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Resolución 415 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2936 de agosto 28 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 415 DE 2003

(Agosto 27)

"Por la cual se reglamenta la capacidad transportadora global de la ciudad y las particulares de las empresas de transporte"

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales y en especial las que le señalan los Decretos 354 de 2001, y 115 de 2003 y,

CONSIDERANDO

1) Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

2) Que conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

3) Que conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción.

4) Que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas; a su vez, conforme al numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

5) Que conforme al artículo 5º de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo.

6) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, en el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.

7) Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

8) Que conforme a lo establecido por el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servicio público de transporte, debe contar únicamente con la capacidad transportadora autorizada que sea necesaria para atender la prestación de los servicios que le hayan sido otorgados, y que según el artículo 43 del mismo ordenamiento, el parque automotor vinculado a una empresa no puede encontrarse en ningún caso por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima que le haya sido fijada.

9) Que el Decreto 440 de 2001, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Publicas para Bogotá D.C. 2001 - 2004, en concordancia con los mandatos legales establecidos en los artículos 3º numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993 y 3º de la ley 336 de 1996, estableció dentro de sus proyectos prioritarios la implantación de tres nuevas troncales de transporte masivo (Américas-calle 13, NQS y Av. Suba), y la reducción del parque de vehículos de transporte público.

10) Que la expansión e implantación del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio, transfiere demanda de servicios de transporte colectivo al Transporte Masivo, e impone la necesidad de reorganizar los trazados y servicios ofrecidos por el transporte público colectivo, para la complementación armónica y coordinada de los servicios de transporte público de la ciudad.

11) Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. desarrolló los estudios técnicos necesarios para establecer las necesidades de movilización de los usuarios de Transporte Público Colectivo y la capacidad transportadora, los cuales dan lugar a la reestructuración de los servicios actuales, con ocasión de la implantación de las troncales de Transmilenio denominadas Américas - Calle 13, Norte Quito Sur y Suba.

12) Que el Decreto No. 115 del 16 de abril de 2003 fijó las políticas para la modificación de rutas y servicios de acuerdo con estudios técnicos.

13) Que el artículo 6 del Decreto 115 de 16 de abril de 2003 y en desarrollo de lo previsto por el artículo 3 del Decreto 2556 de 2001 para la implementación de cada una de las troncales de Transmilenio, incluyendo sus rutas alimentadoras, se reducirá la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo de la ciudad de acuerdo con las equivalencias que sean establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte y con base en los estudios técnicos respectivos,

14) Que conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 115 del 16 de abril de 2003 se reducirá la capacidad transportadora autorizada de cada una de las empresas habilitadas para la prestación de servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C., cuando las necesidades de movilización establecidas con base en estudios técnicos desarrollados por la Secretaría de Tránsito y Transporte así lo justifiquen y adicionalmente, en los casos especiales previstos por dicha disposición.

15) Que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público colectivo.

16) Que el artículo 2º , numeral 11 del Decreto 354 de 2001, impone al Secretario de Tránsito y Transporte la obligación de dirigir el funcionamiento de la Secretaría y asegurar la aplicación de las normas que regulan la gestión pública de la entidad.

17) Que es deber del Secretario de Tránsito y Transporte disponer de los instrumentos normativos necesarios que permitan desarrollar las atribuciones encomendadas a su cargo y lograr el buen funcionamiento de la entidad.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

Ver la Resolución de la S.T.T. 1388 de 2003

RESUELVE

Capitulo I

Capacidad transportadora global de Bogotá D.C.

Artículo 1. Definición de capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo en el Distrito Capital.- La capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el Distrito Capital, corresponderá a la suma de las capacidades mínimas requeridas por las rutas o servicios autorizados para prestar servicios de transporte público colectivo en la ciudad, según las necesidades de movilización establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, con base en los estudios técnicos respectivos, incrementada en un porcentaje máximo de cinco por ciento (5%) que se concederá para la flota de reserva; en ningún caso la capacidad transportadora máxima autorizada a la totalidad de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad podrá superar la capacidad transportadora global.

