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Concepto 220204129 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
15/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

Bogotá D.C., 

 

Doctora

ANGELA ROCÍO DÍAZ PINZÓN

Subsecretaría jurídica

Secretaría Distrital de Planeación

Carrera 30 No. 25-90

Ciudad

 

Asunto: Respuesta solicitud de concepto jurídico. Radicado 1-2020-4338 del 13/04/2020 de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Respetada doctora Díaz:

 

Esta dirección recibió el radicado de la referencia, en el que solicita concepto jurídico respecto de:

 

“(…) determinar si la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía contenida en el ordinal 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 se aplica a los abogados que al momento de contratar estén ejerciendo acciones populares contra la entidad contratante, y por ende, si incluye lo dispuesto en el Decreto Distrital 430 de 2018”.

 

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula el ejercicio normativo para la profesión del derecho, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades, teniendo en cuenta que en materia contractual, cada oficina jurídica del Distrito, cuenta con la autonomía administrativa para la toma de decisiones en lo referente a la proposición, validación y ejecución sus procesos de contratación.


1. DE LA LEY 1123 DE 2007.


El artículo 19 la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, es claro al establecer para la aplicación de sus disposiciones, los sujetos disciplinables, también descritos como destinatarios, le es aplicable a todos aquellos abogados en ejercicio de su profesión, con relación a su función o asistencia jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas que se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional[3].

 

Así, es claro que todo profesional en derecho, que cuente con su acreditación (tarjeta profesional y/o licencia provsional) para el ejercicio de la profesion de la abogacía, aún cuando se encuentre suspendido del ejercicio, podrá ser un sujeto disciplinable, y se encontrará supeditado al cumplimiento de un régimen especial de incompatibilidades.


2. RÉGIMEN DE INHABILIDADES APLICABLE DE LA LEY 1123 DE 2007.

 

Así, mediante el artículo 29 ídem, que el régimen definió como incompatibles a aquellos abogados con la concurrencia de las siguientes calidades y/o que se encontrasen en el desempeño de las siguientes funciones:

 

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:


1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.


PARÁGRAFO.  Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”

 

De los anteriores extractos manifestados, respecto de las calidades de los sujetos manifestados en la ley, podemos concluir que:

 

-  El ejercicio del derecho de que trata la incompatibilidad para los servidores públicos, se enmarca fuera de aquel que se pueda dar con ocasión al ejercido dentro de las funciones inherentes al cargo que se ostente, o al que pueda llevarse a cabo dentro de las funciones dadas dentro de la relación contractual establecida.

 

-  La norma es clara en establecer que por tal motivo, una vez se encuentre bajo tal ejercicio, no podrá litigar en contra de la nación, teniendo en cuenta la esfera administrativa en la que se desempeñe,  o a la que preste de forma oficial sus servicios.

 

3.  CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 1123 DE 2007.

 

En cuanto a la correcta aplicación del numeral del Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional definió el verdadero ámbito de esa norma mediante las sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010.

 

En la Sentencia C-1004 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la incompatibilidad prevista en el numeral del Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 tiene, de manera exclusiva, como destinatarios a los servidores públicos y, en consecuencia, no resulta aplicable frente a particulares vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Para mayor claridad, cito textualmente lo indicado en esa sentencia:

 

“(…) Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aún cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del Artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos.

 

(…)

 

Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante, lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

 

15.- Puede afirmarse hasta aquí, que lo establecido en el numeral primero del artículo 29 cumple varios propósitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del Articulo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es deber de los servidores públicos “[d]edicar (sic) la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”. De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la aplicación del principio de eficacia pero también en consideración de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía - que estén debidamente inscritos - incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses.


(…)

 

De ahí se infiere la preocupación de la Ley en diseñar un régimen de incompatibilidades en el que se plasmen exigencias y cautelas con el fin de evitar, en la medida de lo factible, producir situaciones que pongan en riesgo la actuación eficaz, objetiva, imparcial e independiente de los servidores públicos[4]. (Negrillas propias).

