalente al 32,6% de Bogotá[3]. Dichas localidades registran el mayor número de casos en el Distrito. lo equivalente al 32,6% de Bogotá. Entre las cuatro localidades se han confirmado 13.741 casos al 6 de julio, lo que corresponde al 36,5% de los casos del Distrito.

Que las localidades de Kennedy y Bosa donde si bien en cada una se han implementado acciones intensificadas para mitigar la epidemia, entre ambas presentan el mayor número de casos de Bogotá con 7.149 (19%) y 3.745 (9,9%) casos respectivamente al 6 de julio. 

Que al analizar el índice de transmisibilidad se puede identificar que el riesgo de contagio se ha ido desplazando entre las localidades del Sur Occidente, donde en la localidad Fontibón se destaca la permanencia de una misma zona con alto riesgo de transmisibilidad, y para la localidad Puente Aranda se evidencia un aumento en este riesgo, ubicando a la localidad entre las localidades con mayor tasa de incidencia con 609.5 casos por 100.000 habitantes. 

Que, las localidades Suba, Engativá y Barrios Unidos concentran 2.550.219 habitantes, lo que representa el 30,4% de la población del Distrito. Entre estas tres localidades se han confirmado 7.045 casos acumulados; es decir, el 18,7% de los casos confirmados en Bogotá reside en estas tres localidades. 

Que, las localidades Suba, Engativá y Barrios Unidos han mostrado un aumento, no solo en el número de casos, sino también en la proporción de positividad de la notificación. El mayor cambió lo tiene Suba, quien pasó de 84,54 casos por 100.000 habitantes a 266,94; seguido de Engativá que pasó de 102,45 a 322,58; y Barrios Unidos, quien tenía 58,24 casos por 100.000 habitantes al 6 de junio y pasó a 173,27 casos al 6 de julio. Por otro lado, al analizar el índice de transmisibilidad se identifica que Barrios Unidos está entre las localidades con un mayor aumento, correspondiente a un 15% entre junio 6 y julio 6. 

Que, al analizar el índice de transmisibilidad se identifica que Barrios Unidos está entre las localidades con un mayor aumento, correspondiente a un 15% entre junio 6 y julio 6, al igual que un aumento tanto en la tasa de mortalidad pasando de 1,6 fallecidos por 100.000 habitantes en junio 6 a 6,51 casos por 100000 fallecidos para el 6 de julio. 

Que teniendo en cuenta el contexto epidemiológico en las localidades referidas, se propone que los cierres parciales se establezcan acorde al siguiente cronograma: las localidades de Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe, Chapinero, Los Mártires, Santafé, Rafael Uribe y Usme del 13 de julio al 26 de julio, un segundo grupo con las localidades de Bosa, Kennedy, Puente Aranda y Fontibón, desde el 27 de julio al 10 de agosto, un tercer grupo conformado por las localidades de Suba, Engativá y Barrios Unidos, del 10 de julio al 23 de agosto.

 

Que, de conformidad con el Decreto 131 de 2020 Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones” en su artículo 5° se indicó:

 

ARTÍCULO 5.- NIVELES DE ALERTA. La Secretaría Distrital de Salud podrá declarar niveles de alerta en la ciudad de Bogotá D.C., dependiendo del índice de ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo - UCI. Los niveles serán los siguientes:

 

(…)

 

Porcentaje de ocupación UCI – COVID19: Igual o mayor a 70%. Tipo de alerta: Roja. Nivel de riesgo: Muy Alto

 

(…)

 

Dependiendo del nivel de alerta, la administración distrital podrá adoptar las medidas que considere necesarias en aras de proteger la vida, salud y el bienestar general de los habitantes del distrito capital y de cada una de sus localidades. Las alertas tendrán las siguientes características:

 

(…)

 

Alerta roja: requiere una respuesta inmediata de las autoridades distritales, podrán adoptarse medidas de restricción total de movilidad, de suspensión de actividades de establecimientos de comercio. Así mismo las autoridades distritales tomarán la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.