Artículo 2. Fijación de la capacidad transportadora global.- La capacidad transportadora global de la ciudad será fijada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y podrá ser modificada por la misma autoridad cada vez que se presenten circunstancias que lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 3. Causales para la modificación de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo. Se modificará la capacidad transportadora a las empresas en los siguientes casos:

1. Cuando se reestructuren los servicios de transporte autorizados y con ello se reduzca el número de vehículos que se requieran para operar dichos servicios de acuerdo con los estudios técnicos pertinentes.

2. Cuando la empresa se encontrara operando servicios respecto de los cuales pierdan vigencia los permisos de operación en razón de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 115 del 16 de abril de 2003 y se reduzca con ello el número de vehículos que la empresa de transporte requiera para operar los servicios autorizados remanentes.

3. Cuando a partir del correspondiente estudio técnico se requiera un número menor de vehículos para atender la demanda de los servicios existentes de transporte, según lo establezca la Secretaría de Tránsito conforme lo disponen los artículos 27 del Decreto 170 del 2001 y 17 de la Ley 336 de 1996.

4. Cuando se reduzcan los servicios autorizados por revocatoria, por abandono o por declaratoria de vacancia.

5. Cuando se liciten nuevas rutas o servicios

6. Cuando por la disminución de la flota básica vinculada para la prestación de servicios de transporte público colectivo, la empresa requiera un número de vehículos menor como flota de reserva, la que en ningún caso podrá superar del cinco por ciento (5%) de la flota que se requiera para prestar los servicios de transporte autorizados.

Artículo 4. Procedimiento para la modificación de la capacidad transportadora. La modificación de la capacidad transportadora global de que trata el presente artículo se realizará dentro de los seis (6) meses previos a la entrada en operación de la nueva troncal, o en cualquier tiempo cuando ocurran las situaciones que den causa a la misma, conforme a las causales previstas en el artículo anterior.

La decisión será notificada a cada una de las empresas cuya capacidad transportadora resulte afectada.

Si la modificación se orienta a la reducción de la capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo, a partir de la fecha de notificación de la resolución que establece la nueva capacidad transportadora reducida, la empresa podrá iniciar la reducción progresiva de la flota que tenga vinculada, hasta llegar a tener vinculados un número de vehículos equivalentes a la capacidad transportadora mínima que se le haya autorizado conforme a la resolución notificada, aún antes de que la nueva capacidad transportadora establecida le sea exigible.

Si la modificación se orienta al incremento de la capacidad transportadora autorizada, la empresa no podrá incrementar el parque automotor vinculado a ella sino a partir de la fecha en la que la medida entre en aplicación.

Artículo 5. Mecanismos de reducción de flota como consecuencia de la reducción de la capacidad transportadora. En los casos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, la Secretaría de Tránsito y Transporte podrá autorizar la reducción progresiva de la flota con anterioridad a la fecha en la que se haga exigible la nueva capacidad transportadora reducida, permitiendo la operación de los servicios de forma transitoria con flota menor a la autorizada. Para estos efectos se procederá de la siguiente manera:

1. Dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución que impone la reducción de la capacidad transportadora, la empresa deberá presentar a la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte, un plan de reducción progresiva a efectos de evitar cambios traumáticos tanto en el servicio como en su operación. En dicho plan deberán considerarse las siguientes condiciones:

a) Plazo total en el que tendrá reducida su flota al número de vehículos fijados en la nueva capacidad transportadora, sin que exceda del término comprendido entre la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se reduce su capacidad transportadora y la fecha en la que dicha medida empieza a ser aplicable.

b) Términos y número de vehículos con los que irá reduciendo progresivamente su flota, debiendo asegurar que al menos con un mes de anticipación al inicio de la aplicación de la nueva capacidad, se haya desvinculado como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del número total de vehículos a desvincular .

