RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Acuerdo 28 de 1969 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/06/1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/1969
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 28 DE 1969

(Junio 4)

Derogado Táctitamente por el Acuerdo Distrital 1 de 1974

"Por el cual se organiza el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se establece su régimen de trabajo y se adopta su reglamento".

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1993

ACUERDA:

CAPITULO I

Naturaleza y composición del Concejo

ARTICULO 1. El Concejo es una corporación administrativa de elección popular que estará integrada por quince (15) miembros principales. El número de Concejales suplentes será el mismo de los principales y aquellos reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. Para ser Concejal del Distrito se necesitan las mismas calidades que para ser Representante al Congreso de la República.

PARAGRAFO. El período de los Concejales del Distrito será de dos (2) años que se contarán a partir del octavo domingo siguiente al de la elección.

CAPITULO II

Atribuciones del Concejo

ARTICULO 2. De conformidad con el Artículo 187 de la Constitución Nacional y con el Decreto-Ley número 3133 de 1968 corresponde al Concejo de Bogotá, por medio de Acuerdos:

1 Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios de cargo del Distrito Especial de Bogotá;

2 Fijar, por iniciativa del Alcalde Mayor, los planes y programas de desarrollo económico y social distrital, así como los de obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán con sujeción a las normas que establezca la Ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;

3 Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes para el desarrollo cultural, social y económico del Distrito Especial y que no correspondan a la Nación o a los Departamentos;

4 Crear y suprimir divisiones del territorio distrital, segregar o agregar términos dentro del Distrito y fijar los límites de los circuitos, sectores, barrios y terrenos, llenando estrictamente los requisitos establecidos por la Ley;

5 Organizar la Contraloría Distrital;

6 En los casos de los ordinales 5, 6 y 7 del Artículo 187 de la Constitución Nacional y conforme al Artículo 29 del Decreto-Ley 3133 de 1968, el Concejo de Bogotá conserva el derecho de introducir en los proyectos y respecto. a las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerde.

ARTICULO 3. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las Leyes a los Concejos Municipales y en especial al de Bogotá, éste tendrá, asimismo, las siguientes:

1. Ordenar, por medio de Acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;

2. Votar, de conformidad con la Constitución y la Ley las contribuciones, impuestos y tasas, y gastos locales;

3. Determinar la estructura de la Administración Distrital, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

4. Considerar y adoptar el Plan General de Desarrollo del Distrito Especial y sus modificaciones. El proyecto correspondiente será sometido al Concejo por la Junta de Planeación Distrital, por Intermedio del Alcalde Mayor;

5. Considerar y adoptar el Plan Piloto del Distrito Especial y aprobar sus modificaciones;

6. Autorizar, por iniciativa del Alcalde Mayor, la creación y organización de entidades con recursos especiales y personería jurídica, con la participación de otros municipios interesados para efectos de lo dispuesto en el artículo 198 de la Constitución Nacional y para la mejor economía y prestación de uno o varios servicios públicos;

7. Crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del Distrito;

8. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Distrito, con base en el proyecto. presentado por el Alcalde;

9. Organizar el crédito público del Distrito y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. El valor nominal de los bonos de valorización no amortizados no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad raíz en el año inmediatamente anterior;

10. Autorizar al Alcalde, para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, pueda celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales cuando su cuantía exceda de diez (10) millones de pesos. El Concejo Distrital podrá aumentar cuando lo. juzgue conveniente, el límite hasta el cual el Alcalde, con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, pueda celebrar dichos contratos y negociaciones;

11. Aprobar o improbar los contratos que excedan de diez (10) millones de pesos;

12. Conceder autorizaciones generales o especiales al Alcalde para la celebración de contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales en cuantía superior a aquella por la cual pueda contratar directamente;

13. Elegir Personero, de terna presentada por el Alcalde, y Contralor libremente, para períodos de dos (2) años, contados a partir del primero de enero;

14. Crear personerías delegadas en los ramos civiles, penal administrativo u otras, cuando. lo estime conveniente;

15. Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del Concejo en otras entidades y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos;

16. Dictar, a iniciativa del Alcalde, las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del Distrito;

17. Delegar en comisiones o juntas de su seno, en forma precisa, algunas de las atribuciones que le corresponden y en especial la de aprobar determinados actos y contratos sin perjuicio de las atribuciones legales de la Junta Asesora y de Contratos;

18. Autorizar al Alcalde para delegar funciones administrativas o de policía en los Secretarios u otros funcionarios; la delegación conlleva la responsabilidad correspondiente;

19. Revestir, pro-témpore, al Alcalde, de precisas facultades de las que corresponden al Concejo Distrital, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

20. Dictar los Códigos para el Distrito, en materia de Policía, Fiscal, de Tránsito y Transportes, de Construcción y Administración;

21. Dictar, a iniciativa del Alcalde, las reglamentaciones urbanísticas y restricciones administrativas para las diversas zonas del Distrito Especial, pudiendo establecer prohibiciones para la urbanización y parcelación de determinadas zonas dentro del territorio del Distrito;

22. Exigir los informes que considere conveniente de los funcionarios del Distrito o de sus empresas descentralizadas por intermedio del respectivo Secretario, Director o Gerente, y la cooperación de los organismos técnicos distritales para el mejor desempeño. de sus funciones;

23. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes del Concejo, para cada período ordinario de sesiones y hasta por un (1) año;

24. Elegir Secretario General del Concejo para períodos de dos (2) años, quien deberá reunir las mismas calidades para ser elegido Concejal;

