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Sentencia C-588 de 2019 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
05/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-588 DE 2019

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derechos fundamentales

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad

La jurisprudencia en esta materia tiene, entre otras, las siguientes características: (i) se apoya en normas constitucionales y en disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Alcance normativo

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligados al respeto por la dignidad humana/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protección no se limita a la reparación económica/VICTIMAS-Importancia en el proceso penal.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Remedios judiciales/DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia

 

DERECHO A LA VERDAD-Alcance 

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas

Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos, es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido afectados por un hecho victimizante y que imponen deberes específicos a las autoridades, incluyendo al legislador. Configuran, al ser ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección de las víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación.

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia

En suma, la jurisprudencia de este tribunal reconoce un amplio conjunto de derechos a favor de las víctimas, cuyos deberes correlativos imponen, entre otras cosas, la adopción de normas adecuadas para su garantía, así como la creación de instituciones que asuman la responsabilidad de su cumplimiento. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación admiten diversas formas de realización y, en consecuencia, el Congreso dispone de un margen de configuración para hacerlo, siempre y cuando garantice los contenidos básicos a efectos de que las víctimas en general y las del conflicto armado en particular, sean especialmente protegidas.

 

LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMAS-Características

 

LEY DE VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional

 

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Relación directa con Ley de víctimas/SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Componente de reparación incluye Ley de víctimas

 

La Ley 1448 de 2011 tiene una relación directa con la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2017 dado que dicha reforma constitucional dispuso la constitucionalización del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre los componentes de las mismas se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras medidas de reparación integral. La Ley 1448 de 2011 desarrolla de manera concreta tales componentes. Igualmente, el Acto Legislativo 02 de 2017 prevé la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final en cuyo numeral 5.1.3 se prevén medidas de reparación integral.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGATORIAS-Amplia facultad del legislador para derogar normas vigentes/FACULTAD DEROGATORIA-Límites

 

LEY DE VICTIMAS-Carácter especial

 

LEY DE VICTIMAS-Vigencia

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Obligaciones del Estado 

 

[E]l amplio y decidido reconocimiento de los derechos de las víctimas permite identificar un haz de posiciones y relaciones iusfundamentales que asignan al Estado la obligación de que, a través de los procedimientos constitucionales, adopte normas (i) que regulen los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) que impongan a quienes causen un daño la obligación de reparar y, subsidiariamente y de manera excepcional, a que el Estado asuma dicha obligación; y (iv) que establezcan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN VIGENCIA DE UN PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance

 

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Admite un amplio marco de configuración de los mecanismos de justicia transicional, y muy especialmente para la protección de los derechos de las víctimas

Para la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un fundamento inequívoco de la obligación constitucional de garantizar la existencia de un régimen de protección de las víctimas que, del modo en que lo juzguen adecuado las autoridades competentes, armonice todos los intereses en juego. Ese régimen, según lo que se desprende del pronunciamiento de la Corte, requiere la vigencia de normas legales especiales que hagan posible al Estado cumplir su deber autónomo de reparar a las víctimas. Concurre en el mismo sentido el artículo transitorio 66, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, en el que se prevé (i) que los instrumentos de justicia transicional garantizarán en el mayor nivel posible el derecho de las víctimas a la reparación y (ii) la obligación de establecer mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

 

LEY DE VICTIMAS-Consecuencias de su pérdida de vigencia para los derechos de las víctimas

La Corte ha constatado que, de producirse la desaparición de la Ley 1448 de 2011 sin fórmula de reemplazo, graves consecuencias podrían sobrevenir para los derechos de las víctimas. Entre ellas se encuentran (i) la afectación de las condiciones de reparación de las víctimas del conflicto y, en particular, aquellas cuyos victimarios fueron objeto de amnistía, indulto o de renuncia a la persecución penal según lo establecido en los artículo 18 y 26 transitorios del Acto legislativo 01 de 2017; (ii) la inexistencia de un régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de restitución de tierras como forma de reparación; (iii) la eliminación de un régimen institucional, administrativo y judicial, que ha venido gestionado la atención de las víctimas y acumulando una experiencia significativa con ese propósito; (iv) una negativa incidencia en la búsqueda de la verdad debido a la desaparición del Centro de Memoria Histórica; (v) un impacto grave en las medidas que integran la reparación integral y aquellas que se relacionan con la denominada reparación transformadora; y (vi) la afectación de las instancias y procedimientos de participación de las víctimas, así como el sistema de  coordinación entre la nación y las entidades territoriales para la ejecución de la política de atención.

 

LEY DE VICTIMAS-Inexequibilidad de la vigencia temporal

En suma, la declaratoria de inconstitucionalidad que adoptará la Corte en esta oportunidad tiene como premisa el hecho de que la Ley 1448 de 2011, a pesar del contexto constitucional en el que se inscribe, no ha previsto fórmula de prórroga o reemplazo en caso de que llegue el día en que se ha previsto la expiración de su vigencia. Se ha constatado que, desde una perspectiva constitucional y en particular atendiendo el deber de protección de las víctimas, no es admisible que se encuentre fijado normativamente un término de vigencia que no responda adecuadamente a las exigencias adscritas a las normas constitucionales relevantes.

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación

(…) la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” pero diferirá los efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021. En ese sentido, durante este tiempo el legislador podrá adoptar las determinaciones que considere del caso, entre las cuales se encuentran prorrogar la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o adoptar un régimen jurídico diferente para la protección de las víctimas, bajo estrictos criterios de no regresividad, guardando coherencia con los puntos 6.1.10. y 5.1.3.7. del Acuerdo Final y garantizando la reparación según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuya vigencia no podrá ser inferior al término en que el Acuerdo Final rige como una política de Estado. En ese sentido la Corte lo exhortará a que proceda en esa dirección.  

 

SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Aplicación

Con el objetivo de asegurar la protección de los derechos de las víctimas y la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2017, la Corte dispondrá que en caso de que el legislador no adopte algunas de las determinaciones antes referidas, se integrará al texto del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 una regla en virtud de la cual dicha ley “tendrá una vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030”. Cabe precisar que en el evento de que la integración así definida se produzca, el legislador no perderá su competencia para introducir las variaciones o modificaciones que estime del caso, siendo posible, en esa dirección, que expida un nuevo régimen, orientado a satisfacer de mejor manera los derechos de las víctimas.

 

UNIDAD NORMATIVA-Alcance en decisiones de inexequibilidad

Es además claro que las expresiones integradas desconocen, del mismo modo en que lo hace la expresión demandada del artículo 208, las normas constitucionales que reconocen y amparan los derechos de las víctimas. En esa medida y con el objeto de garantizar la supremacía de la Constitución, la decisión adoptada en la presente oportunidad cobijará la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011

 

Referencia: Expediente D-13170

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandantes: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa.

 

Magistrado Ponente:

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA:

 

I. ANTECEDENTES:

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa demandaron la expresión y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.

 

2. Los demandantes consideran que la expresión demandada contraría el marco constitucional de la paz establecido en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, así como la interpretación que a partir de esos Actos se impone para los artículos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la Constitución.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA:

 

“LEY 1448 DE 2011 (junio 10)

 

Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

 

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e implementación de la presente ley, así como el objeto cumplido de las facultades implementadas.

 

PARÁGRAFO 2o. Un año antes del vencimiento de la vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma”.

 

III. LA DEMANDA:[1]

 

3. La Ley 1448 de 2011 establece un sistema complejo de atención, restablecimiento y reparación para las víctimas, así como de recuperación de la verdad para las mismas y para toda la sociedad, por lo que, de perder vigencia, dejarían de existir todas las instituciones que garantizan dicha finalidad, y constituiría una regresión en la materia y un abandono súbito de las políticas públicas que adelantan las entidades competentes. La expiración de la vigencia de la ley dejaría a las víctimas “sin ningún mecanismo propio que garantizara las medidas de asistencia, acceso a educación, salud, generación de ingresos, seguridad alimentaria, vivienda y reunificación familiar, en los cuales ha insistido persistentemente la Corte Constitucional en la sentencia T-25 de 2004 y en los autos de seguimiento a la misma[2].

 

4. La Ley 1448 de 2011 es el instrumento normativo más importante del Estado para la atención, protección y reparación de las víctimas del conflicto armado, a partir de la cual “se ha construido un andamiaje institucional de atención a las víctimas que sólo podrá extinguirse, o bien cuando sea remplazado por el legislador por otro mejor adaptado a las circunstancias presentes, o bien cuando se haya logrado ya la reparación integral de las víctimas del conflicto y se haya consolidado la paz ‘estable y duradera’[3]. A su juicio “la ley en sí misma constituyó, en su momento, el avance más importante en la historia de Colombia en el camino de la reconciliación y reconocimiento de los derechos de las víctimas[4].

 

5. Cuando se discutió y aprobó la Ley de Víctimas, se actuó de conformidad con las bases constitucionales vigentes en ese entonces, determinando con ello un límite temporal de 10 años el cual era considerado armónico con las normas superiores, y suficiente para lograr la reparación integral. Sin embargo, si bien el propósito del Congreso fue poner en marcha un andamiaje jurídico e institucional que permitiera superar el estado de cosas inconstitucional y avanzar en la reparación de las víctimas, “los compromisos estatales derivados de la constitucionalización del Acuerdo Final hacen constitucionalmente imposible, para el año 2021, extinguir ese andamiaje[5].

 

6. Teniendo en cuenta tal circunstancia “en la actualidad, la cláusula de vigencia temporal de la ley, sin más factores de delimitación que el paso del tiempo, ha devenido en un atentado contra la Constitución, como quiera que acarrea la eliminación de toda una política pública de atención y reparación a las víctimas[6]. El Estado no puede permitir que el simple paso del tiempo extinga el instrumento más importante de protección de derechos de las víctimas, motivo por el cual la cláusula de temporalidad contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 adolece de una inconstitucionalidad sobrevenida, que debe ser declarada por la Corte Constitucional.

 

7. El nuevo referente constitucional que se desprende de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 hace incompatible la norma demandada con la Constitución. Si bien el legislador tiene competencia para introducirle modificaciones a la Ley 1448 de 2011 o para ampliar su plazo de vigencia “ante su silencio, le corresponde a la Corte Constitucional, mediante la herramienta de la declaratoria de inconstitucionalidad, ‘preservar’ la institucionalidad creada hasta cuando su objetivo haya sido cumplido[7], como lo impone la Constitución.

 

8. Las normas mediante las cuales se ha implementado el Acuerdo Final son diferentes a las contenidas en la Ley 1448 de 2011 e insuficientes para proteger los derechos allí amparados. Es posible identificar al menos tres ejemplos. 

 

(i) Las normas sobre la reforma rural integral contenidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y la restitución de tierras despojadas de la Ley 1448 de 2011.

 

Los objetos de ambas normativas “son de complementación y necesidad recíproca entre sí, pues apuntan a aspectos diversos del régimen de propiedad y tenencia de tierras en Colombia, e incluso el primero se remite al segundo en varias de sus disposiciones[8]. Lo anterior, porque a) mientras el Decreto Ley 902 de 2017 se refiere a población que nunca ha tenido tierras en propiedad o que las ha tenido en forma insuficiente, la Ley 1448 se refiere a la restitución de tierras para quienes hubieran sido propietarios o poseedores legítimos de las mismas, pero fueron despojados de estas con ocasión del desplazamiento forzado u otro hecho victimizante; y b) las institucionalidades creadas por tales instrumentos normativos son diferentes.

 

La Unidad de Restitución de Tierras desaparecería si se extingue la vigencia de la Ley 1448 de 2011, dado que “esa ley es su única fuente legal de creación y que el D. L 902 de 2017 no la prórroga, modifica ni absorbe (así como ninguna otra norma jurídica lo ha hecho)[9]. Al respecto “las dos normas apuntan a aspectos diferentes relacionados con la propiedad de la tierra, pero sólo las disposiciones de la ley 1448 de 2011 contienen un régimen de restitución de tierras específicamente destinado a quienes, como víctimas del conflicto, hayan sido despojadas de las mismas[10].

 

El decreto ley se remite a Ley de Víctimas en los numerales quintos de los artículos 4 y 5, el primero, al enumerar quiénes son titulares del derecho de acceso a tierra y formalización a título gratuito, y el segundo, que hace referencia a tierras despojadas. Tal circunstancia “permite apreciar en una disposición explícita el modo en que el régimen del decreto ley 902 se coordina con el de la ley 1448, pero no lo remplaza, pues está dirigido a destinatarios diferentes[11].

 

(ii) La vivienda digna para la población campesina contenida en el Decreto Ley 890 de 2017 y la restitución de vivienda para víctimas de la Ley 1448 de 2011.

 

El decreto ley estableció normas para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, mientras que la Ley de Víctimas es ajena a este punto y contiene disposiciones específicas sobre restitución de vivienda (urbana o rural) para víctimas del conflicto[12]. Por esa razón “el decreto no se refiere de modo específico a las víctimas de despojo de sus viviendas, ni contiene previsiones sobre vivienda urbana, lo cual permite apreciar que se trata de un instrumento con una densidad normativa y una finalidad diferentes a la de la ley 1448 de 2011, a la que por tanto no suple, modifica, deroga ni modifica[13].

 

El artículo cuarto del decreto ley prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, entre otros, a las víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo “la ley 1448, en punto a vivienda, se refiere a víctimas de despojo de sus viviendas, supuesto que no es igual al desplazamiento forzado” de modo que “[l]as víctimas de despojo en sus viviendas no necesariamente han sido simultáneamente víctimas de desplazamiento forzado, lo cual permite comprobar que los dos instrumentos jurídicos son complementarios y no se traslapan[14]. De igual forma otra diferencia entre ambos cuerpos normativos es que el decreto ley “se enmarca como un instrumento de lucha contra la pobreza, y por tanto es una medida de oferta social del Estado, expedida ciertamente en desarrollo del Acuerdo Final de Paz, pero que abarca a toda la población campesina que tiene déficit de vivienda, incluidos antiguos guerrilleros de las Farc, mientras que la ley 1448 de 2011 no es un instrumento de política social sino de reparación de derechos de las víctimas del conflicto[15].

 

(iii) El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1448 de 2011.

 

El Acto Legislativo constitucionalizó las medidas de reparación integral, pero no las desarrolló ni concretó como lo hizo la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, esa norma constitucional “no derogó, modificó, ni absorbió el sistema de restablecimiento, atención y reparación integral de las víctimas contenido en la ley 1448, más bien (…) constitucionalizó esa política de reparación integral y por tanto impuso la vigencia de un instrumento legal de desarrollo como el contenido en la ley 1448, hasta cuando la misma cumpla con su objetivo[16]. En esa dirección, el Acto Legislativo no menciona a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, así como tampoco desarrolla el contenido ni las modalidades específicas para garantizar los derechos de las víctimas “lo cual es comprensible, como quiera que no le corresponde a la Constitución desarrollar el detalle de los derechos allí establecidos, labor que es propia de la ley[17].

 

Las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 han sido analizadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-254 de 2013 y T-370 de 2013, razón por la cual “la ampliación que tuvo el ámbito de la ley fue de carácter subjetivo; la que se obtendría mediante la presente demanda, se proyectaría sobre su ámbito temporal de vigencia, tiempo más que necesario, como se ha dicho en abundancia, no solamente para cumplir lo derivado del Acuerdo Final, sino para cumplir los mandatos de la misma Corte Constitucional[18]. Al respecto, explicaron que la sentencia de unificación mencionada, al otorgarle efectos inter communis a lo ordenado, “amplió el universo del registro, pasando de algo más de un millón de víctimas a casi ocho millones, lo que obviamente tiene una connotación tanto presupuestal como temporal que requiere ser objeto de ajuste y revisión[19].

 

9. Existen razones suficientes para que la Corte Constitucional se pronuncie respecto del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Esta Corporación debe tener en cuenta que dicho término, previsto para el año 2021, “obstaculiza la implementación del punto 5° del Acuerdo Final de paz[20], cuyo contenido está reflejado en la Constitución (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017), por cuanto los mecanismos creados por dicha ley tienen la finalidad y han sido notables para materializar el derecho a la reparación integral de las víctimas, y son imprescindibles para la sostenibilidad de la paz, por ser marcos jurídicos complementarios que permiten la realización de los derechos de las víctimas en el proceso de transición de un conflicto armado interno a una situación de paz[21]. Bajo ese entendido, al contrastar la expresión demandada con los contenidos del Acuerdo Final, se genera una inconstitucionalidad sobrevenida.

 

Los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 “incorporaron a la Constitución los derechos de las víctimas del conflicto y le confirieron relieve constitucional a las previsiones sobre derechos fundamentales contenidas en el Acuerdo Final [lo cual] acarrea que la disposición acusada se ha visto afectada por una inconstitucionalidad sobrevenida, porque la expiración de la ley 1448 de 2011 implica suprimir toda la estructura estatal que allí se previó para la atención de las víctimas del conflicto y la reparación de sus derechos fundamentales[22].

 

En el Acuerdo Final y en las disposiciones del Acto legislativo 01 de 2017 “se plasmó la necesidad de crear mecanismos especiales de transición que procuraran la realización efectiva, plena y no regresiva de los derechos de las víctimas [por lo que] la desaparición de la ley 1448 tendría efectos graves en el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y de las normas constitucionales de implementación, (…) toda vez que estas disposiciones imponen un marco de cooperación entre las autoridades y coordinación normativa, en el que la ley 1448 juega un papel de complementariedad y articulación imprescindible para lograr el cumplimiento de lo pactado[23].

 

En consecuencia, la vigencia de los actos legislativos no garantiza por si misma los derechos de las víctimas, “pues estos contienen principios y disposiciones de carácter general, pero no instituciones instrumentos ni procedimientos como los que sí establece la ley 1448 de 2011, que permiten entonces darle aplicación a esas disposiciones constitucionales[24].

 

10. Dado que la disposición demandada se encuentra vigente, es el momento oportuno para activar el pronunciamiento de la Corte sobre la misma. Estiman que “si se esperara a que el término de vigencia hubiera expirado para proponer la demanda, entonces el panorama del juicio sería el del control de constitucionalidad de normas derogadas, que resulta excepcionalísimo, y se tendría la situación de que la infracción constitucional ya habría desplegado efectos muy nocivos de modo tal vez irremediable, en la esfera de derechos constitucionalmente protegidos de las víctimas del conflicto[25]. Es poco probable una reforma legal próxima porque no está en la agenda legislativa y, en todo caso, “solo podría ser analizada en un juicio de constitucionalidad cuando tal hipotética norma exista, así que mal puede la Corte inhibirse de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma vigente en la actualidad, con el argumento de que en el futuro esa norma pueda ser modificada[26].

 

IV. INTERVENCIONES:[27]

 

11. Andrés Felipe Cano Sterling[28]: solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 y exhortar al Congreso para que mediante ley, prorrogue la vigencia o expida una nueva norma que defina el escenario en el cual deben ser reparadas las víctimas a la luz de las reformas constitucionales introducidas en virtud de los acuerdos de paz.

 

Luego de citar las sentencias C-250 de 2012 y C-415 de 2014 plantea que la Corte Constitucional no es competente para declarar la inexequibilidad de un término de vigencia establecido por el Congreso de la República. De hacerlo, además de vulnerar el principio de separación de poderes al asumir competencias propias del legislador, generaría inseguridad jurídica al transformar una norma de vigencia transitoria a indefinida. En su concepto, es el Congreso el órgano componente para evaluar la posibilidad de prorrogar la vigencia de la Ley o expedir una nueva norma conforme al actual contexto.

 

12. Universidad Externado de Colombia[29]: integrantes del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada. 

 

Afirman que la vigencia de una norma está condicionada a “una determinada situación, en un momento histórico determinado que justifique su permanencia en el escenario jurídico, hasta que la mutabilidad de las facetas de la condición humana y del entorno social que le dieron origen varíen y precisen su transformación o desaparición”. Específicamente sobre la Ley 1448 de 2011, manifiestan que su contenido y propósito contribuye a la justicia transicional, “institución especial que ostenta como reto asegurar tanto la paz como la justicia, y que, en circunstancias de conflicto cómo aquel que ha vivido Colombia en su historia y dentro del marco definido por los artículos 3 y 75 ibídem son fundamentales para lograr una paz verdadera”. Al respecto, aclaran que si bien la naturaleza de dicha ley es temporal, contraviene la Constitución someterla a un término que, en principio, sería insuficiente para efectos de cumplir los objetivos de la justicia transicional.

 

Adicionalmente, indican que en virtud de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, es necesario asegurar la vigencia de todas las leyes que protegen a las víctimas del conflicto armado; protección que se pone en riesgo con el término de vigencia dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

 

Finalmente, resaltan que, en atención al derecho internacional humanitario, los Estados tienen el deber de atender y reparar a las víctimas. Por su parte, la Corte Constitucional ha fijado parámetros constitucionales mínimos[30] respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en casos de conductas que constituyen una grave afectación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, lo cuales, se materializan, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1448 de 2011.

 

13. Comisión Colombiana de Juristas[31]: la Comisión Colombiana de Juristas indica que se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Para justificar esta conclusión presenta, en síntesis, los siguientes argumentos.

 

Analizar la constitucionalidad del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 requiere examinar su nivel de cumplimiento y la ejecución de los propósitos que la misma se propuso alcanzar. Bajo tal óptica, en materia de restitución de tierras el país se encuentra lejos de satisfacer los estándares internacionales de reparación integral.

 

En particular, según informes de organizaciones sociales, solamente el 6% de las hectáreas despojadas han sido restituidas de un total de 6 millones. El examen de los datos de la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT) permite arribar a una conclusión similar. De este modo, “la primera consecuencia de la [pérdida de] vigencia de la ley será la denegación del derecho de las víctimas al acceso al procedimiento judicial efectivo para la restitución toda vez que, recogiendo exclusivamente las cifras de la URT, a la fecha existen 65.440 solicitudes que no han finalizado. Esto significa un 54% de la cifra total de solicitudes presentadas a la fecha. Ello indica que, si en 8 años solo se avanzó en el 46% de las solicitudes presentadas, difícilmente se podrá dar cumplimiento en dos años con el 54% restante”.

 

Aunque con anterioridad a la expedición de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 el ordenamiento constitucional establecía mandatos de realización de los derechos de las víctimas (preámbulo y arts. 1, 2 y 22 C. Pol.), su incorporación al texto superior reforzó su contenido y configura “una unidad de sentido que irradia la interpretación y aplicación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico”. Estos postulados responden a la necesidad de “ampliar la matriz constitucional para incluir elementos que permitan que durante la transición política se satisfagan los derechos de las víctimas, al tiempo que se consoliden las garantías necesarias para que los excombatientes se integren a la vida civil”. Lo anterior, en armonía con el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017 y el alcance fijado frente al mismo por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. Desde esta perspectiva, es necesario “el mantenimiento de los instrumentos transicionales que han contribuido a la satisfacción de los derechos de las víctimas, lo que alude particularmente a la vigencia de la Ley 1448 de 2011”. Esta conclusión encuentra respaldo en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y en su comprensión como Política de Estado dirigida al cumplimiento del Acuerdo de Paz.

 

En conclusión, el parámetro de validez que consagró la enmienda constitucional es aplicable a la Ley 1448 de 2011. Por ese motivo, “la vigencia temporal de diez (10) años que contiene el artículo 208 de dicha norma resulta inconstitucional, en tanto vulnera materialmente el ámbito temporal que cobija a aquellos instrumentos normativos que guardan una conexidad estricta con el desarrollo del Acuerdo (…)”. Resultaría desproporcionado y contrario al deber de cumplimiento de buena fe del Acuerdo que la Ley 1448 de 2011 no integre la política de Estado encaminada a su satisfacción, teniendo en cuenta que “constituye una pieza fundamental y medular dentro de la normativa relativa a la justicia transicional en Colombia”.

 

14. Colegio de Procuradores[32]: mediante su vicepresidente solicitan declarar la exequibilidad condicionada del aparte en el entendido que el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011 se encuentra extendido hasta la finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y no Repetición de acuerdo con lo establecido en los Actos Legislativos No. 1 y 2 de 2017.   

 

La intervención parte del concepto de justicia transicional. Para ello menciona las sentencias C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-579 de 2013 y C-577 de 2014, y concluye que la única manera de garantizar y justificar la excepcionalidad de los mecanismos de justicia transicional “es que aquellos tengan por objetivo eliminar las raíces del conflicto y facilitar la transición, y con ella el restablecimiento de la convivencia social”, tal como sucede con la restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.

 

Además, atendiendo lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, no es posible excluir la Ley 1448 de 2011 del sistema de justicia a favor de las víctimas de infracciones a derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario, pues el mantenimiento de los sistemas especiales de justicia como lo es la restitución de tierras, apuntan a la consolidación y construcción de un camino hacia la paz sostenible, estable y duradera, propósito central del Acuerdo Final.

 

Por otra parte, indica que la inexequibilidad sobreviniente, según la sentencia C-155 de 1999 “se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera”. En este sentido, la Corte debe tener en cuenta los efectos jurídicos y de hecho que, con posterioridad a la entrada en vigencia de los referidos actos legislativos, se pueden generar con ocasión de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

 

Luego de exponer un panorama sobre el cumplimiento de los objetivos de dicha Ley, asegura que su pérdida de vigencia afectaría “de manera directa los derechos fundamentales de millones de víctimas del conflicto armado, (dentro de las que se encuentran reclamantes de tierras), que aún no han podido acceder a su derecho fundamental a obtener una reparación plena y efectiva, y de buena fe durante varios años han estado a la espera del cumplimiento de los compromisos y del deber del Estado de garantizar a todas sus derechos e ir acrecentándolos paulatinamente, bajo los principios de progresividad y gradualidad, regulados por la propia Ley 1448 de 2011”.

 

Finalmente, justifica la inconstitucionalidad de la norma demanda indicando que i) existe un número significativo de casos pendientes de decisión por parte de la Unidad de Restitución de Tierras; ii) aún están por presentarse un número significativo de demandas por parte de la URT; iii) varios casos están en curso judicial; y iv) no existe una política pública que, ante la pérdida de vigencia de la ley, articule los procesos de restitución de tierras establecidos en la Ley 1448 de 2011 con la Justicia Especial para la Paz.

 

15. Comisión de Seguimiento, Impuso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz, componente FARC[33]: Un representante del componente referido solicita que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. Explicó que la Corte no debe postergar su pronunciamiento hasta que se haga efectiva la pérdida de vigencia de la ley, ya que ello generaría graves consecuencias en los derechos fundamentales de las víctimas, así como en los procedimientos que se adelantan en el Sistema Integral de Justicia, Reparación y no Repetición, y en la seguridad jurídica especialmente si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Final. 

 

Con relación a los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 resaltó que contienen una garantía de perdurabilidad institucional tendiente a asegurar la protección de las víctimas del conflicto, lo cual incluye la regulación establecida en la Ley 1448 de 2011 como pilar fundamental del proceso de reparación.

 

16. Ministerio de Justicia y del Derecho[34]: el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de la expresión acusada.

 

La procedencia de una decisión inhibitoria encuentra fundamento en el hecho de que la acusación se apoya en un hecho que no se ha producido. En esa dirección no es posible “abordar el análisis de constitucionalidad por cuanto estamos frente a un hecho incierto en cuanto a que no es posible en este momento determinar, con la precisión que exige este tipo de valoraciones, en el marco de la libertad de configuración normativa que le asiste al legislador si decide modificarla, prorrogarla o derogarla. El control de constitucionalidad juzga las disposiciones por ser contrarias a la Constitución “más no por sus efectos o consecuencias futuras” de modo “que el alea no puede ser fundamento y argumento jurídico o constitucional para demandar disposiciones legales o sus apartes”. Emprender el examen de constitucionalidad implicaría “desplazar a este órgano de su función de hacer las leyes y conduciría a la incertidumbre legal e institucional, circunstancia que propiamente derivaría en el desconocimiento de la estructura y autonomía de las Ramas y los órganos del Poder Público. Teniendo en cuenta lo señalado la demanda carece de especificidad y suficiencia.

 

En adición de lo señalado la demanda se fundamenta en la adopción del Acuerdo Final y en la expedición de los actos legislativos 01 y 02 de 2017 desconociendo que la protección de los derechos de las víctimas no depende de la vigencia de dicha ley que, de hecho, fue expedida con anterioridad. Igualmente, en caso de que la Corte declarara la inexequibilidad de la expresión que se acusa ello no implicaría una variación o limitación de las competencias del Congreso de la República reconocidas en el artículo 150.1.

 

Si la Corte optara por adoptar una decisión de fondo debería declarar la exequibilidad de la expresión cuestionada. En efecto (i) el legislador es titular de una amplia competencia para establecer la vigencia de las disposiciones que expide sin que de la Constitución se desprenda un límite en esta materia. Adicionalmente (ii) según lo establecido en los parágrafos del artículo 208 de la Ley 1448 un año antes de la expiración de su vigencia, el Congreso deberá realizar un balance de su ejecución a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En cualquier caso (iii) el retiro del ordenamiento de una disposición no implica la pérdida de eficacia de la Ley 1448 de 2011 dado que “las situaciones surgidas bajo su vigencia continuarán rigiéndose por ella”.  Finalmente (iv) no puede desconocerse que el Congreso puede ejercer su competencia para prorrogar la disposición cuestionada, tal y como ha ocurrido por ejemplo con la Ley 418 de 1997.    

 

17. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35]: mediante delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de la expresión acusada.

 

La demanda no cumple el requisito de certeza dado que lo que en verdad los demandantes están impugnando es un vacío normativo. Ello resulta “sumamente cuestionable (…) pues no es otra cosa que inconstitucionalizar de manera sui generis una eventual omisión absoluta del legislador (…)”. A su juicio “la norma acusada no ordena la extinción de la ley en diez años sino que tan solo contempla un término de duración dentro del cual la norma puede ser prorrogada, derogada o modificada por el legislador”. Siendo ello así “la norma acusada no genera un vacío normativo, la actividad del Congreso -bien sea por acción (derogatoria) u omisión (no prorrogar la ley)- es lo que podría llegar a generarlo”. Ello, en consecuencia, escapa al control de la Corte Constitucional. La acusación no cumple el requisito de pertinencia dado que lo que se cuestiona es la actuación del legislador y, por ello, los demandantes en realidad pretenden resolver un asunto particular relacionado con la eventual creación de un vacío.

 

Igualmente, los cargos formulados carecen de especificidad dado “que presentan como ciertas unas premisas conceptuales que de llegar a aceptarse como verdaderas conducen a resultados francamente inconstitucionales”. La primera indica que luego de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 un “‘vacío’ normativo impide la realización efectiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado y la consecución de la paz.  La segunda de tales premisas indica “que la concreción de las reformas constitucionales de 2017 requiere de un desarrollo legal de tal importancia que incluso la eventual ausencia de este marco legal resulta inconstitucional”.

 

A su juicio “si es posible que el legislador corrija la presunta inconstitucionalidad generada por el ‘vacío normativo’ llenándolo con otra ley sin modificar el término de vigencia demandado, es dable concluir que la inconstitucionalidad no se deriva del contenido normativo de la disposición demandada sino de la actuación misma del legislador”. De acuerdo con ello “si el problema que acusan los demandantes es la inexistencia de una normativa que desarrolle las reformas constitucionales de 2017 y garantice la realización de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la inexistencia de dicho vacío no depende exclusivamente de la cláusula de vigencia de la ley sino de lo que decidan los representantes del Pueblo en el foro democrático. De aceptar la posibilidad de emprender un examen de constitucionalidad en este caso se estaría controlando un efecto normativo “eventual e hipotético que no lograría evitar en todos los escenarios la ocurrencia del vacío normativo a futuro pues el legislador podría derogar la normativa en su totalidad si a bien lo tiene”.             

 

La segunda premisa es también equivocada. En efecto ella supone que el legislador tiene el deber “de legislar frente a una materia sin que la misma Constitución así lo disponga y sin que exista la posibilidad de que en algún momento el desarrollo legislativo creado de je de existir”. Conforme a ello el legislador no podría derogar lo que ya ha creado, lo que implicaría “elevar a rango constitucional la normativa legal que desarrolla el precepto constitucional integrándola al bloque de constitucionalidad en sentido estricto creando un nuevo grado de protección reforzada”.

 

Aceptar el planteamiento de los demandantes (i) impactaría gravemente el principio democrático “al pretender sustraer de la órbita del legislativo la determinación de la vigencia del marco normativo aplicable a las víctimas del conflicto armado”; (ii) afectaría de forma significativa la posibilidad de “debatir sobre la conveniencia o inconveniencia de mantener en el ordenamiento tal marco normativo”; y (iii) supondría poner “en riesgo la sostenibilidad financiera de la Ley 1448 de 2011” en tanto sin un marco temporal y creciendo el número de víctimas se requeriría un monto de recursos incuantificable ascendiendo, respecto de las víctimas registradas a primero de septiembre de 2016, a 115,58 billones de pesos.      

 

18. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad[36]: los representantes de Dejusticia solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” en el entendido que la Ley 1448 de 2011 estará vigente hasta el 2030 como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2017 el cual señala que el mismo “rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”, debido a que la Ley 1448 es actualmente indispensable para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante SIVJRNR) y para la garantía del derecho a la reparación. En adición a ello indican que la Corte debe exhortar el Congreso de la República para que adelante los debates respectivos sobre el fortalecimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y apruebe una Ley que disponga una política de reparación igual o más robusta a la actualmente existente, para lo cual se deben tener en cuenta los resultados de los procesos amplios y participativos desarrollados con ocasión de lo contemplado en el subpunto 5.1.3.7 del AFP y se busque garantizar su persistencia en el tiempo por el término de funcionamiento del SIVJRNR.  

 

La exposición está dividida en cuatro partes: (i) la individualización de la norma demandada; (ii) el impacto de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas del conflicto; (iii) la conexidad entre la Ley 1448 de 2011 y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017; y (iv) el alcance del control de constitucionalidad sobre el artículo 208 de Ley 1448 de 2011 y los estándares de constitucionalidad que lo determinan

 

Con relación al contenido de la Ley 1448 destacaron que representa un avance normativo significativo para la garantía del derecho de las víctimas a la reparación y a la restitución de tierras. En su concepto, dicha ley es una herramienta de justicia transicional y una política pública. Si bien con base en cifras y estadísticas concluyen que “a dos años de que termine la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y al ritmo presente de ejecución del programa de reparación en sus distintos componentes, es imposible reparar de manera integral al universo de víctimas inscrito en el RUV, quienes han tenido y aún guardan la expectativa de lograr una reparación integral en los términos del programa contemplado en la Ley 1448 de 2011”, también resaltan que los mecanismos ordinarios dispuestos en la legislación nacional presentan serios obstáculos jurídicos y materiales para la reparación de las víctimas. Los límites identificados son: la exclusión directa por vencimiento de los términos procesales para el ejercicio de las acciones (caducidad y prescripción) así como las excesivas cargas probatorias y la existencia de tesis jurídicas poco sensibles y de difícil adaptación a la vulnerabilidad de las víctimas. Además, señalan los límites respecto de las condiciones estructurales que dificultan el acceso real a la reparación, entre ellas, obstáculos para el acceso a la administración de justicia, la congestión y la impunidad.

 

Acerca del impacto de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas del conflicto, afirman que si llegado el 10 de junio de 2021 no se hubiese aprobado la prórroga de la ley, ni se hubiese creado otro programa de reparación con un contenido igual o más robusto al de dicha ley, se vulnerarían los derechos a la reparación, a la igualdad y a la confianza legítima de las víctimas del conflicto armado al ser ineficaces los mecanismos establecidos en la vía ordinaria, y los principios de buena fe y respeto al acto propio. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en diferentes instrumentos internacionales caracterizan cada uno de esos derechos y principios. 

 

Posteriormente, la intervención se concentra en demostrar que la relación existente entre los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y la Ley 1448 de 2011 es necesaria “en tanto que sin la segunda o una medida igual o mejor se violaría el mandato constitucional establecido en el Acuerdo Final, y particularmente en las disposiciones que establecen el SIVJRNR, de la aplicación de la política de atención y reparación a las víctimas, consagrada actualmente mediante la Ley 1448 de 2011”. Para ello, presentan algunas consideraciones sobre el SIVJRNR, esquema dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017, y sobre el carácter holístico de las medidas de justicia transicional, el cual “parte de reconocer los alcances limitados que tendría la implementación de la justicia penal ordinaria, y de la necesidad de adecuarla a los fines perseguidos en contextos de transición”.

 

En este sentido, consideran que la Ley 1448 de 2011 y las medidas de reparación que contiene “son mecanismos idóneos para la reparación de las víctimas del conflicto armado en un contexto de violaciones masivas y generalizadas a los derechos humanos e infracciones al DIH”. Además, dicha ley es el soporte actual de la política de atención y reparación a las víctimas, “sin el cual se comprometería el efectivo funcionamiento y equilibrio del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición creado por el Acto Legislativo 01 de 2017”. Por lo tanto, una posible derogatoria automática de la Ley 1448 de 2011, generaría “un grave desbalance en el sistema, comprometiendo la viabilidad de su funcionamiento, y suspendiendo por un tiempo indeterminado los derechos de las víctimas a la reparación integral”.

 

Con relación al cumplimiento de buena de fe del Acuerdo Final, el principio de progresividad y la posible pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011, concluyen que ésta, a pesar de ser previa al Acuerdo Final y al Acto Legislativo 02 de 2017, “debe ser considerada una norma que instrumentalmente implementa este acuerdo y que debe guardar coherencia con el acuerdo final, en especial con las normas de derechos fundamentales y conexas de ese acuerdo”.

 

Finalmente, afirman que la Corte es competente para pronunciarse sobre el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 en tanto la norma está contenida en un cuerpo normativo con fuerza material y carácter formal de ley. En este sentido, aseguran que si bien de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que el control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones que establecen la vigencia de leyes o actos con fuerza material de ley debe tener en consideración la libertad de configuración del legislador, dicha autorización tiene varios límites, a saber: (i) “es inconstitucional cualquier decisión que implique la entrada en vigencia de una ley con anterioridad a su promulgación, pues esto contrariaría el principio de publicidad”; (ii) la cláusula general de competencia legislativa excluye toda actividad de producción normativa asignada por la Constitución Política a otra rama del poder público u órgano estatal; y (iii) el ejercicio de la función legislativa debe respetar las normas, los derechos y los principios derivados de la Carta[37].

 

Así las cosas, el control de constitucionalidad de la norma acusada debe tener en cuenta tres aspectos: (i) la constitucionalización explícita de la justicia transicional a partir del Acto Legislativo 01 de 2017 y el nuevo marco diseñado e implementado a través del mismo y del Acto Legislativo 02 de 2017, así como los objetivos que la estrategia de transición persigue; (ii) los derechos de las víctimas a la reparación, la igualdad y la confianza legítima; y (iii) los principios y reglas que delimitan la libertad de configuración del legislador para regular la vigencia de las leyes y determinar el diseño de una política pública.

 

19. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[38]: a través de su representante indica a la Corte que en caso de acaecer el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 el impacto sería inmenso frente a los derechos de las víctimas del conflicto armado.

 

a) Control Constitucional y término de vigencia de la ley

 

La Corte Constitucional tiene competencia para controlar la validez constitucional de las normas que establecen términos de vigencia de las leyes aprobadas por el Congreso. Esta competencia es clara cuando “la eventual o efectiva ausencia de la norma sometida a dicho control genere al momento del análisis de constitucionalidad, o que pudiera provocar bajo un juicio básico de razonabilidad, una respuesta regresiva y/o vulneratoria de los derechos, en este caso de las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial y reforzada protección constitucional. No obstante que fijar la vigencia de las disposiciones en materia de justicia transicional corresponde al Congreso ello no excluye que la Corte “analice la transitoriedad de una medida legislativa que por su limitada vigencia pueda afectar intereses de sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas del conflicto armado en Colombia”. La jurisprudencia constitucional ha sentado doctrina sobre la vigencia temporal de las medidas de justicia transicional indicando que ellas “deben permanecer vigentes hasta cuando se llegue a ese objetivo”. En suma, la Corte Constitucional “es garante material competente para establecer medidas de carácter preventivo que eviten daños, de seguro muy graves e incluso irreparables, en contra de las víctimas y de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, así como del derecho de rango constitucional a la paz (…)”.

 

b) Características de la relación entre la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017

 

La Ley 1448 de 2011 tiene una relación directa con la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2017 dado que dicha reforma constitucional dispuso la constitucionalización del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre los componentes de las mismas se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras medidas de reparación integral. La Ley 1448 de 2011 desarrolla de manera concreta tales componentes. Igualmente, el Acto Legislativo 02 de 2017 prevé la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final en cuyo numeral 5.1.3 se prevén medidas de reparación integral.

 

La Ley 1448 de 2011 “se configura como un instrumento normativo de justicia transicional que se incorpora al Acuerdo Final y a las normas que lo desarrollan en el marco de las ‘Medidas de Reparación Integral’ allí previstas”. Conforme a lo anterior “la relación entre la Ley 1448 de 2011 y los actos legislativos es necesaria toda vez que el término de vigencia previsto para el año 2021, obstaculiza la implementación del punto 5 del Acuerdo de Paz cuyo contenido está reflejado en la Constitución (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017), por cuanto con ella se materializa el derecho de reparación integral de las víctimas y son necesarios para la sostenibilidad de la paz, así pues, son marcos jurídicos complementarios que permiten la configuración de la paz”.

 

c) El impacto concreto que en los derechos de las víctimas tendría la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 

 

El Acuerdo Final en lo relativo a la reparación se encuentra en una relación directa con la Ley 1448 de 2011 y los tres Decretos Étnicos expedidos en la materia. En caso de acaecer el término de vigencia “sin el relevo en una norma de igual o superior rango de protección, promoción, realización y goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto” tendría varias consecuencias en relación con los derechos de las víctimas.

 

Primero, la pérdida de componentes estructurales del SIVJRNR, en este caso el SNARIV y UARIV impactaría gravemente y de modo significativo “el funcionamiento y eficacia material” del primero. Segundo, se produciría una reducción de los presupuestos normativos, institucionales y presupuestales que aseguran la materialización de los enfoques de género, étnico y territorial en materia de reparación integral. Tercero, implicaría la “pérdida de estructuras normativas e institucionales sectoriales, incluidas entidades encargadas de las temáticas esenciales a la reparación integral a las víctimas del conflicto”. Cuarto, supondría que el SIVJRNR “perdería eficacia material para el logro de los objetivos esenciales para los que fue creado, en razón a la necesaria integralidad e interdependencia de sus componentes”.

 

La llegada del término de pérdida de vigencia daría lugar a una barrera de acceso en materia de participación de las víctimas en el SIVJRNR lo que comportaría un impacto muy serio en el actual sistema de participación y representación de las víctimas. Lo indicado supondría afectar las mesas de participación presentes en la mayoría de los municipios del territorio.  Es relevante destacar que la Corte encontró -en la sentencia C-080 de 2018- conforme a la Constitución el actual artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 y destacó que era una condición de funcionamiento institucional la debida articulación y coordinación entre el SIVJRNR y el SNARIV.

 

Igualmente se afectarían los mecanismos para la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales propias del SNARIV. Ellos son indispensables dado que deben concurrir y complementarse a fin de enfrentar los límites a las capacidades territoriales. En efecto, varios de los procedimientos centrales en el proceso de reparación tienen lugar en las diferentes entidades territoriales y ello depende, en buena medida, del SNARIV que cuenta a través de la UARIV, con una capacidad institucional significativa.

 

La pérdida de vigencia se traduciría en la profundización de un déficit de recursos que se dirige a la reparación material de las víctimas a través del SNARIV y, al mismo tiempo, una reducción importante de los recursos que son necesarios para el desarrollo de medidas de reparación simbólica establecidas en los mecanismos de SIVJRNR y que imponen la adopción de políticas públicas. En particular en el caso de las medidas de reparación asociadas a la realización de trabajos, obras y actividades exigen, entre otras cosas según lo prevé el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019, de la participación de las víctimas a través de las diferentes instancias del SNARIV. Igualmente, algunas de estas actividades, que se encuentran dentro de las opciones de las sanciones propias, no podrían concretarse en caso de que no se cuente con las correlativas políticas públicas que las soporten.

 

También se acentuaría la desprotección de las víctimas y las comunidades “en contextos y situaciones de inseguridad y nuevos casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH”. Este resultado no solo implicaría el incumplimiento de los deberes de protección del Estado, sino que, adicionalmente, desincentivaría la participación en el SIVJRNR. Igualmente corren un riesgo significativo las actividades relativas a la asistencia sicosocial a víctimas desarrolladas por el Ministerio de Salud. En semejante dirección las políticas que en materia de educación se establecen a favor de las víctimas quedarían desprovistos de fuerza vinculante siendo además relevantes para implementar sanciones propias en la JEP que tengan por objeto la mejoría de la infraestructura educativa. Es también posible que desparezcan los mecanismos de cumplimiento del auto 116A de 2012 adoptado en desarrollo de la política de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en relación con la política de vivienda.

 

Igualmente, la pérdida de vigencia de la disposición acusada tendría efectos negativos en la política de estabilización socioeconómica e implicaría, la “[c]ontracción, desdibujamiento o desaparición de la política de restitución de tierras”. Finalmente supondría una afectación significativa de las comunidades étnicas por su impacto en los decretos étnicos.  

 

20. Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[39]: por intermedio de su representante solicita la exequibilidad de la disposición demandada.

