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SENTENCIA C-213 DE 2020
Referencia: Expediente: RE-290
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES:
1. A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.
2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 3. Mediante el auto del 24 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, decretó la práctica de pruebas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los ministerios y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esto con el fin que participaran en el presente proceso, si así lo estimasen oportuno. 4. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
texto del decreto legislativo objeto de revisión
5. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial:
“DECRETO 564 DE 2020
(Abril 15)
Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, yel Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá́ declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá́ dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró́ el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:
Que el7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID 19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al7 de abril, 2.054 personas contagiadas al8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al11 de abril, 2.776 personas contagiadas al12 de abril, 2.852 personas contagiadas al13 de abril, 2.979 personas contagiadas al14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111 .652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que el Decreto 417 del17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la enfermedad coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos: "Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19".
Que en el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se dispuso la necesidad de "[…] expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales".
Que con igual propósito el citado Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 señaló que "[…] se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario"
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (í) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (íi) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iií) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (ív) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "[oo.] aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19."
Que el 8 de abril de 2020 el Gobierno nacional expidió el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual amplió la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.
Que el artículo 252 de la Constitución Política precisa que aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno nacional no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción”.
Que el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con los artículos 215 y 252 de la Constitución Política, prohibe durante los estados de excepción, “[...] a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento”.
Que, a su turno, el artículo 57 de la referida Ley 137 de 1994 dispone que “La acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vjgentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas”.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente, e igualmente exceptuó el trámite de acciones de tutela. También dispuso que los magistrados, jueces y jefes de dependencias administrativas coordinarán y darán las instrucciones para que los servidores a su cargo laboren desde sus casas.
Que mediante Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo, excepto para las acciones de tutela y los habeas corpus. Precisó que las audiencias programadas en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizarán solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales. Igualmente, en relación con los juzgados de control de garantías, se realizarán las diligencias con persona privada de la libertad. Añadió que los jueces de ejecución de penas atenderán solo solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión. Asimismo, mantuvo la decisión de que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas.
Que, posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020 y, para el efecto, señaló que "Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas".
Que la honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta las precitadas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 01 de 19 de marzo de 2020, modificó los artículos 6, 31, 35, 36, 60 Y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, habilitando las sesiones de las Salas y la adopción de decisiones mediante herramientas tecnológicas que garanticen la deliberación, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la reserva y la comunicación simultánea de los proyectos de providencia, acuerdo o decisión.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura (i) prorrogó la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del año 2020, desde el21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas, (ii) determinó que "Los juzgados con función de control de garantías seguirán realizando las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, solicitudes de medidas de aseguramiento, así como las prórrogas de medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad", (iii) dispuso que hasta el 3 de abril de 2020, los magistrados, jueces y empleados judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas, y (iv) previó que "Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales, estableciendo cada uno de ellos las reglas para su desarrollo".
Que con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la vacancia judicial en la Rama Judicial durante la Semana Santa, mediante Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, y estableció como excepciones aplicables a partir de la expedición del mencionado Acuerdo las siguientes: “[... ] 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 2. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. 3. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. 4. La función de conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”.
Que mediante el Decreto 469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Que mediante Acuerdo PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y se continuaron exceptuando de esta medida los siguientes asuntos:
“[...] 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
2. Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.
3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 Y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos:
6. La función de conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, audiencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos”.
Que en el referido Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se exceptuaron también los siguientes procesos: 1. Con relación a la función de control de 'garantías se atenderán de manera virtual las solicitudes de orden de captura. 2. Los procesos de adopción en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda. 3. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. 4. La función de conocimiento en materia penal atenderá virtualmente el trámite de solicitudes de libertad de su competencia.
Que, de igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se precisó que “[...] mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID19, los servidores de la Rama Judicial trabajarán de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas. de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 531 de 2020”.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adoptó “[...] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”.
Que, en el artículo 6 del anunciado Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se reguló lo relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa. Que, en el artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se establecieron reglas para las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, y en el inciso 3 se dispuso que “[...] En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes”.
Que el artículo 10 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, en el cual se reguló la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales, se estableció en el inciso final que “[...] durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones”.
Que tal y como lo señala el título del artículo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación.
Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.
Que, esta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-027, indicó lo siguiente: “[...] el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados”, En el mismo sentido, en la sentencia C-031 de 2019 señaló: “[...] así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal”. Así mismo, la Corte Constitucional al examinar un evento de suspensión de la actividad de la Rama Judicial en la sentencia T- 432 de 2018, precisó que “[...]Ia interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal. Una interpretación diferente desconocería el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229)”.
Que la suspensión de términos y la restricción de la atención presencial en los despachos judiciales del país ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19.
Que de acuerdo con lo anterior la vigencia de las diferentes normas que regulan la prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prescripción de las acciones laborales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala los términos de caducidad de los medios control (reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los artículos 1081 Y 1329 del Código de Comercio que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia.
Que en relación con el inciso 3 del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.
Que en relación con el artículo 10 del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en general con las actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicará lo que se dispone en el presente decreto.
Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Que, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por dicha Corporación. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente.
Que, si el Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los términos de prescripción y caducidad respecto de esas acciones judiciales o medios de control se reanudarán como lo establece este decreto.
Que como quiera que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal.
Que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso, los cuales se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Que es importante que esta norma tenga efectos retroactivos para que sea coherente con la fecha de inicio de suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y de suspensión de términos de prescripción y caducidad establecida en este decreto, de lo contrario se podría interpretar que los términos procesales de inactividad por desistimiento y de duración del proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la expedición de este decreto, con lo cual se desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectaría la labor de los jueces, pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el trámite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces.
Que es necesario dar un término prudencial para la reanudación de estos términos como se propone, para que los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Que, si el Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los términos procesales a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, se reanudarán para esas acciones judiciales o medios de control. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020
El Presidente de la República
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior
Alicia Victoria Arango Olmos
La Ministra de Relaciones Exteriores
Claudia Blum de Barberi
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional
Carlos Holmes Trujillo
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rodolfo Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro de Trabajo
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional
María Victoria Angulo González
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Sylvia Cristina Constain Rengifo
La Ministra de Transporte
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura
Carmen Inés Vásquez Camacho
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación
Mabel Gisela Torres Torres
El Ministro del Deporte
Ernesto Lucena Barrero”.
pruebas recaudadas:
6. En el auto de asunción de conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que absolviera unas preguntas que se relacionan a continuación. Con las respuestas recibidas mediante el oficio firmado por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[1]. El documento fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2020 y fue remitido al despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo del mismo año.
Respecto del Decreto Legislativo 564 de 2020 se solicitó:
(i) Profundizar en las razones por las cuales se condiciona la medida de suspensión de los términos de prescripción y caducidad, previstos en las normas sustanciales y procesales, a una decisión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia señaló que la suspensión de los términos de prescripción y caducidad prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020 opera “hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” pues era necesario mitigar los efectos negativos de la mencionada suspensión de términos judiciales, la cual se fundó en la pandemia del nuevo coronavirus Covid – 19. En consecuencia, explicó que el propósito de vincular el levantamiento de los términos de prescripción y caducidad, al de los términos judiciales, es reactivar la actividad judicial por completo, cuando la autoridad competente estime que están dadas las garantías para prestar el servicio de manera adecuada, la cual incluso podrá disponer que dicho levantamiento se realice de manera progresiva en ciertos procesos.
En ese sentido, indicó que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, una de las funciones el Consejo Superior de la Judicatura es regular todos los trámites judiciales en los aspectos no previstos por el Legislador. De manera que, su competencia no se extiende al ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme con los principios de legalidad y del debido proceso, corresponden de manera exclusiva al Legislador.
Finalmente, expuso que es necesario vincular la suspensión de términos de caducidad y prescripción a la determinación de una autoridad competente que reconozca las capacidades del aparato de justicia para atender las necesidades ciudadanas en medio de la crisis.
(ii) ¿Podría tratarse de una autorización incondicionada e ilimitada para que el Consejo Superior de la Judicatura suspenda términos?
La suspensión de términos de prescripción y caducidad operan por mandato de la ley, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura solo decide sobre la reanudación de los términos judiciales. La fecha del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales determina, a su vez, el levantamiento de los términos de prescripción y caducidad establecidos por el legislador extraordinario, toda vez que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura tienen sustento en la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria y, por tanto, la suspensión de términos judiciales no puede sobrepasar la vigencia de dicho estado. En ese sentido, existe un límite temporal para esa suspensión y en consecuencia, para la aplicabilidad de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 sobre los términos de prescripción y caducidad.
Adicionalmente, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 tuvo como propósito unificar la disposición establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según la cual, “durante la vigencia de la emergencia sanitaria no correrían términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales” de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspenden términos judiciales, pues la suspensión de términos no solo implicaba que no pueden adelantarse procesos en curso, sino que no pueden presentarse nuevas demandas.
