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Concepto 220206904 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220206904 DE 2020

 

Señor:

 

JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES

 

Carrera 3 A No. 60-41 Barrio Chapinero Alto

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto.  

 

Radicado No. 1-2020-5239.

 

Respetado señor Rodríguez:

 

Esta dirección recibió la solicitud mediante la cual solicita concepto en relación con lo siguiente:

 

“ - Qué jurisprudencia y normas internacionales (Convención de las Naciones Unidas) existían entre los años 2000 y 2018 que respalden los actos, asistencia o acompañamiento del núcleo familiar cuando asistían al adulto mayor, sin haber un proceso de interdicción en un Juzgado de familia

 

- Las Leyes que amparan los derechos y protección a los niños, niñas y adolescentes, pueden dar alcance a los adultos mayores, desde que fecha y que normas lo reglamentan.

 

1. Competencia de la Dirección distrital de doctrina y asuntos normativos para resolver la solicitud y fijación del alcance del pronunciamiento.

 

Las diferentes entidades y organismos que integran la Administración Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la Constitución Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

En ese orden de ideas, cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Por ello, se tiene que el Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Es de anotar que, la consulta no está referida con el ámbito funcional de las entidades y organismos distritales, es decir, con las materias a cargo de las mismas, y por ello resulta procedente aclarar que el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el mismo tenga fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con la normativa que regula la atención a los adultos mayores en Colombia, sin que en manera alguna las consideraciones, conclusiones y/o respuestas que se esbocen, estén dirigidas a resolver situaciones particulares, en especial, aquellas temáticas que son de competencia de los juzgados de familia, entre ellas, lo relativo a los procesos de interdicción.

 

2. Referencia normativa y jurisprudencial relacionada con la asistencia a los adultos mayores.

 

El artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, y que el Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Así mismo, el artículo 2 de la misma Constitución, estipula que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De igual manera, el artículo 13 ídem, consagra que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Código Civil determina que se deben alimentos a los ascendientes, y dentro de ellos, encontramos a los padres y los abuelos, estando clasificados los alimentos, según los artículos 413 y 414 de la misma codificación, en congruos y necesarios, siendo los primeros, “(…) los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, en tanto que los segundos son "(…) los que le dan lo que basta para sustentar la vida”.

 

Respecto de las normas internacionales relacionadas con la atención a los adultos mayores en Colombia, resulta procedente señalar los descritos en la Ley 1521 de 2008, que en su artículo 1 establece:

 

Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene como objeto proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid y los diversos Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia.”

 

Lo dispuesto en la norma citada, permite colegir que la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, el Plan de Viena de 1982, los Deberes del Hombre de 1948 y  la Asamblea Mundial de Madrid, son instrumentos internacionales aplicables por parte de las autoridades de la República de Colombia, en lo relacionado con los derechos de los adultos mayores, aplicación que tal y como lo dispone la misma norma, se hace extensiva a la sociedad civil y a la familia, así como a las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez.

 

Adicionalmente, es aplicable el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996 y promulgado a través del Decreto Nacional 429 de 2001.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-177 de 2016, se refirió a la protección de los adultos mayores, señalando las normas nacionales y los instrumentos internacionales aplicables para la atención y protección de la población adulta o de la tercera edad, tal y como se describe a continuación:

 

3.4.5. El cuidado de la vejez también ha sido consagrado por los instrumentos internacionales como una obligación propia de los Estados constitucionales. En efecto, esta Corporación en sentencia C-503 de 2014(…), dio cuenta del amplio margen de protección que dichos instrumentos le han otorgado a las personas de la tercera edad, dada su condición de sujetos de especial protección. A continuación se citará in extenso el aparte de la aludida providencia, en el que se hace un estudio juicioso de los instrumentos que nutren el contenido de la obligación en cabeza de los Estados, consistente en amparar los derechos de los adultos mayores en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer efectivo el goce de sus derechos.

 

“Es así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador, firmado en 1988 y ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, establece una obligación progresiva de los Estados en favor de la población de la tercera edad, como lo es la adopción de medidas médicas, alimentarias y laborales que les permitan mejorar su calidad de vida.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) firmada en 1948hace una referencia indirecta a la especial protección que deben recibir ciertos grupos poblacionales en el seno de esta organización, entre ellos los sujetos de la tercera edad. En su artículo 25, se estipula el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica) sino también los seguros en caso de vejez.

