18243 de 2003 |
CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS - Publicidad |
Dado los espacios en donde se desarrolla el Festival de Verano es evidente que no es posible en ellos la venta o consumo de licores o cigarrillos. En Bogotá D.C. la venta y consumo de licor en parques, escenarios o lugares deportivos públicos o cerrados, o espacios públicos se encuentra prohibida. Si la promoción es inducción al consumo, no es posible de realizar en eventos dirigidos a niños o en los cuales se permita su participación como población objetivo. Los eventos de Festival de Verano incluyen en su población niños por lo que la venta, consumo y de licores o derivados del tabaco (como el cigarrillo) no están permitidas en el sentido atrás mencionado, por lo que, si la comercialización implica derechos relacionados con estas actividades, no es posible de desarrollar. Adicionalmente a lo anterior ha de analizarse el aspecto de conveniencia teniendo en cuenta el interés general.
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2003-06-09 |
19050 de 2003 |
IMPUESTOS DISTRITALES - Impuestos con Destino al Deporte |
Las presentaciones y/o eventos exentas del Impuesto de Espectáculos Públicos están contemplados en los artículos 8° de la Ley 1a de 1967 y 9a de la Ley 30 de 1971, y para gozar de ellas deberá acreditarse ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, ente distrital encargado de su administración, el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. El Instituto podrá entonces exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en el Distrito Capital donde se autorice el espectáculo para ser presentado a trabajadores o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Instituto¿ el Impuesto de Espectáculos públicos con destino al Deporte y el Impuesto de Azar y Espectáculos, son dos impuestos diferentes, los cuales se cobran sobre la base gravable establecida por cada una de las normas respectivas. Mientras que el primero le corresponde su administración y recaudo al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el segundo como ya se anotó, es administrado y recaudado por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá¿ en caso de acceder a la pretensión de¿ de establecer su actividad como exenta del Impuesto de Espectáculos Públicos, se coadyuvaría con una presunta evasión de impuestos, y más bien constituiría un enriquecimiento sin causa, contrariando el sentido del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 400 de 1999.
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2003-06-12 |