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Ley 1959 de 2019 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
20/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/06/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50990 del 20 de junio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1959 DE 2019

 

(Junio 20)

 

Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar

 

El CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

 

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

 

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

 

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

 

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

 

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

 

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

 

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el parágrafo del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 3 y el parágrafo 3° del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Prueba anticipada, los cuales quedarán así:

 

Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.

 

2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.

 

3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar.

 

4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

 

Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.

 

Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.

 

Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, evento en el cual, el juez se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia sumaria de:

 

a) Revictimización;

 

b) Riesgo de violencia o manipulación;

 

c) Afectación emocional del testigo;

 

d) O dependencia económica con el agresor.

 

Parágrafo 4°. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de la República de conceder la extradición.

 

Parágrafo 5°. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad I del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

 

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

 

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos: 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. artículo 134A), Hostigamiento (C. P. artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares; (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P., artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

 

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

 

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 550 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.

 

ARTÍCULO 6°. El Gobierno nacional, en un término máximo de 12 meses después de entrada en vigencia la presente ley, deberá estructurar y elaborar una estrategia nacional de formación de familia, dirigida a la prevención del maltrato y violencia intrafamiliar.

 

ARTÍCULO 7°. Del seguimiento a la ley. Confórmese la Comisión de Seguimiento al delito de Violencia Intrafamiliar el cual deberá sesionar mínimo una vez cada seis meses con el fin de evaluar, proponer y modificar la política criminal de este tipo penal en los términos de la presente ley.

 

La Comisión será conformada por:

 

1. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

 

2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.

 

3. El Ministro del Interior o su delegado.

 

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

 

5. El Defensor del Pueblo o su delegado.

 

6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

 

7. El Director General de la Policía Nacional.

 

8. Tres (3) Integrantes mínimo de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

 

9. Tres integrantes del Senado de la República de la Comisión Primera.

 

10. Tres integrantes de la Cámara de Representantes de la Comisión Primera.

 

11. Consejera para la Equidad de la mujer o su delegado.

 

ARTÍCULO 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

ERNESTO MACIAS TOVAR.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

El Presidente del Honorable Cámara de Representantes,

 

ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JOSÉ HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de junio del año 2019.

 

La Ministra del Interior

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

 

GENERAL LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

SUSANA CORREA BORRERO.