25. Proveer los empleos necesarios para el funcionamiento normal del Concejo, y

26. Ejercer las demás funciones que la ley le señale.

CAPITULO III

Prohibiciones

ARTICULO 4. Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley para los Concejos Municipales, el Concejo Distrital tendrá las siguientes:

1. Interferir la acción administrativa del Alcalde por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por las normas legales y por este Acuerdo o que no hayan sido propuestas por el Alcalde;

2. Votar auxilios de cualquier clase, aplicar los bienes y rentas distritales a objeto distinto del servicio público y conceder exenciones que no hayan sido propuestas por el Alcalde;

3. Nombrar a sus miembros, a los parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y a los deudores morosos del fisco, para desempeñar cargos remunerados; igualmente, los funcionarios elegidos por el Concejo de Bogotá no podrán designar parientes de los Concejales dentro de las limitaciones señaladas en el presente artículo, y

4. Modificar la composición y las funciones de los Consejos Técnicos de las Secretarías de Educación y Salud Pública y de los Departamentos Administrativos de Tránsito y Transportes y Bienestar Social, salvo por iniciativa del Alcalde.

CAPITULO IV

Comisiones de la Corporación

ARTICULO 5. El Concejo de Bogotá tendrá una Comisión General y las Comisiones Permanentes que sean creadas por el propio Concejo.

ARTICULO 6. En el Concejo existirán las siguientes Comisiones:

a) Comisión General;

b) Comisión de la Mesa;

c) Comisiones Permanentes, y

d) Comisiones Transitorias.

CAPITULO V

La Comisión General

ARTICULO 7. La Comisión General estará formada por todos los Concejales en ejercicio de sus funciones. Será presidida por el Presidente del Concejo, o en su defecto por quien le corresponda hacer sus veces.

ARTICULO 8. Corresponderá a la Comisión General considerar y aprobar en primer debate los proyectos de Acuerdos, de resoluciones y de proposiciones, una vez estudiados y adoptados por la correspondiente Comisión Permanente. Se entiende que las deliberaciones de las Comisiones Permanentes son parte del primer debate, y que tales comisiones son instrumentos de trabajo del Concejo, y primordialmente, de la Comisión General.

CAPITULO VI

La Comisión de la Mesa, o Mesa Directiva

ARTICULO 9. La Comisión de la Mesa se compondrá del Presidente de la Corporación, del Primer Vicepresidente, del Segundo Vicepresidente y del Secretario General del Concejo.

El Presidente del Concejo lo es de la Comisión de la Mesa y de la Comisión General.

ARTICULO 10. Son atribuciones de la Comisión de la Mesa:

1. Prefijar el Orden del Día.

2. Actuar como Comisión de Justicia para efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Acuerdo.

3. Cumplir los demás deberes que se desprendan del presente Acuerdo y aquellos cuyo desempeño le sean atribuidos por el Concejo.

ARTICULO 11. Durante los períodos de sesiones de la Corporación, la Comisión de la Mesa se reunirá por lo menos dos veces a la semana. Durante el receso, lo hará semanalmente.

CAPITULO VII

Comisiones Permanentes y Transitorias

ARTICULO 12. Las Comisiones Permanentes del Concejo Distrital serán:

La del Plan de Desarrollo. Dicha Comisión será la encargada de considerar el Plan General de Desarrollo á el Distrito. o los de las áreas metropolitanas, los planes sectoriales de desarrollo económico, social, urbanístico, cultural y el Plan Piloto. Asimismo, vigilará la ejecución de los planes, programas y proyectos y la evolución del gasto público.

La de Presupuesto y Hacienda. Además de sus fines específicos, se mantendrá al tanto de las características y proceso de la situación presupuestal en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos, empresas industriales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del Distrito.

La de Obras Públicas;

La de Gobierno y Policía;

La de Educación, Ciencia, Cultura y Deporte;

La de Salud y Bienestar Social;

La de Contratos.

ARTICULO 13. Las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y la de Obras Públicas serán elegidas por el Concejo y su número. será de ocho (8) y seis (6) Concejales, respectivamente. Las demás Comisiones Permanentes serán de cuatro (4) miembros, designados por la Comisión de la Mesa.

Todas las Comisiones Permanentes tendrán suplentes personales.

Unas y otras Comisiones Permanentes deberán quedar integradas dentro de los quince (15) primeros días de cada período legal.

Los Concejales elegidos para cualquiera de estas comisiones permanentes permanecerán en el ejercicio de sus funciones durante todo el período de su mandato, a menos que renuncien a ellas, caso en el cual el Concejo procederá a reemplazarlos.

ARTICULO 14. Serán Comisiones Transitorias:

1. Las encargadas de recibir núcleos de vecinos que visiten la Corporación, escuchar a sectores de la comunidad o informarse, para conocimiento del Concejo, de situaciones y problemas relacionados con la vida distrital en sus diferentes aspectos.

2. Las que se nombren para escrutar el resultado de las votaciones.

3. Todas las demás que se requieran para los efectos propios del funcionamiento del Concejo.

Las Comisiones Transitorias serán designadas por el Presidente del Concejo.

ARTICULO 15. La Comisión de la Mesa del Concejo de acuerdo con el Presidente de la respectiva Comisión, podrá convocar una o varias de las Comisiones Permanentes o determinar reuniones conjuntas de ellas, durante los períodos de receso de la Corporación o parte de ellos.

Las Comisiones dedicarán sus deliberaciones a continuar el examen de iniciativas pendientes, a preparar y adelantar proyectos de Acuerdo y a emprender los estudios que se les determine.

