LEY 759
DE 2002
(Julio 25)
Por
medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre
la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de
erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
I. Definiciones
Artículo 1°. Para
efectos de la presente ley se traen las siguientes definiciones:
Por
"Convención de Ottawa" se entiende la Convención sobre la Prohibición
del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y
sobre su Destrucción.
Por
"mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que
en caso de explosionar tenga la potencialidad de incapacitar, herir y/o matar a
una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la
proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona que estén
provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas
antipersonal por estar así equipadas.
Por
"mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie
cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona o un vehículo.
Por
"dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a
proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o
colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o
activarla intencionadamente de alguna otra manera.
Por
"transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio
y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de
territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
Por
"traslado" se entiende el traslado físico de minas antipersonal
dentro del territorio nacional.
Por
"zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de
minas o en la que se sospecha su presencia.
Por
"medios de lanzamiento o dispersión de minas" se entienden aquellos
vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento o
dispersión de minas antipersonal.
Por
"accidente" se entiende un acontecimiento indeseado causado por minas
antipersonal que causa daño físico y/o psicológico a una o más personas.
Por
"incidente" se entiende un acontecimiento relacionado con minas
antipersonal, que puede aumentar hasta un accidente o que tiene el potencial
para conducir a un accidente.
Por
"trampa explosiva" se entiende una mina antipersonal armada en un
objeto aparentemente inofensivo.
Por
"polvorín" se entiende la construcción o edificio que cumple con las
normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente
o transitorio de explosivos.
II. Régimen Penal
Artículo 2°. El
Código Penal tendrá un artículo con el número 367A, del siguiente tenor:
Artículo
367A. Empleo,
producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. El que emplee,
produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas
antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o
dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince
(15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No
obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado
a:
•
Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo
establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de
marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la
infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y
garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos
establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su
destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 de
2000".
• Trasladar
las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente
con ese propósito.
• Retener,
conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de
técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en
dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la
mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como
trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la
multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de
diez (10) a quince (15) años.
Artículo 3°. El
Código Penal tendrá un artículo con el número 367B, del siguiente tenor:
Artículo
367B.Ayuda
e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva,
ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera
de las actividades contempladas en el artículo 367A del Código Penal, incurrirá
en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
III.
Régimen de Destrucción de Minas Antipersonal
Artículo 4°. De
acuerdo con el artículo 1º de la Convención de Ottawa, el Estado colombiano se
compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal
dentro de los plazos previstos en los artículos 4º y 5º de dicha
Convención.
Para tal
efecto, el Ministerio de Defensa presentará el plan de destrucción a la
Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley. La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos
que respeten las condiciones de medio ambiente de la zona en que se
destruyan.
No
obstante lo anterior y como excepción a lo dispuesto en el artículo segundo de
la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:
•
Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas y las que al primero de
marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la
infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y
garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos
establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su
destrucción".
•
Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y
exclusivamente con ese propósito.
•
Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el
desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el
adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas en
el tiempo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000.
IV. Comisión Intersectorial Nacional para la
Acción contra las Minas Antipersonal
Artículo 5°. Creación
y conformación de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra
Minas Antipersonal. Créase
una Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, que se denominará "Comisión Intersectorial
Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal", la cual quedará
integrada de la siguiente manera:
a) El
Vicepresidente de la República o su delegado;
b) El
Ministro del Interior o su delegado;
c) El
Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El
Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
e) El
Ministro de Salud o su delegado;
f) El
Director del Departamento de Planeación Nacional o su delegado;
g) El
Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los
Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o su
delegado, o de la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 1º. Invitados
permanentes. Serán invitados permanentes de la Comisión Intersectorial Nacional
para la Acción contra las Minas Antipersonal:
a) El
Alto Comisionado para la Paz o su delegado o quien haga sus veces;
b) El
Defensor del Pueblo o su delegado;
c) Dos
representantes de organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas
de minas antipersonal;
d) El
Fiscal General de la Nación o su delegado;
e) El
Procurador General de la Nación o su delegado;
f) El
Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;
h) El
Director General de la Policía Nacional o su delegado;
i) Las
demás personas que la Comisión considere conveniente invitar.
Parágrafo 2º. Presidencia
de la Comisión. La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las
Minas Antipersonal será presidida por el Vicepresidente de la República o su
delegado y por derecho propio se reunirá una vez cada cuatro meses.
Artículo 6°. Funciones
de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal. Las
funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las
Minas Antipersonal serán las siguientes:
1. La
Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un documento
donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas nacionales de
aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes aspectos: Desminado
Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario
y del Derecho Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal
Almacenadas; y, Campañas de Concientización. El documento debe ser presentado y
aprobado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley.
2.
Verificar el cumplimiento de las medidas nacionales de aplicación aprobadas por
el Conpes, que procedan en cumplimiento de los compromisos adquiridos por
Colombia como Estado Parte en la Convención de Ottawa.
3.
Promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación
entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a
las acciones de Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y
Defensa del Derecho humanitario y Derecho Internacional humanitario; Destrucción
de las Minas Antipersonal Almacenadas y Campañas de Concientización y demás
aspectos de asistencia y cooperación que demanda el cumplimiento de la
Convención de Ottawa.
4.
Aprobar los informes presentados por la Secretaría Técnica y presentar la
información oficial del país sobre el tema de minas antipersonal que se vaya a
dirigir a la comunidad nacional e internacional, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores. De igual forma, remitir dichos informes a las Comisiones
II de Senado y Cámara.
5.
Invitar en calidad de asesor a las personas y organizaciones nacionales o
internacionales que considere pertinentes para el cumplimiento de sus
funciones.
6.
Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación
la designación de "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de
hechos y formulación de recomendaciones" y evaluar los informes
presentados por la Misión Humanitaria respectiva.
7.
Establecer su reglamento interno y el de las Subcomisiones Intersectoriales
Técnicas de Atención a Víctimas y de Prevención Integral, Señalización,
Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario, un (1) mes después de sancionada
la presente ley.
8. Todas
las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.
Artículo 7°. Órganos
de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal. Son
órganos de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal los siguientes:
a) La
Secretaría Técnica;
b) La
Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas;
c) La
Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral, Señalización,
Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario;
d) Los
demás órganos que los miembros de la Comisión Intersectorial Nacional para la
Acción contra las Minas Antipersonal determinen necesarios.
La
Secretaría Técnica de
la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, a través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto
y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, o de la entidad que haga sus veces.
La
Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas estará integrada
por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio de
Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional,
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Comunicaciones,
Ministerio de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Red de
Solidaridad Social o entidad que haga sus veces y Programa Presidencial para la
Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario o la entidad que haga sus veces.
Serán
invitados permanentes a las reuniones de la Subcomisión Intersectorial Técnica
de Atención a Víctimas, el representante o delegado de las siguientes
entidades: Comité Consultivo Nacional para las Personas con Limitación,
Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior, Consejería
Presidencial para la Política Social, o las entidades que hagan sus veces, así
como las demás que la Comisión determine conveniente.
La
Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral, Señalización,
Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario estará integrada por el
representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio del Interior,
Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Medio Ambiente, Departamento
Nacional de Planeación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Programa
Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y
Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o entidad que haga sus
veces.
Serán
invitados permanentes a las reuniones de esta Subcomisión Intersectorial
Técnica el representante o delegado de las siguientes entidades: Oficina del
Alto Comisionado para la Paz, Programa para la Reinserción del Ministerio del
Interior, o las entidades que hagan sus veces, y las demás que la Comisión
determine conveniente.
Artículo 8°. Funciones
de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión
Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal las
siguientes:
1.
Preparar los soportes técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones
propias de la Comisión Intersectorial Nacional y ponerlos a consideración de
sus Miembros.
2.
Convocar a las entidades que conforman la Comisión Intersectorial Nacional para
la Acción contra las Minas Antipersonal para efectuar las reuniones ordinarias
o extraordinarias.
3.
Requerir a las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas los informes pertinentes
de acuerdo con el Conpes.
4. Todas
las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
Artículo 9º. Funciones
de las subcomisiones intersectoriales técnicas de atención a víctimas y de
prevención integral, señalización, elaboración de mapas y desminado humanitario. De acuerdo con sus
ámbitos de trabajo, serán funciones de las Subcomisiones Intersectoriales
Técnicas las siguientes:
1.
Formular los componentes técnicos del Conpes y presentarlos a la Secretaría
Técnica.