 

Otro referente normativo cuya mención es relevante es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),  firmado en 1966 y ratificado por Colombia a través de la ley 74 de 1968, instrumento que si bien no alude de forma expresa a los derechos de los adultos mayores, consagra en su artículo 9 “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, cláusula que ha sido interpretada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expandiendo su alcance.  

 

En efecto, “la protección limitada que proporcionan las convenciones existentes a los derechos de las personas de edad se ha visto reforzada parcialmente gracias a su interpretación progresiva, realizada por los órganos encargados de su supervisión”.  Es el caso del Comité de Derechos Humanos, que ha desarrollado el principio de no discriminación por la edad, en ciertos casos que ha analizado dentro de su procedimiento contencioso.

 

Mención aparte merece la destacada labor del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de la interpretación del PIDESC que en cumplimiento de sus funciones emitió la Observación General 6 de 1995 sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. En este documento, el Comité especifica las obligaciones que corresponden en el ámbito de los derechos de las personas de la tercera edad, a los Estados que son parte de esta Convención.

 

En la Observación General 6, el Comité ha desarrollado el contenido y alcance de los derechos de los adultos mayores mediante distintas cuestiones abarcadas por el Pacto en varias disposiciones, sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, protección de la familia, nivel de vida adecuado, salud física y mental y educación y cultura.

  

Existen además, otros instrumentos, convenios y declaraciones internacionales que si bien no forman parte del bloque de constitucionalidad, son parámetros útiles y guías de interpretación frente a estos derechos como ya se ha establecido.

 

La Resolución 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta una serie de principios en materia de derechos de las personas de avanzada edad, los cuales recomienda incluir en sus programas nacionales. Tales principios son: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad en favor de las personas mayores. Con respecto a los cuidados, son concebidos a partir de una noción de integralidad que abarca varias aristas de su desarrollo humano. Con relación a las instituciones donde se les prestan cuidados, la Resolución 46 afirma:

 

“Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.

 

 Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida”.  

 

La Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos firmada en 2002 por los países de la Comunidad Andina de Naciones, da cuenta de la voluntad conjunta de los Estados por “cumplir y hacer cumplir los derechos y obligaciones que tienen como finalidad promover y proteger los derechos humanos de los adultos mayores”. Esta declaración además delimita algunas prioridades de acción de los gobiernos frente a los adultos mayores.  

 

También se destaca el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (Plan Madrid) aprobado en 2002 en desarrollo de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en Madrid. Este Plan, adoptado por 159 Estados, está dirigido a la promoción y protección de los derechos humanos de los adultos mayores, así como incluir el envejecimiento en las agendas globales. Se encuentra estructurado en torno a tres prioridades: las Personas de Edad y el Desarrollo, el Fomento de la Salud y el Bienestar en la Vejez y la Creación de un Entorno Propicio y Favorable.

 

La Declaración de Brasilia adoptada en el marco de la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe en 2007, organizada por la CEPAL, manifiesta el compromiso de los países firmantes para la promoción, protección y garantía de los derechos de las personas de la tercera edad, en diversos frentes tales como salud, educación, trabajo, no discriminación, entre otros”.

 

3.4.6. Del ámbito de protección que ofrece el ordenamiento jurídico colombiano a este grupo poblacional, se puede destacar el siguiente marco legal[29][1], en el cual también se promueve el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de las obligaciones constitucionales que tiene el Estado, la sociedad y la familia.

 

3.4.6.1. Es así como el Congreso de la República profirió la Ley 29 de 1975, la cual tenía como objetivo garantizar la protección a la “ancianidad”, para lo cual creó el “Fondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida”. Igualmente, en dicha norma se condicionó la prestación de los servicios garantizados por esta ley a la admisión de la persona dentro del “ancianato”.

 

3.4.6.2. Con el Decreto Ley 2011 de 1976, se creó un “Consejo Nacional de Protección al Anciano” y se establecieron otras regulaciones pertinentes a la atención de los “adultos mayores”. Igualmente, se ordenó denominar a los hogares y “ancianatos como Centros de Bienestar del Anciano (CBA)”.

 

3.4.6.3.   Por su parte, la Ley 48 de 1986 autorizó a las asambleas departamentales, concejos intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, para la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los “Centros de Bienestar del Anciano”.

