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Sentencia T-881 de 2002 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
17/10/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ANTECEDENTES

SENTENCIA T-881 DE 2002

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

 

Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con derechos fundamentales

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material

 

La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto

 

En aras de la identificación de las normas constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana, se afirmará la existencia de dos normas jurídicas que tienen la estructura lógico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico.

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Continuidad en la prestación/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Suspensión y racionamiento del servicio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Principio de solidaridad

 

La Sala reiterará la jurisprudencia sobre las características del servicio público de energía, especialmente en lo relativo al imperativo de continuidad de la prestación, dada la existencia de una especial relación entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos fundamentales. Especial relación que se hace evidente dada la situación en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad en la Cárcel Distrital de Cartagena, y las personas del municipio del Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y de agua. Sobre todo cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administración de justicia, el deber de velar por el correcto funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administración pública, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el municipio.

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITALARIO-Consecuencias cuando el usuario se atrasa en el pago de facturas

 

La Sala considera que, en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución. Es claro que la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio público. En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

 

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Alcance del adjetivo “legítima”

 

Para la Sala el adjetivo “legítima” que califica la conducta del particular contra el cual se ejerce la acción de tutela, se refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas de autorización vigentes al momento de la realización de la misma, de tal forma que exista armonía entre la conducta y el ordenamiento jurídico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no se puede considerar como legítima si la misma encuentra sustento en una norma de autorización de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicción con normas de prohibición de rango constitucional.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía

 

Es evidente la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo porque de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino también porque frente a la interrupción del servicio, el centro de reclusión por sus especiales características sufre una grave alteración en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos están en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades ordinarias.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por acuerdo de pago con empresa de energía

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-Riesgo por encontrarse la cárcel en “zona roja”

 

La Sala también encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los habitantes del municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza pública, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el municipio del Arenal en "zona roja", la posibilidad de incursiones de grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesión física o incluso en la muerte de los miembros de la fuerza pública o incluso de los demás habitantes del municipio. La conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana (ámbito de las condiciones materiales de existencia), a la salud en conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad física, por lo cual la Tutela sería procedente.

 

Referencia: expedientes T-542060 y T-602073.

 

Acciones de tutela instauradas por Austreberto de Ávila Ríos y otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal (Bolívar)) contra Electrocosta S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral , de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA:

 

dentro del proceso de revisión de los fallos, proferidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-542060; y de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Morales (Bolívar) y el Juez Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), en primera y segunda instancia respectivamente dentro del expediente de tutela T-602073.

 

I. ANTECEDENTES:

 

Expediente T-542060

 

Circunstancias previas al problema jurídico que plantean las sentencias de tutela objeto de revisión.

 

1. En el segundo semestre del año 2000, el Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, celebraron el convenio interadministrativo No. 1580 de 2000, mediante el cual el INPEC se obligó, entre otras, a recibir en la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena a los contraventores enviados por las autoridades del Distrito de acuerdo con las leyes vigentes en la materia; a su vez, el Distrito de Cartagena se obligó entre otras, a “cubrir el pago de los servicios públicos que demande la utilización del pabellón designado por el INPEC para los contraventores en proporción equivalente al uso del mismo...” (folios 62, 63 y 64).

 

2. En virtud de la ejecución del referido convenio, la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, desde el mes de marzo del año 2001, inició la atención de los contraventores cuyo número había oscilado hasta el mes de septiembre de 2001 entre 180 y 200 personas. Esta situación encareció los costos de funcionamiento del plantel carcelario, entre ellos el rubro a pagar por concepto de energía eléctrica (folios 57, 94 y 95).

 

3. A pesar de que el INPEC hasta la fecha de los hechos (Septiembre de 2001), había cumplido todas las obligaciones contractuales, el Distrito de Cartagena se desentendió por completo del asunto, iniciando una cadena sucesiva de incumplimientos, entre los cuales se encuentra el no pago proporcional de los servicios públicos en función del uso de los mismos por parte de los contraventores (folios 57,58, 86).

 

4. Simultáneamente, la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, por diversas circunstancias, entre las que se cuentan la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los precios de los mismos, por lo referido en los numerales anteriores, omitió el pago oportuno de las facturas por concepto de energía eléctrica a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folio 28).

 

5. A pesar de la situación de incumplimiento, la Directora de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, Dolores Guerra Millán, adelantó todas las conductas necesarias para evitar el inminente racionamiento en el suministro de energía a la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena: ofició al Alcalde del Distrito, exigiendo cumplimiento al Convenio interadministrativo 1580 de 2000, mediante la asignación de la partida presupuestal correspondiente; se reunió en varias oportunidades con funcionarios de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de llegar a un acuerdo de pago; por vía telefónica se comunicó con el Director seccional del INPEC y con la Dirección nacional del mismo con el fin de obtener la partida presupuestal para cancelar las sumas adeudadas; y atendiendo a la disponibilidad presupuestal realizó pagos parciales del capital adeudado a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folios 66, 77, 84, 85, 90-93).

 

6. Por otro lado y de manera simultánea diversas autoridades encargadas de la seguridad tanto en el Distrito de Cartagena como en el Departamento de Bolívar oficiaron copiosamente a la dirección de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena solicitando la toma de medidas de seguridad: traslado de presos, reentrenamiento del personal, fortalecimiento de las medidas internas de seguridad, estudios de vulnerabilidad del penal, etc., todo con el objetivo de prevenir, ante los graves problemas de orden público, tanto la sublevación como la posible fuga de algunos reclusos (folios 68-72, 73-75, 78-83).

 

7. A su vez la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., amparada en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, y en virtud del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con el INPEC, inició desde el mes de agosto de 2001, una serie de racionamientos diarios en el suministro de energía prestado a la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5 a 6 horas diarias (folios 1, 5-8).

 

8. A partir de esta situación irregular, predicable tanto de la situación presupuestal de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, como del incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir del Convenio interadministrativo por parte de las autoridades del Distrito de Cartagena, que desembocó en los racionamientos de energía por parte de la empresa prestadora del servicio el día 9 del mes de septiembre de 2001, el señor Austreberto de Ávila y 10 personas más, recluidas en la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera”, presentaron acción de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Empresa de servicios públicos (ELECTROCOSTA ESP) (folio 1).

 

Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

9. A partir del racionamiento de energía se empezaron a presentar los siguientes hechos que constituyen el fundamento de la demanda: Primero. En la Cárcel de la Ternera, el suministro de agua para usos sanitarios se opera mediante el uso de motobombas, para que éstas funcionen se requiere energía eléctrica. Segundo. Por razones de seguridad carcelaria, no existen fogones de gas, por tanto la cocción y preparación de los alimentos al interior del penal se realiza mediante estufas eléctricas. Tercero. Por el lugar geográfico (costa caribe) las situaciones ambientales son en ocasiones insoportables y ante el calor excesivo se hace necesario el uso de abanicos, que también funcionan con energía eléctrica. Cuarto. Por el estilo y la época de la construcción de la cárcel, existen zonas muy oscuras en las que se hace indispensable la iluminación artificial, la cual opera por razones de seguridad mediante energía eléctrica. Quinto. El número de personas recluidas es cercano a 1200 (folios 1-3).

 

10. Los actores señalan como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11). El derecho a ser protegido por el Estado por la indefensión física derivada de la privación de la libertad (artículo 13). El derecho a la salud (artículo 49). El derecho a gozar de un ambiente sano (artículo 79). (folio2).

 

Decisiones de instancia.

 

Primera instancia.

 

11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los actores, en consecuencia ordenó a Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse de realizar cortes o racionamientos de energía en la cárcel San Sebastián de la Ternera.

 

12. Consideró el Tribunal “...que efectivamente el corte o racionamiento del servicio de energía eléctrica, por parte de la sociedad demandada, al centro carcelario San Sebastián de la Ternera, aunque justificado, afecta o pone en peligro la vida la integridad personal y por ende la dignidad de los reclusos...” Y continua “...Si bien es cierto, que el corte, suspensión o racionamiento del servicio de energía... se encuentra amparado por la ley, no es menos cierto, que esta medida resulta desproporcionada en este caso concreto, pues el interés económico de la empresa prestadora del servicio domiciliario, debe ceder ante el interés superior y concreto del estado, que se materializa en el efectivo funcionamiento y seguridad de los centros penitenciarios, contando en todo caso, la empresa prestadora del servicio domiciliario, con los medios judiciales pertinentes, para obtener la cancelación de la deuda.” (folio 110)

 

Segunda instancia.

 

13. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar denegó la tutela invocada. Afirmó el ad quem que en casos similares la Corte Suprema había sostenido que la acción de tutela “no procede para debatir temas referentes a la instalación suspensión y reinstalación de servicios públicos, toda vez que normalmente los derechos allí involucrados emanan de una relación contractual y no, por tanto, de rango fundamental, de donde aflora que los conflictos que de allí puedan emerger, deben ventilarse a través de los mecanismos de defensa en la vía gubernativa o a través de las acciones judiciales pertinentes.” (folio 8 segundo cuaderno).

 

14. Para el ad quem es claro que existe un incumplimiento contractual por parte de la administración del centro penitenciario, y que tal circunstancia en virtud del artículo 140 de la ley 142 de 1994 da lugar a la suspensión del servicio. Sobre el particular afirmó: “En este orden de ideas, no se vislumbra proceder arbitrario de la entidad accionada, ya que su actitud encuentra soporte en la relación contractual existente y naturalmente en las disposiciones legales que la gobiernan, destacando a propósito de los derechos invocados por los accionantes que la supuesta vulneración no aflora del comportamiento de Electrocosta S.A., que según lo reseñado es legítimo y por consiguiente la protección reclamada se torna improcedente, siguiendo la preceptiva que consagra el artículo 45 del decreto 2591 de 1991.” (folio 10 segundo cuaderno).