En consecuencia, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que debe de decidir el momento en el que se levantarán los términos judiciales, en la forma y en la gradualidad que ello suponga, si es del caso. INTERVENCIONES:7. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente[2] catorce (14) escritos de intervención. De los escritos recibidos, siete (7) solicitaron a la Corte la exequibilidad simple, uno (1) la exequibilidad condicionada, tres (3) la inexequibilidad, dos (2) la exequibilidad de los artículos 1, 2 y 3, y la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1; y uno (1) la exequibilidad condicionada del artículo 1°, la exequibilidad simple de los artículos 2 y 3 y la inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 1°. 8. Solicitudes de exequibilidad. El decreto satisface plenamente los parámetros que determinan su constitucionalidad. Las medidas adoptadas guardan una íntima conexión con las causas que dieron lugar al origen y desarrollo del estado de emergencia, declaratoria que a su vez generó la suspensión de términos judiciales y la cesación temporal de servicios judiciales de tipo presencial. En consecuencia, sus medidas velan por la salvaguarda de derechos constitucionales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales, quienes debido a las medidas de aislamiento, necesarias para evitar el contagio del nuevo coronavirus Covid-19, se encuentran imposibilitados de acudir a los despachos judiciales. En todo caso, tales determinaciones fueron adoptadas consultando aquellos preceptos constitucionales que exigían la continuidad de ciertas actividades de la Rama Judicial, como el conocimiento de procesos de acción de tutela y habeas corpus, así como la habilitación a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para que llevaran a cabo el control automático que les corresponde en el marco de los estados de excepción. El ejercicio de los derechos reconocidos por la ley sustancial se encuentra generalmente limitado por instituciones jurídicas como la prescripción, la caducidad y el desistimiento tácito que imponen al accionante del derecho tutelado ante la jurisdicción, la imperiosa necesidad de acudir a ella de manera oportuna en el tiempo, así como el deber de adelantar las actuaciones judiciales que de él dependan de manera diligente so pena de la pérdida de su derecho. Instituciones como la prescripción, la caducidad, el desistimiento tácito y el cómputo de términos de duración de los procesos generan cargas para todos los actores del proceso judicial como son las partes, los apoderados y los jueces, cuyo incumplimiento genera consecuencias legales adversas. En el caso actual, los mencionados sujetos procesales se encuentran ante una situación de emergencia que les impide el cumplimiento de los deberes y cargas impuestas por la ley en condiciones normales debido a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Presidente de la República. La legislación ordinaria no tiene previsto un mecanismo que permita interrumpir todas las prescripciones y suspender las caducidades ante la calamidad pública y por tal razón, el Decreto Legislativo 564 de 2020 ofrece en su primer artículo un mecanismo seguro para que la ciudadanía tenga claro que mientras dure la pandemia y con ella la inactividad judicial, estarán suspendidos todos los términos de prescripción y caducidad, de manera que los interesados puedan presentar después, oportunamente, sus demandas. Adicionalmente, para evitar las aglomeraciones, el artículo 1° ha tenido el cuidado de prever que quienes al iniciarse la emergencia sanitaria tenían términos próximos a consumarse de prescripción y caducidad, no tengan que demandar el primer día hábil, a partir de la reanudación de actividades, sino que puedan hacerlo dentro del mes siguiente. Esta medida también concuerda con la finalidad del decreto de emergencia, pues apunta a evitar el contagio que puede presentarse si han de aglomerarse los interesados en los despachos judiciales, una vez se reanuden sus labores. Cabe destacar, que el decreto no afecta el funcionamiento de la Rama Judicial, ni suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, pues las disposiciones del decreto no se aplican a los procesos penales. 9. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Sujetar los términos de prescripción y caducidad hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los mismos, coloca a la ciudadanía en un estado absoluto de incertidumbre, al paralizar de manera indefinida el aparato judicial del país, pese a que las condiciones tecnológicas actuales permitirían continuar evacuando un elevado número de actuaciones de manera remota y por tanto, sin riesgo de propagación del virus Covid – 19. Si bien no se puede desconocer que en la actualidad no se ha implementado en su totalidad el proyecto de “expediente digital”, el Legislador en varias oportunidades ha instado al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar con mayor contundencia el uso de las tecnologías para desarrollar la labor de impartir justicia (art. 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del CGP). En consecuencia, la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 debe condicionarse bajo el entendido de que se amplíen las excepciones a la suspensión de términos en los diferentes procesos judiciales, a todas aquellas actuaciones, que se puede adelantar de manera virtual y no requieren comparecencia física de los intervinientes. Para cumplir lo anterior, se debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el menor tiempo posible, proceda a implementar las plataformas de acceso remoto necesarias para poder cumplir con ese fin. 10. Solicitudes de inexequibilidad. El Decreto Legislativo 564 de 2020 vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 113, 214, 228 y 229 de la Constitución, pues el cierre de los despachos judiciales y del funcionamiento de la justicia no garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. La parte considerativa del Decreto Legislativo 564 de 2020 destaca que en el ordenamiento jurídico no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales, determina la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Por consiguiente, va en contravía del principio de legalidad la suspensión decretada por el Gobierno Nacional pues deniega el acceso a la administración de justicia en tiempos de Covid, circunstancia que afecta a los usuarios judiciales con la mora en la resolución de las controversias judiciales y aumenta la congestión judicial. La suspensión contemplada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 rebasa la declaratoria de los estados de excepción, ya que durante estos no se puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público (artículo 214, num. 3 de la Constitución). En este sentido, el normal funcionamiento no ordena la presencia física o permanente en todo el territorio nacional, sino la existencia de jurisdicción y competencia para que las decisiones sean aplicables y exigibles. Igualmente, el decreto viola el principio de temporalidad, al suspender “términos judiciales” desde el día 16 de marzo, fecha en la que no se había expedido el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. De otro lado, el parágrafo del artículo primero del decreto es inconstitucional comoquiera que la no suspensión de términos de prescripción y caducidad en materia penal, se funda en una interpretación errada del artículo 252 Superior al considerar que implica una prohibición absoluta e incondicional de regular, durante los estados de excepción, cualquier asunto que incida en las labores de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales penales, en lugar de advertir que la norma constitucional establece un límite normativo que busca preservar los elementos esenciales que les otorgan identidad a dichas autoridades públicas. Además, la suspensión de términos en materia penal no es general e indiscriminada, sino parcial y relativa, pues existen procesos y actuaciones penales que se encuentran suspendidas, dado que el Consejo Superior de la Judicatura solo ordenó la suspensión de términos judiciales en relación con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena. concepto del procurador general de la nación: 11. Mediante el concepto radicado el día 4 de junio de 2020, el Señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020. 