 

3.4.6.4.   Posteriormente, en el Decreto 77 de 1987 se establece que los “Centros de Bienestar del Anciano” quedan a cargo de los municipios y distritos.

 

3.4.6.5.   Luego, a través de la Ley 687 de 2001, se reformó la antigua Ley 48 de 1986. En la Ley 687 se definen algunos conceptos importantes en materia de protección y garantía de derechos de personas de la “tercera edad”, y se enuncian los derechos de los “ancianos” y los deberes de la sociedad para con ellos.

 

Es así como se comienza a hablar de los “Centros de Vida” y se autoriza a las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales “para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales”. Igualmente, para aquellos centros en los que los ancianos indigentes no pernocten, se impone la obligación de garantizar “el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales”.

 

3.4.6.6.   La Ley 1251 de 2008, cuyo objeto es “proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez”, plantea una serie de principios rectores para su aplicación (art.4), y enuncia los derechos de estas personas y los deberes de la sociedad para con ellos (art. 5 y 6).

 

3.4.6.7.   Por último, la Ley 1276 de 2009, que modificó la Ley 687 de 2001, acentúa la protección de los derechos de los “adultos mayores” a través de los “Centros Vida” “como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”, lo cuales tendrán “la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la ley”.

 

El literal b del artículo 7 de dicha ley, define al adulto mayor como aquella persona con edad superior a sesenta años. A saber, “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. (Negrilla fuera del texto).”

 

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-544 de 2014, refirió que:

 

Se ha señalado entonces, que cuando por situaciones naturales de la edad la persona se ve disminuida en sus capacidades físicas y mentales, es en principio la familia quien debe entrar a proteger al adulto mayor y procurar que pueda llevar una vida digna. Sin embargo, este deber de solidaridad de los familiares no es absoluto pues, en ocasiones, los integrantes de su núcleo se encuentran en imposibilidad de proveer este auxilio por factores económicos, de salud o incluso de edad, motivo por el cual, el Estado debe intervenir para evitar la desprotección de las personas de la tercera edad. (…)

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, en diversas oportunidades, que cuando una persona, debido a la falta de recursos económicos, se encuentra en una situación de pobreza extrema y su núcleo familiar no cuente con la capacidad de auxiliarlo, el Estado está en la obligación de brindarle la atención requerida. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

De igual forma, el mismo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

 

5.2.4. Ahora bien, aun cuando la sociedad y la familia tienen un papel activo en la protección y cuidado de los adultos mayores, como población especialmente protegida, dichas prestaciones a cargo del Estado tienen un carácter asistencial parcial. Esto, porque dentro del grupo de adultos mayores hay quienes se encuentran en un mayor riesgo o en situaciones más apremiantes. En consecuencia, para estos se derivan unas prestaciones de carácter asistencial y subsidiado que deben ser brindadas por el Estado, especialmente si la familia no está presente para hacerse cargo.”[2]

 

También la Corte Constitucional se ha referido a la obligatoriedad de los descendientes en la asunción de las necesidades de los adultos mayores, así:

 

En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos. En ese sentido, la sentencia T-169 de 1998(…), hizo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a la población de la tercera edad, para lo cual señaló:

 

“El nuevo Estado Social de Derecho ha procurado, entre otras cosas, prestar una especial protección a aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus condiciones físicas y mentales frente a los demás (…) Al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida diga”.

 

Y es que incluso, es tal la obligatoriedad de que los hijos sean responsables de la alimentación de sus padres cuando ellos ya son adultos mayores y no tienen posibilidad de costear sus necesidades básicas, que el artículo 233 del Código Penal[34] contempla sanciones por su incumplimiento. El citado artículo dice:

 

“Artículo 233. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero  o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera del texto)”[3]

 

Por otra parte, resulta totalmente viable que las leyes que amparen a los adultos, sean aplicables a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto debe tenerse en cuenta que el artículo 44 de la Constitución Política, de forma imperativa establece como derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; debiendo ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y además gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 

 

La misma norma superior citada, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, prevaleciendo los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.

 

Luego en ese orden de ideas, esta Dirección no conoce disposiciones especiales dictadas para los niños, niñas y adolescentes, que sean de obligatoria aplicación extensiva a los adultos mayores, por cuanto se reitera, la misma Constitución Política ha previsto que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y no a la inversa, respecto de los adultos mayores.

