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Decreto 1008 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51375 del 14 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1008 DE 2020

 

(Julio 14)

 

Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

Ver Resolución Reglamentaria 019 de 2020. Contraloría de Bogotá D.C.


CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1902 de 2018 “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, modificó entre otras, varias. disposiciones de la Ley 1527 de 2012, la cual fue reglamentada por los Decretos 1840 de 2015 y 1348 de 2016, compilados en el Decreto 1074 de 2015, por lo cual es necesario modificar este último Decreto mediante la expedición de un decreto reglamentario.

 

Que la mencionada ley incluye disposiciones que requieren de reglamentación por parte del Gobierno nacional, por relacionarse con las materias a que se refieren los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

Que es necesario establecer algunos aspectos relacionados con el registro en el Runeol (tanto de los operadores de libranzas como de las operaciones de compra, venta y gravámenes) y desarrollar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República tiene la facultad de determinar las sociedades comerciales que estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Que resulta conveniente modificar el Decreto 1074 de 2015 en lo relacionado con las sociedades que se dedican a la actividad de factoring que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, con el propósito de ampliar el número de sociedades comerciales que adelantan esta actividad que son sujetos de dicha vigilancia, dado que se pueden dedicar a la comercialización de cartera de créditos provenientes de operaciones de libranza, actividad objeto de este decreto reglamentario.

 

Que el proyecto que dio lugar al presente decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1437 de 2011, mediante su publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para comentarios y observaciones.

 

Que por el asunto objeto del presente decreto, que no tiene incidencia alguna en la libre competencia en los mercados, el mismo no requirió concepto previo de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de industria y Comercio, de conformidad con las respuestas al formulario de dicha Superintendencia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificar el Capítulo 49 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 49

 

Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en:

 

1. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades administradoras de créditos de libranza a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional, y

 

2. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, durante el tiempo que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren vigentes, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.

 

Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos:

 

1. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y

 

2. La información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1902 de 2018.

 

Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, las Cámaras de Comercio administran el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y son las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones mencionadas en el numeral 2º del artículo 2.2.2.49.1.2 de este decreto.

 

Artículo 2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:

 

1. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.

 

2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

 

3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo

2.2.2.49.2.10. del presente capítulo.

 

4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.

 

5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

 

6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6., 2.2.2.49.2.7., 2.2.2.49.2.8., 2.2.2.49.2.10. y 2.2.2.49.3.2 del presente capítulo.

 

7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.

 

8. Efectuar la anotación electrónica de la información de las operaciones de compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 2.2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este decreto.

 

9. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales, de conformidad con los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del presente decreto.

 

Parágrafo. Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.

 

SECCIÓN 2

 

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)

 

Artículo 2.2.2.49.2.1. Registro de usuarios para el uso de la plataforma electrónica del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas. Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.

 

Artículo 2.2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeol. Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.

 

2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012.

 

Parágrafo 1°. Para que proceda la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de libranzas deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.

 

Parágrafo 2°. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.

 

Artículo 2.2.2.49.2.3. Solicitud de anotación electrónica de inscripción en el Runeol. La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.

 

La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:

 

1. Nombre o razón social.

 

2. NIT.

 

3. Domicilio principal.

 

4. Dirección comercial.

 

5. Teléfono.

 

6. Dirección de notificación judicial y administrativa.

 

7. Correo electrónico de notificación judicial y administrativa.

 

8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación.

 

9. Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el operador.

 

10. Nombres y documento de identificación de los integrantes del departamento de riesgo financiero constituido al interior de su organización o del área de riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía solidaria, por medio del cual adelantará los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1902 de 2018.

 

En caso de que los operadores de libranza se encuentren inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de los numerales 1 a 8 se tomará de dichos registros.

 

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no requerirán incluir la información descrita en el numeral 10 del presente artículo para la anotación electrónica en el Runeol. Para este efecto, se entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya dispuesto para cumplir con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al requisito mencionado.

 

Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.

 

A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.

 

Artículo 2.2.2.49.2.4. Verificación de información. Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.

 

En el caso de las sociedades comerciales, la información restante se verificará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1º del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.

 

Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.

 

Parágrafo 1°. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.

 

Parágrafo 2. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.

 

Artículo 2.2.2.49.2.5. Formulario Único Electrónico. Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.