ARTICULO 16. Las Comisiones Permanentes elegirán sus dignatarios por cuociente electoral, de acuerdo con el Artículo 172 de la Constitución Nacional. Esta norma regirá a partir de la fecha en que inicie sus sesiones el Concejo que sea elegido para el período legal que comienza en 1970.

CAPITULO VIII

Origen y trámite de los proyectos de Acuerdo

ARTICULO 17. Los proyectos de Acuerdo podrán ser presentados por los Concejales en ejercicio, por el Gobierno Distrital por medio de uno de los Secretarios o de los Directores de Departamento Administrativo, por el Personero y por el Contralor Distritales.

ARTICULO 18. Todo proyecto de Acuerdo deberá presentarse por duplicado, redactado en los términos en que su autor considere debe ser adoptado por el Concejo y acompañado de la exposición de motivos correspondiente.

ARTICULO 19. Ningún proyecto de Acuerdo podrá contener disposiciones que no tengan relación con su título.

ARTICULO 20. El Presidente del Concejo devolverá a su autor todo proyecto de Acuerdo que no cumpla con lo establecido en este Capítulo.

ARTICULO 21. Todo proyecto de Acuerdo deberá ser presentado a la Secretaría General del Concejo para su registro. Esta lo enviará al Presidente de la Corporación quien lo repartirá al Presidente de la Comisión Permanente respectiva. Una vez así repartido, la Secretaría distribuirá copias entre los miembros en ejercicio de la Corporación, las autoridades distritales a quienes interese la materia y a los medios informativos.

ARTICULO 22. El Presidente de la Comisión Permanente designará un ponente encargado de estudiar el asunto, de realizar consultas, de recibir en audiencia a los sectores interesados, de proponer enmiendas o adiciones y de presentar oportunamente informe a la Comisión.

ARTICULO 23. En la Comisión Permanente, y dentro de la etapa considerada como parte del primer debate por el Decreto 3133 de 1968, se adelantarán deliberaciones sobre la materia para escuchar al ponente, conocer su informe y decidir sobre la proposición con que termine tal informe.

ARTICULO 24. Durante las deliberaciones en la Comisión Permanente, cualquier Concejal en ejercicio o cualquier Secretario o Director de Departamento del Gobierno Distrital, el Personero y el Contralor del Distrito, podrá introducir enmiendas o adiciones, sobre las cuales decidirá la Comisión.

Si las propuestas fueren sobre materia distinta de la contemplada en el proyecto, el Presidente de la Comisión las rechazará.

ARTICULO 25. Cuando los proyectos de Acuerdo versen sobre modificaciones al Plan General de Desarrollo del Distrito, a los de las áreas metropolitanas, a los planes sectoriales de desarrollo económico, social, urbanístico, educativo, cultural o al Plan Piloto, el Presidente de la Comisión, de acuerdo con el ponente, solicitará previamente a las deliberaciones en la Comisión, el estudio y aprobación de la respectiva propuesta por la Junta de Planeación Distrital.

ARTICULO 26. Cumplidos los anteriores trámites dentro de un plazo prudencial, el proyecto se continuará debatiendo en la Comisión General para efectos de agotar el primer debate. Allí se conocerá el informe final del mismo ponente de la Comisión Permanente, se decidirá sobre la proposición con que termine tal informe y se votará el contenido del proyecto.

Si la Comisión General, a propuesta de cualquiera de sus integrantes y por mayoría de votos, decidiere que el proyecto requiere reformas, lo devolverá con sus observaciones a la correspondiente Comisión Permanente para que las considere y regrese el proyecto a la Comisión General.

ARTICULO 27. Aprobado. en primer debate el proyecto de Acuerdo, en la forma textual adoptada por la Comisión General, será objeto de un segundo debate en sesión plenaria y pública del Concejo, en día distinto al del primer debate.

En el segundo debate solamente es posible aprobar o improbar el proyecto de Acuerdo, o devolverlo para reformas a la Comisión General, la cual recurrirá a la Comisión Permanente que haya considerado la iniciativa.

ARTICULO 28. Terminada la discusión, el Presidente anunciará que va a cerrarse el segundo debate del proyecto y si nada se propusiere, cerrará el debate.

ARTICULO 29. Cuando ya nadie tomare la palabra, el Presidente cerrará el debate después de haberlo anunciado y preguntará: "Quiere el Concejo que este proyecto sea Acuerdo?".

CAPITULO IX

Disposiciones comunes a las comisiones

ARTICULO 30. Las Comisiones Permanentes elegirán sus propios dignatarios, un Presidente y un Vicepresidente, para períodos hasta de un año.

ARTICULO 31. Al repartir los proyectos de Acuerdo al ponente, el Presidente de la Comisión fijará plazo para la presentación de su informe.

Si no se le fijare se entenderá que el término vencerá dos sesiones después de aquella en que se haya hecho el reparto.

Cuando un proyecto de Acuerdo no fuere devuelto a la Comisión dentro del plazo señalado, el Presidente de la misma designará nuevo ponente. Si tampoco fuese presentado oportunamente el informe, la Comisión podrá entrar directamente a considerar el proyecto sobre la copia que debe reposar en la Secretaría General de la Corporación.

ARTICULO 32. En todas las Comisiones, lo mismo que en el Concejo en pleno, la petición de votación por partes no podrá hacerse sino después de cerrada la discusión sobre el punto.

ARTICULO 33. Las sesiones de la Comisión General y de las Comisiones Permanentes serán privadas.

Los Concejales en ejercicio que no sean miembros de una Comisión Permanente podrán asistir a sus deliberaciones con derecho a voz.