 

Adicional a lo anterior, y teniendo en cuenta que la consulta suscribe como eje central, la presencia de una acción judicial, como lo son las acciones populares, en la Sentencia C-819 de 2010, la Corte Constitucional también delimitó el alcance de la referida incompatibilidad y precisó que no tenía aplicación cuando el servidor público hubiera ejercido acciones que no requieren de la condición de abogado, como sucede con las acciones populares. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional indicó:

 

“(…) De otra parte, los demandantes consideran vulnerado el derecho a la igualdad porque, según ellos, se crea una restricción absoluta, intemporal y sin límite para el ejercicio de la abogacía, que trasciende el espacio y la jornada de trabajo extendiendo a la vida privada prohibiciones del ámbito laboral. En su sentir, se trata de una prohibición “de veinticuatro (24) horas al día, de lunes a viernes, todos los meses, mientras esté vinculado”, que deja a los “abogados – servidores públicos” en una condición personal más gravosa con relación a los demás servidores del Estado. Sin embargo, la Corte considera que esta apreciación resulta equivocada al menos por tres razones:

 

En primer lugar, porque el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 no regula el ejercicio de otras profesiones u oficios, ni la actividad de los demás servidores públicos, sino que se limita a fijar una incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía cuando se labora al servicio del Estado, consagrando incluso algunas excepciones, de manera que no tiene el alcance que los demandantes le atribuyen como restricción absoluta, definitiva e incondicionada.

 

En segundo lugar, porque en virtud de su amplio margen de configuración es legítimo que el Legislador adopte medidas para garantizar el descanso de los servidores públicos, pues de aceptarse o incluso estimularse que su fuerza laboral se despliegue en otros ámbitos, el desempeño en las tareas públicas asignadas podría verse afectado con grave desmedro del interés general y, en últimas, de la realización de los fines del Estado.

 

En tercer lugar, porque como bien los señala el Ministerio Público, el Legislador puede juzgar inconveniente para la función pública que una persona adquiera la investidura de servidor del Estado durante la jornada laboral y al término de la misma se despoje por completo de ella para asumir roles de consultor privado, por cuanto existe la posibilidad real y cierta de que entre una y otra actividad surgen intereses contrapuestos.

 

En consecuencia, desde la perspectiva enjuiciada la norma tampoco vulnera el derecho a la igualdad. Antes bien, representa una cautela con miras a evitar que los poderes derivados de la función pública propicien condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogacía.

 

(…)

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte declarará exequible el precepto acusado, pero limitará su alcance a los cargos examinados en la presente sentencia, advirtiendo que la incompatibilidad anotada no puede ser interpretada como una prohibición a los servidores públicos para presentar acciones judiciales que no requieren la asistencia de un abogado o que en general corresponden al ejercicio de los derechos de las personas”. (Negrillas propias).

 

De lo expuesto, en torno a correcta interpretación constitucional del numeral del Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, tenemos que esa norma establece una incompatibilidad exclusiva de los servidores públicos y no una inhabilidad para contratar exigida a los particulares. Adicionalmente, la referida incompatibilidad no prohíbe que los servidores públicos promuevan actuaciones judiciales en ejercicio de sus derechos como ciudadanos en las que no se exige tener la condición de abogado, como sucede con las acciones populares. (subrayas propias).

 

4. DE LOS DEBERES CONSAGRADOS PARA LOS ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL DE QUE TRATA EL DECRETO DISTRITAL 430 DE 2018.


Además del cumplimiento de que trata la Ley 1123 de 2007 para todos los abogados en el territorio nacional, el Distrito Capital, a través del Decreto Distrital 430 de 2018 “Por el cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, adoptó un modelo de gestión jurídica aplicable a todas las entidades y organismos del orden distrital, con el fin de promulgar y alcanzar los más altos estandares de eficiencia y y seguridad jurídica, para la toma de decisiones la protección de los intereses del Distrito Capital y la prevención del daño antijurídico conforme el artículo 3 ídem.

 

De igual forma, consagró en el artículo 44 íbidem, respecto de la totalidad de servidores públicos y colaboradores de la administración distrital que prestan sus servicios como abogados titulados a las entidades y organismos del Distrito, los deberes de que trata en el artículo 45 del Decreto Distrital 430 de 2018 así:

 

“Artículo 45. Deberes del Cuerpo de Abogados del Distrito Capital. Los integrantes del Cuerpo de Abogados del Distrito Capital deberán participar en la materialización de las actividades y acciones tendientes a la prevención del daño antijurídico, en desarrollo de las cuales deben ejercer sus funciones o ejecutar sus contratos teniendo en cuenta las obligaciones contenidas en la Ley 1123 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

 

Los integrantes del Cuerpo de Abogados del Distrito Capital cumplen los siguientes deberes:

 

45.1. Preservar y garantizar la protección de los derechos fundamentales y colectivos de las personas que habitan el Distrito Capital.