 

Parágrafo: Con el fin de lograr una mayor optimización en el uso de UCI´s, una vez se declare la alerta naranja o roja, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19 que efectúe el Ministerio de Salud y Protección, la Secretaría Distrital de Salud remitirá la información pertinente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ¬ ADRES , en aras que se efectúe el pago respectivo a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS conforme a lo que establezca para tal fin el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

Que, actualmente en la ciudad se mide la ocupación de las camas de Unidad de Cuidados Intensivos – UCI- como indicador proxi del comportamiento de la gravedad de la epidemia, adicionalmente, la saturación de los servicios de urgencia, así como el reporte de consultas diarias por sintomatología respiratoria, siendo estas últimas claves para la utilización de cama hospitalaria. Es válido indicar que el % de ocupación de UCI no es territorial, es decir, no es correcto afirmar que, si una persona habita en una localidad deba ser atendida en la misma localidad, adicionalmente, la distribución de la oferta hospitalaria en la ciudad está concentrada al nororiente de la ciudad, por esto este indicador debe ser revisado con sumo cuidado y la Secretaría Distrital de Salud ha establecido estrategias que permite la distribución en toda la red (pública – privada) del distrito con el fin de garantizar el derecho a la salud.

 

Que en vista del rápido crecimiento de la incidencia epidemiológica y de la alta tasa de ocupación de las unidades de cuidado intensivo UCIs, que según con la establecido en el artículo 5º del Decreto 131 de 2020 pone a Bogotá en alerta roja hospitalaria, se hace necesario además decretar como medida complementaria la alerta naranja general en todo el territorio de Bogotá, con el objeto de implementar mecanismo estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de trasmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria de la capital.

 

Que el Decreto Nacional 990 de 2020 respecto de los municipios con alta afectación de Coronavirus COVID-19, se indica las actividades que no se podrán habilitar, a saber:

 

Artículo 5. Medidas en municipios de moderada afectación y municipios de alta afectación. En ningún municipio de moderada o alta afectación de Coronavirus COVID-19 se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

 

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.


2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.


3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.


4. Piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.


5. Cines y teatros.


6. La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.


7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones, salvo que medie autorización por parte del Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de esta actividad. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

 

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias en las diferentes localidades del Distrito Capital.

 

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 990 de 2020 se remitió previamente el presente acto al Ministerio del Interior.

 

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Derogado por el art. 16, Decreto Distrital 193 de 2020. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 179 de 2020.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 1. MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el artículo  del Decreto Nacional 990 de 9 de julio de 2020.

Parágrafo 1.- PICO Y CÉDULA. Dentro del mismo periodo establecido en el artículo 1º del presente decreto y para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

1. En los días impares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito impar.

2. En los días pares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito par.

El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda.

Parágrafo 2. La condición descrita en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

a.) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.

b.) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites. 

c) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.

 

ARTÍCULO 2. DECLARATORIA ALERTA ROJA EN EL SISTEMA DE UCI´s:  Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo  del Decreto Distrital 131 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo emitido por la Secretaría Distrital de Salud, declárese la ALERTA ROJA en el sistema hospitalario de la ciudad con el fin de lograr mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.

 

La Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria en Bogotá, adoptará en forma inmediata las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, para disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19, así como la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio para la atención de pacientes COVID-19, así como para todas las otras patologías.

 

Parágrafo 1. la Secretaría Distrital de Salud emitirá las directrices para la regulación de la prestación de servicios de salud en la red pública y privada de la ciudad, las cuales deberán ser publicadas en la página web de la institución y socializado a prestadores de servicios de salud pública y privada.

 

Parágrafo 2. Con el fin de lograr una mayor optimización en el uso de UCI´s, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud o directrices que disponga el Ministerio de Salud y Protección para la atención del Coronavirus COVID-19, la Secretaría Distrital de Salud gestionará los procesos de pagos conforme a lo que establezca el Gobierno Nacional para tal fin.

 

ARTÍCULO 3. DECLARATORIA ALERTA NARANJA GENERAL EN BOGOTÁ: Como consecuencia del informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo emitido por la Secretaría Distrital de Salud, el comportamiento de los principales indicadores para la ciudad, como son las tasas acumuladas de incidencia por localidad y UPZ, tasas de mortalidad, letalidad, porcentaje de positividad, número de casos, contactos desagregados por las principales variables sociodemográficas y porcentaje de ocupación de UCIs, se declara la ALERTA NARANJA general en todo el territorio de Bogotá.

 

Como consecuencia de esta declaratorio la Alcaldía Mayor adopta las medidas especiales contenidas en el capítulo segundo de este decreto, las cuales tiene por objeto disminuir la propagación y mitigar los efectos del COVID-19, conminando además a todas las personas residentes en Bogotá, D.C. a que refuercen todas las medidas de distanciamiento social, bioseguridad y autocuidado, así como a que den estricto cumplimiento a las restricciones de movilidad establecidas en este decreto.

