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Resolución 192 de 2020 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
14/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.406 del 14 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 192 DE 2020

 

(Agosto 14)

 

Por la cual se reglamenta el artículo del Decreto Legislativo 796 de 2020

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 1 del Decreto Legislativo 796 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a los servicios de, entre otros, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

 

Que así mismo, el artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

 

Que el artículo 66 Superior establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

 

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

 

Que tal medida fue prorrogada por esa Cartera hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 de 2020.

 

Que ante la grave situación de emergencia ocasionada por el COVID-19, y con el fin de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio colombiano, el Gobierno nacional, a través de Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, medida que fue prorrogada a través de Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020, quedando vigente hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 11 de mayo de 2020.

 

Que, de manera posterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 636 de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, medida que fue prorrogada por los Decretos 749, 878 y 990 y 1076 de 2020, quedando vigente hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de 2020.

 

Que observada la realidad luego de cinco meses de estar enfrentando la emergencia sanitaria con todas las herramientas constitucionales y legales -ordinarias y extraordinarias otorgadas en la primera declaratoria de emergencia- los efectos a la fecha han sido mucho más gravosos de lo que inicialmente se podía prever. En efecto, la duración del aislamiento preventivo obligatorio y con ello la disminución significativa de la actividad económica ha generado un crecimiento preocupante en la tasa de desempleo, la cual se origina en el cierre total o parcial de las actividades de los sectores productivos, debido a la necesidad de limitar el desarrollo de la vida social y productiva.

 

Que los efectos graves e inesperados de esta crisis, que empeora constantemente, han lesionado de tal manera a todos los trabajadores de Colombia y a la capacidad productiva del país para generar las condiciones económicas, mantener el empleo y en general todo lo que ello deriva, motivo por el cual el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto antes mencionado.

 

Que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante el decreto antes señalado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y estableció, entre otras, la siguiente medida:

 

“Artículo 1°. Con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación, y promover liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario Colombia S.A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en los términos y límites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicación se extiende hasta la emergencia sanitaria”.

 

Que el Banco Agrario de Colombia por su naturaleza, es un banco especializado en la promoción, colocación de créditos y apoyo al sector agropecuario colombiano, a través del cual busca brindar liquidez a los productores agropecuarios. Que en este mismo sentido Finagro, como parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, en su rol de banco de segundo piso y administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), es un integrante fundamental en la cadena de crédito y apoyo al sector agropecuario.

 

Que la inmediatez que requiere el Gobierno nacional frente a la canalización de los recursos, la reactivación económica y financiera de los integrantes de la cadena productiva e implementación de medidas que mitiguen los estragos de la pandemia actual, implican ser eficientes y tener alternativas para el pago de las obligaciones en mora, dentro de lo cual, los clientes con cartera agropecuaria otorgada por el Banco Agrario de Colombia y respaldada o no por el FAG, corresponden al sector que se desea cubrir con la presente Resolución.

 

Que, mediante justificación técnica expedida por la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios, se considera lo siguiente:

 

- Que a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo del Decreto 796 de 2020, se consideró que actualmente los deudores afectados por la emergencia pueden ser cubiertos por las Circulares Externas 07, 014 y 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), por lo cual en su mayoría se encuentran vigentes y prorrogadas, desde el 29 de febrero de 2020.

 

- Que a la fecha se requiere reglamentar medidas de alivio a las personas a las que se les vio agravada su situación, para lo cual se definió la cartera con vencimientos entre 60 y 180 días, con corte al 29 de febrero de 2020, teniendo en cuenta los ciclos productivos de los proyectos financiados a través del crédito, que venían presentando dificultades para el pago de sus obligaciones y que, como consecuencia de la pandemia, tanto el proceso de producción, transformación y comercialización se vio aún más afectado.

 

- Que respecto a la aplicación de quitas de capital se consideró un tope de hasta el 20% del saldo a capital, teniendo en cuenta que las obligaciones de pequeños productores están garantizadas a través del FAG hasta por un 80% y en medianos hasta por el 60%.

 

- Que frente a la condonación de intereses corrientes y de mora, se consideró el alivio máximo a otorgar por el 100%, que permita disminuir el valor de las cuotas y por ende el valor de la obligación.

 

- Que las medidas anteriormente mencionadas se establecieron a la luz de la estabilidad financiera del Banco Agrario de Colombia y el Fondo Agropecuario de Garantías.

