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Decreto 1055 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51381 del 20 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1055 DE 2020

 

(Julio 19)

 

Por medio del cual se adiciona un artículo al Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 91 del Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, indica que los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones especificas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados, entre otros, para el Gobierno nacional en un cuarenta por ciento (40%), quien reglamentará la distribución de ese porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria.

 

Que mediante Decreto 1787 del 2 de noviembre de 2017 se reglamentó la distribución del cuarenta por ciento (40%) del FRISCO a favor del Gobierno Nacional, señalando que el cinco por ciento (5%) será destinado para infraestructura penitenciaria y carcelaria, el quince por ciento (15%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración. saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC EP y el veinte por ciento (20%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.

 

Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar el beneficiario, la distribución y la forma cómo se determinarán los programas especiales para afectar o destinar el veinte por ciento (20%) restante del cuarenta por ciento (40%) de que trata el Decreto 1787 de 2017.

 

Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como objeto asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y brindarle el apoyo administrativo necesario y teniendo en cuenta la competencia que ostenta, en razón a su naturaleza jurídica, para definir las políticas y procedimientos y establecer programas especiales en los cuales se afectara dicho porcentaje.

 

Que dentro de los mecanismos de administración de los bienes del FRISCO se encuentra la donación entre entidades públicas consagrado en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 y desarrollado en el capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual será procedente siempre y cuando pueda asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 del Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Adición del artículo 2.5.7.3. al Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.5.7.3. al Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así;

 

"Artículo 2.5.7.3. Distribución del 20% del Gobierno Nacional. El beneficiario del veinte por ciento (20%) de que trata el último inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para afectarlo. Estos recursos deberán ser destinados a programas de atención de víctimas de actividades ilícitas y políticas para la lucha contra las drogas y el crimen organizado. El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea procedente la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el artículo 2.5.5.8.2 del presente Decreto. Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello. El administrador del FRISCO informará al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el valor equivalente del 20%, para que con tal información proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el diario oficial y adiciona el artículo 2.5.7.3. al Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

MARGARITA CABELLO BLANCO.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE.