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Sentencia 932 de 2003 Despachos Judiciales

Fecha de Expedición:
28/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada en gaceta
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO

JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO

Bogotá, D.C. veintiocho de agosto de dos mil tres (2003)

Ref. ACCION DE TUTELA de ADELAIDA GOMEZ LIZARAZO contra LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

Se decide la impugnación al fallo de acción de tutela promovido por la accionada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

ANTECEDENTES

Por escrito presentado y repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal con base en el art. 86 de la C.N. solicitó el accionante le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION

Funda su petición el accionante en el hecho de que mediante resolución 000046 del 14 de junio de 2002, le fue impuesta por parte de la Secretaría Distrital de Salud, multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente para la fecha de expedición del acto administrativo, por cuanto le fueron hallados medicamentos sin el respectivo registro del Invima y con fecha de vencimiento pasada. Mediante escrito oportunamente allegado, interpuesto recurso de reposición y subsidio apelación contra dicha determinación, resolviéndose el primero de ellos a través de la Resolución 001345 del 25 de noviembre de 2002, confirmándose el acto atacado y concediendo el recurso de apelación.

En resolución 065 del 12 de marzo de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá se abstiene de conocer el recurso de apelación, tomando como base el art. 50 del C.C.A.

Al no ser atendido el recurso de apelación, la accionante solicita la revocatoria de la resolución 065 por el cual el Alcalde Mayor se abstiene de conocer dicho recurso.

La entidad accionada a través del Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor al responder el libelo incoatorio de la acción de tutela informó con base en el art. 49 del C.C.A., que no era procedente atender lo solicitado por la accionante teniendo en cuenta que dicho acto administrativo fue expedido resolviendo los recursos interpuestos.

EL FALLO DEL A QUO.

Luego de relatar los antecedente relevantes de la acción de tutela y de advertir la presencia de los requisitos procesales, el Juzgado de instancia reparó en los derechos fundamentales, encontrando que en las actuaciones desplegadas por la entidad accionada se vulneró derecho fundamental al debido proceso, pues el alcalde debe resolver sobre la apelación interpuesta, por ello concedió el amparo de tutela, ordenando que en el término improrrogable de 24 horas, la Alcaldía procediera a asumir el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la señora ADELAIDA GOMEZ LIZARAZO, en su calidad de representante legal del Centro Botánica y Naturismo Limitada, contra la resolución 000046 del 14 de junio de 2002.

LA IMPUGNACION

Notificado el fallo respectivo la accionada impugnó la decisión por considerar que el juzgado de instancia no atendió los argumentos expuestos por ella, pues no tuvo en cuenta normas de carácter legal.

CONSIDERACIONES

Para que pueda entenderse desconocido y vulnerado el artículo 29 de la Constitución y en consecuencia para que el acción de tutela sea procedente respecto de las actuaciones judiciales o administrativas es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite de examen.

El respeto al debido proceso implica de conformidad con el art. 29 de la Carta, que se actúe y se falle por la autoridad competente conforme a las leyes preexistentes al acto materia de decisión y con observancia de las formas propias de cada juicio, acatándose de manera preferente.

El debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que por razón de esa violación se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes. Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.

Los procedimientos no se han concebido como ritos valiosos en si mismos a los cuales debe la justicia rendir culto, sino por el contrario deben ser mecanismos que ayuden a la pronta administración de una renta justicia. En ese orden de ideas, no puede admitirse que toda actuación que se aparte de lo contemplado en una previsión legal resulte per se violatoria del debido proceso, ya que puede no tener significado real de incidencia, de ninguna clase en las garantías de las personas interesadas en el proceso, ni en la definición de sus derechos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de la personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala, ni significa que ella pueda ser solicitada como recurso sustitutivo o alternativo de las acciones o recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley.

Ahora bien, las normas administrativas deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que de allí se derivan. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa no puede desconocer los principios de celeridad, economía, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia y contradicción.

El principio de legalidad que inspira el derecho administrativo comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos que establezcan de manera clara los procedimientos. Así sean admisibles en el ámbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos dada la especial relación de sujeción del particular frente al Estado.

De otra parte la legislación contenciosa administrativa recoge en sus principios orientadores la celeridad, publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas, (Decreto 001 de 1984 art. 3). La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien, o un derecho, revocación de un acto favorable, imposición de una multa, perdida de un derecho o de una legitima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto. En tales casos la decisión de la administración debe ser impuesta al término de un procedimiento en el que este garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho.

De los medios probatorios aportados al libelo se constata que son funciones propias de la dirección Distrital de Salud efectuar actividades tales como la inspección, vigilancia y control de calidad de las diferente institucional que prestan servicios de salud, vigilar y controlar el ejercicio de la medicina y cirugías en el Distrito Capital, adelantar las Investigaciones a que hay lugar y aplicar las sanciones y medidas de seguridad de acuerdo a las normas imperantes para tal efecto.

La Dirección Local del sistema de Salud en el Distrito Capital corresponde a la Secretaría de Salud, la cual tiene una organización autónoma, por ello acorde con las preceptivas del art. 50 del C.C.A., el cual reza que: "No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendente y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica", de tal manera que las decisiones emitidas por el Secretario de Salud solo procede el recurso de reposición ya que no tiene superior jerárquico dentro de la estructura organizacional; ello en la medida en que no debe confundirse la facultad nominadora que ostenta el Alcalde Mayor sobre los cargos del Secretario de Despacho y Directores de Departamento Administrativo, con la estructura organizacional en la cual se encuentra ubicada tal entidad, de manera que cada una de ellas goza de las denominadas "competencias autónomas", por lo que resulta claro que la Secretaria de Salud no tiene superior funcional, concluyéndose que las decisiones adoptadas en ejercicio de dichas funciones, solo son susceptibles del recurso de reposición.

Aunado a lo anterior cabe anotar las competencias asignadas al Secretario de Salud, tales como la de inspección, vigilancia y control de los establecimientos prestadores de servicios de salud las cuales son fruto del ejercicio de las funciones propias establecida por la Ley 9 de 1979, Ley 10 de 1993 y Ley 100 de 1993, de manera que del texto de tales normas nos e desprende que se le haya asignado competencia al Alcalde Mayor de Bogotá, para que este ejerza un control sobre las actividades desarrolladas por esta.

El principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial de derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en material penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C-054 de 1997 que: "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativa tengan que se objeto de una segunda instancia".

Ante lo esbozado se concluye que tratándose de una función propia adscrita por ley en cabeza del Secretario de Salud, ni el señor Alcalde Mayor de Bogotá, ni ninguna otra autoridad puede modificar los distintos ámbitos de competencia establecidos en las leyes. Si la competencia fue radicada en única instancia en cabeza del citado funcionario, el único recurso procedente es la reposición, sin que se entienda por ello desconocido el derecho al debido proceso, ya que durante el trámite del proceso, no se pretermitió alguna etapa procesal, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción.

De lo anterior se concluye que el fallo proferido por el a quo habrá de ser revocado.

DECISIÓN

  1. REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del 26 de junio de 2003, dentro de la acción de tutela impetrada por ADELAIDA GOMEZ LIZARAZO en su calidad de representante legal BOTÁNICA Y NATURISMO LIMITADA, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA.
  2. NEGAR la acción de tutela invocada por ADELAIDA GOMEZ LIZARAZO en su calidad de representante legal BOTÁNICA Y NATURISMO LIMITADA, en contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA.
  3. Remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
  4. NOTIFÍQUESE TELGRAFICAMENTE EL PRESENTE FALLO A LAS PARTES, COMO AL JUZGADO DE INSTANCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO ORTIZ LEAL

Juez