 

15. Concluyó el ad quem que, “los cuestionamientos vertidos en el escrito de solicitud de tutela no provienen de un comportamiento aislado, voluntarioso o arbitrario de la entidad accionada”, sino que recaen en la “actitud injustificable y negligente relacionada con el no pago del servicio público dispensado por los períodos facturados”, imputable a la administración del centro penitenciario, por lo cual no resulta “desproporcionado el proceder de la accionada, quien, por lo demás se ha limitado a disponer racionamientos con la esperanza de generar una actitud que se acompase con las obligaciones nacientes de la relación contractual incumplida.” (folio 11 segundo cuaderno).

 

Expediente T-602073

 

Circunstancias previas al problema jurídico que plantean las sentencias de tutela objeto de revisión.

 

1. En el segundo semestre del año 1992, la antigua electrificadora de Bolívar (Electribol) y el Municipio de Río Viejo (Bolívar), celebraron un convenio interadministrativo, mediante el cual Electribol se obligó, entre otras, a prestar suministro de energía eléctrica al Municipio de Río Viejo y a sus corregimientos; a su vez, el Municipio de Río Viejo se obligó entre otras a, “cancelar oportunamente los valores de la factura mediante giro directo”, a “implementar un sistema de contabilización de los ingresos obtenidos por la venta de energía, alumbrado público y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio de energía”, y a “prestar el servicio de elaboración de las facturas de cobro a los usuarios del servicio en Río viejo y en los corregimientos de Regidor, San Antonio y Santa Teresa” (folios 173 a 179). Un convenio similar se celebró entre el Municipio de Morales y Electribol. Para entonces El Arenal era un corregimiento del Municipio de Morales (folio 189). Los referidos convenios nunca se cumplieron en su totalidad.

 

2. En el Primer semestre de 1997, Electribol y los municipios de Morales, Regidor, Río Viejo y El Arenal (antiguo corregimiento del municipio de Morales) suscribieron un acta de acuerdo, en la que se obligaron a independizar "la facturación y cobro de la energía consumida en los municipios de Morales, Arenal, Regidor y Río Viejo", y a celebrar un nuevo convenio con el fin de "establecer la forma de mantenimiento, pagos, manejo de alumbrado público etc., en estos municipios." (folios 180-181). El municipio del Arenal nunca celebró nuevo convenio (folio 191 y 197).

 

3. En el mes de septiembre de 2001, los municipios de Río Viejo y Arenal del Sur debían a la empresa Electrocosta E.S.P. cerca de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.oo) por concepto de venta de energía eléctrica (folios 182 y 183).

 

4. En el mes de noviembre de 2001, Electrocosta informó a los alcaldes de los municipios de Río Viejo y del Arenal que de no cancelarse las sumas adeudadas, a partir del día 22 de noviembre de 2001, procedería, "en cualquier hora, de cualquier día" mientras subsistiera la mora en el pago, "a la suspensión del servicio de energía eléctrica." Igualmente, señaló que el servicio sólo sería restablecido cuando se hubiese celebrado convenio de pago y cancelado el valor de la cuota inicial. Así mismo, ofreció reconsiderar tales medidas si antes del plazo los municipios proponían una solución efectiva de pago (folios184 y 185).

 

5. El día 27 de noviembre de 2001, Electrocosta suspendió el suministro de energía eléctrica en todo el municipio de El Arenal (Bolívar) (folio188).

 

6. Electrocosta ha comercializado la energía con los municipios (Regidor, Morales, El Arenal y Río Viejo) en punto de red (subestación Santa Teresa), sitio en el cual sólo existe un medidor para registrar el consumo de los cuatro municipios (folios 194 y 195). Igualmente, Electrocosta nunca ha comercializado directamente la energía con los habitantes del municipio del Arenal. (folio192).

 

7. El día 5 de diciembre de 2001, Edwin Campo Vega actuando en calidad de personero del Municipio El Arenal, presentó acción de tutela contra la empresa Electrocosta (trámite objeto de revisión) por considerarla responsable de la violación sistemática de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal debido a los prolongados racionamientos y la posterior suspensión del servicio de energía (folios 1 a 10).

 

8. El día 15 de enero de 2002, El Tribunal Superior de Cartagena a raíz de otra acción de tutela presentada por el Alcalde del Arenal en representación del Municipio, decidió ordenar a la empresa Electrocosta el restablecimiento del servicio de suministro de energía eléctrica, al considerar que la mencionada empresa vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio, por tres razones: primero, al oponerle una obligación (la del pago por concepto de prestación de servicio de energía) sin existir título alguno (se pudo establecer que El Arenal no había celebrado convenio alguno que la obligara con Electrocosta); segundo, que el monto de la obligación era incierto, y tercero, que efectivamente las autoridades del municipio del Arenal habían manifestado tales inconsistencias aun antes del corte del servicio (folios 198 a 201)). Esta decisión fue posteriormente revocada por la Corte Suprema de justicia el día 22 de febrero de 2002, y al no mediar pago alguno por parte del municipio del Arenal, Electrocosta reinició la suspensión del suministro de energía a todo el municipio (folio 265).

 

Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

9. A partir de los prolongados racionamientos y de la suspensión en el servicio de energía que sufriera la totalidad del Municipio del Arenal, empezaron a derivar las siguientes consecuencias que constituyen los hechos de la demanda: Primero. En el centro hospitalario del Arenal, debido a los razonamientos y a fallas en el fluido eléctrico, varios equipos médicos se dañaron (la incubadora, el electrocauterizador y el espectronic, entre otros) y por otro lado, debido a la suspensión del servicio de energía se hizo imposible la prestación del servicio médico. Segundo. El acueducto del Arenal requiere energía eléctrica para su funcionamiento, y como es la única fuente de agua potable cercana debido a que, afirma el Personero: “la quebrada que bordea a Arenal se encuentra contaminada (envenenada) por uranio y mercurio”, se ha puesto en grave peligro la salubridad de todo el municipio. Tercero. Por el lugar geográfico (sur de Bolívar) las situaciones ambientales hacen necesario el uso de refrigeradores que funcionan con energía eléctrica, situación que ha hecho imposible la conservación de alimentos perecederos. Cuarto. La alcaldía con todas sus dependencias está paralizada, al no funcionar los computadores, ni la iluminación. Quinto. La iluminación en las horas de la noche es nula, situación que sumada a la ubicación del municipio (sur de Bolívar), considerada como "zona roja", ante la inminencia de un ataque subversivo, ha incrementado las condiciones de vulnerabilidad de la población (folios 2-4, 36-39).

 

9. Bajo las anteriores circunstancias fácticas, el Personero señaló como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11), el derecho a la salud. (artículo 49) y el derecho al trabajo (Artículo 25) de los habitantes del municipio El Arenal (folio 1).

 

DECISIONES DE INSTANCIA.

 

Primera instancia.

 

12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales (Bolívar) denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para la defensa de los intereses de los habitantes del Arenal, habida cuenta que lo que se afectaba con la medida de suspensión del servicio de energía, eran intereses colectivos, comunes a todos los habitantes del Municipio, para cuya defensa judicial fue consagrada la acción popular regulada por la ley 472 de 1998. Agregó el a quo que la presente acción de tutela "podría haber prosperado" como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no es el caso al no establecerse los requisitos estructurales de la "irremediabilidad del perjuicio" (inminencia, urgencia y gravedad), necesarios para la procedibilidad excepcional de la acción (folios 148 y 149).

 

Segunda instancia.

 

13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), reiterando las consideraciones del a quo confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia (folios 209 a 211).

 

II. CONSIDERACIONES:

 

Competencia.

 

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

 

Pruebas solicitadas por la Sala.

 

Expediente T-542060

 

2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el día de presentación de la demanda y la adopción de este fallo, y con el objeto de tener información acerca de la continuidad en la prestación del servicio de suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., así como del comportamiento contractual frente a la realización de los pagos por parte del INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena a la Empresa Electrocosta S.A. E.S.P., se solicitó oficiar a la Cárcel Distrital de Cartagena.

 

Recibido el informe el día 7 de mayo de 2002, esta Sala tendrá por probado que: (i) A pesar de no encontrarse suspendido el servicio de suministro de energía eléctrica a las instalaciones de la Cárcel Distrital de Cartagena, se continúan presentando “cortes de energía repentinos y prolongados en varias oportunidades.” (ii) A pesar de haberse efectuado algunos abonos a la deuda contraída por el INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena, aun no se encuentra satisfecha la obligación. (iii) La Dirección General del INPEC con sede en Bogotá está gestionando un “cruce de cuentas con Electrocosta para agilizar los pagos futuros.”

 

Expediente T-602073

 

3. En el mismo sentido, y con el objeto de tener información acerca de la continuidad en la prestación del servicio de suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., así como del comportamiento contractual frente a la realización de los pagos por parte del municipio El Arenal. Se solicitó, oficiar a la alcaldía del Arenal y a Electrocosta.

 

Recibido el informe el día 27 de agosto de 2002, está Sala tendrá por probado que (i) Desde el 16 de julio de 2002, no se han efectuado racionamientos en el suministro de energía por parte de Electrocosta, al municipio de El Arenal. (ii) Que a pesar de que Electrocosta expide cuatro facturas a cargo del Arenal, según la división del municipio en cabecera municipal y tres corregimientos, no existen medidores individuales para los mismos. (iii) Que definitivamente no existen medidores que permitan individualizar el consumo de los habitantes del municipio. (iv) Que el día 16 de julio de 2002 se celebró, bajo el auspicio del Departamento de Bolívar, Asosipaz y la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, un acuerdo de pago entre Electrocosta y los municipios de Río Viejo, Regidor, Morales, y El Arenal, en el que las partes se comprometieron a, nombrar y acatar lo resuelto por una comisión que revisaría la facturación y establecería el monto de la deuda, a abonar a la deuda la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo), y a reunirse nuevamente para revisar el acuerdo de pago. Igualmente, Electrocosta se comprometió con los municipios a asesorarlos acerca de la forma en que estos deben distribuir entre los habitantes el costo del consumo de energía (fls. 259 a 271).