 

Artículo 2.2.2.49.2.6. Trámite para la anotación electrónica de inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:

 

1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.

 

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soporte requeridos para la anotación electrónica de inscripción.

 

3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al reportado con el registro del Runeol.

 

4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.

 

Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.

 

Artículo 2.2.2.49.2.7. Actualización de la información del Runeol. Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.

 

Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.

 

Parágrafo 1°. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.

 

Artículo 2.2.2.49.2.8. Renovación Anual del Runeol. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.

 

Parágrafo 1°. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesarán, así como la solidaridad del empleador 6 entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.

 

Así, la existencia de períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.

 

Artículo 2.2.2.49.2.9. Abstención de la inscripción, actualización o renovación. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.

 

2. Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el certificado que se aporta (este último, para las entidades que no se encuentran matriculadas o inscritas en el Registro Mercantil o Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro) o, cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.

 

3. Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en proceso de liquidación, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

 

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.

 

5. Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

 

6. Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2° de la Ley 1902 de 2018 o con lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.

 

7. Cuando no se suministre la información de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.3.

 

La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3° a 5° del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto.

 

Parágrafo. la anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

 

Artículo 2.2.2.49.2.10. Causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo. Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:

 

1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

 

2. Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada oportunamente conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida en un proceso de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo. Así como encontrarse en proceso de liquidación voluntaria.

 

3. No adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.

 

4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.

 

5. Por orden judicial o de autoridad administrativa competente.

 

6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.

 

7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.

 

8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.

 

9. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.

 

10. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.

 

11. Por orden de la autoridad de supervisión correspondiente cuando se compruebe que la entidad operadora vigilada no cuenta con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelante los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.

 

Parágrafo 1°. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo deberá informar, cuando tenga conocimiento en cumplimento de sus funciones, del acaecimiento de alguna de las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 11 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio deben establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.

 

Parágrafo 2°. La cancelación del Código Único de Reconocimiento, a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.

 

La cancelación mencionada en el párrafo anterior no afecta la obligación principal contraída en forma anterior a la cancelación de la inscripción, entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o descuento directo. En este evento, no le puede ser generado al deudor costos adicionales, como aquellos relacionados con intereses de mora, honorarios, comisiones u otros semejantes, por el tiempo en que le sea suspendido o cancelado el correspondiente Código Único de Reconocimiento a la Entidad Operadora.

 

Artículo 2.2.2.49.2.11. Consulta del Runeol. Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho. Las cámaras de comercio no expiden certificados relacionados con las anotaciones electrónicas de este registro.

 

Artículo 2.2.2.49.2.12. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

SECCIÓN 3

 

DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DIE LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA Y, EN GENERAL, CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA, ASÍ COMO GRAVÁMENES IDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

Artículo 2.2.2.49.3.1. Registro de operaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1902 de 2018, la obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título, incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.

 

Parágrafo 1°. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

 

Parágrafo 2°. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en el Runeol de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.2.49.3.2. La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:

 

1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen:

 

1.1 Nombres y apellidos completos del deudor.

 

1.2 Número de identificación.

 

1.3 Valor de capital del crédito.

 

1.4 Número de cuotas del crédito

 

1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo.

 

1.6 Domicilio del deudor.

 

1.7 Entidad pagadora.

 

1.8 Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora.

 

1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios.

 

1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual.

 

1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia.

 

1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado). Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado, para la compra de bienes o servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto.

 

2. En relación con la operación de transferencia o gravamen:

 

2.1 Tipo de operación.

 

2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación.

 

2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente, o beneficiario del gravamen y su administrador.

 

2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen.

 

2.5 Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.

 

Parágrafo 1°. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores.

 

Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.

 

Parágrafo 2°. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización.

 

Parágrafo 3°. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

 

Artículo 2.2.2.49.3.3. Obligaciones del administrador del Runeol. El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta, transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.

 

Artículo 2.2.2.49.3.4. Anotación de operaciones posteriores. El administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, que haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos, y que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol.

 

El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Tipo de operación.

 

2. Fecha de perfeccionamiento de la operación.

 

3. Nombre completo, razón o denominación social del comprador o beneficiario del gravamen y su administrador.

 

4. Número de identificación del comprador o beneficiario del gravamen.

 

5. Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta o gravamen.

 

Artículo 2.2.2.49.3.5. Interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias. El administrador del Runeol adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa.

 

Artículo 2.2.2.49.3.6. Tarifas por los servicios. La anotación de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio’’.

 

Artículo 2°. Modificar el Capítulo 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 54

 

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

Artículo 2.2.2.54.1. Objeto. El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7° de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.

 

Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.

 

Artículo 2.2.2.54.2. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

 

1. Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018, esta compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.

 

3. Depositario o custodio: Es la entidad especializada que ha recibido en depósito, administración o custodia los títulos valores y las libranzas objeto del negocio.

 

4. Deudor: Es el deudor del crédito libranza, entendiendo por tal la persona empleada, contratista o pensionado, titular de un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito.

 

5. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, la cual estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a quien esta haya cedido los derechos.

 

6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1902 de 2018.

 

7. Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora.

 

8. Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.

 

9. Vendedor: Se refiere a los mecanismos establecidos en el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018 (patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva), a través de los cuales se adquiere de la entidad operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de solvencia o con ella.

 

10. Contrato de venta y administración: Es el contrato celebrado por el administrador y vocero del patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018 y el Comprador, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018, el cual debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes al Comprador.

 

11. Administrador: Es la sociedad fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018.

 

Artículo 2.2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación y la situación de la cartera comprada. De conformidad con el numeral 2º del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018, previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el Comprador sobre las siguientes advertencias:

 

1. Que le informaron acerca de los riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el Comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata el presente artículo, deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario, remuneración o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor, y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).

 

2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este capítulo.

 

3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor con los administradores, asociados o cooperados del Comprador y el Administrador. ·

 

4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.

 

5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador, del empleador o del deudor primigenio de la libranza.

 

6. Que le informaron que la compra de crédito vinculada a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.

 

7. Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

8. Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que esta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia.

 

9. Si la operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, le corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo.

 

10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos ni la bondad de los títulos.

 

Parágrafo 1°. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimiento.

 

De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1. Copia del título valor o del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2. copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3. copia del estudio de crédito realizado por el originador al Deudor, 4. copia de la historia de crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5. copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo 2°. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

 

Artículo 2.2.2.54.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas. La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:

 

1. Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.

 

2. Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes.

 

3. La obligación del Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.

 

4. La obligación de emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.

 

5. La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se venda un mismo crédito libranza a diferentes compradores.

 

Parágrafo 1°. Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

 

Parágrafo 2°. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.

 

Artículo 2.2.2.54.5. Revelación de la sustitución de los créditos libranza. En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el Runeol dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.

 

Artículo 2.2.2.54.6. Revelación en los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor. De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7º de la ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:

 

1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

 

(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

 

VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

 

VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

 

2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

 

VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

 

VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

 

3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:

 

(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

 

VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

 

VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.

 

4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:

 

(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.

 

Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

 

Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

 

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna

 

Parágrafo 2°. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.

 

Parágrafo 3°. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.

 

Artículo 2.2.2.54.7. Gestión de los riesgos operativos de la operación de venta de cartera y atención de compradores. De conformidad con el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7º die la Ley 1902 de 2018, los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad de supervisión:

 

1. Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías, anuales, con el propósito de constatar:

 

1.1 La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.

 

1.2 La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.

 

1.3 Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador - vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.

 

En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.

 

2. Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.

 

3. Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.

 

4. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y demás normas aplicables.

 

5. Contar con una oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.

 

Parágrafo. En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los, documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

 

Artículo 2.2.2.54.8. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

 

Artículo 2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza que administra.

 

Artículo 2.2.2.54.10. Plan de desmonte progresivo de la venta de cartera de créditos de libranza. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018, que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.

 

Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes.

 

Parágrafo. De conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6° y 8° de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado decreto.

 

Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar”.

 

Artículo 3°. Modificar el artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

 

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;

 

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1º, numeral 2°, del Decreto 663 de 1993;

 

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;

 

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

 

5. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.

 

6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.

 

Parágrafo 1°. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la ley o este decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995”.

 

Artículo 4°. Vigencia. Lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.49.1.2., el numeral 8 del artículo 2.2.2.49.1.4., el artículo 2.2.2.54.5. y la Sección 3 del Capítulo 49 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015, entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

 

Las demás normas del presente decreto regirán a partir del día siguiente a su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de julio del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO