RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1170 de 1997 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
11/11/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1539 de noviembre 18 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1170

RESOLUCIÓN 1170 DE 1997

(noviembre 11)

por medio de la cual se dictan normas sobre estaciones de servicio e instalaciones afines y se deroga la Resolución 245 del 15 abril de 1997.

El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 19 de 1996 y el numeral 4o. del artículo 2o. del Decreto Distrital 673 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996 confiere al DAMA la facultad de proferir las normas técnicas y estándares ambientales para ser observados dentro del perímetro urbano de la ciudad.

Que con fundamento en el artículo 38 del Decreto Presidencial 1753 de 1994, la autoridad ambiental competente podrá exigir planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.

Que la construcción, remodelación, operación y el desmantelamiento de las Estaciones de Servicio pueden generar riesgos e impactos ambientales, que deben ser estimados a fin de prevenir, mitigar, controlar y compensar sus efectos.

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

Definiciones y Principios Generales

 

Artículo 1°.- Política Sectorial. En el proceso de operación de los establecimientos del almacenamiento, venta de combustibles, mantenimiento mecánico, lavado, lubricación y reparación de vehículos automotores y establecimientos afines, que se encuentren ubicados dentro del área de la jurisdicción DAMA, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir, mitigar, controlar y compensar los impactos negativos que sobre el medio ambientes se generen, los recursos naturales renovables, el espacio público y la calidad de vida de los ciudadanos, para lo cual la Autoridad Ambiental ejercerá control.

Artículo 2°.- Estaciones de Servicio. Se definen como estaciones de servicio de combustibles, aquellos establecimientos destinados al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios.

Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan como definiciones las contenidas en el capítulo I del Decreto Presidencial 1594 de 1984 o la norma que lo sustituya y/o complemente y las siguientes:

Instalaciones Afines: Son todos los establecimientos de carácter público o privado, tales como distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo, concesionarios, cambiaderos de aceite, lavaderos de vehículos, talleres automotrices con servicios autónomos y servitecas, y todas aquellas relacionadas con el mantenimiento mecánico, lavado de vehículos, almacenamiento y venta de combustibles y lubricantes.

Cuerpos de aguas superficiales sensibles no protegidos: Son todos aquellos sistemas hídricos susceptibles a alteraciones en su equilibrio ecológico tales como; humedales, lagos, lagunas, corrientes superficiales y canales.

Remodelación: Son todas las actividades relacionadas con el cambio dentro del establecimiento de: tanque (s) de almacenamiento, instalación de servicios de lavado, y/o lubricación y construcción de nuevas vías de acceso.

Contenedores de derrame: Son las unidades de control instaladas en el sistema de almacenamiento, con el propósito de capturar los hidrocarburos en el evento de derrames. Estas unidades deberán ser fabricadas en material resistente a la acción de los hidrocarburos.

Operador de Estación de Servicio o establecimiento afín: Es la persona natural o jurídica, pública o privada que administra y opera en forma autónoma, para así o para un tercero, una estación de servicio o un establecimiento afín. El cual debe velar y cumplir con todas las regulaciones, que establezcan las autoridades competentes y que tengan incidencia en la actividad realizada en el establecimiento.

Compuestos orgánicos volátiles (COVS): Se refiere a todos los hidrocarburos cuya presión de vapor real a temperatura ambiente sea igual o superior a 0.5 psi.

CAPÍTULO II

De la construcción de nuevas estaciones de servicio e instalaciones afines.

Artículo 4°.- Zonas de Amortiguación Ambiental. Las estaciones de servicio que inicien su construcción a partir de 1998, deberán incluir aislamientos entre ellas y las zonas residenciales, comerciales, recreativas, naturales, institucionales o industriales aledañas. Los aislamientos deben ser como mínimo, los contemplados en las normas y disposiciones por el Ministerio de Minas y Energía y los contemplados en las normas y disposiciones existentes a nivel Distrital.

Artículo 5°.- Control a la Contaminación de Suelos. Las áreas superficiales de las estaciones de servicio susceptibles de recibir aportes de hidrocarburos, tales como: islas de expendio, área de llenado de tanques, cambio de aceite, deberán protegerse mediante superficies construidas con materiales impermeabilizantes que impidan infiltración de líquidos o sustancias en el suelo.

Parágrafo 1°.- El área de las estaciones de servicio o de establecimientos afines deberán garantizar el rápido drenaje del agua superficial y las sustancias de interés sanitario, hacia las unidades de control.

Parágrafo 2°.- Posterior a la instalación de los tanques de almacenamiento de combustibles, se deberá remitir al DAMA la prueba hidrostática correspondiente.

Artículo 6°.- Protección contra Filtraciones. Los recipientes, tanques de almacenamiento y los sistemas de conducción de aguas de lavado, deberán prevenir e impedir el escape o filtración de su contenido al suelo circundante.

Artículo 7°.- Cajas de Contención. Es obligatoria la instalación de cajas para la contención de derrames bajo los dispensadores o surtidores y en las cajas de las bombas sumergibles.

Artículo 8°.- Prevención de la Contaminación del Suelo por Aceites y Grasas. Cuando se almacenen aceites y grasas en tanques subterráneos las paredes de la excavación correspondiente a la cavidad de colocación de dichos tanques de almacenamiento, deberán revestirse de manera que se impida la percolación de cualquier sustancia contaminante en cualquier circunstancia previsible.

Artículo 9°.- Pozos de Monitoreo. Todas las estaciones de servicio deberán contar con al menos tres pozos de monitoreo, dispuestos de manera que triangulen el área de almacenamiento. Dependiendo de las condiciones del suelo, señaladas en los estudios de impacto ambiental o planes de manejo ambiental, se definirá la profundidad y ubicación precisa para cada uno de los pozos de monitoreo. La profundidad de estos pozos será como mínimo 1 metro por debajo de la cota fondo de los tanques de almacenamiento.

Artículo 10°.- Prevención de Contaminación del Alcantarillado. Todo proceso de obra civil dentro de una estación de servicio deberá disponer de un sistema de limpieza permanente de las vías públicas aledañas, empleadas para la evacuación de materiales de obra, de manera que prevenga el aporte de sólidos a la red pública de alcantarillado.

Artículo 11°.- Control a la Corrosión. Los elementos subsuperficiales de la estación de transporten, intercambien o almacenen productos de venta, deberán estar protegidos contra cualquier proceso de corrosión. Esto deberá acreditarse dentro del respectivo estudio de impacto ambiental.

Artículo 12°.- Prevención de la Contaminación del Medio. Los elementos conductores de combustible deberán estar dotados y garantizar la doble contención. De igual forma el sistema de almacenamiento de combustible (tanque-foso) deberá estar dotado y garantizar la contención secundaria.

Todo lo mencionado en éste artículo deberá acreditarse en el respectivo estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental.

Parágrafo.- Los elementos de conducción y de almacenamiento de productos combustibles deberán estar certificados como resistentes químicamente a productos combustibles basados en derivados de petróleo, alcohol, mezclas de alcohol-gasolina, etanol, metanol, y gasolinas oxigenadas.

Artículo 13°.- Uniones y Juntas de Elementos de conducción de productos. No se permitirá el uso de juntas, codos o uniones por fuera de las cajas de contención.

Artículo 14°.- Sistemas para Contención y Prevención de Derrames. Las estaciones de servicio dispondrán de estructuras para la intercepción superficial de derrames que permitan conducir hacia los sistemas de tratamiento y almacenamiento de que se disponga, los posibles volúmenes de derrame en el evento de una contingencia.

Parágrafo 1°.- Se deberá contar con un sistema de prevención de derrames en la boca de llenado de los tanques de almacenamiento, mediante sumideros con dispositivos de retorno al tanque.

Parágrafo 2°.- En ningún caso se permitirá que las estaciones de servicio y establecimientos afines drenen su escorrentía superficial, de cualquier origen o clase, hacia la vía pública.

Parágrafo 3°.- Las estaciones de servicio instalarán sistemas para suspensión instantánea del suministro o bombeo de combustibles, con el fin que en el evento de daño a alguna de las instalaciones de la estación, se impida un eventual derrame de productos combustibles.

Artículo 15°.- Sistema Preventivo de Señalización Vial. Todas las estaciones de servicio en construcción contarán con un sistema interno y externo de señalización, de acuerdo con las normas del código nacional de tránsito y demás normas complementarias.

Artículo 16°.- Ahorro de Agua. Las estaciones de servicio y establecimientos afines que comiencen su construcción a partir de la vigencia de esta norma, deberán contar con tecnologías apropiadas que garanticen el ahorro del agua, mediante la implementación de mecanismos de captura e incorporación al proceso de lavado las aguas lluvias y/o la recirculación de las aguas de lavado.

Artículo 17°.- Localización de Tanques. Las estaciones de servicio que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de esta norma, no podrán ubicar los tanques de almacenamiento de hidrocarburos bajo las islas de distribución de combustibles.

Artículo 18°.- Reutilización de Tanques de Almacenamiento. Para que se permita la instalación de un tanque de almacenamiento usado con anterioridad, el interesado deberá solicitar ante el fabricante la garantía o certificación correspondiente y efectuar la prueba de hermeticidad, la cual debe ser practicada en superficie. Dicha documentación deberá remitirse al DAMA como requisito para su reinstalación.

CAPÍTULO III

De la Operación de las Estaciones de Servicio e Instalaciones Afines.

Artículo 19°.- Seguimiento. En cualquier tiempo, funcionarios del DAMA debidamente identificados, podrán visitar las estaciones de servicio para requerir información técnica y operacional, de interés para el DAMA.

Artículo 20°.- Fuentes Fijas de Emisión. En cumplimiento de la Resolución 1351 de 1995 el Ministerio del Medio Ambiente, las estaciones de servicio, ubicadas dentro de la jurisdicción del DAMA, deberán allegar diligenciado el formato correspondiente a la valoración COV-s, dentro de los 30 días posteriores a la publicación de la presente norma.

Artículo 21°.- Sistemas de Detección de Fugas. Las estaciones de servicio nuevas y aquellos tanques que se cambien en las remodelaciones, dispondrán de sistemas automáticos y continuos para la detección instantánea de posibles fugas, ocurridas en los elementos, subterráneos de almacenamiento o conducción de productos combustibles.

Parágrafo 1°.- Los tanques de almacenamiento de combustibles instalados antes de enero de 1995, existentes en el área de jurisdicción del DAMA, que no dispongan de sistemas automáticos y continuos de detección de fugas, ni doble contención en tanques y tuberías deberán practicar pruebas de hermeticidad del sistema de almacenamiento y conducción de combustibles así:

  1. Una primer prueba a los 5 años de su instalación.
  2. Una segunda prueba a los 8 años de su instalación.
  3. Una tercera prueba a los 11 años de su instalación.
  4. Una cuarta prueba a los 14 años de su instalación.
  5. Anualmente a partir de los 15 años de su instalación.

Las fechas de instalación de los tanques colocados a partir de enero de 1995, será informada por las firmas mayoristas al DAMA.

Parágrafo 2°.- Todas las estaciones de servicio llevarán un control del inventario diario de los combustibles, información que será conservada como mínimo para los últimos 12 meses y que estará a disposición del DAMA.

En caso de presentarse diferencias o perdidas en el volumen de combustible almacenado, el operador de la estación deberá tomar las medidas necesarias para controlar la perdida y reportarlo en forma inmediata al DAMA.

Artículo 22°.- Pozos de Monitoreo. En todas las estaciones de servicio existentes en el área de la jurisdicción del DAMA, que sean objeto de remodelación en sus sistemas de almacenamiento de combustible se instalarán como mínimo 3 pozos de monitoreo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9.

Las Estaciones de Servicio existentes que no cuenten con pozos de monitoreo, dispondrán de un período de dos años a partir de la vigencia de esta resolución para instalarlos.

Artículo 23°.- Plan de Prevención y Control. Las estaciones de servicio existentes en el área de jurisdicción del DAMA, que sean objeto de remodelación con cambio de tanques de almacenamiento de combustible y que se encuentren ubicadas en predios localizados a 200 metros o menos de cualquier cuerpo de agua superficial sensible no protegido, deberán allegar un plan de prevención y control de la contaminación de dicho cuerpo, contenido en el plan de manejo respectivo.

Artículo 24°.- Control de Derrames de Hidrocarburos. En todas las estaciones de servicio existentes, que sean objeto de remodelación en sus sistemas de almacenamiento, a partir de la vigencia de la presente resolución, deberán dotarse de un sistema de recolección de productos, como se indica en el artículo 16 de esta Resolución.

Artículo 25°.- Reportes de Derrames. Toda fuga de combustible de más de 50 galones, o las emergencias que causen daños o deterioro ambiental, deberá ser reportada de inmediato por escrito por el operador de la estación de servicio o instalación afín, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA.

Artículo 26°.- Control Ambiental. La autoridad ambiental conforme al artículo 38 del Decreto Presidencial 1753 de 1994, podrá mediante providencia motivada exigir la presentación de planes de manejo ambiental a aquellos establecimientos comerciales que mediante concepto técnico de la entidad lo ameriten.

Artículo 27°.- Zonas de Riesgo. En las zonas definidas por las autoridades competentes como de alto riesgo ambiental, no se permitirá la instalación de nuevas estaciones de servicio o establecimientos afines.

Artículo 28°.- Aceites Usados. Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución los sueños y/o los operadores de las estaciones de servicio o establecimientos afines, informarán al DAMA sobre los procedimientos de almacenamiento, transporte y disposición final de los aceites usados, residuos sólidos y efluentes líquidos.

Artículo 29°.- Almacenamiento de Lodo de Lavado. El almacenamiento temporal de los lodos de lavado deberá disponerse dentro del área de la estación, sin permitir que su fracción líquida sea vertida al sistema de alcantarillado, red vial del sector, cuerpo de agua superficial, suelo y subsuelo.

Artículo 30°.- Disposición Final de Lodos de Lavado. En ningún caso se permitirá la disposición final de lodos producto de lavado de vehículos, sobre áreas localizadas a menos de 500 metros de los cuerpos de agua superficiales sensibles no protegidos. Para las estaciones nuevas o que sean remodeladas, esta información deberá ser parte integral del respectivo estudio del impacto ambiental.

Artículo 31°.- Disposición de Residuos Inflamables. Los residuos inflamables no podrán ser mezclados con residuos de tipo doméstico. El operador deberá implementar un sistema de disposición transitoria y definir el sistema de disposición final.

Artículo 32°.- Plan de Emergencia. Dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la presente resolución los dueños y/o operadores de las Estaciones de Servicio o establecimientos afines, deberán acreditar ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, la existencia de programas de prevención y de capacitación de los mismos.

Artículo 33°.- Estacionamientos en las Estaciones de Servicio. Se prohibe el parqueo de vehículos automotores en las estaciones de servicio excepto en las áreas especialmente diseñadas para este propósito, las cuales están sujetas de revisión por parte del DAMA. En ningún momento las zonas de estacionamiento pueden incluir las áreas de distribución y almacenamiento de combustibles y de aproximación a dichos sitios.

Artículo 34°.- Aprovisionamiento de Combustibles de la Estación de Servicio Durante Episodios de Alerta Ambiental Oficialmente Declarada. La autoridad ambiental podrá determinar restricciones de horario para el aprovisionamiento de combustibles.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondiente consignadas en el Decreto Distrital 097 de 1994, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA podrá regular el tránsito de vehículos relacionados con la actividad de distribución de combustibles durante episodios de contaminación ambiental zonal.

Artículo 35°.- Aprovisionamiento de los Tanques de Almacenamiento de Combustible de la Estación de Servicio. No se permitirá el expendio de combustible, en un radio de 10 metros alrededor del sitio de descarga al tanque de almacenamiento de la estación, hasta tanto concluya el procedimiento de llenado de los mismos.

Artículo 36°.- Lodos de Tanques de Almacenamiento de Combustible. El procedimiento de disposición de los lodos o borra acumulados en los tanques de almacenamiento de combustible, deberán ser dispuestos de manera técnica. Para las estaciones de servicio nuevas o que amplíen sus instalaciones, esta información será parte del respectivo estudio de impacto ambiental.

Artículo 37°.- Instalaciones Sanitarias. Todas las estaciones de servicio o establecimientos afines, localizados en el área de jurisdicción del DAMA, deberán contar con las instalaciones sanitarias apropiadas para el uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias, independientes para el uso público, las cuales deberán estar localizadas en sitios de fácil acceso y se conservarán en perfecto estado de asepsia.

CAPÍTULO IV

De la Remodelación

 

Artículo 38°.- Permisos para Remodelación. Cualquier proceso de remodelación en estaciones de servicio de combustible o establecimientos afines, que implique cambios de la capacidad de almacenamiento de hidrocarburos o aumento del área de servicio, deberá contar con un plan de manejo ambiental, aprobado por el DAMA.

Artículo 39°.- Reemplazo de Tanques y Sistemas de Conducción. En todos los casos en que se constate fugas de cualquier magnitud en los tanques de almacenamiento de combustibles o en los sistemas de conducción, éstos serán reemplazados por nuevos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la presente Resolución.

Artículo 40°.- Disposiciones de las Unidades de Suelo Contaminado. Los productos de excavación de las áreas de las estaciones de combustible sujetas a remodelación, deberán realizar la medición de Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) tomando muestras en las áreas de almacenamiento y distribución, de la anterior estación, cada 0.70 metros de profundidad, a partir del nivel superficial hasta una profundidad de 1.0 metros por debajo de la cota de fondo del foso. Constatada la ocurrencia de contaminación de suelo y/o subsuelo, se deberá presentar una caracterización de BTEX (Benceno, tolueno, etil-benceno y xilenos), y HTP (hidrocarburos totales de Petróleo), así como el programa de descontaminación o remediación.

Los límites de limpieza para cada uno de estos suelos será de acuerdo a lo estipulado en la Tabla No. 1.-

TABLA No. 1

LÍMITES DE LIMPIEZA PARA SUELOS EXPUESTOS A HIDROCARBUROS

CARACTERÍSTICAS

BAJO IMPACTO

(10 PUNTOS)

MEDIANO IMPACTO

(9 PUNTOS)

ALTO IMPACTO

(5 PUNTOS)

COMENTARIO

Nivel Froático (m)

> 2 m

1.50 a 2 m

1 - 1.50 m

Para nivel froático menor a 1m uso 0 puntos.

Suelo

Arcillolita

Arcillo - Limoso

Areniscas no consolidadas

 

Presencia de conductores verticales hechos por el hombre

Ninguno

1

> 1

Tubería, desagües, columnas, etc.

Áreas sensibles

Ninguna

1

> 1

Pozos, áreas de recarga, suelo grueso.

Medición de volátiles a la altura de respiración (ppm)

< 20

20 - 50

> 50

 

Medición de volátiles en excavación (ppm)

< 50

50 - 100

> 100

 

NORMA A APLICAR DE ACUERDO AL TOTAL DE PUNTOS OBTENIDOS

Rango del puntaje (sin incluir lectura de volátiles)

>38 Puntos

23 -38 Puntos

<23 puntos

 

Rango del puntaje (incluyendo lectura de volátiles)

> 58 Puntos

47 - 58 Puntos

<47 Puntos

 

Máxima concentración permitida (BTEX - ppm)

Benceno = 10

Tolueno = 50

Etil-benceno= 50

Xileno= 50

Benceno = 0.5

Tolueno = 0.5

Etil-benceno= 1

Xileno= 1

NA

 

Máxima concentración permitida gasolina (HTP - ppm)

10.000

1.000

100

 

Máxima concentración permitida Diesel (HTM - ppm)

50.000

5.000

500

 

NA = No aplica. Concentración de BTEX en áreas de alta sensibilidad no son permitidas.

La presencia de conductores verticales o identificación de áreas sensibles se determinan en un radio de acción de 100m.

El puntaje es calculado para mediciones en cada uno de los parámetros y observaciones In-situ.

La suma del impacto de acuerdo a la característica define la clase de impacto: bajo, mediano o alto.

Artículo 41°.- Riesgo sobre Cuerpos de Agua. Las estaciones de servicio que se construyan o que modifique su capacidad de servicio a partir de la vigencia de la presente resolución y que se ubiquen en predios localizados a 200 metros o menos de cualquier cuerpo de agua superficial sensible no protegido, deberán remitir al DAMA previo la ejecución de obra, la caracterización hidrogeológica del área de influencia directa del establecimiento, determinando información técnica, sobre las velocidades de flujo, gradiente, dirección y comportamiento de sustancias potencialmente contaminantes del nivel subsuperficial y relacionadas con las actividades propias de la estación de combustible. Esta información deberá ser parte del respectivo estudio de impacto ambiental o plan de manejo.

Artículo 42°.- Reutilización de Tanques de Almacenamiento. Para que se permita la utilización en otro predio de un tanque anteriormente instalado, el interesado deberá solicitar ante le fabricante la garantía o certificación correspondiente del estado actual del tanque de almacenamiento y efectuar la prueba de hermeticidad la cual debe ser practicada en superficie. Dicha documentación se deberá remitir al Dama como requisito para su instalación.

Artículo 43.- Remoción de Tanques de Almacenamiento. Los tanques de almacenamiento de combustible no podrán ser removidos de su sitio de instalación inicial dentro de la estación de servicio hasta tanto se encuentren totalmente vacíos.

CAPÍTULO V

Del Desmantelamiento

Artículo 44°.- Limpieza del Suelo. El cese de actividades en un predio anteriormente empleado como sitio de distribución y almacenamiento de combustibles, obliga al propietario o representante legal de la estación de servicio o de los establecimientos afines, a incluir la verificación del estado ambiental del suelo y subsuelo a una cota de un metro por debajo de la cota inferior del foso del tanque de almacenamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40 de la presente Resolución.

Artículo 45°.- Destrucciones de los Sistemas de Almacenamiento y Conducción de Combustibles. Es obligatoria la destrucción o inutilización de todos los componentes manufacturados susceptibles de encontrarse contaminados con hidrocarburos o sustancias de interés sanitario, que sean retirados de la estación de servicio o instalaciones afines y que no se encuentran en condiciones operativas.

Parágrafo.- Una vez cese la actividad de la estación de servicio o establecimiento afín, la persona natural o jurídica, pública o privada deberá extraer todos los componentes del sistema de conducción y almacenamiento de hidrocarburos y lo requerido en el presente artículo.

Artículo 46°.- Responsabilidad. La persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria de la estación de servicio o instalaciones afines, que contravengan las normas de la presente Resolución se hará acreedora a las medidas de prevención y sanciones determinadas en la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Artículo 47°.- La presente Resolución rige a partir de su publicación, deroga la Resolución 245 del 15 de abril de 1997 y todas las demás disposiciones que sean contrarias.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1997.

Publíquese y Cúmplase.

El Director, EDUARDO URIBE BOTERO.

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 1539 de noviembre 18 de 1997.