12. Para el Procurador General de la Nación está acreditado que el decreto en mención cumple todos los requisitos formales exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994. 13. El decreto establece mecanismos de carácter procesal para gararantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los usuarios del sistema judicial. Específicamente, las medidas contenidas en el decreto tienen como finalidad regular la suspensión de términos de caducidad, la prescripción, el desistimiento tácito y de duración del proceso judicial, con el objetivo de evitar consecuencias negativas en los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales debido a la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura y el aislamiento preventivo obligatorio adoptado en varios decretos ordinarios. 14. Cumple con el requisito de conexidad pues guarda relación directa con los efectos adversos que ha generado la pandemia por Covid-19 en los sujetos procesales. De manera que, brinda seguridad jurídica a los ciudadanos al regular aquellos casos de vencimiento de términos de caducidad y prescripión durante los días que no ha operado la administración de justicia, y a los funcionarios judiciales respecto de los términos de desistimiento tácito y duración de los procesos.
15. En cuanto al juicio de prohibición de arbitrariedad y de intangibilidad, la regulación contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no tiene incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas puramente procesales; y respecto del juicio de no contradicción específica, la Procuraduría no evidencia ninguna contradicción entre el Decreto Legislativo 564 de 2020 la Constitución y los Tratados Internacionales. 16. El Ministerio Público considera que el término de duración de la medida “hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” no viola la Constitución, pues dicha expresión está acorde con las funciones y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial de conformidad con los artículos 256 y 257 superiores y los numerales 13, 16, 24 y 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 17. En relación con el ámbito temporal, señala que aun cuando la retroactividad es una excepción al principio general de aplicación al futuro de las normas procesales, en el presente caso no se vulnera la Constitución dado que el mencionado principio no proviene directamente de ella y el Legislador, en este caso el Extraordinario, tiene la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales, siempre y cuando no se desconozca el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 18. De otro lado precisó que el citado decreto no suprime o altera las funciones de acusación y juzgamiento, puesto que sus disposiciones no se aplican en el ámbito penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 de la Constitución. Igualmente, destacó que las medidas son razonablemente idóneas para efectos de conjurar la crisis, pues se trata de un balance entre evitar el contagio y garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual el Presidente de la República no incurrió en un error manifiesto y finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, afirmó que el decreto creó una disposición que en el ordenamiento vigente no existe, con fundamento en que en tiempos de normalidad, mientras esté suspendida la actividad del poder jurisdiccional, siguen corriendo los términos previstos en los aludidos institutos jurídicos para ejercer oportunamente los derechos o hacer inoperante la caducidad de las acciones. 19. El Procurador considera que el decreto legislativo objeto de control también cumple con el juicio de incompatibilidad ya que no incorpora modificaciones a ninguna norma y por ende no suspende ninguna ley de la República; y en cuanto al examen de proporcionalidad, constata que las disposiciones contenidas en la norma bajo análisis son razonables y no implican limitaciones a derechos fundamentales. Finalmente, señala que los textos normativos examinados no contienen criterios sospechosos por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
20. En suma, a continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:
II. CONSIDERACIONES:
competencia
21. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autómatico de constitucionalidad encomendado a esta corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo 241 numeral 7 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante “LEEE”), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.
materia objeto de control, problema jurídico y método de análisis
22. Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020. 23. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la República y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 564 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Este decreto legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia. 24. La mayoría de las intervenciones recibidas en el presente asunto le solicitan a esta Corte que declare exequible el decreto bajo control, por cuanto, a su juicio, formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Asimismo, tres intervinientes solicitaron la inexequibilidad de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 564 de 2020, al considerar que el legislador extraordinario excedió sus competencias. Finalmente, algunos intervinientes solicitaron decisiones combinadas de exequibilidad e inexequibilidad, así como la exequibilidad condicionada de algunos artículos del decreto. En su mayoría, la preocupación se ve reflejada respecto de la materia penal, medida contenida en el parágrafo del artículo primero. 25. De conformidad con todo lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad? 26. Para abordar y responder este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente método: (i) se presentará una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (ii) Se reiterará el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social o Ambiental. (iii) Se precisará el contenido y alcance del Decreto Legislativo 564 de 2020, objeto del presente control de constitucionalidad y, finalmente, (iv) se analizará si el mismo cumple, uno a uno, los requisitos formales y materiales, requeridos para su constitucionalidad. caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[3] 27. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo 564 de 2020, sometido a su consideración en esta oportunidad.
28. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (ii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. 29. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[4], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”. 30. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994[5], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[6].
31. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
32. La Constitución también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
33. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
34. Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[7]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[8].
35. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[9]; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[10]; iii) desastres naturales[11]; iv) la devaluación del peso frente al dólar[12]; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[13]; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[14]; vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[15]; y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[16].
36. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
37. Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental[17]Consideraciones generales
38. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constitución Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
39. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
40. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
41. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
42. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. 43. El juicio de finalidad[18] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[19]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[20]. 44. El juicio de conexidad material[21] está previsto por los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE[22]. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[23] y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[24]. 45. El juicio de motivación suficiente[25] ha sido considerado como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[26]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. 46. El juicio de ausencia de arbitrariedad[27] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[28]. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[29]; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[30]. 47. El juicio de intangibilidad[31] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. 48. El juicio de no contradicción específica[32] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. 49. El juicio de incompatibilidad[33], según el artículo 12 de la LEEE[34], exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 50. El juicio de necesidad[35], previsto en el artículo 11 de la LEEE[36], implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 51. El juicio de proporcionalidad[37], que se desprende del artículo 13 de la LEEE[38], exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. 52. El juicio de no discriminación[39], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[40], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[41]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[42].
el decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020: contenido y alcance 53. Es importante destacar que el Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consideró que este Decreto (i) cumplió con los requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias. 54. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la República, expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Este decreto legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia. 55. El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. la corte constitucional considera que el decreto legislativo 564 de 2020 cumple los requisitos formales que determinan su validez, pero la exclusión de la suspensión de los términos de caducidad en materia penal, no cumple con el requisito de no contradicción específica 56. Como ya se mencionó, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constitución, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. 57. En este orden de ideas, se procederá, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine:
58. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 564 de 2020 sí cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Además, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte que (i) este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el día 16 de abril fue enviado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República a esta corporación para someterlo al control automático de constitucionalidad, justo al día hábil siguiente a su expedición. (ii) No resultaba necesario el envío del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondrá más adelante, el Decreto Legislativo 564 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. 59. A continuación, se procederá a realizar la verificación y estudio de los requisitos materiales. 60. De conformidad con lo previsto en la sección II D de la presente sentencia, el estudio de los límites materiales específicos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia económica, social y ecológica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 41 a 52): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicción específica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminación. 61. Tal como se evidenció, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como propósito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial. En este sentido, la Sala estudiará de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprenderá valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. En este orden de ideas, se procederá, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control:
62. El artículo 3º del decreto legislativo bajo control es una típica norma de vigencia que dispone que el mismo regirá a partir de su publicación. De esta norma no surge vicio alguno en cuanto a su constitucionalidad.
63. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 564 de 2020 es exequible.
Síntesis de la decisión64. La Corte Constitucional desarrolló el control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y encontró que cumple los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera explícita, determinó su ámbito territorial de aplicación. 65. En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria. 66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. Finalmente, concluyó la Corte que (iii) la exclusión de la materia penal de la medida de suspensión de términos de prescripción se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 252 de la Constitución. Por el contrario, en lo que concierne al término de caducidad en materia penal, analizó la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparación de perjuicios, concluyó la Corte que tal exclusión desconoce la naturaleza civil de la reclamación y los derechos de las víctimas a la reparación. Al respecto, al tratarse de un mecanismo civil de reparación de perjuicios dentro del proceso penal, se concluyó que no existe razón válida para excluir tales medidas de la suspensión del término de caducidad, como sí ocurrió respecto de la vía alterna para solicitar la reparación, que consiste en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, en lo que respecta al término de caducidad de la querella, encontró la Corte que aunque la Fiscalía General de la Nación no ha suspendido su labor investigativa y, por el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepción de las querellas, es posible que algunas víctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realización de la condición de procesabilidad, razón por la cual, no suspender dicho término de caducidad materializa igualmente una afectación de los derechos de las víctimas, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º del decreto legislativo objeto de control. 