 

ARTÍCULO 4.- MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

 

a)  USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.


Ver Circular 023 de 2020, Secretaría Distrital de Gobierno.

 

b) DISTANCIAMIENTO FÍSICO. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

 

c) MEDIDAS DE HIGIENE Y DISTANCIAMIENTO PARA EL PERSONAL, CLIENTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES QUE ABRAN AL PÚBLICO. El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes:

 

1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19; b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentre en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada con COVID19; c. El trabajador que resida en una localidad declarada en cuarentena estricta por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, durante el periodo de vigencia de dicha cuarentena.

 

2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos. Adicionalmente y dada su alta exposición, los trabajadores que prestan atención al público, deberán usar caretas de protección.

 

3. Adoptar la logística necesaria de manera permanente para: i) evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, ii) garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento iii) prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma el tapabocas. Así mismo deberán disponer para los clientes de alcohol glicerinado para la limpieza de manos.

 

4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL.

 

5. Será obligatorio para los empleadores informar diariamente a través de la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica si alguno de los trabajadores presenta síntomas relacionados COVID-19 tales como fiebre, tos seca, dificultad para respirar, sensación de falta de aire u otros. En caso que uno de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá que ejerza sus labores y deberá permitir que permanezca en su hogar por un lapso no inferior a ocho (8) días. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas deberá de la misma formar reportarlo de manera inmediata a la Entidad Promotora de Salud y a la ARL.

 

6. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud.

 

7. Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez.

 

8. Indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, para lo cual deberán garantizar como mínimo un espacio por cada cliente que permita un distanciamiento de cuando menos dos (2) metros entre cada persona, incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, serán objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

 

9. Restringir el ingreso de personas que estén incumpliendo la medida de pico y cédula establecida en este decreto o los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

 

10. Establecer un horario o condiciones para la atención preferencial de personas mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación y personal médico y del sector salud.

 

11. No poner a disposición de los clientes productos de prueba.

 

12. Los establecimientos comerciales que presten servicios, procurarán realizar la atención al público mediante el agendamiento de cita previa, con el fin de evitar la aglomeración en sus instalaciones.

 

13. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.


ARTÍCULO 5.- DÍA SIN IVA: Se suspende, el día 19 de julio de 2020, la venta presencial de electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones a los que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 682 de 2020, como medida sanitaria preventiva y de control, en todos los establecimientos de comercio ubicados en Bogotá D.C. considerados grandes superficies, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

 

Parágrafo. Los responsables de los establecimientos de comercio a que se refiere el presente artículo, deberán:

 

1. Divulgar con anticipación y en forma idónea a sus clientes la forma en la que se prestará el servicio en la fecha indicada en el presente artículo.

 

2. Adoptar la logística necesaria para evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio.

 

3. En caso de establecer la entrega presencial de los bienes adquiridos, esta deberá programarse dentro de las dos (2) semanas siguientes contadas a partir de la fecha en la cual se realizó la compra sin IVA, garantizando en todo caso que no se presenten aglomeraciones en el interior y exterior del establecimiento de comercio.

 

ARTÍCULO 6.- FACULTADES DE CIENCIAS DE LA SALUD. Las instituciones de educación superior que cuenten con facultades de ciencias de la salud podrán reiniciar actividades orientadas a reactivar los convenios docencia – servicio de estudiantes que se encuentren cursando las materias de los dos últimos años de la carrera. Para lo anterior deberán dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resolución 666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

ARTÍCULO 7.- AGLOMERACIONES Y MANIFESTACIONES. Restringir cualquier tipo de aglomeración de personas en el espacio público que faciliten la propagación del COVID-19. El cumplimiento de esta medida deberá ser monitoreado por las autoridades con el fin de garantizar la vida y la salubridad pública, y en cualquier caso su incumplimiento podrá acarrear el cierre de la actividad o la disolución de la aglomeración.

 

ARTÍCULO 8.- PROTECCIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS MAYORES. Como una medida sanitaria para proteger de forma especial a la población adulta mayor en Bogotá, D.C., sobre la cual existe un mayor índice de mortalidad por COVID-19, se insta a los directivos y personal de todo tipo de centros de estancia de larga duración o instituciones de protección de adultos mayores, para que programen en lo posible periodos de estancia de 14 días continuos en vez de ingreso y salida diarios, con el fin de mitigar riesgo de transmisión de contagio a los adultos mayores bajo su cuidado, bajo el cumplimiento de las normas laborales y previa concertación con los trabajadores.

 

Así mismo, se procurará limitar la rotación de las personas encargadas del cuidado de los adultos mayores, garantizándose siempre que quienes presten este servicio sean personas que gocen de buena salud, no presenten enfermedades que afecten su respuesta inmunitaria y que en todo momento se cumplan con los protocolos de bioseguridad y las medidas de autoprotección.


ARTÍCULO 9.- TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del sector público y privado deberán programar que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. 

 

ARTÍCULO 10.- Derogado por el art. 16, Decreto Distrital 193 de 2020.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 179 de 2020.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 10. DESARROLLO DE ACTIVIDAD FÍSICA. La actividad física individual al aire libre, de que trata el numeral 35 del artículo 3 del Decreto Nacional 990 de 2020, podrá efectuarse de la siguiente manera:

1. Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

2. Los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

3. Los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.

4. Los adultos mayores de 70 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

Parágrafo.10.p Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nacional 990 de 2020 no se encuentra autorizada la práctica de ejercicio grupal, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.

Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica deportiva de manera individual por deportistas profesionales y de alto rendimiento.

Los deportistas de alto rendimiento podrán adelantar la práctica deportiva exclusivamente en la modalidad individual y previa aprobación de los protocolos de bioseguridad. El IDRD establecerá los procedimientos para el otorgamiento de permisos.

 

ARTÍCULO 11.- CONSUMO BEBIDAS EMBRIAGANTES. Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en el Distrito Capital a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 12º.- Modificado por el art. 1°.  Decreto Distrital 173 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra, en las fechas y horas allí dispuestas:

 

LOCALIDAD

FECHA Y HORA DE INICIO

FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN

CHAPINERO

Cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020

SANTA FE

  SAN CRISTÓBAL

TUNJUELITO

USME

LOS MÁRTIRES

RAFAEL URIBE URIBE

CIUDAD BOLÍVAR

BOSA

Cero horas (00:00 a.m.) del día 23 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 7 de agosto de 2020

KENNEDY

FONTIBÓN

PUENTE ARANDA

ANTONIO NARIÑO

BARRIOS UNIDOS

Cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de agosto de 2020

ENGATIVÁ

SUBA

 

Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

 

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

 

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

 

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

 

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

 

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

 

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

 

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral 1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.  


El texto original era el siguiente:

MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra, en las fechas y horas allí dispuestas:

 

LOCALIDAD

 

FECHA Y HORA DE INICIO

 

FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN

CHAPINERO

Cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020

SANTA FE

  SAN CRISTÓBAL

TUNJUELITO

USME

LOS MÁRTIRES

RAFAEL URIBE URIBE

CIUDAD BOLÍVAR

BOSA

Cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 10 de agosto de 2020

KENNEDY

FONTIBÓN

PUENTE ARANDA

BARRIOS UNIDOS

Cero horas (00:00 a.m.) del día 10 de agosto de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 24 de agosto de 2020

ENGATIVÁ

SUBA

Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral 1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.


ARTÍCULO 13°. - EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º, sólo se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

 

a) Atención y emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

 

b) Abastecimiento y distribución de combustible.


c) Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias.

 

d) La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y bienes de ordinario consumo en la población, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.


La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

 

e) Comercio electrónico. La compra, venta, abastecimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad.

 

Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga.

 

f) La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar.

 

g) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura crítica de TI y servicios conexos, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

 

h) La prestación de servicios funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.

 

i) La prestación de servicios bancarios, financieros, notariales, de actividades de registro, empresas de vigilancia privada y transporte de valores y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional.

 

j) Los servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública y recolección de datos. Así como los miembros de la Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o distrital y personal de Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Transporte Público, sus operarios, concesionarios, contratistas y personal de apoyo necesario para la operación.

 

k) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, y la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar – PAE, así como aquellas actividades de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial "Aprende en Casa toca tu puerta".

 

l) El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.

   

m) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

 

n) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la localidad. Las obras civiles privadas incluyendo las remodalaciones,  podrán continuar con sus labores siempre y cuando las adelanten con personal que no provenga de las localidades declaradas en cuarentena estricta, durante el periodo de vigencia de la misma.