 

3. Respuestas.

 

Teniendo en cuenta las referencias normativas y jurisprudenciales expuestas en el numeral anterior, se da respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

 

“- Qué jurisprudencia y normas internacionales (Convención de las Naciones Unidas) existían entre los años 2000 y 2018 que respalden los actos, asistencia o acompañamiento del núcleo familiar cuando asistían al adulto mayor, sin haber un proceso de interdicción en un Juzgado de familia”.

 

De acuerdo con las competencias de esta Dirección y la delimitación del alcance del pronunciamiento solicitado, según lo referido en el numeral 1 del presente documento, se encuentra que las normas internacionales y locales que han adoptado medidas para la protección asistencia y atención a los adultos mayores, son las señalados en la Sentencia C-177 de 2016, cuyos apartes se transcribieron en el numeral anterior.

 

Adicional a la providencia antes mencionada, se pueden citar, entre otras, las sentencias T-544 y T-685 de 2014, así como la T-252 de 2017, que se han referido a la familia, o los descendientes o compañeros sentimentales de tales adultos,  como los responsables en principio de proteger al adulto mayor y procurar que pueda llevar una vida digna, y que ante la imposibilidad de que estos puedan satisfacer las necesidades básicas de los adultos mayores, el Estado está en la obligación de brindarle la atención requerida.

 

“- Las Leyes que amparan los derechos y protección a los niños, niñas y adolescentes, pueden dar alcance a los adultos mayores, desde que fecha y que normas lo reglamentan.

 

Tal y como se expuso en el numeral 2 del presente documento, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, por lo que las disposiciones que se dicten para su protección y/o atención, tienen la característica de ser aplicables a dicha población destino, tal y como ocurre con el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyas disposiciones únicamente son aplicables para este grupo poblacional.

 

En ese sentido, cuando la Constitución, la ley o el reglamento, establezca que las normas en ellas contenidas y que amparen los derechos y la protección de los niños, niñas y adolescentes, pueden ser aplicables a otros grupos poblacionales, como podrían ser los adultos mayores, se podrían hacer extensivos los derechos de los primeros a los segundos, o también cuando así lo establezca la jurisprudencia. 

 

Por ello, resulta viable señalar que esta Dirección, dentro del ámbito de sus competencias previstas en el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, no conoce normas que hayan establecido, de forma taxativa la extensión a los adultos mayores, de las leyes que amparan los derechos y protección a los niños, niñas y adolescentes en Colombia, como es el caso concreto de la Ley 1098 de 2006.

 

No obstante, teniendo en cuenta que la Dirección Poblacional de la Secretaría Distrital de Integración Social, tiene dentro de sus funciones las de: “b) Definir los lineamientos técnicos para la prestación de los servicios dirigidos a los diferentes grupos poblacionales y para el fortalecimiento de los servicios y la atención a la población sujeto en el marco de las perspectivas, estrategias misionales y parámetros definidos por la Secretaría y en concurrencia con otras entidades cuando sea del caso”, “c) Participar, con la Dirección Territorial, en el manejo de los planes, programas y proyectos dirigidos a los grupos poblacionales sujetos de atención, así como los lineamientos técnicos para la operación de los servicios en las localidades” y “e) Manejar con las Direcciones Territorial y de Análisis y Diseño Estratégico, la realización de los estudios e investigaciones necesarios para la fijación de políticas, modelos y estrategias que faciliten el desarrollo de los proyectos y la prestación de los servicios dirigidos a los grupos poblacionales sujetos de la intervención de la Secretaría”, según lo previsto en el artículo 21 del Decreto Distrital 607 de 2007, contando para ello con la Subdirección para la Vejez, copia del presente escrito y de la solicitud se remite a dicha Dirección, para que previo análisis y si así lo estiman pertinente, suministren otra respuesta al segundo ítem de la solicitud de concepto.

 

En los anteriores términos se deja atendida la solicitud, reiterando que el presente concepto tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

C.C. Dra. Sandra Patricia Bojacá S. – Directora poblacional – Secretaría Distrital de Integración Social – Carrera 7 No. 32-12 – Anexos: Copia de la solicitud de radicado No. 1-2020-5239 en dos páginas.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana

 



Notas de pie de página:

[1] Este recuento normativo se puede ver entre otras, en las siguientes sentencias C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[2] Sentencia T-252 de 2017.

[3] Sentencia T-685 de 2014.