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Ley 738 de 2002 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
25/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44786, del 01 de mayo de 2002.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 738 DE 2002

 

(Abril 25)


Declarada INEXEQUIBLE por la sentencia C-205 de 2003

 

Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. El Código Penal tendrá un artículo nuevo numerado como 447A:

 

Artículo 447A. Quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General (E) del Honorable Senado de la República,

 

LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.