 

Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privadas y públicas podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras.

 

ñ) El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

 

o) Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

 

p) Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

q) El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.

 

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

 

Parágrafo 2.  Las mudanzas solo podrán realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna.

 

Parágrafo 3. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo  de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en las localidades señaladas en el artículo 12 del presente decreto, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a dichos sectores mientras dure la medida aquí impuesta. Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

 

Parágrafo 4.  En las localidades señaladas en el artículo 12 y mientras dure el término allí previsto, los prestadores de servicios de vivienda que corresponden a menos de treinta (30) días, según lo previsto en el Decreto 2590 de 2009, se abstendrán de desalojar al usuario en condición de vulnerabilidad por el no pago del hospedaje. Lo anterior, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en la Ley 1523 de 2012 y no exime del pago al usuario por el servicio prestado.

 

ARTÍCULO 14.- REACTIVACIÓN ECONÓMICA.  Las autorizaciones para reactivación económica expedidas por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121126 y 128  de 2020 no serán aplicables en las localidades que se encuentren en el periodo de cuarentena estricta y durante el término de la misma, según lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto salvo las excepciones establecidas en el artículo 13º.

 

ARTÍCULO 15.- EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.  En las localidades y periodos establecidos en el artículo 12 del presente decreto se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes durante los fines de semana, esto es, desde las cero horas (00:00 a.m.) del día viernes a las cero horas (00:00 a.m.) del lunes siguiente.

 

ARTÍCULO 16.- COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. Las entidades que componen la Administración Distrital, tanto del sector central, descentralizado y de localidades deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, que coadyuven en la superación de la situación epidemiológica que afecta las zonas descritas en el presente capítulo.


Ver Resolución 3036 de 2020. Caja de Vivienda Popular.

 

ARTÍCULO 17.- CENTRAL DE ABASTOS -CORABASTOS La central de Abastos Corabastos deberá intensificar las jornadas de lavado, limpieza y desinfección los fines de semana y un día aleatorio a la semana.

 

De igual forma deberá dar estricto cumplimiento a las medidas adoptadas en conjunto con las Secretarías de Gobierno y Salud del Distrito entre las que se encuentran:

 

1. Cumplir con el horario para limpieza: se cierran las instalaciones los días sábado a las 12:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y el domingo de las 12:00 p.m hasta las 4:00 p.m.

 

2. El ingreso peatonal: Las personas que ingresan a la central de abastos deben acogerse al pico y cédula, estas deben presentar el documento de identidad en las puertas habilitadas como la 1, 2, 3, 4 y 5.

 

3. La comercialización de los productos se hará únicamente al por mayor, por esta razón, todos los compradores deberán acogerse al pico y cédula y presentar cámara de comercio para certificar la actividad comercial.

 

4. Cumplir con el horario de abastecimiento y desabastecimiento de la siguiente forma:

 

Abastecimiento de 12:30 p.m. hasta las 11:00 a.m. y desabastecimiento desde la 1:30 a.m. hasta las 12:00 p.m.

 

5. Continuar con la medida de pico y puesto, pico y bodega, o su análoga que garantice el aforo máximo del 50% del que acude en condiciones normales; y demás normas que las autoridades sanitarias establezcan.

 

ARTÍCULO 18.- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

 

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

 

ARTÍCULO 19.- VIGENCIA.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga lo previsto en el artículo 2 del Decreto Distrital 162 de 2020.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2020.

          

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Consejo asesor COVID-19, & Ministerio de Salud Chile. (2020). Criterios sanitarios de confinamiento y desconfinamiento comunitario. http://covid-19.cmm.uchile.cl/wp-content/uploads/2020/05/indicators_COVID19_20200525.pdf

[2] Long, Q. X., Tang, X. J., Shi, Q. L., Li, Q., Deng, H. J., Yuan, J., Hu, J. L., Xu, W., Zhang, Y., Lv, F. J., Su, K., Zhang, F., Gong, J., Wu, B., Liu, X. M., Li, J. J., Qiu, J. F., Chen, J., & Huang, A. L. (2020). Clinical and immunological assessment of asymptomatic SARS-CoV-2 infections. Nature Medicine. https://doi.org/10.1038/s41591-020-0965-6

[3] Se calcula con base en proyecciones de población 2005 dado que a la fecha no se tiene proyecciones oficiales de población por localidad con base en censo 2018.