 

45.2. Defender el patrimonio público del Distrito Capital entendido de manera integral.

 

45.3. Analizar la legalidad y constitucionalidad de todas las actuaciones que desarrollen en el marco de sus funciones y obligaciones para blindar jurídicamente las decisiones de la administración distrital.

 

45.4. Cumplir los objetivos, estrategias, programas y metas del Plan de Desarrollo Distrital vigente.

 

45.5. Defender las políticas públicas que sustentan las decisiones del gobierno distrital.

 

45.6. Valorar correctamente el riesgo jurídico, administrativo y judicial de las decisiones de la administración distrital.

 

45.7. Participar en las acciones de prevención del daño antijurídico y en el fomento de la cultura en la materia.

 

45.8. Conocer, estudiar y aplicar los contenidos incluidos en el MGJP.

 

45.9. Participar activamente en los asuntos jurídicos de relevancia para el Distrito Capital.

 

Parágrafo. Con el fin de prevenir conflictos de interés, los abogados externos que actúen con ocasión de un contrato de prestación de servicios vigente con el Distrito Capital, no podrán asesorar o adelantar negocios o procesos judiciales contra el mismo.”

 

En relación con lo previsto en el parágrafo del precedido artículo, es conveniente precisar que a las inhabilidades en materia de contratación pública les resultan aplicables los principios de reserva de ley, taxatividad e interpretación restrictiva, que ha desarrollado la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 123 e inciso final del Artículo 150 de la Constitución Política.

 

Lo anterior, agregando que en el desarrollo jurísprudencial la Corte Constitucional[5] ha establecido desarrollos esquemáticos a las inhabilidades dentro de la contratación:

 

“En términos generales, las inhabilidades e incompatibilidades constituyen limitaciones a la capacidad para contratar con las entidades estatales y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses  públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.

 

Es por ello que se prohíbe que accedan a la contratación estatal las personas que tengan intereses contrarios a los de las entidades públicas con las cuales contrata o que carezcan de los requisitos o condiciones que puedan repercutir en el correcto, eficiente y eficaz cumplimiento del contrato. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha dicho:

 

Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6).  De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).”

 

Así mismo, dicha Corporación recalcó el carácter taxativo y restrictivo del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, para contratar con el Estado:

 

“El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”[6]

 

En esta misma línea, el Consejo de Estado ha sido enfático en destacar que la previsión de estas restricciones se encuentra reservada a la Constitución y la ley:


“Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente consagradas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva. Este principio tiene su fundamento en el Artículo 6º de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido”[7]


5. RESPUESTA A LA CONSULTA

 

En lo que refiere al enunciado en consulta:

 

“(…) determinar si la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía contenida en el ordinal 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 se aplica a los abogados que al momento de contratar estén ejerciendo acciones populares contra la entidad contratante, y por ende, si incluye lo dispuesto en el Decreto Distrital 430 de 2018”.

 

Las entidades públicas no pueden establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad que no se encuentren previstas en la Constitución o en la ley, pues de lo contrario, resultan ineficaces de pleno derecho y deben tenerse por no escritas. Lo anterior, en razón a que el régimen de inhabilidades para contratar es una materia que tiene reserva legal y, en consecuencia, solamente el legislador puede limitar los derechos de personalidad jurídica, capacidad para contratar, libre concurrencia y participación de la actividad pública de los que gozan los particulares.

 

Así, las causales de incompatibilidad enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, son disposiciones de estricto cumplimiento, aplicables a los sujetos disciplinables de que trata el artículo 19 ídem, y su aplicación, no puede hacerse con desconocimiento de las calidades que concurran dentro del abogado en ejercicio de su profesión. En todo caso, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, sin que, con ello se entienda bajo otro tipo de interpretación el ejercicio de las acciones judiciales, pues, no puede entenderse como una prohibición aplicable al abogado, que ostente la calidad de servidor público, la presentación de acciones judiciales en el libre ejercicio de su derecho como persona, aún más cuando tal ejercicio no advierte un condicionante para la presentación de la acción escogida para su actuar.