ARTICULO 34. La Comisión respectiva podrá disponer por medio de proposición aprobada que en sesión informal se reciba u oiga a personas extrañas a ella.

ARTICULO 35. Cuando alguna Comisión necesitare, para el despacho de los negocios de que estuviere encargada, documentos existentes en cualesquiera de las oficinas o archivos públicos, el Presidente de la Comisión los hará pedir a nombre de ésta.

ARTICULO 36. Los informes de las Comisiones, si los hubiere, se presentarán por escrito, firmados por todos o por la mayoría de sus miembros. Cuando alguno fuere de opinión diferente, podrá presentar informe por separado.

ARTICULO 37. Cuando un Concejal que no se encuentre en ejercicio de sus funciones tenga pendiente algún informe sobre un proyecto de Acuerdo sometido antes a su estudio, tendrá derecho a voz tanto en la Comisión Permanente respectiva como en la Comisión General, exclusivamente sobre ese proyecto.

CAPITULO X

Funcionarios del Concejo: Presidente y Vicepresidentes

ARTICULO 38. En la fecha prevista por la Ley para la iniciación de sus sesiones ordinarias el Concejo elegirá Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, para cada período de tales sesiones.

ARTICULO 39. Son deberes del Presidente:

1. Presidir el Concejo;

2. Representar oficialmente al Concejo;

3. Mantener las relaciones de la Corporación con el Gobierno Distrital y los demás Concejos del país;

4. Convocar a sesiones;

5. Firmar los Acuerdos que deban presentarse al Alcalde para su sanción;

6. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden y decidir las cuestiones que acerca de él se susciten;

7. Cuidar de que los Concejales concurran puntualmente, requiriendo al efecto a los ausentes que no se hayan excusado por escrito;

8. Declarar abierta o cerrada, en sus respectivos casos, la discusión;

9. Decretar fuera de sesión el curso que deba darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban;

10. Pedir a las oficinas públicas, a nombre del Concejo, los documentos que se requieran o que se soliciten por los Concejales;

11. Formular ante las autoridades competentes las consultas que juzgue pertinentes;

12. Cuidar de que el Secretario y demás funcionarios del Concejo desempeñen cumplidamente sus deberes;

13. Vigilar la marcha de la Secretaría y cuidar de que los reglamentos sean cumplidos;

14. Pedir a las Comisiones que presenten los trabajos de que se les haya encargado, cuando pase el término fijado, y

15. Desempeñar las demás funciones que este Reglamento le señale y las que naturalmente correspondan al cargo que ejerce.

ARTICULO 40. Las decisiones del Presidente son apelables ante el Concejo.

ARTICULO 41. La falta absoluta del Presidente determina nueva elección. La falta accidental del Presidente será suplida por el Primer Vicepresidente y la de éste por el Segundo Vicepresidente.

ARTICULO 42. A falta del Presidente, del Primer Vicepresidente y del segundo Vicepresidente, desempeñarán la Presidencia los Concejales que hubieren tenido votos, en orden descendente, para la Presidencia en la última elección dentro de cada período de sesiones.

ARTICULO 43. A falta de todos los mencionados, ocuparán la Presidencia Los demás Concejales por orden de precedencia alfabética de sus apellidos.

ARTICULO 44. El Concejal que estuviere presidiendo llevará el título, recibirá el tratamiento y cumplirá los deberes de Presidente del Concejo.

CAPITULO XI

La Secretaría del Concejo

ARTICULO 45. El personal de la Secretaría del Concejo está constituido por el Secretario General y los Subsecretarios, y por los demás empleados que aparezcan en el Acuerdo de Asignaciones. Estos últimos serán nombrados por la Comisión de la Mesa.

ARTICULO 46. Son deberes del Secretario General del Concejo.:

1. Citar a las sesiones de la Corporación y de la Comisión General y actuar en ellas;

2. Llevar y firmar las actas;

3. Dar lectura a las proposiciones, proyectos y demás documentos;

4. Proclamar los resultados de las votaciones ordinarias y de las nominales;

5. Redactar las cartas o notas oficiales;

6. Dar cuenta al Presidente de todos los documentos que hayan entrado a la Secretaría;

7. Avisar recibo de todo documento o petición que llegue al Concejo;

8. Registrar los proyectos de Acuerdo para primer debate;

9. Dirigir la edición de los "Anales del Concejo";

10. Colaborar permanentemente con el Presidente, los miembros de la Comisión de la Mesa y los demás Concejales;

11. Las demás obligaciones que le señale el Concejo o la Comisión de la Mesa.

ARTICULO 47. El Secretario del Concejo es el Jefe Administrativo de la Secretaría. A él corresponde el arreglo, orden y buen funcionamiento del despacho en esa dependencia. Le están subordinados todos los empleados de la Secretaría, de cuyas omisiones y descuidos es responsable y las cuales debe poner en conocimiento de la Comisión de la Mesa.

El Secretario servirá asimismo de enlace entre el Concejo y los organismos técnicos de la Administración.

ARTICULO 48. Cuando el Secretario debiere expedir alguna certificación, no la dará sino de aquello que resultare de los documentos existentes en la Secretaría y refiriéndose a ellos.

ARTICULO 49. La falta absoluta del Secretario dará lugar a nueva elección. Su falta temporal será suplida por el Subsecretario.

ARTICULO 50. Son deberes del Subsecretario del Concejo:

1. Cooperar con el Secretario General para el buen funcionamiento de los servicios de la Secretaría y la tramitación de los proyectos de Acuerdo;

2. Compilar los Acuerdos de la Corporación;

3. Los demás que le confieran el Concejo, la Comisión de la Mesa o el Secretario General.

ARTICULO 51. La falta absoluta del Subsecretario dará lugar a nueva elección.

