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Decreto 2359 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2359 DE 2019

 

(Diciembre 26)

 

Por el cual se regula la integración de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especial por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 711 de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 13 de la Ley 711 de 2001 dispuso la creación de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, como un órgano asesor y consultor del Gobierno Nacional.

 

Que, por su parte, el artículo 14 de la misma ley determinó que la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología estará integrada, como representantes del sector privado, por dos miembros designados por las asociaciones de cosmetólogos del país, un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina; un delegado de los laboratorios especializados en la producción de cosméticos; y un representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan programas de cosmetología,

 

Que, mediante Decreto 1294 de 2004, se reglamentó el artículo 14 de la Ley 711 de 2001, estableciendo el procedimiento de elección de los representantes del sector privado de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología.

 

Que el artículo 2, numeral 1, literal d), del citado decreto establece que las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan programas de cosmetología, reconocidas ante el Icfes o la entidad correspondiente, deberán presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social una terna de candidatos que cuenten con el perfil idóneo para integrar la Comisión Nacional del Ejercicio de la cosmetología.

 

Que el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006 dispuso reemplazar la denominación de "Educación no Formal", contenida en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 114 de 1996, por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano".

 

Que se han generado dificultades en la aplicación del Decreto 1294 de 2004, en concreto para la presentación de una única terna por parte de las instituciones de educación formal y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrecen programas de cosmetología, a pesar de las convocatorias realizadas por el secretario técnico, por lo que se requiere establecer un mecanismo para que dichas instituciones ejerzan su participación al tenor de la ley y alternen su participación, sin que cada uno de los periodos exceda los dos (2) años previstos en la Ley.

 

Que, así mismo, se hace necesaria la inclusión de disposiciones que permitan que el proceso de elección se realice por parte de las propias organizaciones, con sujeción a los principios de democracia, participación, publicidad y transparencia, que contemplen la deliberación de la Comisión con al menos la mayoría absoluta de sus integrantes, que sea posible la declaratoria de desierta, total o parcial de la convocatoria, cuando las organizaciones del sector privado no envíen a tiempo sus representantes elegidos; y que se prevean los eventos de faltas absolutas y conflictos de interés de los miembros.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO QUE

INTEGRAN LA COMISIÓN

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la cosmetología y establecer reglas para su funcionamiento.

 

Artículo 2. Forma de elección de los representantes. La elección de los representantes del sector privado que integrarán la Comisión se realizará democráticamente. En desarrollo de lo anterior, las asociaciones e instituciones deberán garantizar que el proceso de elección sea público, participativo y transparente.

 

Artículo 3. Convocatoria. Para la elección de los representantes del sector privado de la Comisión, el Subdirector de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, como secretario técnico de la misma, convocará a las siguientes instituciones y asociaciones:

 

3.1. Asociaciones de cosmetólogos del país.

 

3.2. Asociaciones de dermatología.

 

3.3. Asociaciones o agremiaciones de laboratorios especializados en la producción de cosméticos debidamente conformados.

 

3.4. Instituciones de educación formal e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrezcan programas de cosmetología reconocidos ante la entidad correspondiente.

 

La convocatoria deberá publicarse a través de un medio masivo de comunicación de circulación nacional y en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. El secretario técnico de la Comisión elaborará y publicará, junto con la convocatoria, un calendario en el que se fijarán las fechas para el desarrollo del proceso de elección de los representantes.

 

Artículo 4. Elección de los integrantes. La elección de los integrantes que conforman la Comisión se surtirá bajo los principios de democracia, publicidad y transparencia y deberá cumplir con lo siguiente:

 

4.1 Las asociaciones de dermatólogos deberán elegir un representante y un suplente.

 

En caso de que estas no los elijan, la Academia Nacional de Medicina seleccionará un (1) médico dermatólogo como representante principal y uno (1) como suplente.

 

4.2 Las asociaciones de cosmetólogos deberán elegir dos (2) representantes principales y dos (2) suplentes.

 

4.3 Las asociaciones o agremiaciones de laboratorios especializados en la producción de cosméticos deberán elegir un (1) representante principal y uno (1) suplente.

 

4.4 Tanto las instituciones de educación formal como las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán elegir un representante principal y uno suplente. Estas alternarán su representación ante la Comisión por periodos de dos (2) años, en aras de lograr la participación de los dos tipos de educación. Cumplido dicho término, la representación corresponderá al otro tipo de educación que no fue elegido. En todo caso, el tipo de educación que no sea seleccionado tendrá el carácter de invitado, con voz, pero sin voto.

 

Parágrafo transitorio. La primera elección de los representantes principal y su suplente, de las instituciones de que trata el punto 4.4. la realizará el secretario técnico por sorteo, previa citación, a través del mecanismo de balotas.

 

Artículo 5. Eno de los nombres de los representantes elegidos. Dentro del plazo establecido en el cronograma anexo a la convocatoria, las instituciones y asociaciones remitirán a la secretaría técnica de la Comisión los nombres e identificación de los representantes y los suplentes elegidos. De cada uno de ellos, se allegará, adicionalmente, copia del acta del proceso de elección del (los) representante (s) principal (es) y su (s) suplente (s), debidamente suscrita, y documento mediante el cual manifiestan su aceptación.

 

Artículo 6. Verificación de los requisitos mínimos. El secretario técnico de la Comisión verificará los documentos recibidos. Si falta alguna información o es necesaria alguna aclaración, se requerirá a las asociaciones o instituciones a las cuales pertenezca el representante o su suplente para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, la subsane.

 

Artículo 7. Designación de los representantes. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, el Ministerio, mediante acto administrativo, designará, para un periodo de dos (2) años, los representantes del sector privado que hayan sido elegidos.

 

Artículo 8. Declaratoria de desierto total o parcial. El Ministro de Salud y Protección Social declarará, mediante acto administrativo, totalmente desierto el proceso de elección, en caso de no presentarse candidato en ningún nivel del sector privado dentro del término establecido en el cronograma anexo a la convocatoria.


El proceso se declarará parcialmente desierto respecto de alguna o algunas de las asociaciones o instituciones en los siguientes casos:

 

8.1. Cuando no subsane la información requerida dentro del término de (5) días hábiles, atendiendo las observaciones realizadas.

 

8.2. Cuando no presenten candidato por un nivel del sector privado o se presenten más de los establecidos en el artículo 4 del presente decreto.

 

En caso de declararse totalmente desierto el proceso de elección, se iniciará uno nuevo, en los términos del presente decreto. En caso de que la declaratoria sea parcial, se afectará exclusivamente en el nivel del sector privado en que se declare, y se realizará una nueva convocatoria para tal fin, sin que esto afecte el funcionamiento de la Comisión conformada con los representantes restantes, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto.

 

CAPÍTULO II

 

FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN

 

Artículo 9. Sede y sesiones de la Comisión. La Comisión sesionará ordinariamente como mínimo una vez por semestre y tendrá su sede permanente en la ciudad de Bogotá, D.C., en las instalaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de que se convoquen sesiones en otras partes del país.

 

La Secretaría Técnica de la Comisión, atendiendo la demanda de las consultas y en cumplimiento de sus funciones, programará en forma extraordinaria reuniones de la Comisión, previa aprobación del presidente de la misma.

 

Parágrafo. Una vez se conforme la Comisión en los términos aquí previstos, esta será convocada para sesionar dentro de los dos (2) meses siguientes a la elección de los representantes. La secretaría técnica pondrá a consideración de los integrantes de la Comisión el proyecto de reglamento interno para su aprobación,

 

Artículo 10. Invitados. El presidente o el secretario técnico de la Comisión podrán invitar a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados a esta. Los invitados tendrán voz, pero no voto.

 

Artículo 11. Quórum para sesionar y decidir. El quórum para sesionar será la mitad más uno de sus integrantes. La mayoría decisoria será la mitad más uno de los asistentes.

 

Artículo 12. Inexistencia de remuneración. Los integrantes que conforman la Comisión no recibirán, por su participación, ningún tipo de remuneración por parte del Gobierno Nacional.

 

Artículo 13. Falta absoluta de los representantes. Se consideran faltas absolutas de los representantes del sector privado que integran la Comisión, las siguientes:

 

13.1. Muerte.

 

13.2. Renuncia aceptada.

 

13.3. Incapacidad permanente que afecte el ejercicio de su función.

 

13.4. Inasistencia a dos sesiones consecutivas de la Comisión, sin justa causa.

 

Artículo 14. Ejercicio de la representación por el suplente. Verificada la falta absoluta del representante, el suplente asumirá la representación por el tiempo que reste para la culminación del periodo para el que fueron elegidos.

 

Artículo 15. Conflictos de intereses. Cuando para los miembros representantes del sector privado de la Comisión exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, deberá declararse impedido de participar en las deliberaciones y decisiones respectivas.

 

Los miembros de la Comisión declararán los posibles conflictos de intereses en los que puedan encontrarse. En desarrollo de lo anterior, harán pública toda circunstancia que pueda afectar la imparcialidad en su función.

 

Artículo 16. Modifíquese el Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016, Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el sentido de adicionar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología a los Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación, así:

 

"TÍTULO 3

 

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

 

(…)

 

1.1.3.17. Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología”.

 

Artículo 17. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1294 de 2004.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

JUAN PABLO URIBE RESTREPO,

 

Ministro de Salud y Protección Social.