 

Presentación de los casos, problemas jurídicos por resolver y temas jurídicos por abordar.

 

Expediente T-542060.

 

4. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en virtud de una norma de autorización con rango de ley (artículo 140 ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de energía por parte del INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena, decidió efectuar racionamientos diarios de cinco a seis horas en el suministro de energía al centro penitenciario.

 

Como consecuencia directa del racionamiento se han visto alteradas las condiciones ordinarias de funcionamiento en el centro penitenciario (especialmente lo relacionado con el suministro de agua potable, la cocción de los alimentos y la seguridad interna), situación que constituye una fundada amenaza a los derechos fundamentales de los reclusos. Igualmente, al ser el hecho que motiva la acción de tutela consecuencia de conducta aparentemente legítima de particular, la Sala decidirá sobre la misma, en relación con los principios de dignidad humana y de eficacia de los derechos fundamentales.

 

Expediente T-602073

 

5. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en virtud de una norma de autorización con rango de ley (artículo 140 ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de energía por parte del Municipio del Arenal (Bolívar) decidió suspender el suministro de energía a la totalidad del Municipio.

 

Como consecuencia directa de la suspensión del suministro de energía se han visto alteradas las condiciones ordinarias de funcionamiento del municipio, especialmente las relacionadas con la salud (funcionamiento del hospital y el acueducto,) y con la seguridad (iluminación de las instalaciones militares y de policía), esta situación constituye una fundada amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal. Igualmente, al ser el hecho que motiva la acción de tutela consecuencia de conducta aparentemente legítima de particular, la Sala decidirá sobre la misma, en relación con los principios de dignidad humana y de eficacia de los derechos fundamentales.

 

Temas jurídicos por abordar.

 

6. En el marco de los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: (a) la procedencia de la acción de tutela contra particulares y la legitimación en la causa por pasiva. (b) La naturaleza jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana” y las consecuencias normativas de su determinación. (c) Las características del servicio público de suministro de energía eléctrica en el contexto del Estado social de derecho. (d) Los deberes constitucionales: la obligación de pago en el ámbito de los servicios públicos y el principio de solidaridad. (e) La situación de incumplimiento y las relaciones contractuales con efectos directos sobre terceros. (f) La prestación de los servicios públicos esenciales, los derechos fundamentales y los establecimientos constitucionalmente protegidos. (g) El alcance del enunciado normativo del artículo 45 del decreto 2591 de 1991 y la aparente legitimidad de la conducta de Electrocosta. Y (h) las implicaciones constitucionales de las llamadas “relaciones especiales de sujeción.”

 

A. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. La legitimación en la causa por pasiva.

 

7. Ante la evidencia de la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan servicios públicos y por tratarse en este caso de una sociedad cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, la Sala considera que conforme a la Constitución y a la ley, (art. 86 inciso de la Constitución Nacional y numeral del art. 42 del decreto 2591 de 1991), es procedente la acción de tutela.

 

Sin embargo, de la sola condición de “prestador de servicios públicos” no se extrae la consecuencia normativa de la procedencia de la acción "contra acciones u omisiones de particulares”. Considera la Sala que, debe existir una estrecha relación entre la actividad objeto de la prestación del servicio público, la acción u omisión del particular prestatario del servicio, y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales. O en otros términos, la amenaza o vulneración del derecho fundamental debe estar relacionada con una conducta u omisión del particular desarrollada dentro del objeto propio que constituye la prestación del servicio público. De esta forma la procedibilidad de la acción de tutela cobra verdadero sentido, en atención a la importancia del servicio público de que se trate y su relación con los derechos fundamentales, independientemente de que el servicio sea prestado por entidades estatales o por particulares.

 

Por otro lado, el hecho del racionamiento, suspensión o corte en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de prestación del servicio público que afecta a terceros, pero que constituye una conducta contractual en ocasiones prohijada y permitida por la ley, ofrece lugar a ciertas dudas sobre la certidumbre de la legitimación por pasiva de la acción de tutela, debido a que la afectación de los terceros no será como tal imputable al particular prestador del servicio, sino que sería, en principio, responsabilidad del incumplido.

 

A pesar de que la conducta del particular esté en principio, legalmente avalada y además esté justificada por el incumplimiento contractual, la situación es clara: se conserva la legitimidad por pasiva. A esta conclusión llega la Sala a partir de la diferenciación de las dos ópticas desde las cuales se pueden analizar y resolver los temas y los problemas jurídicos del caso: la órbita legal y la órbita constitucional. Esta diferenciación es útil porque permite identificar los marcos jurídico-conceptuales en los cuales se analiza el fenómeno bajo estudio y además porque permite presentar una solución armónica con cualquiera de los dos programas.

 

8. En la órbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protección, se impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales; así mismo, en la órbita legal contractual, se impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos órbitas se tocan en un caso concreto, este último principio deberá ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros.

 

De tal forma que al concurrir un problema jurídico de orden constitucional (la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales originada en la suspensión de la prestación de un servicio público), con un problema jurídico de orden legal (el incumplimiento de obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por ser la acción de tutela un mecanismo procesal para que cualquiera persona reclame ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de un particular encargado de la prestación de un servicio público (art., 86 superior). El juez de tutela deberá darle trámite a la respectiva acción toda vez que los casos bajo estudio involucran una posible vulneración de derechos fundamentales, y además porque en ambos se perfecciona una de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela, en consecuencia la Sala reafirma la existencia de legitimidad en la causa por pasiva.

 

B. Naturaleza jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana”. Consecuencias normativas de su determinación.

 

9. El estudio de la naturaleza jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana” tiene relevancia a partir de la existencia de una estrecha relación[1] entre los conceptos normativos de, prestación eficiente y continua de los servicios públicos (artículo 365), Estado social de derecho (artículos 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86).

 

Así mismo esta relevancia se pone de manifiesto frente a los casos concretos, en los que, las condiciones materiales, de los actores y de los demás reclusos en un caso, y de los habitantes del municipio del Arenal en el otro, obligan al juez de tutela a considerar el concepto normativo de dignidad humana, ya como fundamento de los derechos invocados (derecho al ambiente sano, derecho a la protección por parte del estado, derecho a la salud y derecho a la vida), o como entidad normativa autónoma, ya sea como derecho fundamental o como principio constitucional.

 

Síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana.

 

10. Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

 

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

 

De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

 

11. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acción, de las razones normativas o de la configuración de los límites, en que el enunciado normativo de la “dignidad humana” se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos bienes.

 

Objeto de protección o contenido material del enunciado normativo “dignidad humana”.

 

12. A Partir de la idea de un objeto de protección o de un cierto contenido material de la dignidad humana como concepto normativo, la Sala ha identificado en la jurisprudencia de la Corte, tres ámbitos diferenciables y más o menos delimitados: la dignidad humana como autonomía individual, como condiciones de existencia y como intangibilidad de ciertos bienes. Estas líneas jurisprudenciales se conforman así:

 

Primera línea jurisprudencial: la dignidad humana y la autonomía individual.

 

13. En la sentencia T-532 de 1992, la Corte señaló la estrecha relación[2] entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez, en la sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurrió al imperativo categórico kantiano, para reforzar la idea según la cual no pueden[3] superponerse los intereses generales a los derechos fundamentales, especialmente los de la libertad y la vida que son  “inherentes” a la dignidad del ser humano. De igual manera la Corte insistió[4] en que la dignidad se “logra” con el pleno ejercicio de la libertad individual. En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constituyó uno de los fundamentos constitucionales para la despenalización del consumo de dosis personal de drogas ilícitas, la Corte consideró la dignidad humana como el fundamento de la libertad personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino[5], cuando dicha elección no repercuta de manera directa en la órbita de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el caso de la readecuación de sexo de un menor, decidió proteger los derechos fundamentales del menor con fundamento en la caracterización[6] de la dignidad humana como autonomía personal. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte estableció que las personas jurídicas no son titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen una “derivación directa del principio de dignidad humana”, en esta oportunidad se pronunció sobre el contenido[7] de la dignidad asociándola a la autonomía individual. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte creó una causal de justificación o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio pietístico; uno de los ejes de la argumentación fue el de la dignidad entendida como autonomía[8] del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la sentencia T-461 de 1998, la Corte decidió que la práctica consistente en limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar dirigida a configurar despido indirecto, afecta[9] la dignidad humana en tanto imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el “desarrollo de su ser”.

 

Segunda línea jurisprudencial: la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia.

 

14. En la Sentencia T-596 de 1992, la Corte ordenó realizar algunas reparaciones en un centro penitenciario a partir de la acción de tutela presentada por un recluso que dormía en un lugar incómodo expuesto a malos olores, con letrinas abiertas, etc., para la Corte en este caso la dignidad opera como calificativo[10] de la forma de vida, de la cual se desprende una relación entre la dignidad y unas ciertas condiciones materiales de existencia. En la sentencia T-124 de 1993, la Corte tuteló el derecho de petición de una persona de la tercera edad que solicitaba el reconocimiento de la pensión. En esta oportunidad señaló la relación[11] existente entre la igualdad material, las condiciones materiales de vida y la dignidad. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte creó una causal de justificación o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio pietístico. Uno de los ejes de la argumentación fue el de la dignidad, pero ahora en función de las condiciones materiales[12] de la vida del enfermo. En la Sentencia T-296 de 1998, la Corte revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos. Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) si se pronunció sobre la relación[13] entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En la sentencia C-521 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del código de tránsito que disponía que para efectos de la capacidad de transporte de pasajeros, los niños menores de 7 años se considerarían como medio pasajero; las razones giraron en torno a las condiciones[14] de comodidad y seguridad durante el transporte como predicados de la dignidad humana. En la sentencia T-556 de 1998, la Corte concedió la tutela del derecho a la salud y al desarrollo armónico físico y psíquico de una menor bajo la idea de la dignidad humana en función de las necesidades materiales[15], por consiguiente ordenó el cumplimiento de la prescripción médica consistente en el suministro de silla de ruedas. En la sentencia T-565 de 1999, la Corte ordenó a una E.P.S. suministrar pañales (excluidos del POS) a una persona de la tercera edad con dificultades económicas y con un problema de control de esfínteres; en este caso es clara la relación[16] existente entre la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En la sentencia C-012 de 2001, la Corte revisó la constitucionalidad de un tratado internacional sobre repatriación de presos; en este caso consideró que la dignidad no se restringe a la creación de las condiciones[17] de vida digna sino que se extiende a la obligación de velar por que se alcance tal resultado.

 

Tercera línea jurisprudencial: la dignidad humana y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral.

 

15. En la sentencia T-401 de 1992, la Corte resolvió el caso de reclusos inimputables por demencia cuya medida de seguridad de internación psiquiátrica se había prolongado indefinidamente lo cual constituía una pena o trato cruel, inhumano o degradante, que claramente afecta[18] la dignidad humana. En la sentencia T-402 de 1992, la Corte revisó la tutela interpuesta por la madre de un niño a quien su profesora le castigó poniéndole un esparadrapo en la boca, la humillación[19] padecida por el menor fue una de las razones para determinar la procedencia de la tutela de sus derechos. En la sentencia T-123 de 1994, la Corte al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, tuteló los derechos de una menor a partir del enunciado normativo “respeto a la dignidad humana” del cual se desprende[20] el derecho fundamental “a la integridad física y moral”. En la sentencia T-036 de 1995, la Corte puso de presente la relación entre la noción normativa de dignidad y la integridad física. De tal forma que es la prohibición[21] de someter a persona alguna a la realización de “trabajos forzados” la que permite perfilar el contenido del llamado derecho a la “dignidad humana”. En la sentencia T-645 de 1996, la Corte resolvió el caso de una señora a quien después de varias revisiones médicas no le resolvían sus problemas de salud. La Corte tuteló el derecho a la integridad física el cual es “manifestación directa del principio de la dignidad humana[22], ordenando la revisión de la actora por parte de un especialista. En la sentencia T-572 de 1999, la Corte al resolver el caso de una mujer que perdió la fisonomía de su cuerpo después de una operación de senos, concedió la tutela del derecho a la integridad física en relación[23] con el derecho a la dignidad humana, ordenando la realización de una cirugía estética. En la sentencia T-879 de 2001, la Corte al resolver el caso de un delincuente gravemente herido que fue esposado a la cama del hospital por el policía custodio, tuteló los derechos del herido bajo el argumento según el cual, tal situación constituía un trato cruel que representaba una “vulneración de la dignidad humana[24].

 

Síntesis de las líneas jurisprudenciales acerca del contenido material de la expresión normativa “dignidad humana”.

 

16. A partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

 

Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,...fundada en el respeto de la dignidad humana...), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna).

 

17. Sin embargo, para la construcción de las normas en función del objeto de protección delimitado, la Corte no se ha valido únicamente de los enunciados normativos de los artículos 1, 25, 42 y 51 en los cuales las palabras “dignidad” y “dignas”, ya como sustantivo, ya como adjetivo, aparecen de manera literal; la Corte, por el contrario, ha recurrido a la delimitación de los referidos ámbitos de protección, a partir de múltiples enunciados normativos o disposiciones constitucionales. Ilustrativo es el caso de la contenida en el artículo 12 (Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes) de la cual la Corte, junto con el enunciado normativo del “respeto a la dignidad humana” ha extraído la norma consistente en el derecho fundamental a la integridad física y moral.[25]

 

Igualmente ilustrativo es el caso del enunciado normativo contenido en el artículo 13 (el estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva), el cual junto con el enunciado normativo del “respeto a la dignidad humana” ha servido para perfeccionar el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad real de acceder a ciertos bienes o servicios materiales[26] o de disfrutar de ciertas condiciones de vida[27], situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la distribución de bienes y servicios[28].

 

En el mismo sentido se puede mostrar el caso del enunciado normativo contenido en el artículo 16 (todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad) del cual la Corte junto con el enunciado normativo del “respeto a la dignidad humana” ha delimitado el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse[29] según el propio destino[30] o la idea particular de perfección[31], con el fin de darle sentido a la propia existencia[32].

 

Esta descripción de los ámbitos de protección a partir de ciertas relaciones existentes entre los enunciados normativos contenidos en los artículos 1 (dignidad humana), 12 (prohibición de tratos inhumanos), 13 ( principio de igualdad material) 16 (derecho a la libertad); plantea el problema de la delimitación del ámbito de protección de las normas jurídicas que consagran derechos fundamentales, el cual una vez resuelto, permite racionalizar los contenidos de la Constitución, y lograr la protección efectiva de los mismos.

 

19. Pasará ahora la Corte a definir el aspecto de la funcionalidad del enunciado normativo "respeto a la dignidad humana" en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

 

La funcionalidad del enunciado constitucional "respeto a la dignidad humana" en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en primer lugar, de la “dignidad humana” como valor fundante del ordenamiento jurídico y del Estado colombianos.

 

20. Para la Sala es claro que cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre valores, pasa inmediatamente del plano normativo al plano axiológico. Esta duplicidad de planos impide adelantar el análisis o el tratamiento de un enunciado normativo, en este caso el de la dignidad humana, a partir del marco conceptual propio de la ciencia normativa del derecho.

 

Esta distinción igualmente le permite a la Corte evitar rupturas metodológicas de otra manera insalvables, pues mientras el plano axiológico opera bajo la lógica de “lo mejor” el plano normativo opera bajo la lógica de “lo debido”. De esta forma consideraciones que bien cabrían en el plano axiológico no serían de recibo en el plano normativo.

 

Sin embargo, para efectos prácticos estas diferencias se diluyen, pues los predicados de la dignidad humana comparten también naturaleza normativa. La distinción es importante para la comprensión del concepto como fenómeno lingüístico, de tal forma que cuando se afirma que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social de derecho.

 

Pasará la Sala a revisar la funcionalidad del enunciado normativo “dignidad humana” en el plano axiológico a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

21. Para la Corte en la sentencia T-401 de 1992, la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico que constituye el presupuesto esencial[33] de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías de la Constitución. En la sentencia T-499 de 1992, la Corte toma la dignidad humana como el valor fundante constitutivo del orden jurídico. En la sentencia T-011 de 1993, la dignidad humana constituye la base axiológica[34] de la Carta. En la sentencia T-338 de 1993, la dignidad humana se muestra como el principio fundante de la Constitución y a la vez es una garantía[35] de las personas. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte lo toma como un principio del que derivan[36] derechos fundamentales de las personas naturales. En la sentencia C-045 de 1998 la dignidad humana es el fundamento[37] del ordenamiento jurídico. En la sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana constituye el valor superior al cual están anejos[38] los derechos fundamentales. En la Sentencia T-556 de 1998 es un principio constitucional[39] elevado a nivel de “fundante” del Estado, base del ordenamiento jurídico y de la actividad de las autoridades públicas. En la Sentencia T-1430 de 2000 la dignidad humana constituye a partir del Estado social de derecho, el pilar ético fundamental[40] del ordenamiento.

 

22. En conclusión, para la Sala es claro que la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas. La importancia práctica de esta “faceta” de la dignidad humana está mediada simplemente por la posibilidad de claridad conceptual.

 

El enunciado normativo "respeto a la dignidad humana", y las normas jurídicas constitucionales.

 

23. Para la Sala es palmario que la nuda expresión “fundada en el respeto a la dignidad humana” no permite la identificación inmediata de una norma jurídica. En este sentido recuerda la Sala que la identificación de normas jurídicas a partir de enunciados normativos es la más importante tarea del intérprete, y en el caso de los enunciados normativos constitucionales, es una de las más importantes tareas de la Corte Constitucional como la máxima intérprete de la Constitución.

 

Este proceso de identificación de normas, se presenta por lo general como un proceso implícito, en el cual a partir de enunciados normativos determinados, al realizar el análisis de hechos particulares, se perfilan argumentos de tipo normativo, que concluyen con una decisión obligatoria. Es obvio que el racionamiento del juez constitucional no es el del lógico del silogismo. Sin embargo el juez constitucional interpreta y aplica normas jurídicas, las cuales se estructuran a partir de mandatos, prohibiciones, permisiones o potestades. Y frente a las cuales el ordenamiento prevé la posibilidad de materializar consecuencias. En últimas la estructura lógica de las normas permite reconducir las hipótesis de los enunciados a ciertos supuestos fácticos comprensivos de lo ordenado, prohibido o permitido y a ciertas consecuencias jurídicas más o menos determinables.

 

Como conclusión, del tema que ocupa a la Sala, en aras de la identificación de las normas constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana, se afirmará la existencia de dos normas jurídicas que tienen la estructura lógico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico.

 

la definición de la estructura de las normas jurídicas extraídas a partir del enunciado normativo “respeto a la dignidad humana”.

 

(a) la configuración de la norma con funcionalidad de principio, a partir del enunciado normativo "respeto a la dignidad humana”, o el principio de dignidad humana.

 

24. El principio de dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.

 

25. Pasará entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma jurídica identificada a partir del enunciado normativo “dignidad humana”, consistente en el principio constitucional de dignidad humana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En la sentencia T-499 de 1992, afirmó la Corte:

 

"El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13).".

 

En la sentencia T-596 de 1992, afirmó la Corte:

 

 "Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.".

 

En la Sentencia T-461 de 1998, afirmó la Corte:

 

"El respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no sólo a las autoridades públicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la relación que exista entre éstos. Es, en sí mismo, un principio mínimo de convivencia y expresión de tolerancia.".

 

En la Sentencia C-328 de 2000, afirmó la Corte:

 

 "Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil.".

 

En la Sentencia C-012 de 2001, afirmó la Corte:

 

"La efectividad de sus derechos constitucionales de carácter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creación de condiciones de vida digna, también obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, además, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados.".

 

En la Sentencia T-958 de 2001, afirmó la Corte:

 

"El principio de dignidad humana, base última del sistema jurídico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad... el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la realización de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretación de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecución de la real igualdad.".

 

(b) La configuración de la norma con funcionalidad de derecho fundamental, a partir del enunciado normativo "respeto a la dignidad humana”, o el derecho fundamental a la dignidad humana.

 

26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.

 

Sin embargo, la Sala se pregunta si efectivamente la dignidad humana, según los ámbitos protegidos constituye como tal un derecho fundamental, y no se trata en cambio de un fundamento[41] de los derechos fundamentales, a partir de una determinada concepción antropológica de la Carta. En este último sentido la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Sin embargo, también se ha referido a la dignidad humana como un derecho fundamental autónomo.

 

27. Pasará entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma jurídica identificada a partir del enunciado normativo “dignidad humana”, consistente en el derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En la Sentencia T-124 de 1993, afirmó la Corte:

 

 "La dignidad (artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana.".

 

En la Sentencia T-036 de 1995, afirmó la Corte:

 

"En estas circunstancias, la actuación en que incurrió Elver García al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad.".

 

En la Sentencia T-477 de 1995, afirmó la Corte:

 

"El derecho a la identidad, y más específicamente a la identidad sexual , presupone la existencia de un derecho constitucional a la Dignidad. Este derecho “Opera aun cuando caduquen los demás derechos personales emergentes de la Constitución”. El derecho a la dignidad, se constituye a su vez en fuente de otros derechos. Razón por la cual, toda violación al derecho a la identidad, es a su vez una vulneración al derecho a la dignidad Humana.".

 

En la Sentencia T-796 de 1998, afirmó la Corte:

 

"En consecuencia, en el caso concreto del menor cuya protección se solicita, se requiere garantizar la aplicación efectiva de las normas constitucionales que amparan los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la salud, y en particular, los derechos de los niños,...".

 

En la Sentencia T-1700 de 2000, afirmó la Corte:

 

"Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el carácter de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales.".

 

En la Sentencia T-888 de 2001, afirmó la Corte:

 

"Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía."

 

Síntesis

 

28. En la mayoría de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresión “dignidad humana” como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el ámbito de protección del derecho (autonomía personal, bienestar o integridad física), resulta tutelado de manera paralela o simultánea con el ámbito de protección de otros derechos fundamentales con los cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mínimo vital, entre otros.

 

Esta situación merecería una revisión frente a la determinación de la naturaleza jurídica de la dignidad humana, porque si bien, para la solución correcta de los asuntos constitucionales, basta la invocación y la protección de un derecho fundamental nominado o innominado específico, no parece adecuado acudir a la artificiosa construcción de un llamado derecho a la dignidad. Más aún, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una función integradora del ordenamiento jurídico, constituye un parámetro de interpretación[42] de los demás enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente última, o el “principio de principios” del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados.

 

Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el desarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la realización de los fines y valores de la Constitución, sobre todo en lo relativo a la concepción antropológica[43] del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres ámbitos concretos de protección a partir del enunciado normativo del “respeto a la dignidad humana,” ámbitos igualmente compartidos por otros enunciados normativos de la Constitución (artículos 12 y 16), una interpretación más comprensiva de la Constitución permite y exige la identificación de nuevos ámbitos de protección que justifican el tratamiento jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental.

 

29. En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución.

 

Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonomía individual y la integridad física básicamente), sino de sumarle una serie de calidades en relación con el entorno social de la persona. De tal forma que integrarían un concepto normativo de dignidad humana, además de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y armónico con las exigencias del Estado social de derecho y con las características de la sociedad colombiana actual.

 

En conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

 

De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.

 

Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.

 

El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos.

 

Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de la Constitución.

 

C. Características del servicio público de suministro de energía eléctrica en el contexto del Estado social de derecho.

 

30. Para la Corte la “inherencia” de los servicios públicos predicable de la finalidad social del Estado, según la disposición del artículo 365 de la Constitución, pone de presente la especial relevancia política que el Constituyente de 1991 le atribuyó a los servicios públicos. En este sentido, es evidente la existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional.

 

La Corte igualmente ha considerado que los servicios públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen “aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad social[44], se erigen como el principal instrumento mediante el cual “el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales,[45]” y son la herramienta idónea para “alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva[46]”, así como para asegurar unas “condiciones mínimas de justicia material[47].

 

Los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia[48] óptimo, que permita dar respuesta a las necesidades sociales imperantes de justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de eficiencia se concreta en la “continuidad, regularidad y calidad del mismo[49] frente a lo cual su prestación “no puede tolerar interrupciones[50] y mucho menos cuando la interrupción se acomete con el objeto de “hacer prevalecer el interés económico del particular o entidad pública prestataria del servicio frente a los interese públicos sociales que representa el Estado.”[51]

 

31. Frente al servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica[52], se predican en la misma medida, las características generales de los servicios públicos, especialmente la de "continuidad en la prestación del servicio"[53]. Toda vez que con el mismo se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas[54] y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales[55], sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

 

En función del caso bajo estudio (racionamientos periódicos de energía en centro penitenciario y suspensión del servicio de energía en hospitales, acueductos y establecimientos de seguridad), la Sala reiterará la jurisprudencia sobre las características del servicio público de energía, especialmente en lo relativo al imperativo de continuidad de la prestación, dada la existencia de una especial relación entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos fundamentales. Especial relación que se hace evidente dada la situación en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad en la Cárcel Distrital de Cartagena, y las personas del municipio del Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y de agua. Sobre todo cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administración de justicia, el deber de velar por el correcto funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administración pública, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el municipio del Arenal.

 

D. Los deberes constitucionales, la obligación de pago en el ámbito de los servicios públicos y el principio de solidaridad.

 

32. La modificación del modelo de Estado operada por la Constitución de 1991, impone una dinámica diferente en términos de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesión de un catálogo ampliamente generoso de derechos le corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional.

 

En este orden de ideas y a partir del principio de solidaridad (CP art. 1), consustancial al Estado social de derecho, deben interpretarse y concebirse las obligaciones constitucionales. En este sentido, es importante resaltar la existencia-validez de verdaderos deberes constitucionales entre los que se cuentan: la obligación social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones propias de la seguridad social (CP art. 48), las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9), la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y la obligación de obrar conforme al principio de solidaridad (CP art. 95-1,2), entre otros.

 

Una promoción normativa de los deberes, que los torna controlables en sede judicial, resulta armónica con la fórmula de Estado propuesta por el Constituyente de 1991, que además de proclamar una concepción del ser humano inspirada en el principio de dignidad y de autonomía individual, se aleja definitivamente de una concepción paternalista bajo la cual el Estado todo lo debe.

 

33. Esta dinámica derechos-deberes se realiza de manera especial en el ámbito de la prestación de los servicios públicos cuyo funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es así como en el caso del servicio público de seguridad social o en el caso de los servicios públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestación efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestación de servicios públicos, o el deber de cumplir con la obligación de realizar legalmente el pago de los aportes al régimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la solidaridad, abandona su carácter de deber o de obligación puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud del principio de solidaridad.

 

En este orden de ideas al verse comprometida la prestación del servicio público en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestación del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia pública y social.

 

La Sala considera que, en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución. Para la Sala es claro que la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio público. Nada más alejado de la finalidad social del Estado en términos del artículo 365 de la Constitución.

 

En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Si bien existe un consenso en el sentido de aceptar que los servicios públicos constituyen el principal instrumento mediante el cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la justicia material, tanto como que su prestación debe mantenerse en condiciones de eficiencia continuidad, regularidad y calidad, el propio principio de solidaridad impone la concurrencia tanto del Estado como de la sociedad (el conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la ejecución cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual, racional, estratificado y proporcional, se puedan realizar de manera plena, integral y universal aquellos mandatos constitucionales.

 

E. Relaciones contractuales con efectos directos sobre terceros. El incumplimiento no se discute.

 

34. En el caso bajo estudio las causas mediatas e inmediatas de los racionamientos tienen origen en múltiples incumplimientos contractuales. En el caso del INPEC, se presentan por un lado el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, proporcional al incremento de los costos por el uso de los servicios públicos de los contraventores, por parte del Distrito de Cartagena al INPEC; y por el otro, el incumplimiento de la obligación de pagar las sumas de dinero relacionadas en las facturas originadas en la prestación del servicio de energía eléctrica por parte del INPEC a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.

 

Para la Sala está completamente demostrado tanto el incumplimiento del Distrito como el incumplimiento del INPEC, situación contraria a los principios rectores de la administración pública (art., 209 superior), y contradictoria con los fines del Estado (art., 2 superior). Por lo cual se conminará a las entidades públicas responsables para que adelanten todo lo pertinente con el fin de alcanzar la solución definitiva de las obligaciones contraídas con la empresa prestadora de energía. Además compulsará copias a la autoridad competente, con el propósito de que investigue los hechos que dieron origen a los incumplimientos contractuales y establezca la responsabilidad respectiva de encontrarse procedente.

 

Es entonces claro para la Sala que ni el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ni la obligación de pagar las sumas adeudas, son objeto de discusión en sede de Tutela, como bien lo señaló el ad quem en este caso. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situación actual de las personas privadas de la libertad, que en su condición de terceros ajenos a la relación negocial, sufren las consecuencias de las conductas contractuales tanto del INPEC como de Electrocosta S.A. E.S.P.

 

35. Por otro lado, en el caso del municipio del Arenal, el incumplimiento se encuentra igualmente demostrado. En este sentido la Sala observa que el servicio de energía ha sido prestado al Municipio del Arenal desde que Electrocosta asumió las obligaciones de comercialización y distribución de energía en la región de la Costa Caribe colombiana y que efectivamente ni el municipio del Arenal, ni ninguno de sus habitantes han cumplido con su deber constitucional de pagar por el servicio público de energía.

 

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situación eventual de las personas que requieren atención médica en el municipio del Arenal, igualmente la de aquellas personas miembros de la Fuerza pública, quienes se ven expuestos a sufrir riesgos prohibidos por la Constitución sobre sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, a partir de la privación del servicio de suministro de energía eléctrica.

 

Por estas razones la Sala conminará al Municipio como entidad pública responsable, para que en adelante se abstenga de incurrir en conductas violatorias del deber constitucional de cancelar las obligaciones contraídas con la empresa prestadora de energía. Además, compulsará copias a la autoridad competente, con el propósito de que investigue los hechos que dieron origen a los incumplimientos contractuales y establezca la responsabilidad respectiva de encontrarse procedente.

 

Así mismo, compulsará copias a la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, a la gobernación de Bolívar, a Electrocosta E.S.P. y al propio municipio del Arenal con el fin de que adopten las medidas necesarias para separar e instalar contadores de energía según cuantos usuarios o grupos de usuarios existan, con el fin de individualizar el cobro de la energía y permitir el cumplimiento de los deberes que impone el principio de solidaridad; y en adelante evitar la afectación de sus derechos por la conducta contractual negligente de terceros.

 

F. La prestación de los servicios públicos esenciales, los derechos fundamentales y los establecimientos constitucionalmente protegidos.

 

36. En principio, Sala considera que no puede sobreponerse el interés contractual, que por lo general se concreta en los intereses económicos de las partes, a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecución de ciertos contratos. Y menos aun cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de éstos, y el objeto contractual es la prestación de un servicio público.

 

Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a propósito del caso de incumplimiento de un convenio sobre prestación del servicio de salud a terceros[56], o en el del incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matrícula[57], e incluso también en el caso del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía por parte de establecimientos educativos[58]. En este último, la Corte consideró inconstitucional la suspensión del servicio de energía por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las posibilidades de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

Es por estas razones que, como ya lo ha afirmado la Corte, el interés económico del prestador del servicio, empresa prestadora de servicios de salud, establecimiento educativo, o empresa prestadora del servicio de energía, debe ceder ante la necesidad de protección de los intereses de las personas que persiguen el goce efectivo de sus derechos fundamentales (en estos casos a la salud y a la educación).

 

37. Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.

 

Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

 

G. Alcance del enunciado normativo del artículo 45 del decreto 2591 de 1991.

 

38. Sobre el alcance del enunciado normativo del artículo 45[59] del decreto 2591 de 1991, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Esta Sala reiterará algunas de las características de la figura contenidas en la sentencia T-017 de 1995.

 

En aquella oportunidad la Corte afirmó que en el artículo 45 del decreto 2591 de 1991 no se consagraba una causal de improcedencia de la acción, sino una causal de improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales, de tal forma que aun cuando la acción sea procedente en el caso concreto, sería posible negar el amparo, previo estudio de los hechos aducidos y de las circunstancias de los mismos, a la luz de la normatividad vigente.

 

Para la Corte el objetivo de dicho enunciado es el de reservar la orden de tutela para la protección de los derechos fundamentales, cuya vulneración tenga origen en “acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico[60]. En este sentido constituye un “desarrollo” de la disposición del artículo 6 de la Constitución, según la cual “los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes,” en estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, que a su vez le permite a las personas que ajustan su conducta a las normas existentes y no abusan de sus derechos, no verse sometidas a la imposición de sanciones, a la limitación de derechos o a la deducción de responsabilidad.[61]

 

Por otro lado, para la Sala el adjetivo “legítima” que califica la conducta del particular contra el cual se ejerce la acción de tutela, se refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas de autorización vigentes al momento de la realización de la misma, de tal forma que exista armonía entre la conducta y el ordenamiento jurídico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no se puede considerar como legítima si la misma encuentra sustento en una norma de autorización de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicción con normas de prohibición de rango constitucional.

 

Igualmente, como lo ha sostenido la Corte[62]Quien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico únicamente puede llevar su ejercicio hasta los límites que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa daño a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder.” Es por esto que a pesar de que en principio se pueda predicar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de empresa por parte de Electrocosta, tal afirmación se desvanece ante la generación de un riesgo grave y cierto a partir de su conducta, que no sólo apareja en el primer caso, la amenaza de los derechos fundamentales de los actores, sino también la afectación de las condiciones materiales para el correcto funcionamiento de la Cárcel Distrital de Cartagena en estrecha relación con la posibilidad de cumplir los fines esenciales del Estado; y que en el segundo, implicó la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, sobre todo en lo que tuvo que ver con las condiciones materiales para el correcto funcionamiento del Municipio entero en lo que atañe a la salubridad pública (hospital y acueducto), así como a los establecimiento de seguridad.

 

La Sala concluye que la pretendida legitimidad alegada por Electrocosta no es de recibo, máxime si a la misma se enfrentan tanto la obligación constitucional de no afectar los derechos fundamentales de terceros, como la de garantizar el correcto funcionamiento de los establecimientos constitucionalmente protegidos.

 

H. Implicaciones constitucionales de las llamadas “relaciones especiales de sujeción.”

 

39. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción[63] entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

 

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[64] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[65] (controles disciplinarios[66]y administrativos[67] especiales y posibilidad de limitar[68] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[69] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[70] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[71] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[72] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[73] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

 

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[74] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[75] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[76] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[77] de los reclusos.

 

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios del Estado social de derecho.

 

De los casos concretos.

 

Expediente T-542060

 

Procedibilidad de la acción.

 

40. En este caso es procedente la acción de tutela al haberse reconocido como sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad anónima, cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica. Para la Sala es evidente la relación entre la actividad objeto de la prestación del servicio público (suministro de energía eléctrica), la acción u omisión del particular prestatario del servicio (racionamientos diarios en el suministro de energía de hasta seis horas o repentinos y prolongados) y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales (derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la salud y a la dignidad humana) de los actores, por las especiales condiciones existenciales a las que se encuentran sometidos en la Cárcel Distrital de Cartagena.

 

Derechos fundamentales invocados, derechos fundamentales protegidos.

 

41. En el escrito de acción los actores señalaron como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11), el derecho a ser protegido por el Estado por la indefensión física derivada de la privación de la libertad (artículo 13), el derecho a la salud (artículo 49) y el derecho a gozar de un ambiente sano (artículo 79).

 

La Sala reconduce el análisis del caso concreto a la situación fáctica que señalan los actores en su escrito de acción: Inoperancia de los servicios sanitarios, por la imposibilidad de operar las motobombas. Dificultades en la cocción y preparación de los alimentos por la imposibilidad de encender las estufas. Imposibilidad de uso de abanicos. Inseguridad en el penal por falta de iluminación en las zonas oscuras. Todos problemas generalizados (el número de reclusos asciende a 1200).

 

Del hecho de encontrarse los actores y los demás reclusos sometidos a las referidas condiciones existenciales originadas en la suspensión periódica del suministro de energía eléctrica, deriva una incuestionable vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.

 

Derecho fundamental a la dignidad humana.

 

42. La Vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana (en el ámbito de las condiciones especiales de existencia), derecho a su vez vinculado al derecho a la vida en condiciones dignas, y al derecho fundamental al ambiente sano, invocado; se concreta en la penosa situación de los actores quienes en algunos días del mes, en una situación que se ha prolongado en el tiempo (desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2002 fecha del último informe), durante las horas del racionamiento, se han visto privados de la posibilidad de suministro de agua potable, (que permite además el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios), les resulta entorpecida la posibilidad de la alimentación en las condiciones ordinarias del penal y se les ha hecho imposible disfrutar de los abanicos o ventiladores.

 

Para la Sala es evidente la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (ámbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo porque de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino también porque frente a la interrupción del servicio, el centro de reclusión por sus especiales características (lugar de ubicación, empleo de motobombas para la reconducción del agua, empleo de estufas eléctricas, lugares oscuros, etc.) sufre una grave alteración en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos están en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades ordinarias.

 

Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

43. Simultáneamente a la vulneración del derecho a la dignidad humana (ámbito de las condiciones especiales de existencia) a partir de los racionamientos de energía practicados por Electrocosta S.A. E.S.P., encuentra la Sala que se configura una amenaza seria y fundada del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida de los actores e incluso de los demás reclusos, ante la posibilidad de que surja una epidemia en el penal debido a la precariedad de las circunstancias sanitarias.

 

Derecho fundamental a la integridad física.

 

44. Más aun, la Sala también encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los actores e incluso de los demás reclusos, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al tratarse de un centro de reclusión en el cual la capacidad de alojamiento se encuentra desbordada, la posibilidad de ejecución de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar, en la lesión física o incluso en la muerte de reclusos o de guardias.

 

La pretendida legitimidad de la conducta.

 

45. Por otro lado, y como bien lo afirmó la Sala en el literal G de las consideraciones del presente fallo, no se considerará como legítima la conducta de Electrocosta consistente en la práctica de racionamientos periódicos, porque la misma a pesar de encontrar fundamento en la norma de autorización del artículo 140 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, no resulta compatible con el principio constitucional derivado de los artículos 2 y 86 de la Constitución consistente en la eficacia de los derechos fundamentales y sobre todo porque como la ha señalado la Sala, con dicha conducta se han afectado gravemente el goce y posibilidad de ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad humana (ámbito de las condiciones materiales de existencia) a la integridad física, a la vida y a la salud en conexidad con la vida de los actores.

 

Los deberes positivos del Estado a partir de las “relaciones especiales de sujeción

 

46. Por encontrarse los actores en la circunstancia de sujetos pasivos de la relación de especial sujeción que su estado de privación de la libertad apareja, y como lo demandan en el escrito de acción al invocar “el derecho a ser protegidos por el Estado”. Esta Sala conminará a las autoridades encargadas de la administración de la Cárcel Distrital de Cartagena y a la dirección del INPEC Regional Norte, para que ajusten su comportamiento a los mandatos de la Constitución en el contexto de las relaciones de especial sujeción que sostienen como parte activa con la población carcelaria de la Cárcel Distrital de Cartagena, especialmente para que provean lo necesario (y en principio efectúen el pago de las facturas de energía adeudadas) para optimizar tanto, las condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida de los actores y de los demás reclusos, como las condiciones generales de seguridad del penal.

 

Por último, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, con el fin de proveer a la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, conminará a Electrocosta por medio de la notificación del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de energía a la Cárcel Distrital de Cartagena, sin importar que tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC. Así mismo prevendrá al INPEC a las directivas de la Cárcel Distrital de Cartagena y al Distrito de Cartagena, para que realicen todas las conductas encaminadas a ajustar su conducta a los términos de los contratos celebrados, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, consistente en el pago efectivo de las obligaciones contraídas.

 

Expediente T-602073

 

Procedibilidad de la acción.

 

47. Para la Sala, es procedente la acción de tutela al haberse reconocido como sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad anónima, cuyo objeto social principal es la prestación del servicio públicos de distribución de energía eléctrica. Toda vez que es evidente la relación entre la actividad objeto de la prestación del servicio público (distribución de energía eléctrica), la acción u omisión del particular prestatario del servicio (suspensión en el suministro de energía) y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales (derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana) de los habitantes del municipio del Arenal, por las condiciones a las que resultaron sometidos.

 

Carencia actual de objeto y hechos superados.

 

48. De las pruebas solicitadas en el caso concreto, la Sala pudo establecer, que desde el día 16 de julio de 2002, el municipio del Arenal y todos sus habitantes, han gozado sin mayor perturbación del servicio de energía eléctrica, debido al acuerdo de pago celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P., y el municipio de El Arenal. Lo cual permite a la Sala concluir que se han superado los hechos que fundamentaron la presente acción de tutela objeto de revisión, sin embargo, considera importante pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de tutela y sobre los hechos de la misma.

 

Derechos fundamentales invocados, derechos fundamentales protegidos.

 

49. En el escrito de acción el Personero señaló como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11), el derecho a la salud (artículo 49) y el derecho al trabajo (Artículo 25) de los habitantes del municipio El Arenal

 

La Sala reconduce el análisis del caso concreto a la situación fáctica que señala el Personero en su escrito de acción, reseñada en los antecedentes del presente fallo, así: Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche.

 

Para la Sala, del hecho de haberse visto sometidos los habitantes del municipio de El Arenal, a las referidas condiciones existenciales originadas en la suspensión del suministro de energía eléctrica, derivó una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.

 

Derecho fundamental a la dignidad humana.

 

50. La amenaza al derecho fundamental a la dignidad humana (en el ámbito de las condiciones especiales de existencia), derecho a su vez vinculado al derecho a la vida en condiciones dignas invocado por el personero; se concretó en la penosa situación de los habitantes del Arenal que se vieron privados de los servicios de salud que presta el hospital del Arenal, así como, en la imposibilidad de gozar ordinariamente de suministro de agua potable.

 

Para la Sala es evidente en este caso al igual que en el anterior, la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (ámbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica.

 

No sólo porque de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía depende la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los habitantes del Arenal, sino también porque frente a la interrupción del servicio, el Hospital, el Acueducto, y los establecimientos de seguridad, bienes constitucionalmente protegidos, sufrieron una grave alteración en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se tradujo en una amenaza del derecho a la dignidad humana, en tanto y en cuanto los habitantes estuvieron en imposibilidad de gozar normalmente de sus actividades ordinarias.

 

Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

51. Simultáneamente a la amenaza del derecho a la dignidad humana (ámbito de las condiciones especiales de existencia) a partir de la suspensión del suministro de energía practicado por Electrocosta S.A. E.S.P. al municipio del Arenal, encuentra la Sala que se configuró una amenaza seria y fundada del derecho a la salud e incluso del derecho a la vida del Personero y de los demás habitantes del Arenal, ante la posibilidad de que de presentarse una emergencia médica, por la imposibilidad de prestar el servicio y la atención médica en condiciones normales, la protección de tales derechos resultare inoportuna o imposible.

 

Derecho fundamental a la integridad física.

 

52. Más aun, la Sala también encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los habitantes del municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza pública, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el municipio del Arenal en "zona roja", la posibilidad de incursiones de grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesión física o incluso en la muerte de los miembros de la fuerza pública o incluso de los demás habitantes del municipio.

 

En conclusión, la conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana (ámbito de las condiciones materiales de existencia), a la salud en conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad física, por lo cual la Tutela sería procedente.

 

53. En este orden de ideas, la Sala conminará a las entidades encargadas de la comercialización y de la distribución del servicio de suministro de energía eléctrica (entidades territoriales (Departamento de Bolívar y Municipio del Arenal) y Electrocosta), para que diseñen y adapten los sistemas técnicos de contabilización e individualización del consumo de energía, que permitan el funcionamiento ordinario de los establecimientos constitucionalmente protegidos (Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad del municipio del Arenal), de tal forma que el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, no dependan de ninguna manera de la conducta contractual del municipio del Arenal frente a la empresa distribuidora de Energía.

 

En el mismo sentido conminará a las entidades encargadas de la comercialización y de la distribución del servicio de suministro de energía eléctrica (entidades territoriales (Departamento de Bolívar y Municipio del Arenal) y a Electrocosta), para que en la medida de sus posibilidades, instalen contadores individuales, con el fin de posibilitar las condiciones materiales que permitan la individualización del consumo de energía por parte de los habitantes del municipio del Arenal, y el cumplimiento de sus deberes constitucionales, principalmente el del pago cumplido de las facturas por concepto de prestación de los servicios públicos.

 

54. Finalmente y mientras no se adapta un sistema que permita mantener de manera continua la prestación del servicio de energía a los establecimientos constitucionalmente protegidos: Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad terrestre, en el municipio de El Arenal, esta Sala prevendrá a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por medio de la notificación del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o inmediata, la privación del suministro de energía a los referidos establecimientos constitucionalmente protegidos, sin importar que dicha conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las mismas entidades o del Municipio del Arenal.

 

III. DECISIÓN:

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-542060, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar a la sociedad Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los términos de esta sentencia.

 

Segundo. Adicionar la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de que la tutela se predica además, de los derechos fundamentales a la dignidad humana (ámbito de las condiciones materiales de existencia) y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de los señores Austreberto Ávila Ríos, Rafael Julio Morales, Juan Porras, Alberto Rivera, Renso Manrique Batista, Rodrigo Torres, Daniel Anzoategui, Rafael Lagarejo, Fadalgo Ochoa Ariza, Pablo Suárez y Alberto de Arco.

 

Tercero. Prevenir en los términos de esta sentencia, al director del INPEC Regional norte y a las autoridades encargadas de la dirección y administración de la Cárcel Distrital de Cartagena, con el fin de que adelanten todas las conductas enderezadas a realizar el pago efectivo de la obligación contraída con la sociedad Electrocosta S.A. E.P.S., por concepto de suministro de energía eléctrica.

 

Cuarto. Prevenir en los términos de esta sentencia al Alcalde del Distrito turístico y cultural de Cartagena, con el fin de que adelante todas las conductas enderezadas al cumplimiento del convenio interadministrativo No. 1580 de 2000 celebrado con el INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena, en lo relativo al pago de las obligaciones relacionadas con el uso de los servicios públicos por parte de los contraventores.

 

Quinto. Remitir por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, las copias pertinentes del expediente T-542060, con destino al Procurador General de la Nación, con el objeto de que por su ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC, la Cárcel Distrital de Cartagena, y el Distrito turístico y cultural de Cartagena, que sirvieron de causa mediata a la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos de la Cárcel Distrital de Cartagena, en los términos de esta sentencia.

 

Sexto. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) dentro del expediente T-602073, en el sentido de denegar la tutela de los derechos fundamentales del personero y de los habitantes del Arenal, por carencia actual de objeto, al encontrarse actualmente superados los hechos objeto de la solicitud de tutela, en los términos de la presente sentencia.

 

Séptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de energía al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bolívar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal.

 

Octavo. Prevenir al Gobernador del Departamento de Bolívar, al Alcalde del municipio del Arenal, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Representante legal de Electrocosta, para que en la medida de sus posibilidades realicen todas las conductas encaminadas a implementar un sistema individual de prestación, contabilización y cobro, del servicio público de suministro de energía eléctrica a los habitantes del municipio del Arenal (Bolívar).

 

Noveno. Prevenir al Alcalde del Municipio del Arenal (Bolívar) para que ajuste su conducta a los términos de los contratos y acuerdos de pago celebrados con Electrocosta, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes de su municipio.

 

Décimo. Remitir por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, las copias pertinentes del expediente T-602073, con destino al Procurador General de la Nación, con el objeto de que por su ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio del Arenal (Bolívar), que sirvieron de causa mediata a la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal, en los términos de esta sentencia.

 

Undécimo. Librar por Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Magistrado.

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

 

Magistrado.

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Magistrada.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] La Corte en la sentencia T-406 de 1993, sobre esta relación y la continuidad del servicio público de salud afirmó: (...) “El artículo 365 de la Constitución Política consagra que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado...". La finalidad social del Estado frente a la prestación eficiente de los servicios públicos, surge del análisis de los artículos 2º, que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.” (...) Así pues, los servicios públicos son el medio por el cual el estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.”