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP). 68. Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral. En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal. Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica. 69. Por otra parte, se evidencia la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis, por la consideración en conjunto de las circunstancias en que se adoptaron las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y fines. Finalmente, las normas del Decreto Legislativo 564 de 2020 no desconocen la prohibición de no discriminación. Aclaró la Corte que la suspensión de términos ante autoridades administrativas, en el ejercicio de funciones tanto administrativas, como jurisdiccionales, es un asunto regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual resulta razonable que el Decreto Legislativo 564 de 2020 adoptara medidas únicamente respecto de la Rama Judicial y del arbitraje. III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA [1][1] Clara María González Zabala. [2] (i) Miguel Andrés Ibáñez Castañeda, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; así como Mauricio Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Capítulo Caldas del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (ii) Néstor Raúl Gutiérrez Castillo actuando como ciudadano; (iii) Ramiro Bejarano Guzmán y Néstor Iván Javier Osuna Patiño, profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; (iv) Clara María González Zabala, Secretaria de la Presidencia de la República; (v) Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Urueña y otros, actuando como ciudadanos; (vi) Álvaro Namen Vargas, Presidente del Consejo de Estado; (vii) Jorge Eliecer Manrique Villanueva y Francisco Ortiz Cabrera, actuando, respectivamente, como Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia y Docente del mismo departamento; (viii) José Alberto Gaitán Martínez y Gabriel Hernández Villareal, actuando, respectivamente, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y como Director de la Especialización de Derecho Procesal de la misma universidad; (ix) Diana Alexandra Remolina Botía, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; (x) Andrea del Pilar Castellanos Ramírez, actuando como ciudadana; (xi) los seis (6) Gobernadores del Pueblo Indígena yukpa, Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes Yandrés Vence Villar, en calidad de ciudadanos; (xii) Eugenia Barraquer Sourdis, actuando como relatora del equipo de profesores delegados por el Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana, (xiii) Integrantes del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, en calidad de ciudadanos; (xiv) Jorge Kenneth Burbano, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander Díaz, en calidad de, respectivamente, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Auxiliar de Investigación e integrante del observatorio y Coordinador del observatorio de la mencionada universidad. [3] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. [4] Corte Constitucional, sentencia C-466/17, citando a su vez la sentencia C-216/11. [5] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). [6] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. [7] Corte Constitucional, sentencia C-216/99. [8] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. [9] Decreto 333 de 1992. [10] Decreto 680 de 1992. [11] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. [12] Decreto 80 de 1997. [13] Decreto 2330 de 1998. [14] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. [15] Decreto 4975 de 2009. [16] Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. [17] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. [18] Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-672/15, C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C-467/17. [19] Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. [20] La Corte Constitucional en la sentencia C-724/15 señaló “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. En el mismo sentido, en la sentencia C-700/15 dispuso que el juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. [21] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145, C-172, C-224 y C-225/09; C-884, C-911 y C-912/10; C-193, C-218, C-222, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240, C-241, C-242/11; C-672/15; C-409, C-434, C-437, C- 465, C-466, C-467, C-468 y C-517/17. [22] Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. [23] En este sentido, la sentencia C-409 /17 precisó que “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17. [24] La sentencia C-724/15 dispuso que “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15. [25] Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225/09; C-223, C-224, C-227, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17. [26] Corte Constitucional, sentencia C-466/17. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 y C-194/11. [27] Ver sentencias C-224 y C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-409 de 2017, C-434, C-466 y C-467/17. [28] Corte Constitucional, sentencia C-466/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 y C-742/15. [29] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994: “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. [30] Corte Constitucional, Sentencia C-149/03, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09, C-241/11 y C-467/17. [31] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136, C-145, C-224, C-225/09; C-884, C-911, C-912/10; C-219, C-224, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17. [32] Ver sentencias C-224, C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17. [33] Esta corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 y C-146, C-225/09; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17. [34] El artículo 12 de la LEEE dispone que “Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción”. [35] Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226/09; C-884, C-911, C-912/10; C-193, C-218, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C- 467/17. [36] El artículo 11 de la LEEE dispone que “Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. [37] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136, C-145, C-146, C-172, C-224, C-225, C-226/09; C-884, C-911, C-912/10; C-193, C-218, C-219, C-222, C-223, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-671/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17. [38] El artículo 13 de la LEEE dispone que “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. [39] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136, C-146, C-224, C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17. [40] Artículo 14. No discriminación. “Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. [41] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. [42] En este sentido, en la sentencia C-156/11, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. [43] Así: el Acuerdo