ARTICULO 52. Son deberes del Subsecretario:

1. Clasificar por temas y materias los Acuerdos del Concejo;

2. Los demás que le confieran el Concejo, la Comisión de la Mesa o el Secretario General.

ARTICULO 53. La falta absoluta del Subsecretario dará lugar a nueva elección.

CAPITULO XII

Instalación del Concejo: La Junta Preparatoria

ARTICULO 54. El día fijado por la Ley para instalarse el Concejo, los Concejales se reunirán en el local respectivo. Esta primera reunión se denominará Junta Preparatoria y la presidirá el Concejal que haya ejercido la Presidencia en las sesiones del último período inmediatamente anterior, y en su defecto por un Concejal de acuerdo con prelación alfabética de apellidos.

ARTICULO 55. Será Secretario de esta Junta un Concejal designado por el Presidente.

ARTICULO 56. Constituida la Junta Preparatoria, ésta procederá, por intermedio del Presidente, a declarar instalado el Concejo, previa confirmación del quórum. Para esta ceremonia la Presidencia preguntará a los asistentes: "Declaran los Concejales aquí reunidos, instalado el Concejo del Distrito Especial de Bogotá y abiertas sus sesiones?".

ARTICULO 57. Instalada la Corporación se procederá a elegir el Presidente para lo cual el de la Junta Preparatoria designará dos escrutadores, de distinta filiación política. Cada Concejal escribirá el nombre del candidato que estime indicado para el cargo. Los candidatos serán propuestos en público.

ARTICULO 58. Toda papeleta que no contenga claramente escrito el nombre y apellido del candidato, el cual debe ser miembro del Concejo, se considerará como voto en blanco.

ARTICULO 59. Una vez leídas las papeletas, se proclamará el resultado de la votación por los escrutadores.

ARTICULO 60. Será Presidente del Concejo el Concejal que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos. Si ninguno la reunió, se repetirá la votación, la cual necesariamente se contraerá en este caso a los dos Concejales que en el primer escrutinio obtuvieron resultados más altos y los votos en blanco se sumarán a quien obtuviere más votos.

ARTICULO 61. Si en la votación contraída a dos Concejales ninguno de ellos obtuviere la mayoría, la elección se efectuará en la sesión que señale el Concejo. Entre tanto la Presidencia continuará siendo ejercida al tenor del artículo cincuenta y cuatro.

ARTICULO 62. Elegido el Presidente, ocupará el sitio que le corresponde y allí jurará a Dios cumplir con la Constitución y Leyes de la República. Luego preguntará a los Concejales: "¿Juráis a Dios sostener y defender la Constitución y Leyes de Colombia y cumplir con vuestro deber de Concejales?" A lo cual éstos responderán: "Sí juro".

ARTICULO 63. En seguida se procederá a las elecciones de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario y Subsecretarios, cada una de las cuales se hará del mismo modo que la de Presidente.

ARTICULO 64. Las minorías tendrán participación en la Mesa Directiva.

ARTICULO 65. Elegidos el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente, el Secretario y los Subsecretarios, ocuparán el puesto que les está destinado, previa prestación del juramento que les tomará el Presidente.

ARTICULO 66. Cumplidos los anteriores trámites, una Comisión designada por la Presidencia informará al Alcalde Mayor sobre la instalación del Concejo.

CAPITULO XIII

Las sesiones

ARTICULO 67. El Alcalde Mayor inaugurará y clausurará los períodos legales de sesiones del Concejo. Si no lo hiciere, lo hará el Presidente de la Corporación o quien haga sus veces.

ARTICULO 68. A partir del año de 1970 el Concejo de Bogotá se reunirá por derecho propio dos veces al año, el primero de julio y el primero de noviembre, y las sesiones durarán cada vez treinta (30) días, prorrogables por decisión del propio Concejo por diez (10) días más.

ARTICULO 69. El Concejo podrá ser convocado por el Alcalde a sesiones extraordinarias, en las cuales solamente podrá ocuparse de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración.

ARTICULO 70. El Concejo tendrá dos (2) sesiones ordinarias por semana en los días y en las horas que señale oportunamente por medio de proposición especial. También habrá sesiones cuando el Concejo así lo decida o sean convocadas por su Presidente, pero éstas últimas se celebrarán a las mismas horas señaladas para las sesiones ordinarias.

ARTICULO 71. En los días y a las horas señaladas de acuerdo con el artículo anterior, el Concejo se reunirá primero en Comisión General y, de ser necesario, posteriormente en sesión pública.

CAPITULO XIV

Actos comunes a todas las sesiones

ARTICULO 72. Dentro de la hora de citación, el Presidente hará llamar a lista y el Secretario llamará primero a los principales que no se hayan excusado y a los suplentes que fuere necesario, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.

ARTICULO 73. La lista y nómina de los Concejales seguirá el orden alfabético de los apellidos.

ARTICULO 74. Cada Concejal responderá al ser nombrado.

ARTICULO 75. La sesión será permanente cuando el Concejo así lo resuelva de manera expresa.

ARTICULO 76. Las sesiones serán públicas; pero el Concejo se constituirá en sesión secreta cuando por requerirlo el asunto que haya de tratarse así lo dispusiere el Presidente o lo solicitare algún Concejal. El Concejo constituido en sesión secreta examinará y decidirá si el asunto merece reserva o no.