Sobre la misma relación la Corte en la sentencia T-380 de 1994, al revisar el caso de una empresa de energía que decidió suspender el suministro a un establecimiento educativo, y en el que finalmente tuteló el derecho a la educación, afirmó “Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.”

[2] “El núcleo esencial de este derecho (derecho al libre desarrollo de la personalidad) protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1). La autodeterminación se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad.”

[3]“Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primacía del interés general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.”

[4] “La verdadera libertad es signo del señorío del hombre sobre las contingencias de la vida, de suerte que la razón hace que el ser humano esté en manos de su propia decisión, y por eso es responsable, según se expresó. La dignidad humana requiere que el hombre actúe según su recta razón y libre elección, movido por la convicción interna personal y no bajo la presión que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no sería libre, y al no serlo, no puede estar amparado por la legitimidad. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno.”

[5]“... por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.”

[6] “En el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna valida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser.”

[7] “En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protección del individuo como fin en sí mismo, el individuo como universo único e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en razón de que los otros son, también, fines en sí mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. De este modo, la dignidad humana se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto. El primero y más importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), en el cual se consagra -como lo ha manifestado la Corte- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento último de todos aquellos derechos que tienden a la protección de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera autónoma.

[8] “...la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad... El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.”

[9] “ El ser humano se diferencia de los demás seres vivientes, por tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias alternativas que le están dadas. Entre ellas, escoger la actividad que le permita una proyección de su ser y su realización como persona... ...debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario... ...el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en sí mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a través de la ejecución de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser.”

[10]“ Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público... ...La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos.”

[11] “La dignidad humana, como ya se estableció, es fundamento de la organización social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad. Todo persona tiene derecho a la igualdad de oportunidades, dentro de la relación individuo-sociedad. Sin embargo, en razón de esa misma igualdad se impone un trato compensatorio a aquellos grupos, que se encuentran en una situación particular de debilidad manifiesta, en cuanto éstos no pueden acceder fácilmente a los medios materiales que les permita hacer efectiva su dignidad en un marco de igualdad. ... Existe un derecho de las personas a vivir dignamente. Este es inherente, es decir, hace parte de su esencia y como tal es un elemento perfeccionante que no puede ser renunciado...”

[12] “ Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad... Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.”

[13] “Como primera medida, esta Sala de Revisión reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. En este orden de ideas, en razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional "obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas", debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta contra la dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?... “

[14] “Siendo el niño un sujeto que merece un tratamiento especial y privilegiado por el Estado, la sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, no resulta acorde con los principios de la dignidad humana y de igualdad, que un menor de 7 años, no pueda viajar en un vehículo en las mismas condiciones de comodidad y seguridad en que lo hace cualquiera otra persona.”

[15] “La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico. Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y psicológico en condiciones de desamparo.”

[16] “Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido. Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre.”

[17] “...la Corte reconoció el carácter eminentemente prestacional de las obligaciones que el Estado asumía para con las personas privadas de la libertad. Con fundamento en éste, no era exigible al Estado garantizar, de manera inmediata, condiciones de reclusión que respetaran la dignidad de los detenidos y condenados... La efectividad de sus derechos constitucionales de carácter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creación de condiciones de vida digna, también obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, además, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados. Frente a este deber de abstención, los derechos prestacionales se tornan en fundamentales.”

[18] “Las violaciones a los derechos fundamentales que en los tres casos amparaban a los reclusos, inimputables incurables, abandonados sin justificación jurídica y durante varios lustros de su existencia en un anexo penitenciario cuya precariedad es públicamente conocida, evidencian la transformación de una pena o medida de seguridad, en un comienzo lícitamente impuesta, en pena o medida degradante y cruel y, por tanto, inconstitucional (CP art. 12). La dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia.

[19] “Una práctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación (CP arts. 67 y 68).”

[20] “La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten también su salud y su integridad física y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ahí que el derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. En el caso materia de estudio, es conveniente considerar la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos.”

[21] “En estas circunstancias, la actuación en que incurrió Elver García al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad.”

[22] “...en razón a que el derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu. Así pues, el Estado debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones óptimas posibles la salud, integridad y vida de personas, el Estado debe colocar todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los administrados.

[23] “En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirugía que ella requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle su derecho a la integridad física y a la dignidad humana, afectados por la pérdida de sus mamas, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden además en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada. ... En esas condiciones, es claro, para la Sala, que la cirugía requerida tiene fines curativos, de rehabilitación y de restablecimiento físico, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer.

[24]No puede aceptar de ninguna manera la Sala como excusa válida la simple afirmación de que el Departamento de Policía de Norte de Santander carencia de efectivos suficientes... mucho menos cuando esa situación representaba la vulneración de la dignidad humana de esa persona que si bien se hallaba sindicada de la comisión de unos hechos punibles, no podía ser sometida a un trato que bien podía calificarse como cruel ante las condiciones de salud por las que atravesada, las que perfectamente podía deducir el juez constitucional con la simple lectura del reconocimiento médico legal...”.

[25] Cfr., sentencias T-123 de 1994 y T-556 de 1998.

[26] Cfr., sentencias T-124 de 1993 y T-958 de 2001.

[27] Cfr., sentencias T-596 de 1992, T-296 de 1998, C-012 de 2001 y T-796 de 1998.

[28] Cfr., sentencia T-1430 de 2000.

[29] Cfr., sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995.

[30] Cfr., sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996.

[31] Cfr., sentencia T-124 de 1993.

[32] Cfr., sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997.

[33] “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...”.

[34] “En la base axiológica de la Carta se encuentra en última instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho.” En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirmó la Corte “La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.".

[35] “La dignidad como principio fundante de la Constitución Política se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Es una garantía que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia y por ninguna persona.”.

[36] “A juicio de la Sala, en razón de sus características y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En pocas palabras, el valor dignidad no puede predicarse de las personas jurídicas y, en consecuencia, no serán titulares de aquellos derechos fundamentales que sólo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana.”.

[37] “Se ordenó entonces retirar del ordenamiento esa expresión por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1º de la Constitución).”.

[38]De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana.”.

[39] “Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.).”.

[40] “En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (...) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento.”.

[41] En la jurisprudencia de la Corte es recurrente la afirmación según la cual la dignidad humana se constituye como el fundamento de validez de los derechos innominados e incluso en ocasiones como el fundamento de los nominados, así en la sentencias T-401 de 1992: Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.”, en la Sentencia T-472 de 1996: “...Por constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre”., y en la Sentencia T-645 de 1996:En este orden de ideas, en razón a que el derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu.”

 

[42] En este sentido ver la sentencia T-645 de 1996.

[43] Esta llamada “concepción antropológica” surge de la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del enunciado normativo de la dignidad humana, en estrecha relación con el tercero de los imperativos categóricos kantianos, en el que se postula uno de los principios básicos de la filosofía práctica kantiana así: “obra de tal forma que la máxima de tu actuación esté orientada a tratar a la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un medio”, del cual la Corte ha extraído la idea según la cual el “hombre es un fin en sí mismo”, lo que ha significado prácticamente una concepción antropológica de la Constitución y del Estado, edificada alrededor de la valoración del ser humano como ser autónomo en cuanto se le reconoce su dignidad, así en las sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998 y T-587 de 1998.

[44] Cfr., sentencia T-540 de 1992.

[45] Cfr., sentencia T-380 de 1994.

[46] Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida también como condiciones mínimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997.

[47] Cfr., sentencia T-058 de 1997.

[48] Cfr., sentencias T-380 de 1994 y T-406 de 1993.

[49] Cfr., sentencias T-406 de 1993 y T-058 de 1997.

[50] Ibid.

[51] Cfr., sentencia T-235 de 1994.

[52] A pesar de ser un lugar común, así en la ley 142 de 1994, y desde los primeros pronunciamientos sobre el tema. Al respecto véase las sentencias T-406 de 1993, T-235 de 1994, y T-380 de 1994, entre otras.

[53] Cfr., sentencias T-406 de 1993, T-380 de 1994, T-058 de 1997, T-018 de 1998 y T-477 de 2001. La característica de continuidad en la prestación del servicio público de energía, fue catalogada como absoluta en la Sentencia T-406 de 1993.

[54] Cfr., sentencias T-528 de 1992 y T-477 de 2001.

[55] En la sentencia T-927 de 1999, la Corte reconoció la existencia del derecho fundamental a la "prestación del servicio público de energía" y ordenó su protección, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.

[56] En la sentencia T-406 de 1993, la Corte resolvió el caso de un pensionado de una empresa pública, la cual había contratado con un tercero la prestación de los servicios médico-asistenciales para los pensionados, quien se ve privado de la prestación del servicio por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa pública. La Corte ordenó al tercero prestar el servicio de salud y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas.

[57] En la sentencia T-017 de 1995, la Corte resolvió el caso de un estudiante a quien un establecimiento educativo se niega a entregarle la habilitación del grado, alegando que aquél no se encontraba a paz y salvo. La Corte ordenó al establecimiento facilitarle los documentos al estudiante y lo conminó a buscar el pago de lo adeudado por los medios judiciales ordinarios.

[58] En la sentencia T-018 de 1998, la Corte resolvió el caso de unos estudiantes que se vieron privados del servicio público de educación debido a que una empresa de energía alegando incumplimiento contractual suspendió el suministro al establecimiento educativo. La Corte ordenó al tercero restablecer el servicio de energía y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas.

[59] El tenor literal del enunciado normativo es el siguiente: Artículo 45 "Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas del particular."

[60] Cfr., sentencia T-017 de 1995.

[61] Ibid.

[62] Cfr., sentencia T-119 de 1995.

[63] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998.

[64] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.

[65] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.

[66] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.

[67] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.

[68] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

[69] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

[70] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

[71] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

[72] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

[73] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[74] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.

[75] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998

[76] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

[77] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.