2.
Coordinar la asistencia técnica con los gobiernos de los Entes Territoriales
para la armonización y ejecución del Conpes.
3.
Definir los instrumentos y estrategias para la ejecución, seguimiento y
evaluación del Conpes.
4.
Presentar a la Secretaría Técnica los informes de gestión semestral y un
consolidado anual.
5.
Convocar las entidades o personas que considere necesario para el cumplimiento
de sus funciones.
6. Todas
las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
V. Misiones Humanitarias
Artículo 10. Misiones
Humanitarias Nacionales. Para la protección de los derechos fundamentales a la
vida y la integridad personal de la población civil en el territorio
colombiano, sobre acciones con minas antipersonal el Gobierno Nacional
integrará "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y
formulación de recomendaciones".
Las
Misiones Humanitarias Nacionales serán coordinadas por la Defensoría del Pueblo
que podrá invitar para su conformación a Instituciones del Estado,
organizaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario
nacionales e internacionales, misiones diplomáticas, miembros de la Iglesia y
expertos, cuya participación se considere necesaria o conveniente. El Gobierno
Nacional reglamentará lo pertinente.
Las
entidades que integren las misiones humanitarias garantizarán los costos que
genere el desarrollo de éstas.
Para el
desarrollo de las facultades de inspección y visita en todo el territorio
nacional, las autoridades locales prestarán su colaboración para que los
integrantes de la Misión tengan acceso a lugares, información y personas que
tengan conocimiento de aspectos relacionados con la Misión Humanitaria
respectiva.
Artículo 11. Funciones
de las Misiones Humanitarias Nacionales. Las "Misiones Humanitarias Nacionales
para verificación de hechos y formulación de recomendaciones" tienen las
siguientes funciones:
1.
Efectuar visitas a los lugares en los que haya presencia de minas antipersonal
o se sospeche su presencia.
2.
Verificar la existencia de minas antipersonal en el lugar visitado, a través de
inspecciones y entrevistas.
3.
Solicitar informes a las autoridades civiles, militares y de policía sobre los
hechos que motivan la Misión.
4.
Evaluar el riesgo al cual está sometida la población civil que habita el lugar
visitado.
5.
Solicitar la asesoría técnica requerida para el cumplimiento de sus
funciones.
6.
Formular recomendaciones y observaciones para que el Estado adopte todas las
medidas necesarias, tan pronto como sea posible, a fin de que las minas
antipersonal detectadas o cuya existencia se sospeche, tengan el perímetro
marcado y estén aisladas por cercas u otros medios, hasta que se lleve a cabo
su destrucción, así como para que se lleve a cabo la efectiva difusión de la
información que permita prevenir la ocurrencia de accidentes e incidentes con
minas antipersonal en la región de que se trate.
7. Como
medida de prevención suministrar información seria y precisa sobre la situación
en el lugar de la verificación y alertar a la población que pueda estar en
riesgo.
8.
Promover de manera coordinada otras acciones humanitarias que sean
necesarias.
9. Hacer
seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la
Misión.
10.
Rendir informes a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las
Minas Antipersonal, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la
Nación, al finalizar la Misión y al momento de verificar el cumplimiento de las
recomendaciones.
11. Todas
las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
Artículo 12. Misiones
Internacionales de Determinación de Hechos. Cuando el Gobierno colombiano
solicite las Misiones de "determinación de hechos" previstas en el
artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar en todas las zonas e
instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en dicho artículo.
Estarán
compuestas por expertos designados por el Secretario General de las Naciones
Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados en el artículo
VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas,
adoptado el 13 de febrero de 1946.
El
Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo logístico y la
seguridad de los integrantes de la Misión, designará un equipo de
acompañamiento y determinará sus funciones.
Si la
Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad privada, se
solicitará al propietario su autorización para ingresar. En caso de no
obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de procedimiento
interno.
El equipo
de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones para que se pueda
ejecutar la misión, y verificará que los equipos introducidos en el territorio
nacional por los expertos, previo el aviso que señala la Convención de Ottawa,
se destinen exclusivamente a recopilar información sobre el asunto del
cumplimiento cuestionado. Igualmente buscará dar a la Misión la oportunidad de
hablar con las personas que puedan proporcionar información sobre el objeto de
la Misión.