ARTICULO 77. Cuando haya sesiones secretas el Secretario pondrá en libro separado el acta de lo que haya pasado en la respectiva sesión, y en el acta de la sesión pública no se hará mención sino de que el Concejo se constituyó en sesión secreta.

Ningún Concejal ni funcionario del Distrito que esté presente podrá revelar los discursos, opiniones, conceptos y demás sucesos ocurridos

en una sesión secreta. El que lo haga será declarado indigno de la confianza del Concejo, por iniciativa de la Comisión de la Mesa.

ARTICULO 78. No se admitirán excusas por los ausentes, hasta la conclusión del llamado a lista. Acabada ésta, se volverá a llamar a los ausentes y entonces se expondrán las excusas.

ARTICULO 79. Concluido el llamado a lista, el Presidente, si hubiere quórum declarará abierta la sesión con esta fórmula: "Abrese la sesión".

ARTICULO 80. Tanto el Concejo corno sus Comisiones podrán abrir las sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros. Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

ARTICULO 81. Las actas de las sesiones públicas serán impresas y distribuidas oportunamente a los Concejales.

Contendrán:

1) Día de la sesión y hora en que ha sido abierta;

2) Los nombres de los Concejales y de los funcionarios distritales que tengan voz en el Concejo y que asistan a las sesiones;

3) Relación de los proyectos de Acuerdo que se presenten y de los que se discutan en segundo debate;

4) Historia de las votaciones y elecciones;

5) Una síntesis de las intervenciones de los Concejales y funcionarios distritales y los hechos notables que en la sesión ocurran, y

6) La hora en que se levantó la sesión.

CAPITULO XV

Del orden que debe guardarse en las sesiones.

ARTICULO 82. Sólo los Concejales, los funcionarios con voz en el Concejo y el personal de la Secretaría de éste, tendrán acceso al recinto.

ARTICULO 83. Al Concejal que faltare al respeto al Concejo le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:

1) Declaración simple de haber faltado al orden, y

2) Reprensión oral.

ARTICULO 84. Cuando un Concejal injurie de hecho o de palabra a uno de los miembros de la Corporación, o a algún funcionario investido de autoridad, o perturbe la normalidad de las deliberaciones, la Comisión de la Mesa podrá suspenderle el derecho al uso de la palabra hasta por cuatro sesiones.

ARTICULO 85. El funcionario distrital que irrespete al Concejo será sancionado por éste con arreglo al artículo 83. Además, por la Presidencia se informará de lo ocurrido al Personero, con el objeto de que éste pida al superior jerárquico del funcionario infractor la aplicación de la sanción a que hubiere lugar.

ARTICULO 86. Ninguna persona, sea o no Concejal podrá entrar al lugar de las sesiones armado o en estado de embriaguez.

ARTICULO 87. Los asistentes a las sesiones públicas guardarán compostura y silencio. Toda clase de aplausos, murmullos o vociferaciones les está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en la barra o en los corredores, el Presidente podrá, según las circunstancias:

1. Dar orden de que se guarde silencio;

2. Ordenar a la fuerza pública que retire a los perturbadores, y

3. Mandar despejar la barra si fuere necesario.

CAPITULO XVI

Del curso decretado a los negocios por el presidente

ARTICULO 88. Antes de abrirse la sesión el Secretario dará cuenta al Presidente de todos los documentos que hayan llegado a la Secretaría, para que la Presidencia, fuera de la sesión, decrete el curso que deba dárseles.

ARTICULO 89. Los Concejales tienen el derecho de apelar ante el Concejo de las resoluciones proferidas por el Presidente.

ARTICULO 90. También tienen derecho a pedir informe al Secretario acerca de los asuntos sustanciados por la Presidencia.

ARTICULO 91. Todo memorial que se dirija al Concejo en forma irrespetuosa deberá ser devuelto por el Secretario, de orden de la Presidencia.

CAPITULO XVII

Orden del día

ARTICULO 92. Entiéndese por "orden del día" la lista de los asuntos que se van a someter en cada sesión a la consideración del Concejo.

ARTICULO 93. El "orden del día" será fijado por la Comisión de la Mesa, observando las reglas siguientes:

1. Se pondrán en primer lugar las objeciones del Alcalde a los proyectos acordados por el Concejo. En seguida se colocarán los proyectos que haya para segundo debate.

2. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el "orden del día" señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión, excepción hecha de las elecciones que deba hacer el Concejo.

ARTICULO 94. Ninguna alteración del "orden del día" podrá acordarse antes de la primera hora de sesión. La votación sobre alteración del "orden del día", será siempre verificada.

ARTICULO 95. Por la Secretaría se llevarán en el libro especial los "órdenes del día", en donde se pondrán los de cada sesión, firmados antes de ésta por el Presidente y el Secretario.

CAPITULO XVIII

Los debates

ARTICULO 96. Para la discusión de un proyecto de Acuerdo, resolución o proposición, el Presidente del Concejo o de las Comisiones abrirá el debate respectivo con la fórmula siguiente:

"Abrese el debate (sobre el proyecto.., o la proposición... )".

ARTICULO 97. Tienen voz ante el Concejo:

1. Todo Concejal en ejercicio;

2. Los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos del Gobierno Distrital, y

3. El Personero y el Contralor del Distrito.

PARAGRAFO. Tienen voz en las Comisiones:

1. Los funcionarios arriba mencionados, y

2. Los Gerentes o Directores de establecimientos y empresas descentralizadas.

ARTICULO 98. El autor de una proposición la presentará por escrito, firmada y redactada en los términos en que estime que debe ser adoptada. Antes de su lectura y de que sea sometida a discusión por el Presidente, nadie podrá hablar sobre ella.