 

La delimitación temporal de las medidas para la protección de las víctimas se encuentra comprendida por el margen de configuración a disposición del Congreso de la República teniendo en cuenta no solo las normas constitucionales que reconocen la atribución para expedir las leyes sino también tomando en consideración “la administración eficiente de recursos escasos”. La competencia del Congreso comprende la posibilidad de cambiar, modificar o suprimir las leyes lo que incluye la definición de su vigencia. Como lo reconoció la sentencia C-302 de 1999 la inclusión o exclusión de normas por parte del legislador pueden someterse a un plazo o a una condición.

 

La competencia para definir la vigencia de la Ley 1448 de 2011 “no se matiza o erosiona por las disposiciones de los Actos legislativo 1 y 2 de 2017, en tanto, contrario a lo que afirman los demandantes, estas promueven la prevalencia del principio democrático en la adopción de políticas dirigidas a la implementación de los acuerdos de paz, y no es entonces mediante la intervención del juez constitucional que puedan reemplazarse los escenarios democráticos de decisión”.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que la fijación de límites temporales de las medidas de protección de las víctimas, son compatibles con la Constitución siempre y cuando no se encuentren fundamentados en criterios arbitrarios. Así fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012.   

 

La vigencia de diez años de la Ley 1448 de 2011 se apoyó en un debate relativo a la sostenibilidad fiscal. En esa dirección, con ocasión de la discusión en el Congreso “el Gobierno nacional y los parlamentarios estuvieron de acuerdo en consagrar un límite temporal a la vigencia de los beneficios otorgados a las víctimas, en tanto el proyecto original como los textos resultantes de los debates disponían ese límite” existiendo solo una diferencia relacionada con el término de vigencia. De esta discusión constituyen un reflejo las intervenciones en el segundo debate de la Cámara de Representantes y en el cuarto debate que tuvo lugar en el Senado de la República según dan cuenta de ello las Gacetas 116 y 469 de 2011.

 

La naturaleza temporal de la regulación se evidencia en el hecho de que la propia ley, en el artículo 208, estableció “un mecanismo de evaluación de cumplimiento y ejecución de sus disposiciones, con el firme propósito de que las instituciones políticas competentes examinen, entre otras cosas, la viabilidad de extender la vigencia de la norma, o prever ajustes”. Conforme a ello “antes de que expire la fuerza vinculante de las medidas favorables a las víctimas, el legislador deberá ponderar con suficiente antelación el estado de cosas resultante de la aplicación de la ley, y con fundamento en ello definir lo de su competencia”.

 

No es correcto afirmar que de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 se desprenda un mandato de preservación de la Ley 1448 de 2011. En efecto, para el efecto debe reconocerse la prevalencia del principio democrático de manera que “son las instituciones competentes las encargadas de definir las condiciones de tiempo y modo para su atención”. Teniendo en cuenta que los actos legislativos referidos fueron adoptados cuando ya se encontraba promulgada la Ley 1448 de 2011, en caso de considerar que era indispensable para la protección de las víctimas los congresistas hubieran podido prolongar su vigencia “o establecer alguna regla de preservación de medidas adoptadas a favor de las víctimas”. Ello no fue así en la medida en que dicha ley “no es la única forma de asistencia a las personas víctimas del conflicto armado, sino una de las muchas herramientas creadas con ese fin, por lo que no dispusieron alguna regla de conservación de su vigencia”. El reconocimiento de la importancia del principio democrático se refleja en la iniciativa y competencias que en relación con la regulación de la participación de las víctimas y la aplicación de sanciones propias en la justicia transicional se encuentra establecida en el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

En adición a ello, la interpretación del término de vigencia es el resultado de una interpretación aislada suponiendo la “presunta existencia del riesgo de que dicha ley no sea prorrogada”. Sin embargo, si se examina de manera integral el artículo 208 puede constatarse que debe desarrollarse un proceso de valoración y seguimiento “en aras de determinar, en ejercicio del principio democrático, sobre su posible continuidad, previa evaluación de las circunstancias sociales, políticas y económicas que le dieron origen”.    

 

21. Universidad Libre[40]: los representantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho solicitan que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 208 hasta que el Gobierno y el Congreso de la República demuestren después del 10 de junio de 2020 la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas y restitución de tierras.

 

Expusieron varias posibilidades para entender, en el escenario de la democracia deliberativa, el control de constitucionalidad de la vigencia temporal de la política pública de víctimas y tierras. En primer lugar, declarar la exequibilidad de la norma hasta que el mismo Congreso evalúe si es necesario prorrogar la vigencia temporal de dicha ley. La segunda posibilidad sería declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 1448 de 2011 en el entendido que la vigencia temporal de la Ley de Víctimas y Tierras se mantendrá después del 10 de junio de 2021, sea que el Congreso se pronuncie o no, y solo hasta que las instituciones competentes demuestren efectivamente el cumplimiento de la política pública propuesta en dicha ley. La tercera opción es declarar la inexequibilidad del término de vigencia de 10 años establecido en el artículo 208. A su juicio esta última es la alternativa que más tensiones suscita con el sistema de frenos y contrapesos y los límites competenciales entre ramas. Además, establecería como precedente que el legislador no puede fijar límites temporales a las leyes cuando se traten de víctimas y transición constitucional del conflicto. Ello es problemático “pues sacrifica la deliberación pública y normaliza los estados de anormalidad constitucional cuando lo lógico es que sean medidas temporales”.

 

22. Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado[41]: los representantes de las organizaciones solicitan a la Corte (i) declarar la inexequibilidad de la expresión demandada y disponer la vigencia de la Ley de Víctimas durante el término dispuesto para la implementación del Acuerdo Final según el Acto Legislativo 02 de 2017. Igualmente solicitan (ii) exhortar al Congreso de la República a cumplir con el deber de implementar de buena fe el Acuerdo Final de Paz en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, especialmente los compromisos priorizados en los puntos 6.1.9 y 6.1.10.

 

Comienzan su intervención afirmando que “[l]a continuidad de la Ley 1448 de 2011 es un presupuesto para la efectividad de los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, su pérdida de vigencia desconoce la responsabilidad internacional del Estado en materia de reparación de las víctimas, incorporada por el bloque de constitucionalidad.

 

Ahora bien, los intervinientes no abogan por una vocación de perpetuidad de la normatividad. En su opinión “debería estar vigente para complementar la política de reparación en el marco de procesos de justicia transicional, y es justamente este escenario el que se extenderá más allá de 2021”. Específicamente respecto de las víctimas de crímenes de Estado, resaltan que acabar, sin fundamento, la labor del Centro Nacional de Memoria Histórica constituiría un retroceso respecto de la política de construcción de memoria histórica en el país.

 

Sumado a lo expuesto, consideran que la disposición acusada está afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, pues debe responder a lo dispuesto en el Acuerdo Final. En ese escenario las víctimas, el goce efectivo de sus derechos y la reparación integral, son elementos centrales. Tan es así que dicho Acuerdo estableció “como parámetro de interpretación, que la política de reparación, incluida expresamente la Ley 1448 de 2011, es uno de los componentes de este Sistema junto a las Garantías de No Repetición”. En este sentido, consideran que se debería declarar la vigencia de la Ley 1448 de 2011 durante la misma vigencia del Acuerdo Final.

 

Finalmente, aseguran que si bien el Congreso es competente para expedir leyes que desarrollen el Acuerdo Final, “lo cierto es que esta norma tiene en la actualidad el alcance denunciado de suspensión de las obligaciones del Estado en materia de reparación integral”. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para juzgar la inconstitucionalidad de la norma en la actualidad, “más allá de que no se ve la voluntad política del Congreso para implementar las reformas a la Ley 1448 de 2011”.

 

23. Antonio Sanguino Páez[42], la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento[43] así como el Sindicato de Trabajadores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas[44] presentaron la intervención vencido el término de fijación en lista.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

 

El Procurador General de la Nación solicita (i) declarar inexequible la expresión demandada y (ii) exhortar al Congreso de la República para que fije un término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017[45].

 

En la primera parte del escrito se concentró en exponer las bases fundamentales del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), a saber: i) el reconocimiento de las víctimas como titulares de derecho; ii) que exista verdad plena sobre lo ocurrido; iii) el reconocimiento de responsabilidad de todos los actores del conflicto directos o indirectos; y iv) la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado a través de la implementación de medidas restaurativas del daño causado, y su reparación especialmente orientada a poner fin a situaciones de exclusión social en razón a dicha condición.

 

Sobre los derechos de las víctimas expone tres premisas a partir de las cuales se debe analizar la disposición acusada: (i) como regla general las víctimas son sujetos de especial protección constitucional; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación “constituyen el núcleo de sus derechos en el marco de contextos de justicia transicional y se debe lograr el mayor nivel posible de satisfacción”; y (iii) el reconocimiento de sus derechos tienen fundamento en la Constitución Política y en el Derecho Internacional.

 

Posteriormente, presenta una explicación del contenido de la Ley 1448 de 2011 y su relación con el Acto Legislativo 01 de 2017, y concluye que si bien dicho acto legislativo “define la necesidad de fortalecer las medidas de reparación a las víctimas, no desarrolla las medidas de indemnización administrativa individual como sí lo hace la Ley 1448 de 2011”. Por lo tanto, operan como sistemas complementarios.

 

De esta forma, la norma acusada es inconstitucional de manera sobreviniente por dos motivos. Primero, porque “la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 implica el desconocimiento de las garantías legales y del desarrollo del mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017”. Segundo, porque los instrumentos de restitución de tierras dispuestos en la Ley 1448 de 2011 son un componente del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado.

 

De manera especial, resaltó que la pérdida de vigencia de la Ley de Víctimas también podría afectar las medidas contenidas en los Decretos Leyes 4633, 4634 y 4635 de 2011, relacionadas con la asistencia, la reparación integral y la restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y gitanos del país.

 

Finalmente, reconociendo que la Ley 1448 de 2011 es un instrumento jurídico de justicia transicional, razón por la cual debe tener un carácter temporal, considera que la fijación del término corresponde al Congreso de la República en tanto órgano de representación política.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

 

A. Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada en contra de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. Ello en virtud de lo establecido por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución conforme al cual le corresponde a este Tribunal decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra de las leyes. 

 

B. Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda y, en particular, la posibilidad de controlar la constitucionalidad de disposiciones que prevén el término de vigencia de una ley

 

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Advierten (i) que la acusación no se dirige contra un texto normativo, sino que tiene por objeto cuestionar una situación hipotética y eventual -vacío normativo- vinculada a la inacción del legislador. Según tales intervinientes no es posible conocer, desde este momento, si el Congreso de la República antes del 10 de junio de 2021 dispondrá la prórroga de la Ley 1448 de 2011 o la adopción de un nuevo régimen. Según el argumento presentado (ii) los demandantes pretenden resolver una cuestión particular desconociendo la naturaleza y objeto del proceso de constitucionalidad. En adición a ello, destacan (iii) que el punto de partida de la acusación -de acuerdo con el cual el legislador carece de la posibilidad de definir la vigencia de las normas que aprueba- es muy problemático en tanto afecta el principio democrático y, en el caso de la Ley 1448 de 2011, puede impactar muy seriamente la sostenibilidad fiscal.   

 

3. Para la Corte las solicitudes de inhibición del Gobierno Nacional no son admisibles por las razones que se presentan a continuación. 

 

4. El aparte acusado del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 prevé el término de vigencia de esa ley, estableciéndolo en 10 años desde el momento en que se produjo su promulgación, esto es, hasta el día 10 de junio del año 2021. En ese sentido ha prescrito, de manera anticipada, el momento en el cual dejará de pertenecer al ordenamiento jurídico la mencionada ley.

 

5. A pesar de que el resultado referido tendrá lugar únicamente al cumplirse el término previsto en la disposición impugnada, es cierto que la regla de vigencia hace parte del actual ordenamiento jurídico y tiene, desde ya, plena vocación para producir efectos. Es por ello que la demanda advierte que la existencia de un plazo de vigencia se opone a la Constitución teniendo en cuenta que las reformas introducidas en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, exigen la ampliación de dicho término. No se trata únicamente de un problema hipotético asociado a los efectos de la inactividad futura del legislador. El asunto que propone la acusación consiste en definir la concordancia con la Constitución de una norma que prescribe un término de vigencia del régimen legal de protección de las víctimas.

 

6. Este tribunal ha reconocido su competencia para controlar la constitucionalidad de normas que por disposición legal no han entrado a regir. Ha sostenido que “nada se opone a que una norma que integra válidamente el ordenamiento jurídico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acción pública de inconstitucionalidad[46].

 

La expresión acusada se encuentra vigente desde el mismo momento en que fue promulgada la Ley 1448 de 2011 y, por ello, no puede considerarse como una hipótesis igual a la de las reglas cuya entrada en vigencia el legislador aplaza. Sin embargo, de modo análogo a lo que ocurre con ese tipo de normas, sus efectos solo se producirán tiempo después -además de ello en ese momento también se agotará su objeto[47]-.

 

Sin desconocer sus diferencias, pero tomando en cuenta sus similitudes, puede indicarse que si la Corte ha admitido el control constitucional de normas cuya vigencia se encuentra aplazada, debe aceptarse -con mayor razón o a fortiori- el control judicial de reglas que (i) además de encontrarse vigentes (ii) establecen anticipadamente la vigencia de otras. Así las cosas, aunque el contenido prescriptivo de la expresión demandada -consistente en la eliminación de la Ley 1448 de 2011- solo se materializará el día 10 de junio de 2021, puede ya ser objeto de control.   

 

7. La Corte entiende que la regla de pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 puede disiparse si el legislador decide prorrogarla. Igualmente, los efectos advertidos por los demandantes pueden mitigarse en caso de que antes del diez (10) de junio del año 2021 sea adoptada otra regulación por el Congreso. Sin embargo, la actuación del Congreso en esa dirección constituye apenas una contingencia y, en consecuencia, este Tribunal no puede abstenerse de controlar un contenido cierto, a saber: la Ley 1448 de 2011 estará vigente hasta el día 10 de junio de 2021.

 

8. En adición de lo expuesto y en contra de la tesis según la cual la disposición demandada no produce efectos, debe destacarse que el término de vigencia establecido en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 ha sido empleado por la Corte Constitucional como criterio para la interpretación de disposiciones vinculadas a la justicia transicional. En esa dirección, la sentencia C-172 de 2017 examinó la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011, en el que se modificaba de manera permanente la planta de la Procuraduría General de la Nación con el propósito de asumir competencias relacionadas con la restitución de tierras y la atención de víctimas del conflicto. La Corte concluyó que el “carácter permanente” de esos cargos era inconstitucional en atención a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, dispuso reemplazar la expresión declarada inconstitucional por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador[48].   

 

9. Debe la Corte precisar que del contenido del artículo 208 al que se integra la disposición demandada, no se desprende mandato alguno que imponga al legislador la prórroga o extensión de la Ley 1448 de 2011. En efecto, el parágrafo primero de ese artículo establece a cargo del Gobierno la presentación de un informe anual detallado sobre el desarrollo, implementación y cumplimiento de la Ley. A su vez, el parágrafo segundo dispone que un año antes del vencimiento de la Ley, el Congreso deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma.

 

El enunciado del parágrafo segundo establece una obligación del Congreso, no de legislar en un determinado sentido, sino de pronunciarse en ejercicio de sus competencias de control político, sobre el cumplimiento de los objetivos de la Ley 1448 de 2011. Nada de esa disposición permite inferir una obligación legal de prorrogar la ley. A la expresión “deberá pronunciarse” no se adscribe un contenido que prive de eficacia o torne incierta la regla según la cual el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 corresponde a diez años contados desde su promulgación.   

 

10. Ahora bien, las objeciones a la adopción de un pronunciamiento de fondo debido a la afectación del principio democrático y del criterio de sostenibilidad fiscal en caso de que la decisión de la Corte tuviera como efecto la extensión de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, constituyen en verdad razones vinculadas con el fondo del asunto y no, por el contrario, a defectos de la demanda presentada. Sobre ellas la Corte volverá al pronunciarse sobre la acusación.

 

11. En suma, la Corte encuentra satisfechos los requisitos para adoptar una decisión de fondo. En efecto, la acusación (i) se dirige en contra de un contenido normativo directamente adscrito a la expresión acusada del artículo 208 conforme al cual la Ley 1448 de 2011 perderá vigencia el día 10 de junio de 2021; (ii) presenta de manera clara los argumentos en los que se funda el cuestionamiento; (iii) la argumentación es además pertinente dado que invoca la violación de disposiciones integradas originalmente a la Carta o incluidas posteriormente en virtud de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017; y (iv) aporta razones específicas que se encaminan a demostrar por qué la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 impacta negativamente la concreción del régimen para la protección de las víctimas. Dado el cumplimiento de los requisitos anteriores la demanda ha suscitado dudas acerca de la constitucionalidad del término de vigencia de la norma acusada y, en consecuencia, el cargo es suficiente. 

 

C. Problema jurídico y método de la decisión

 

12. Atendiendo el contenido de la demanda, así como las intervenciones presentadas, la Corte debe establecer si la regla que prevé la vigencia de la Ley 1448 de 2011 hasta el día 10 de junio de 2021, sin establecer fórmula de reemplazo o prórroga alguna, desconoce el «régimen constitucional de protección de las víctimas», el cual se construye a partir de un dilatado cuerpo normativo, que tiene como referente sustantivo y procesal la Ley 1448, pero que se entrelaza con los Actos Legislativos  01 de 2016, 01 y 02 de 2017 así como las leyes 1955 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) y 1957 (Ley Estatutaria de la Jep), entre otras

 

13. Con el propósito de resolver los anteriores problemas, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente caracterizará el régimen de protección de las víctimas que se desprende del texto original de la Constitución de 1991 y de algunas de sus más recientes reformas en materia de justicia transicional (Sección D). A continuación, referirá el alcance y características de la Ley 1448 de 2011 precisando las relaciones que tiene con varias de las normas de implementación del Acuerdo Final (Sección E). Seguidamente este Tribunal resolverá el problema jurídico identificado (Sección F). Concluirá presentando algunas consideraciones sobre el alcance y sentido de la decisión (Sección G).      

 

D. El régimen constitucional de protección de las víctimas

 

14. El planteamiento de los demandantes indica que la regla acusada se opone al régimen constitucional previsto para la protección de las víctimas interpretado a partir de los contenidos que se desprenden de las reformas constitucionales de la transición, previstas en el Acto legislativo 01 de 2017, que tuvo por objeto la creación del sistema integral de verdad, justicia reparación y no repetición, y el Acto Legislativo 02 de 2017, cuyo propósito consistió en conferir estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final.   

 

15. A efectos de caracterizar los referentes que integran el parámetro de control, la Corte referirá las líneas generales de su precedente respecto de los derechos de las víctimas, estableciendo su relación con las recientes reformas constitucionales en materia de justicia transicional.

 

16. Este tribunal ha establecido que las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos tienen la condición de fundamentales[49], son reconocidos en diferentes fuentes y han sido objeto de conceptualización en múltiples pronunciamientos. Su protección constituye un pilar fundamental[50]

 

17. La jurisprudencia en esta materia tiene, entre otras, las siguientes características: (i) se apoya en normas constitucionales y en disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos.

 

18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución[51], así como en normas integradas al bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[52]. La Corte ha caracterizado tales derechos, en aproximación que hoy se reitera, indicando que se trata de “un subconjunto dentro de los derechos fundamentales[53]  que “(i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia[54].

 

19. Diversos pronunciamientos de esta Corte relacionados con la participación de las víctimas en el proceso penal señalan que el reconocimiento de esa garantía “se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana[55] exigido por el artículo 1º de la Constitución. En efecto, dicho principio impide que “los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor[56]. La protección de las víctimas, a través del reconocimiento de un grupo de derechos que no se limita a la reparación económica, tiene sustento también en el artículo 2º de la Carta en tanto “las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad[57]. De otra parte y con fundamento en los artículos 15 y 21, la Corte sostuvo que las víctimas eran titulares de “los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica (…) puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de las víctimas o perjudicados[58].

 

A su vez, aludiendo al artículo 229 que prevé el derecho de acceder a la administración de justicia, la Corte indicó que “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos[59]. Igualmente, el reconocimiento amplio de los derechos de las victimas tiene fundamento en el artículo 250 del cual se desprende que “[l]a Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados[60]. Por ello además de la reparación “[e]l restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia[61].

 

20. Si bien la delimitación de los derechos de las víctimas en la jurisprudencia constitucional tuvo un desarrollo inicial con ocasión del control de normas que delimitaban su participación en el proceso penal, la Corte tuvo luego la oportunidad de conceptualizar el alcance de tales derechos teniendo en cuenta los contextos de transición. Las consideraciones siguientes toman nota de dicho desarrollo.    

 

21. El derecho a la verdad ampara la facultad de exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material[62]. Su garantía, que puede tener lugar en escenarios tanto judiciales como no judiciales, implica el conocimiento de “los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización”[63]. Según la Corte (i) comprende el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho de las víctimas a saber[64] y (ii) tiene manifestaciones individuales y colectivas, según se analice desde la perspectiva del interés de los afectados por el hecho victimizante o de la sociedad a conocer lo que ha pasado.  

 

22. El derecho a la justicia, reconocido de forma general como el derecho a que no exista impunidad[65], supone la facultad para acceder a un recurso judicial efectivo con el objeto de que el agresor sea juzgado. En esa dirección tiene como correlato el deber del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso[66]. Complementariamente ha sostenido este Tribunal que incluye el derecho a que se sancione efectivamente a los responsables.

 

23. El derecho a la reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas[67]. Se encuentra integrado por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas[68]. En caso de que ello no sea posible, ha dicho la Corte que “es procedente (…) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado[69]. Este derecho incluye también la obligación de adoptar medidas de “rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines[70] de modo que se restablezcan las condiciones físicas y sicológicas de las personas[71]. Este Tribunal sostuvo, también, que existe un derecho a “la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas[72] adoptando aquellas dirigidas “a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima[73]. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto “asegurar que no se repitan los hechos victimizantes[74]    

 

24. De los tres derechos básicos de las víctimas antes referidos -verdad, justicia y reparación- se desprende un amplio sistema de posiciones y relaciones iusfundamentales. Tal sistema se caracteriza por encontrarse en una relación de conexión e interdependencia[75]. Con esa perspectiva, ha dicho este Tribunal, “el derecho a la reparación como un derecho complejo (…) se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia[76]. Más recientemente y en esa misma dirección destacó que “la verdad contribuye al adecuado juzgamiento -a través del proceso judicial- de quienes incurrieron en conductas penales, y también aporta -y debe entenderse- en términos de reparación y de no repetición[77].

 

25. Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos, es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido afectados por un hecho victimizante y que imponen deberes específicos a las autoridades, incluyendo al legislador. Configuran, al ser ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección de las víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación.