 

De igual forma, tampoco puede entenderse que el parágrafo del artículo 45 del Decreto Distrital 430 de 2018, establezca una inhabilidad, pues lo que advierte es que como parte del deber del cuerpo de abogados del Distrito Capital, es evitar y/o prevenir, la configuración de un futuro conflicto de intereses que, por lo expuesto, no puede limitar la capacidad para contratar de los particulares que se vinculan al Distrito mediante contratos de prestación de servicios.

 

Así entonces, la interpretación correcta del parágrafo del Artículo 45 del Decreto 430 debe hacerse bajo el entendido de que esa disposición persigue que el profesional del derecho, parte integrante del cuerpo de abogados del distrito, no represente de manera conjunta intereses contrapuestos frente a una misma controversia jurídica, supuesto de hecho que corresponde al previsto en el literal e) del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que consagra como una falta de lealtad  con  el  cliente  “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”. Lo anterior, sin que con ello se sacrifiquen los derechos de capacidad, personalidad jurídica y ejercicio de la actividad de la abogacía como contratista del Distrito.

 

De conformidad con todo lo expuesto, el numeral del Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del Artículo 45 del Decreto 430 de 2018 no establecen como inhabilidad para contratar con el Distrito haber presentado una acción popular en la que está demandado ese ente territorial o cualquiera de las entidades que lo conforman en el ejercicio que como ciudadano tiene derecho la persona a presentar acciones en causa propia y para el caso, de las acciones populares, sin necesidad de realizarse a través de apoderado judicial.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud, aclarando que no se trata de un concepto jurídico, sino de una consulta regulada por el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, y por lo tanto se le aplica el término previsto en dicha disposición legal, para su resolución, reiterando en todo caso, que la respuesta tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA


Directora distrital de doctrina y asuntos normativos.  





Proyectó: Raisa Stella Guzmán Lázaro 

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana



NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Número: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[3] ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

 

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

 

[4] Esto fue reiterado en la Sentencia C-819 de 2010 en la que la Corte Constitucional indicó: En conclusión, si bien el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 supone una limitación al ejercicio de la abogacía, la Sala encuentra que la misma no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto constituye una medida razonable y proporcionada que atiende fines no solo admisibles sino constitucionalmente valiosos. La incompatibilidad censurada es, por el contrario, una consecuencia de la decisión libre y voluntaria de quien opta por brindar sus conocimientos y habilidades al servicio público, asumiendo también, como es lógico, las responsabilidades y cautelas que su investidura impone de cara a la prevalencia del interés general y la transparencia en el ejercicio de la función pública. 6.1.5. De otra parte, los demandantes consideran vulnerado el derecho a la igualdad porque, según ellos, se crea una restricción absoluta, intemporal y sin límite para el ejercicio de la abogacía, que trasciende el espacio y la jornada de trabajo extendiendo a la vida privada prohibiciones del ámbito laboral. En su sentir, se trata de una prohibición “de veinticuatro (24) horas al día, de lunes a viernes, todos  los  meses, mientras esté vinculado”, que deja a los “abogados—servidores públicos” en una condición personal más gravosa con relación a los demás servidores del Estado. Sin embargo, la Corte considera que esta apreciación resulta equivocada al menos por tres razones: — En primer lugar, porque el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 no regula el ejercicio de otras profesiones u oficios, ni la actividad de los demás servidores públicos, sino que se limita a fijar una incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía cuando se labora al servicio del Estado, consagrando incluso algunas excepciones, de manera que no tiene el alcance que los demandantes le atribuyen como restricción absoluta, definitiva e incondicionada. — En segundo lugar, porque en virtud de su amplio margen de configuración es legítimo que el Legislador adopte medidas para garantizar el descanso de los servidores públicos, pues de aceptarse o incluso estimularse que su fuerza laboral se despliegue en otros ámbitos, el desempeño en las tareas públicas asignadas podría verse afectado con grave desmedro del interés general y, en últimas, de la realización de los fines del Estado.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto del 30 de octubre de 1996, Radicado No. 925, C.P. Roberto Suárez Franco.