Si durante la discusión de una proposición se presentare otra sustitutiva, el Presidente dispondrá que ésta se discuta y vote en primer término. Si la sustitutiva fuere aprobada, la inicial se tendrá por negada; en caso contrario continuará discutiéndose la inicial.

ARTICULO 99. El Concejal que primero pidiere la palabra será oído de preferencia; en caso de duda, el Presidente decidirá, dando prelación al que no hubiere hablado.

ARTICULO 100. Ningún Concejal podrá hablar más de dos (2) veces, ni por tiempo que exceda de quince (15) minutos en cada vez sobre el tema que se discute. Pero el autor de la proposición o modificación tendrá derecho a hablar hasta por tres (3) veces sin que el tiempo de cada exposición sea mayor de quince (15) minutos.

ARTICULO 101. Las normas de este Capítulo regirán al discutirse un proyecto de Acuerdo, pero podrá ampliarse el tiempo al orador, si así lo deciden el Concejo o las Comisiones.

ARTICULO 102. Se habla una vez sobre:

  1. La proposición para variar el orden del día;

  2. La proposición sobre sesión permanente;

  3. La proposición de suspensión, y

  4. La apelación de las decisiones del Presidente.

ARTICULO 103. Cuando ya nadie tomare la palabra sobre el proyecto o proposición, el Presidente anunciará que va a cerrarse la discusión; si el silencio continuare, la declarará cerrada.

ARTICULO 104. Cerrada la discusión y mientras la votación no hubiere pasado, nadie podrá tomar la palabra si no fuere para pedir que la votación sea nominal o. secreta, petición que puede hacerse al cerrarse la discusión o antes de iniciarse la votación.

CAPITULO XIX

Votaciones

ARTICULO 105. Voto es el acto individual por medio del cual cada Concejal declara su voluntad.

ARTICULO 106. Votación es el acto colectivo por el cual el Concejo declara su voluntad.

ARTICULO 107. Sólo los Concejales en ejercicio de sus funciones tienen voto en el Concejo.

Todo Concejal que dentro del recinto esté actuando en la sesión debe votar, a menos que la Presidencia le conceda permiso para abstenerse de hacerlo.

ARTICULO 108. No hay votación cuando el total de los votantes es inferior al quórum legal.

ARTICULO. 109. La mayoría, o sea la mitad más uno de los votos de los asistentes que constituyan quórum decisorio, declara la voluntad del Concejo, a menos que la Constitución exija expresamente una mayoría especial en razón de la materia tratada. En caso de que una proposición O proyecto no la obtenga, se declarará negado.

ARTICULO 110. Ninguna proposición podrá votarse sin que previamente haya sido sometida a discusión. Después de cerrada ésta deberá ser leída de nuevo.

ARTICULO 111. Ninguna votación se efectuará sin estar presente en ella el Secretario del Concejo o quien haga sus veces.

ARTICULO 112. Ningún Concejal podrá retirarse de la sala cuando, cerrada la discusión, hubiere de votar el Concejo. Si lo hiciere, se dejará constancia en el acta, como desatención al Concejo.

ARTICULO 113. Ningún Concejal podrá votar por otro, ni votar estando ausente de las sesiones.

ARTICULO 114. Hay tres (3) clases de votaciones: Ordinaria, nominal y secreta.

ARTICULO 115. La votación ordinaria se efectúa por medio de un golpe que cada Concejal que apruebe el proyecto o proposición dé en el pupitre o curul.

Si se pidiere la verificación, ésta se hará observando el siguiente procedimiento: Los Concejales que estén por la decisión afirmativa se pondrán de pies y permanecerán en esta postura mientras el Secretario los cuenta y publica su número. Luego los Concejales que estén por la negativa se pondrán de pies y permanecerán así mientras el Secretario los cuenta y publica su número. Finalmente, el Secretario informa sobre el resultado definitivo de la votación.

ARTICULO 116. En la votación ordinaria todo Concejal tiene derecho a pedir que su voto conste en el acta, siempre que haga esta petición inmediata y públicamente.

ARTICULO 117. La votación nominal se compone de dos actos sucesivos. El primero es una votación ordinaria. Para el segundo, el Secretario, llama a lista, y cada Concejal, al ser nombrado, expresa su voto diciendo clara y únicamente "si" o "no", según sea su voluntad; el resultado de la votación nominal constará en el acta, con expresión de los nombres de los votantes y del voto que cada uno hubiere dado.

ARTICULO 118. La votación secreta se efectuará por escrutinio, del modo previsto para la elección del presidente del Concejo.

ARTICULO 119. Cuando la votación secreta no tuviere por objeto una, elección, sino decidir sobre un proyecto o proposición, cada Concejal emitirá su voto por medio de una balota blanca si es afirmativo, o negra si es negativo.

ARTICULO 120. En las votaciones secretas para elecciones cada Concejal puede firmar su voto.

ARTICULO 121. La votación será nominal siempre que así lo solicitare algún Concejal o el Concejo lo acuerde.

ARTICULO 122. En todos los casos, menos en el de votación nominal, el Presidente dará de último su voto.

CAPITULO XX

Revocaciones

ARTICULO 123. Toda decisión sobre un proyecto de Acuerdo que el Concejo hubiere adoptado es revocable por éste, salvo cuando se encuentre para sanción del Alcalde, caso en el cual su revocatoria sólo podrá hacerse con arreglo a la Ley. En los demás casos el Concejo conserva la facultad de revocar, modificar o anular sus propias decisiones, excepto los nombramientos ya comunicados. Cuando. se trata de un Acuerdo, la revocatoria tiene que ser por medio de otro.