 

26. Considerando que en el curso de este proceso ha sido destacada la significativa relevancia de la Ley 1448 de 2011 en materia de reparación integral de las víctimas, la Corte se ocupará de precisar el alcance específico de este derecho.

 

27. La jurisprudencia ha insistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la reparación de las víctimas en contextos de justicia transicional. En efecto, ha dicho que “la reparación es (…) un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia[78]. Ello es así dado que “la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición[79].

 

28. La reparación, de acuerdo con varios pronunciamientos de este Tribunal, puede interpretarse en un sentido amplio o restringido. Esa doble acepción fue referida al juzgar algunas disposiciones de la Ley 1448 de 2011, cuestionadas por asimilar la asistencia humanitaria con la reparación y los servicios sociales. La sentencia C-280 de 2013 señaló que una definición genérica de reparación “alude a la totalidad de las acciones en beneficio de las víctimas desarrolladas a todo lo largo de su preceptiva”, al tiempo que una estricta corresponde al concepto de reparación propio del derecho penal, como garantía esencial de las víctimas del hecho punible junto con la verdad y la justicia[80].

 

29. Según se señaló, los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Carta, así como varias disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad constituyen el referente para definir el núcleo básico del derecho a la reparación y de las obligaciones exigibles del Estado en esta materia. Sin embargo, además de esas disposiciones existen otras normas con valor constitucional que se refieren de manera específica a ese derecho en contextos de transición.           

 

30. El artículo 150.17 de la Constitución prevé, en su primer inciso, la competencia del Congreso de la República para conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. Luego de ello prescribe que en caso de que los favorecidos con tal beneficio fueren también eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado tendrá la obligación de cubrir las indemnizaciones que correspondan.

 

31. El artículo transitorio 66 adicionado por el Acto legislativo 01 de 2012 prescribe, de una parte, que los instrumentos de justicia transicional garantizarán en el mayor nivel posible el derecho de las víctimas a la reparación y, de otra, la obligación de establecer -en cualquier caso- mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

 

32. La sentencia C-579 de 2013 al ocuparse de una acusación en contra del artículo antes referido, destacó que para garantizar “los derechos humanos de las víctimas” es indispensable, entre otras cosas (i) asegurar la debida diligencia en las investigaciones por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; (ii) otorgar asesoría especializada a las víctimas para que puedan ejercer adecuadamente sus derechos; (iii) respetar el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares; y (iv) proteger el derecho a la reparación integral de todos los daños que hayan sufrido. En particular, sobre la obligación de garantizar la reparación integral y apoyándose en varios instrumentos internacionales, indicó que ella “puede ser penal, civil, administrativa o disciplinaria siempre y cuando la víctima tenga un recurso fácilmente accesible, rápido y eficaz”. Igualmente refirió que “puede implicar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción”.

 

33. Al artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 se adscriben cinco contenidos normativos básicos. Estableció (i) la obligación del Estado de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que hubieren sufrido daños con ocasión del conflicto. Precisó (ii) que la reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva. Con ese propósito (iii) el Estado se encuentra habilitado para priorizar la distribución de las medidas de reparación teniendo en cuenta el universo de las víctimas. Indicó (iv) que la priorización debe encaminarse a garantizar la igualdad en el acceso, la equidad en la distribución de los recursos disponibles y la preferencia de los sujetos de especial protección. El parágrafo establece, a su vez, (v) que en aquellos casos en los cuales se aplique una amnistía, un indulto o se renuncie a la persecución penal no procederán acciones judiciales para la indemnización en contra de quienes se beneficien de tales medidas, sin perjuicio de que contribuyan, entre otras cosas, a la reparación de las víctimas.

 

Por su parte, el artículo 26 prevé que en el caso de los miembros de la fuerza pública que hubieran cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación con el conflicto no procederá la acción de repetición o el llamamiento en garantía, sin perjuicio del deber que tienen de contribuir, entre otras cosas, a la reparación no monetaria de las víctimas. 

 

34. En la sentencia C-674 de 2017 la Corte indicó que en materia de reparación de víctimas el Acto Legislativo 01 de 2017 introducía algunas restricciones. A su juicio no se habrían fijado “los elementos estructurales o directrices específicas en relación con el sistema de reparación”. A pesar de ello precisó que esa reforma constitucional “parte de un reconocimiento general del derecho a la reparación integral, de modo que, en principio, los esquemas de atención que se acojan deben atender al objetivo primordial de garantizar los componentes de la reparación, incluyendo los relativos a la restitución, a la compensación, a la rehabilitación, a la satisfacción y a las garantías de no repetición”. Sostuvo la Corte que no existía “[n]ada (…) en la reforma constitucional que permita inferir una inversión general de este principio general”.   

 

35. Previamente la Corte ya había concluido -con ocasión del control constitucional de la Ley 1820 de 2016- que la interpretación conjunta del artículo 18 transitorio con el artículo 150.17 de la Carta exigía reconocer la vigencia de un deber de reparación, incluso para el caso de delitos objeto de amnistía e indulto. Advirtió que la reparación que debe garantizar el Estado debe ser, tal como se deriva de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia y se ha reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal, por lo menos integral, adecuada y efectiva[81]. Según la Corte “[e]sto implica, se insiste, que el derecho a la reparación no se reconduce a la mera pretensión indemnizatoria, pues, como se ha reconocido pacíficamente, la reparación cuenta con diferentes medidas, de restitución, de indemnización, de rehabilitación y de satisfacción, que en cualquier caso deben ser observadas en el marco del proceso de justicia transicional[82].

 

36. Más recientemente este Tribunal, al juzgar el proyecto de ley estatutaria que luego sería sancionado como Ley 1957 de 2019, precisó que “[d]ada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnización de todas las víctimas sin discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó (…) por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más allá de las justas reclamaciones individuales[83]. Entre ellos se encuentra “el reconocimiento de las víctimas y del daño, el fomento de la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de las víctimas como titulares de derechos (…)”. En adición a lo anterior, destacó que “el Estado tiene la obligación de garantizar los instrumentos para hacer efectivas las otras medidas de reparación, independientemente de si están o no a cargo de los responsables individuales de los hechos, como lo son las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición[84].

 

37. En suma, la jurisprudencia de este tribunal reconoce un amplio conjunto de derechos a favor de las víctimas, cuyos deberes correlativos imponen, entre otras cosas, la adopción de normas adecuadas para su garantía, así como la creación de instituciones que asuman la responsabilidad de su cumplimiento. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación admiten diversas formas de realización y, en consecuencia, el Congreso dispone de un margen de configuración para hacerlo, siempre y cuando garantice los contenidos básicos a efectos de que las víctimas en general y las del conflicto armado en particular, sean especialmente protegidas.

 

E.  La Ley 1448 de 2011: naturaleza, características y relaciones con la protección de los derechos de las víctimas y el régimen transicional

 

38. Con el objeto de precisar los extremos del problema constitucional que debe resolverse en esta oportunidad, a continuación (i) se precisarán los principales contenidos y características de la Ley 1448 de 2011. Luego de ello (ii) se describirán las relaciones que dicha ley tiene con normas de implementación del Acuerdo Final    

 

Contenidos y características de la Ley 1448 de 2011

 

39. La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto, según su artículo 1º, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas a favor de las personas que, de manera individual o colectiva, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, que hubieran tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. Se trata, advierte desde ahora la Corte, de un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 

 

40. En la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto ante el Congreso de la República, se indicó que tenía por objeto “instituir una política de Estado de asistencia, atención, protección y reparación a las víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario[85]. Se sostuvo además que los artículos propuestos eran “el resultado de un amplio consenso entre el Gobierno Nacional, diversos sectores políticos y la sociedad civil, en aras de lograr un amparo integral de las que abarque mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida[86]. Advirtió también que únicamente “con la materialización de este objetivo es posible lograr la finalidad última de la justicia transicional en Colombia, como recuperación de los traumas de la violencia sistemática y generalizada: la reconciliación nacional[87].

 

41. La Ley 1448 de 2011, conformada por un total de 208 artículos, se encuentra organizada a partir de ocho títulos.

 

41.1. El primero -Disposiciones generales- se encuentra compuesto por 34 artículos y ordenado en dos capítulos relativos al objeto, ámbito y definición de víctima -arts. 1 al 3- y a los principios generales del régimen arts. 4 al 34. El segundo título -Derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales está integrado- se compone de un total de 12 disposiciones.

 

41.2. El título tercero -Ayuda humanitaria, atención y asistencia- se encuentra integrado por 22 artículos agrupados en tres capítulos. El primero denominado “Ayuda Humanitaria a las víctimas” -arts. 47 y 48-; el segundo con el nombre “Medidas de asistencia y atención de las víctimas” -arts. 49 al 59-; y el tercer capítulo titulado “De la atención a las víctimas del desplazamiento forzado” -arts. 60 al 68-.

 

41.3. El cuarto título de la ley se organiza bajo la denominación “Reparación de las víctimas”. Se compone de 84 artículos integrados en 11 capítulos a saber: Disposiciones generales -arts. 69 y 70-; Disposiciones generales de restitución -art. 71-; Restitución de tierras -arts. 72 al 122- en el que se regula el régimen sustantivo de la restitución, el procedimiento aplicable, el modo de protección de los terceros, la creación y funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la protección de las mujeres en los procesos de restitución; Restitución de vivienda -arts. 123 al 127-; Créditos y pasivos -arts. 128 y 129-; Formación, generación de empleo y carrera administrativa -arts. 130 y 131-; Indemnización por vía administrativa -arts. 132 al 138; Medidas de satisfacción -arts. 139 al 148-; Garantías de No Repetición -arts. 149 al 150-; y Otras medidas de reparación -arts. 151 y 152-.

 

41.4. El titulo quinto se denomina “De la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas” y lo conforman 28 artículos ordenados en cinco capítulos. Tales capítulos corresponden a la “Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas” -art 153-; al “Registro Único de Víctimas” -arts. 154 al 158-; al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas estableciendo que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas coordina las actuaciones de las entidades en lo referido a la ejecución de la política de atención y reparación -arts. 159 al 174-; al “Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -arts. 175 y 176-; al Fondo de Reparación para las Víctimas -art. 177-; y al Régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas -arts. 178 al 180-.

 

41.5. El sexto título -equivocadamente numerado como VII- se ocupa de regular la “Protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas” entre los artículos 189 al 190. Se ocupa de identificar los derechos de los que son titulares, así como la forma de garantizar la reparación integral y el acceso a la justicia, previendo además medidas especiales sobre la atención de los menores de edad víctimas de minas antipersonales. A su vez, el séptimo título -numerado como VIII- regula la “Participación de las víctimas” entre los artículos 192 al 194, estableciendo, por ejemplo, la Mesa de Participación.

 

41.6. Finalmente, el octavo título -numerado como IX- establece las “Disposiciones Finales”. Se integra por los artículos comprendidos entre el 195 y el 208. Allí se prevé, entre otras cosas, la financiación de medidas de atención y reparación integral de las víctimas, las reglas aplicables a los eventos de inscripción fraudulenta de las víctimas, los mecanismos de monitoreo y seguimiento al cumplimiento de la ley, al igual que el término de vigencia y de derogatorias. 

 

42. La Ley 1448 de 2011 así como la interpretación que de ella ha efectuado la Corte Constitucional, permite identificar varias de sus características. Primero, refleja un interés de regular integralmente los derechos de las víctimas del conflicto y elevar dicho régimen a una política de Estado. Ello se desprende no solo de lo indicado en la exposición de motivos y de su adopción mediante una ley, sino también de su ordenación sistemática, de la creación de instituciones e instrumentos para su desarrollo y del establecimiento de sistemas de monitoreo y seguimiento para hacerla efectiva. Ha indicado la Corte que se trata de “un trascendental estatuto a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario (…)”[88].    