c) Relación preliminar de la totalidad de los vehículos que conforman la flota de la empresa al momento de la notificación con indicación de cuáles de ellos serán desvinculados como consecuencia del ajuste.

d) Plan de rodamiento que contemple la disminución de la capacidad transportadora en los términos de la resolución que la ordene y considerando el plan de ajuste que sea necesario. Para estos efectos debe entenderse el plan de rodamiento como la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa, para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos

2. Dentro de los diez 10 días siguientes a la fecha en que se reciba por parte de la empresa el plan de reducción progresiva de la flota de vehículos, la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se pronunciará sobre la propuesta en cualquiera de las siguientes alternativas:

a) La aprobará si la misma cumple con las condiciones previstas en esta resolución y siempre que con ello no se perjudique el servicio a los usuarios.

b) La devolverá con observaciones para que sean corregidas por la empresa en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles. Si vencido este término la empresa no da respuesta o no presenta las correcciones solicitadas al plan de ajuste, la propuesta será rechazada y se aplicarán a la empresa las sanciones que resulten pertinentes.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Tránsito y Transporte podrá ajustar los términos previstos en el presente artículo, según la fecha y las condiciones en las que deba entrar en vigencia la reducción de la capacidad transportadora de la empresa.

En aquellos casos en que las necesidades del servicio o de implantación de las troncales del sistema de transporte masivo no permitan un plan de ajuste, así constará en la resolución que ordene la reducción de la capacidad transportadora y en consecuencia a partir de la fecha señalada en la resolución la empresa se abstendrá de operar con un número de vehículos mayor al indicado en la misma.

Artículo 6. Desvinculación de vehículos.- La empresa deberá desvincular el número de vehículos que excedan la nueva capacidad transportadora máxima haciendo uso de las cláusulas previstas en el contrato, o en los principios generales de contratación previstos en los códigos civil y de comercio colombianos.

La empresa no podrá seguir prestando el servicio con un número de vehículos mayor al que constituye su nueva capacidad transportadora máxima, bajo el argumento de no haber terminado los contratos de vinculación.

A partir del 1 de enero de 2005, la concesionaria de administración de trámites de tránsito y transporte de la ciudad se abstendrá de renovar tarjetas de operación a vehículos vinculados a la empresa hasta tanto acredite que ha desvinculado el número de vehículos necesarios para ajustar su capacidad transportadora a los límites señalados.

Artículo 7. Condicionamiento de la vigencia del contrato de vinculación a la permanencia de la capacidad transportadora.- Los contratos de vinculación que celebren las empresas a partir de la vigencia de la presente resolución deben tener prevista la posibilidad de que las empresas los den por terminados unilateralmente cuando se reduzca su capacidad transportadora por cualquiera de las causales previstas en el Decreto 115 del 16 de abril de 2003 y en la presente Resolución, quedando investida de la facultad de escoger cuáles contratos termina y cuales mantiene a su mejor conveniencia.

Capitulo II

Procedimiento de verificación y sanciones

Artículo 8. Verificación de cumplimientos.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá coordinará los operativos en las vías y visitas a las instalaciones de las empresas, con la finalidad de verificar la reducción de las capacidades transportadoras en los términos de la resolución que la ordene o del plan de ajuste aprobado a la empresa.

Estos operativos y visitas tendrán igualmente como objetivo la verificación del cumplimiento de los nuevos planes de rodamiento, así como establecer la situación de los contratos de vinculación afectados o que se deban afectar como consecuencia de lo previsto en esta resolución.

Artículo 9. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones del Decreto 115 del 16 de abril de 2003 reglamentadas en esta resolución, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996 y en el Decreto 176 de 2001, así como las previstas en la normatividad relacionada con las infracciones y sanciones de transporte público.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003)

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2936 de agosto 28 de 2003.