VI. Seguimiento
Artículo 13.Observatorio
de minas antipersonal.
El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un Observatorio de Minas
Antipersonal, que estará a cargo del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República a través del Programa Presidencial para la
Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho
Internacional Humanitario o de la entidad que haga sus veces.
El
observatorio, como base del Sistema de Información de Acción contra las Minas
Antipersonal, se encargará de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar
toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en
prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a
víctimas. Para ello el Ministerio de Defensa deberá de enviar mensualmente el
reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que
hayan tenido conocimiento sus tropas. Igualmente las autoridades
administrativas de los Entes Territoriales y los personeros municipales tienen
el deber de informar sobre cualquier accidente o incidente de minas del que
tengan conocimiento.
Tan
pronto se tenga conocimiento del accidente o incidente, el Programa
Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y
aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o la Entidad que haga sus
veces, procederá a solicitar a las autoridades competentes las medidas de
prevención integral, señalización, desminado humanitario y atención a víctimas
a que haya lugar.
VII. Incautación y destrucción
Artículo 14. Las
minas antipersonal almacenadas o los vectores específicamente concebidos como
medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, que sean encontrados
por las Fuerzas Militares o de Policía y por las autoridades que cumplen
funciones de Policía Judicial, siempre que no generen ningún riesgo de
explosión serán incautados y se pondrán tan pronto como sea posible a
disposición de la Fiscalía General de la Nación, donde se ordenará que sean
sometidas a una evaluación técnica por parte de la Fuerza Pública, la Industria
Militar, el Cuerpo Técnico de Investigación o el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS y, una vez determinado su ajuste a las definiciones de la
presente ley, se dispondrá su destrucción por personal del Ministerio de
Defensa Nacional experto en la materia.
Cuando
las minas antipersonal se encuentren sembradas y puedan significar un riesgo
para cualquier persona se procederá, de ser posible, a su destrucción inmediata
y se recogerá la evidencia post-explosión, con la cual se rendirá un informe a
la Fiscalía General de la Nación, que se considerará como un certificado
técnico de la existencia del artefacto y de su destrucción. Cuando no sea
aconsejable la destrucción de las minas antipersonal se procederá, tan pronto
como sea posible, a realizar la señalización y marcación del perímetro de la
zona minada. La señalización deberá ajustarse como mínimo a las normas fijadas
en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos.
Artículo 15. Las
minas antipersonal almacenadas y los vectores específicamente concebidos como
medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal podrán remitirse a un
polvorín donde se tendrán en custodia de la Fuerza Pública mientras se ordena
su destrucción, lo cual deberá efectuarse a la mayor brevedad.
El
material puesto bajo control y custodia de la Fuerza Pública permanecerá en
este estado por el término máximo de tres meses, desde la fecha de su recibo,
después del cual se procederá a su destrucción.
El acto
de destrucción de minas antipersonal deberá en lo posible contar con un
acompañamiento de la comunidad internacional.
VIII. Disposiciones varias
Artículo 16. El
Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para el desarrollo de las
medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa en los siguientes
aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del
Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario; Destrucción de las
Minas Antipersonal Almacenadas; y Campañas de Concientización, así como para
las Misiones Humanitarias y el sostenimiento del Sistema de Información de
Acción contra Minas Antipersonal.
Artículo 17. Cooperación
Internacional.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del
Departamento Nacional de Planeación, adelantará las gestiones necesarias para
obtener el apoyo técnico y financiero de las agencias de cooperación
internacional y los Estados parte de la Convención de Ottawa, en la elaboración
y ejecución de programas y proyectos relacionados con el objeto de la presente
ley.
Artículo 18. Compromisos
del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional
designará al personal militar especializado en técnicas de desminado
humanitario, para adelantar labores de detección, señalización,
georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas
antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos
ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas
Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de
cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo
19. Vigencia. La presente ley rige
a partir de la fecha de su promulgación, deroga las disposiciones que le sean
contrarias y las contenidas en el Decreto 2113 del 8 de octubre de 2001.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS
GARCÍA ORJUELA.
El
Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
LUÍS
FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO
GAVIRIA ZAPATA.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dada
en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de julio del año 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior,
ARMANDO
ESTRADA VILLA.
El
Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
FEDERICO
RENGIFO VÉLEZ.
El
Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO
BELL LEMUS.