PCSJA2011517, del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Puso de presente que el Acuerdo PCSJA20-11518, del 16 de marzo de 2020, prorrogó la suspensión de términos hasta el 20 de marzo y allí se precisó que las audiencias programadas en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizarán sólo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales. Igualmente, en relación con los juzgados de control de garantías, se dispuso que se realizarán las diligencias con persona privada de la libertad. Añadió́ que los jueces de ejecución de penas atenderán sólo solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión. Igualmente, indicó que el Acuerdo PCSJA2011521, del 19 de marzo de 2020, prorrogó la suspensión de términos hasta el 3 de abril del año 2020 y determinó que “Los juzgados con función de control de garantías seguirán realizando las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, solicitudes de medidas de aseguramiento, así́ como las prórrogas de medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad”. Resaltó que con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la vacancia judicial en la Rama Judicial durante la Semana Santa, mediante Acuerdo PCSJA2011526, del 22 de marzo de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional hasta el 12 de abril de 2020 y allí se dispuso “2. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. 3. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. 4. La función de conocimiento en materia penal atenderá́ las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”. Así mismo, refirió que mediante el Acuerdo PCSJA20-11532, del 11 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales hasta el 26 de abril de 2020 pero se previó que “4. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: // a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. // b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. // c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. // d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. // 5. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. // 6. La función de conocimiento en materia penal atenderá́ las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. //La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. // La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, audiencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos”. Y en el mismo acuerdo se dispuso “1. Con relación a la función de control de 'garantías se atenderán de manera virtual las solicitudes de orden de captura. (…) 4. La función de conocimiento en materia penal atenderá́ virtualmente el trámite de solicitudes de libertad de su competencia”. En razón de todo lo anterior, concluye el decreto legislativo bajo control que, “como quiera que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal”. [44] “El acceso a la justicia es un derecho fundamental previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y que se fundamenta en la cláusula de Estado Social de Derecho, en el que la resolución de los litigios y controversias que surgen de la vida en sociedad debe encontrar vías institucionalizadas que contribuyan a realizar el sometimiento de las actuaciones públicas y privadas al ordenamiento jurídico, el valor de la justicia material, la efectividad de los derechos constitucionales, así como los valores y fines constitucionales de paz y convivencia pacífica”: sentencia C-283/17. [45] “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces”: sentencia C-1195/01. [46] “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento”: sentencia C-250/12. [47]“(…) un Acuerdo es el acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad colegiada, adopta sus decisiones y que, aun cuando el reglamento interno señale que el presidente de dicha corporación es quien lo suscribe, éste en esencia contiene la manifestación de voluntad de la referida Sala Administrativa”: Consejo de Estado, Secc. 1, sentencia del 9 de agosto de 2019, rad. 2137602, exp. 11001-03-24-000-2009-00207-00, Daniela González Manascero contra el Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha sentencia se declaró la nulidad del acuerdo. [48] Consejo de Estado, Secc. 2, Sub. B, Auto del 20 de febrero de 2020, Miguel Augusto Medina Ramírez contra Acuerdos PCSJA17-10635, del 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883, del 31 de enero de 2018, rad. 2586-18, exp. 11001-03-25-000-2018-00614-00. [49] En varios autos, el Consejo de Estado ha decidido no asumir el conocimiento oficioso de estos acuerdos del CSJ, en el control inmediato de legalidad, al considerar que los acuerdos de suspensión de términos adoptados por el CSJ no son adoptados para desarrollar decretos legislativos, sino en ejercicio de funciones administrativas ordinarias. Sin embargo, también ha tomado la decisión contraria respecto de otros acuerdos en el mismo contexto. Así, mediante el Auto del 18 de junio de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado no asumió el conocimiento del Acuerdo PCSJA20-11517, del 15 de marzo de 2020 (rad. 2150832, exp. 11001-03-15-000-2020-01924-00). Sin embargo, a través del Auto del 19 de mayo de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado asumió el conocimiento del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, con el fin de desarrollar el control inmediato de legalidad (rad. 2150456, exp. 11001-03-15-000-2020-01928-00). Posteriormente, en el Auto del 22 de mayo de 2020, la Sala Plena concluyó que “no se configura el requisito consistente en que el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de la facultad excepcional ejercida por el Presidente de la República, en el marco del estado de emergencia, toda vez que el fundamento de las medidas de suspensión adoptadas en el Acuerdo bajo revisión son desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, “en especial las conferidas por los artículos 85 y 98 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 22 de marzo de 2020””: rad. 2150364, exp. 11001-03-15-000-2020-01930-00. En el mismo sentido, en el Auto del 25 de mayo de 2020, adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se consideró que “El acto administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19”: rad. 2150394, exp. 11001-03-15-000-2020-01926-00. [50] “La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato”: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n. 19, Auto O-355-2020 del 7 de mayo de 2020, que asume el control inmediato de legalidad de la Directiva Transitoria n.