 

- Que en la mencionada Justificación Técnica, documento en virtud del cual se expide la presente resolución, la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concluye que para que los pequeños y medianos productores que resulten afectados por la Emergencia Sanitaria o se les haya agravado su situación con ocasión de la misma, puedan ver aliviada su carga financiera y tener liquidez, es necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales el Banco Agrario de Colombia S. A. y FINAGRO puedan celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, los cuales podrán incluir: (i) la condonación de intereses corrientes, (ii) la condonación de intereses de mora, y (iii) quitas de capital.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Resolución a los pequeños y medianos productores - personas naturales y jurídicas - que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación como consecuencia de la crisis económica generada por la emergencia sanitaria, para que sea objeto de los beneficios contemplados en el artículo del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020.

 

Parágrafo. Para acceder a los beneficios de que trata la presente resolución, se tendrá en cuenta que el beneficiario haya sido calificado por el intermediario financiero como pequeño o mediano productor agropecuario al momento de solicitar el crédito, según la normatividad vigente.

 

Artículo 2°. Acuerdos de recuperación de cartera o pago de cartera agropecuaria. Facultar al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para efectos de lo dispuesto en el artículo del Decreto Legislativo 796 de 2020 y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores del sector agropecuario que se les haya agravado su situación como consecuencia de la crisis económica generada por la emergencia sanitaria, para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera agropecuaria, los cuales pueden incluir la condonación hasta del total de intereses de mora y/o corrientes, y/o quitas a capital de obligaciones con más de 60 días y hasta 180 días en mora al 29 de febrero de 2020 con el Banco Agrario de Colombia S. A., respaldadas o no por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y con otros intermediarios financieros que cuenten con obligaciones respaldadas por el FAG; que al momento de la negociación estén vencidas.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de los acuerdos de pago, podrá efectuarse a favor de pequeños y medianos productores agropecuarios, la condonación de hasta el 100% de intereses corrientes y de mora, y los plazos que serán establecidos entre el cliente y los intermediarios financieros, incluido el Banco Agrario de Colombia S. A., sujeto a la capacidad de pago del deudor, entre otros factores.

 

Parágrafo 2°. El Banco Agrario de Colombia S. A. podrá solicitar un abono anticipado a la obligación que pretende suscribir el acuerdo de pago, de conformidad con las directrices que establezca este intermediario financiero para el efecto.

 

Parágrafo 3°. Para efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, podrán efectuarse quitas a capital a favor de pequeños y medianos productores agropecuarios de hasta el veinte por ciento (20%) por pago total del capital adeudado, de acuerdo con las directrices que para el efecto establezcan los intermediarios financieros, incluido el Banco Agrario de Colombia S. A., los cuales podrán incluir condonación del 100% de intereses corrientes y de mora.

 

Parágrafo 4°. En ningún caso se podrá aceptar una negociación entre el cliente y el intermediario financiero con un beneficio superior a los establecidos en la presente resolución.

 

Parágrafo 5°. FINAGRO acogerá los términos de las negociaciones que realice el Banco Agrario de Colombia S. A. o los intermediarios financieros con los deudores según sus políticas de recuperación y riesgo, relacionadas con las medidas de alivio contenidas en la presente resolución, conservando la proporcionalidad de la cobertura de la garantía FAG en relación con el saldo de la obligación a pagar y los intereses adeudados por el productor a cada entidad.

 

Parágrafo 6°. Los beneficiarios de los acuerdos de recuperación o pago total de cartera agropecuaria serán los pequeños y medianos productores agropecuarios que acrediten que se les ha agravado su situación como consecuencia de la crisis económica generada por la emergencia sanitaria. El Banco Agrario de Colombia S.A. y los intermediarios financieros podrán establecer los sectores afectados y definirán los soportes requeridos para la acreditación de tales supuestos que den lugar al otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo.

 

Artículo 3°. Término para realizar acuerdos de recuperación de cartera o pago de cartera agropecuaria. Facultar al Banco Agrario de Colombia S. A. y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), a través de los intermediarios financieros, para realizar acuerdos de recuperación de cartera o acordar pagos totales de obligaciones con los beneficios contemplados en la presente resolución, siempre y cuando las solicitudes sean presentadas y radicadas por los deudores durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

 

Parágrafo. La aprobación del acuerdo de recuperación de cartera o el pago total de la obligación, para ser objeto de los beneficios señalados en la presente resolución, deberá realizarse a más tardar dentro de los 30 días calendario de levantada la Emergencia Sanitaria por el Gobierno nacional.

 

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de agosto del año 2020.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

RODOLFO ZEA NAVARRO. (C. F.).