ARTICULO 124. Toda proposición o proyecto de Acuerdo que haya sido rechazado o indefinidamente suspendido por el Concejo, podrá ser de nuevo considerado por él, si así lo acordare; pero en tal caso será considerado como proyecto nuevo y como tal, sujeto a los debates que el presente Acuerdo determina.

ARTICULO 125. Todo proyecto de Acuerdo sobre el cual no se haya decidido al terminar el período legal del Concejo continuará siendo estudiado por la Corporación en el Inmediato período legal.

CAPITULO XXI

Proyectos devueltos por el Alcalde

ARTICULO 126. Todo proyecto de Acuerdo que hubiera sido aprobado por el Concejo se pasará al Alcalde para que lo sancione o lo devuelva con objeciones.

ARTICULO 127. El Alcalde, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de un proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo debe sancionarlo u objetarlo, en este último caso exponiendo las razones que haya tenido para objetarlo.

ARTICULO 128. Cuando el proyecto fuere devuelto por ilegal o inconveniente, el Presidente de la Comisión General designará una comisión para estudiar las objeciones; comisión ésta que propondrá al final de su informe, según el caso, una de estas dos fórmulas:

1) El Concejo declara fundadas las objeciones hechas por el Alcalde, o

2) El Concejo declara infundadas las objeciones hechas por el Alcalde.

ARTICULO 129. Las objeciones del Alcalde serán consideradas por el Concejo en la Comisión General, cuya convocatoria para este efecto deberá hacerse por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación.

ARTICULO 130. Si el Concejo declara fundadas las objeciones, el proyecto se archivará y no se podrá reconsiderar esta proposición.

ARTICULO 131. Si las objeciones fueren por inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto de Acuerdo pasará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si el Tribunal declarare que son fundadas las objeciones, se archivará el proyecto, y si decidiere que son infundadas, el Alcalde estará obligado a sancionarlo.

ARTICULO 132. Si las objeciones fueren de inconveniencia y el Concejo las rechazare, el Alcalde estará obligado a sancionar el respectivo proyecto de Acuerdo.

ARTICULO 133. Cuando el Concejo no estuviere reunido las objeciones se publicarán en el periódico oficial del Distrito.

ARTICULO 134. Si el Alcalde no sancionare los proyectos de Acuerdo aprobados por el Concejo, dentro del término y condiciones señaladas anteriormente, los sancionará y promulgará el Presidente del Concejo.

ARTICULO 135. Sancionado el Acuerdo se publicará en el periódico oficial del Distrito para los efectos de su promulgación.

CAPITULO XXII

Elecciones de Funcionarios y de Representantes

ARTICULO 136. Todo cargo de elección del Concejo se proveerá el día que se señale por medio de proposición aprobada en una sesión pública que deberá verificarse por lo menos dos (2) días antes de la elección.

PARAGRAFO. Para la sesión en que haya de hacerse una elección se citará por escrito a los Concejales en ejercicio, con advertencia de cuáles funcionarios se trata de elegir.

137. (sic) De conformidad con la Constitución Nacional, la elección de funcionarios que haga la Corporación, hasta el 19 de julio de 1974, necesitará de los dos tercios de los votos de los asistentes.

ARTICULO 138. Conforme al Artículo 83 de la Constitución Nacional, a partir del 20 de julio de 1974 el Concejo elegirá por mayoría de votos, dentro de los quince (15) primeros días de cada período legal, sus representantes ante las entidades distritales.

ARTICULO 139. Si el Concejo no realizare las elecciones que conforme a las disposiciones legales le corresponde hacer, continuarán en sus funciones quienes estén ejerciéndolas, hasta nueva elección.

CAPITULO XXIII

Disposiciones Varias

ARTICULO 140. Corresponde al Concejo cumplir las decisiones jurisdiccionales relacionadas con la elección de sus miembros y la validez de sus credenciales.

ARTICULO 141. Antes de terminar las sesiones del Concejo el Secretario tendrá lista el acta de la sesión en la cual habrán de declararse cerradas. En esta acta se expresará:

1) La circunstancia de ser la última acta de ese Concejo, y

2) El hecho de haber sido discutida, adoptada y firmada antes de cerrarse las sesiones.

ARTICULO 142. La entidad consultiva y asesora del Concejo para la integración de los programas físicos, económicos culturales y sociales necesarios para el normal desarrollo de la comunidad, será la Junta de Planeación Distrital, la cual tendrá como secretaría técnica y operativa al Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 143. La Junta de Planeación Distrital estará integrada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto-Ley 3133 de 1968.

ARTICULO 144. La Secretaría del Concejo ordenará una edición de dos mil (2.000) ejemplares de este reglamento, que incluirá como anexo:

a) Las normas constitucionales que rigen para los Concejos Municipales y sobre régimen especial para Bogotá;

b) El Estatuto Orgánico de Bogotá, y

c) Los Acuerdos y demás normas legales vigentes sobre creación y composición de las entidades en las cuales el Concejo tiene representación.

ARTICULO 145. Este Acuerdo rige desde la fecha de su sanción.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

El Presidente, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO – El Secretario, Delio M. Enciso C.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá

Julio 29 de 1969

Publíquese y ejecútese.

El Alcalde Mayor, VIRGILIO BARCO, - El Secretario de Gobierno, Tulio César Jiménez Barriga. – El Secretario de Hacienda, Julio César Sánchez.