° 005/PCTMAR-VPEXE-VPT&O-2020 del 8 de abril de 2020, proferida por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial, «por medio de la cual se establecen y adoptan medidas preventivas sanitarias con ocasión al estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional con ocasión a la pandemia Covid-19». [51] El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desarrolló dicho acuerdo y precisó las medidas de bioseguridad en el Acuerdo CSJCUA20-55, del 11 de junio de 2020. [52] “Este principio, entonces, constituye una presunción de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto específico debe ponderarse con otros mandatos superiores como la seguridad jurídica, el interés general o los derechos de los terceros”: sentencia C-235/19. [53] El principio de confianza legítima “pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege”: sentencia C-478/98. [54] De acuerdo con la sentencia C-235/19, las condiciones para que se pueda configurar la confianza legítima respecto de beneficios tributarios previstos en la ley son que “(i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio; y (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe”. “Además, como se señaló en la Sentencia C-007 de 2002 y se reiteró recientemente en la Sentencia C-119 de 2018, en tratándose de beneficios tributarios, el mismo debe tener un elemento de certidumbre vinculado con un período fijo de duración, pues su inexistencia no permite generar la confianza en la estabilidad de una regulación, al entender que las normas tributarias no son estáticas, ni intemporales, ni irreformables (…) el principio de confianza legítima no implica que el legislador tenga prohibido reformar o cambiar las leyes tributarias que conceden exenciones y similares, su propósito es el de excluir las modificaciones de las reglas de juego que pueden llegar al extremo de establecer un tratamiento arbitrario, que se desampare a las personas que adecuaron su comportamiento al marco jurídico vigente, mediante actos de ejecución motivados por un estímulo específico. La confianza legítima surge entonces como un medio a través del cual se concilia la tensión que surge entre, por un lado, el interés general que acompaña la imposición de tributos y, por el otro, las expectativas legítimas de los contribuyentes que se fundan en razones objetivas. De sostener lo contrario, con el fin de mantener en el tiempo cualquier de tipo de interés tributario, conduciría a un actuar contrario a la Constitución, pues se vaciaría de contenido las cláusulas que le confieren al órgano legislativo una amplia potestad para regular la política fiscal, petrificando el ordenamiento jurídico, en desmedro del bienestar colectivo”: sentencia C-304/19. [55] “El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”: sentencia C-367/14. [56] La irretroactividad que la Constitución impone en materia tributaria implica que “los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas”: sentencia C-393/96. [57] La prescripción de la acción penal “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”: sentencia C-416/02. Ello se funda en que “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”: sentencia C-176/94. [58] Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-409/09 que: “Tanto los contornos, características y contenidos que puede revestir el derecho de reparación integral, como las formas procedimentales que deben seguirse para hacerlo efectivo son del fuero del Legislador y su poder de libre configuración sólo está restringido, cuando resulte evidente que la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución. Es decir, cuando la disposición legislativa contenga una ordenación jurídica que disminuya ostensiblemente el objetivo del sistema penal acusatorio y de justicia restaurativa, al regular dentro de él la reparación integral de la víctima”, (negrillas no originales), es decir, cuando el incidente se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación. [59] Sentencia C-344/17, que declaró exequible la expresión daños “materiales y morales”, “en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados”. [60] La constitucionalidad de la diferencia de términos de prescripción, cuando el asunto se tramita en el proceso penal o a través de un proceso de responsabilidad civil, fue declarada exequible a la luz del principio de igualdad, en la sentencia C-570/03, luego de considerar que “la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de “inequitatividad” que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas”. [61] Artículo 8. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: 8.1. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. 8.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. 8.3. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. 8.4. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro. 8.5. La liquidación de créditos. 8.6. La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación. 8.7. El pago de títulos en procesos terminados. 8.8. En los procesos ejecutivos en trámite, el auto al que se refiere el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso. 8.9. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas. [62] Sobre el particular, dicha circular señala: “ATENCIÓN AL PÚBLICO. El personal que labore la entidad y que tenga bajo su responsabilidad directa la atención al público deberá: 1. Procurar una distancia mínima de dos metros para la atención directa al público. 2. Todo funcionario que tenga contacto directo con usuarios deberá usar tapabocas permanente. Además deberá efectuar lavado de manos o uso de gel antibacterial, antes y después de la atención de cada usuario, por lo menos durante 20 segundos. (…)”. [63] “Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración”: Corte Constitucional, sentencia C-426/02. [64] “El acceso a la administración de justicia es un derecho de configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material”: sentencia C-279/13. [65] Sentencia C-416/94. [66] Mediante sentencia SU-498 de 2016, la Sala Plena aclaró que “el diseño de los procedimientos es una competencia exclusiva del Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes específicos de conducta a las partes en el marco de los trámites judiciales y asigna consecuencias ante la inobservancia de esos deberes”. [67] “DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” (negrillas no originales): artículo 121 del CGP. [68] Sentencia C-283/17 que declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA, relativo al requisito de procedibilidad en materia electoral, al constar que “las dificultades operativas para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, en razón de su configuración procesal práctica, se erigen en un obstáculo inconstitucional para el acceso a la justicia”, lo que desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución y por desconocer la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política, relativa a las funciones electorales. [69] En respuesta a la pregunta de cuál sería la necesidad del Decreto 564 de 2020, a pesar de que ya se había previamente expedido el Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional indicó que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 tuvo como propósito unificar la disposición establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según la cual, “durante la vigencia de la emergencia sanitaria no correrían términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales” de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspenden términos judiciales, pues la suspensión de términos no solo implicaba que no pueden adelantarse procesos en curso, sino que no pueden presentarse nuevas demandas. [70] “DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”: artículo 93 de la Ley 270 de 1996. [71] Sentencia C-654/15. [72] “Esta potestad, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, está limitada al desarrollo de asuntos relacionados con la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales”: sentencia C-654/15. [73] “(…) al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servicio público de administración de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión del asunto”: sentencia C-091/18, que declaró exequibles, por el cargo de vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, los apartes demandados de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil. |