 

Segundo, es una regulación material y temporalmente limitada. En efecto, constituye una expresión de justicia transicional (art. 8)[89], delimita el universo de víctimas precisando no solo las condiciones materiales para su reconocimiento -que hayan sufrido daños debido a infracciones del DIH o a violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos (art. 3) o despojadas de sus tierras (art. 75)- sino también definiendo lapsos temporales en los que tales circunstancias ocurrieron (arts. 3º y 75). En adición a ello, su carácter temporal se desprende del hecho de que el artículo 208 acusado prevé un término de vigencia específico para la misma[90].

 

Tercero, constituye una regulación especial, lo que implica que sus “reglas (…) se superponen y se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su vigencia”. En esa dirección, por ejemplo, su artículo 60 prevé que las normas contenidas en la ley complementan las disposiciones que se encuentran previstas en la Ley 387 de 1997 en materia de desplazamiento, de modo que “las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento continuarán vigentes”. Por ello, al referirse a la norma de derogación tácita prevista en el artículo 208 de la Constitución, la Corte sostuvo que “solo alcanza a aquellas normas que tengan el mismo grado de especialidad que las que integran la nueva ley, pero deja incólumes los preceptos de carácter general que regulan los mismos temas frente a escenarios diferentes a los previstos en su artículo 3 (…)”[91].  

 

Cuarto, se trata de una regulación que toma nota de los referentes constitucionales[92] e internacionales[93] que han definido el alcance de los derechos de las víctimas. En ese sentido establece que entre ellos se encuentran el derecho a la justicia, el derecho a la verdad y el derecho a la reparación integral.

 

a) El derecho a la justicia es definido en el artículo 24 indicando (i) que se traduce en el deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, la identificación de los responsables y su respectiva sanción (art. 24). A su vez, la ley establece (ii) un catálogo específico de garantías de las víctimas en el curso de los procesos judiciales relacionadas con la información y asesoría, el conocimiento de las actuaciones procesales, algunas particularidades probatorias y los gastos del proceso (arts. 45 al 46).    

 

b) El derecho a la verdad (i) se define como una garantía imprescriptible e inalienable conferida a la víctima, a la familia y a la sociedad a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima y al esclarecimiento de su paradero (art. 23). En adición a ello la ley (ii) dispone la creación del Centro de Memoria Histórica cuyo objeto consiste en reunir y recuperar todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley (arts. 146, 147 y 148)[94].

 

c) Sobre el derecho a la reparación prescribe que las víctimas deben ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido. Establece entonces que la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica (art 25). A su vez, prevé la creación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atribuyéndole, entre otras funciones, las relativas (i) a la administración del Registro Único de Víctimas, (ii) a la administración de los recursos necesarios y para la indemnización por vía administrativa de que trata dicha ley así como del Fondo para la Reparación de las Víctimas, pagando las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005 (arts. 166 al 168) y (iii) la implementación de un Programa de Reparación Colectiva  (arts. 151 y 152).

 

d) En estrecha relación con la naturaleza integral de la reparación y su calificación como transformadora[95], la ley también le atribuye efecto reparador y complementario a algunas medidas de asistencia consagradas en la ley, que se encaminan a la reparación integral de las víctimas al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Ello se encuentra condicionado a que se trate de acciones añadidas a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, que incluyan criterios de priorización y elementos particulares atendiendo las necesidades específicas de las víctimas. No sustituyen ni compensan las medidas de reparación ni la indemnización administrativa o judicial.

 

Quinto, como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, la Ley 1448 de 2011 se caracteriza por comprender diversos modos de respuesta a las víctimas y, en esa medida “contempla la satisfacción de reclamos individuales, pero también de carácter colectivo, pues las víctimas reconocidas por el artículo 3 son tanto los individuos como los grupos o comunidades que comparten una identidad o proyecto de vida común[96]. En esa dirección, advierte la Corte, “[p]ara garantizar sus derechos a la verdad (…), la justicia (…), la reparación (…) y las garantías de no repetición (…)”, la ley ha previsto la implementación de “un programa masivo de reparaciones con enfoque diferencial” de modo que se garantice tener en consideración “las diferencias entre víctimas al igual que la diferencia de daños sufridos por ellas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad[97].

 

Las relaciones de la Ley 1448 de 2011 con las normas de implementación del Acuerdo Final 

 

43. Durante el debate constitucional que ha tenido lugar, los demandantes y varios de los intervinientes han sostenido la existencia de una relación significativa entre la Ley 1448 de 2011, algunos contenidos del Acuerdo Final de Paz y disposiciones mediante las cuales se ha pretendido implementarlo.

 

44. Un primer grupo de vínculos pueden calificarse como explícitos en tanto existe una remisión directa a la Ley 1448 de 2011 con el propósito, o bien de adoptar una reforma legislativa o de establecer el régimen jurídico aplicable a una determinada situación.  

 

44.1. El Acuerdo Final remite en dos lugares a la Ley 1448 de 2011. De una parte, en el calendario de implementación acelerada (6.1.10) al establecer el “Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016”. Allí se refiere a la modificación de esa ley, teniendo en cuenta para ello lo acordado en el punto 5.1.3.7 del acuerdo de “Víctimas” que contempló el proceso de “[a]decuación y fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas”[98]; el principio de universalidad y la conformidad a los estándares internacionales, para ampliar el reconocimiento de todas las personas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos. De otra parte, en el proyecto de “Ley de amnistía” contenido en el Acuerdo los artículos 40 y 41 relacionados con los efectos de la amnistía y la renuncia a la persecución penal, señalan que a pesar de que una y otra extingue la acción y la sanción penal, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición, ello no afecta el deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011.

 

44.2. La Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” reproduce, en sus artículos 41 y 42, los contenidos normativos de los artículos 40 y 41 de la propuesta de Ley de Amnistía contenida en el Acuerdo Final. En esa reproducción remiten a la Ley 1448 de 2011 al prescribir que la amnistía o la renuncia a la persecución penal no afecta, en modo alguno, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de forma concordante con lo que ella dispone.

 

44.3. El artículo 41 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz” prevé nuevamente, al regular los efectos de la amnistía, que su otorgamiento no implica desconocer el deber de reparación del Estado de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y, adicionalmente, en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

 

44.4. El Decreto 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, refiere en varias de sus disposiciones a Ley 1448 de 2011. En los artículos 4 y 5 indica que serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito total o parcialmente quienes, entre otras cosas, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. El artículo 28 condiciona la toma de decisiones en algunos procesos regulados en ese decreto a que se adopten primero las determinaciones en el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011. Los artículos 56 y 57 regulan la acumulación procesal y la suspensión de algunos procedimientos estableciendo que ello será sin perjuicio de lo que establece el artículo 95 de la referida ley.

 

44.5. La Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992” acogió una disposición en cuyo parágrafo indicó que el Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas -prevista en la Ley 1448 de 2011- será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Espe­cial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016.  

 

44.6. Ley 1876 de 2018 “Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 3 que uno de los principios para su interpretación es el enfoque diferencial. Establece que las personas tienen características particulares en razón de su edad, género, etnia, situación de discapacidad, ingreso y/o nivel patrimonial o cualquier otra condición especial, como es el caso de la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. A su vez el artículo 28 define como criterios de priorización de los subsidios a la tarifa de la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. 

 

44.7. El Decreto 671 de 2017 “por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones” reformó el artículo 190 de dicha ley estableciendo que (i) todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de esa ley; (ii) los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal; (iii) la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) una vez cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley; y (v) para efectos de la certificación de la desvinculación en los casos de acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la ley, la lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, -que podrá ser entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o internacional- tendrá efectos equivalentes a los de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y permitirá a los menores acceder a los programas que se acuerden. 

 

44.8. El Decreto 891 de 2017 adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final. Previó una adición del artículo 190 prescribiendo que cuando en el curso de la desvinculación de menores de edad que tenga lugar en desarrollo del Acuerdo Final el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayoría de edad, es posible que permanezcan en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional dispuesta, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida. 

 

44.9. El Decreto 589 de 2017 “por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado” establece en su artículo 5 que a dicha Unidad le corresponde, de una parte, garantizar la participación de los familiares de las personas dadas por desaparecidas, en los procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados y, de otra, promover la coordinación interinstitucional para la orientación y la atención psicosocial a los familiares de las personas desaparecidas. Señala que ello no afectará las competencias de la Unidad de Víctimas previstas en el literal i) del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 135 de la misma ley.

 

El literal i) del artículo 139 prevé como medida de satisfacción la contribución a la búsqueda de los desaparecidos, así como a la colaboración para la identificación de cadáveres y su posterior inhumación. A su vez, el artículo 134 se refiere a la rehabilitación como medidas de reparación.  

 

44.10. El artículo 282 de la Ley 1955 de 2019 prevé que los recursos líquidos derivados de los bienes extintos que no hayan sido entregados por las FARC-EP en los términos del artículo 2o del Decreto-ley 903 de 2017, tendrán como destinación el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia al que se refiere la Ley 1448 de 2011, a excepción de los predios rurales de los que trata el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. A su vez, el parágrafo de esa disposición prescribe que los recursos líquidos que ingresen al Fondo de Reparación para las Víctimas en cumplimiento de este artículo serán destinados a la reparación colectiva administrativa de las víctimas según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

 

45. Un segundo grupo de vínculos pueden calificarse como implícitos y comprenden aquellos casos en los que la relación se desprende, no de un llamado directo a la ley 1448 de 2011 sino de la referencia a una institución o categoría que es objeto de regulación en la referida ley.  

 

45.1. El artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 ya mencionada, establece que, con el propósito de garantizar la participación efectiva de las víctimas, la Jurisdicción Especial para la Paz contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva. Para ello prevé que tal dependencia podrá establecer convenios o alianzas con las entidades del Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas para efectos de una acción coordinada de participación, defensoría pública, atención y reparación a víctimas. En esa medida es claro que la referida ley tiene como referente a la Ley 1448 de 2011 en la que se encuentra regulada la referida Unidad.

 

45.2. El Decreto 902 de 2017 remite a la Unidad de Restitución de Tierras en su artículo 8 al establecer que la Agencia Nacional de Tierras no autorizará la transferencia del derecho de dominio del sujeto de acceso a tierra, hasta tanto verifique con la Unidad Nacional de Restitución de Tierras -Unidad Administrativa creada en la Ley 1448 de 2011- si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva respecto del predio.  

 

45.3. De conformidad con lo expuesto la remisión a la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto (i) identificar las normas cuya modificación se acordó a efectos de implementar el Acuerdo Final (numeral 6.1.10 del Acuerdo Final); (ii) definir el régimen de reparación aplicable cuando por efecto del otorgamiento de los beneficios conferidos a quienes participan en el conflicto, ellos son liberados de la obligación de reparar a las víctimas (Ley 1820 arts. 41 y 42 y Ley 1957 art. 41); (iii) emplear una definición a fin de delimitar el ámbito de aplicación o forma de interpretar de las diferentes regulaciones o  hacer posible una forma de participación de las víctimas (Ley 1876 de 2018 art. 3 y 28, Ley 1830 de 2017 y Decreto 902 de 2017 arts. 4 y 5); (iv) sujetar la aplicación de un régimen legal a que se cumplan las condiciones o se agote el procedimiento previsto en el otro (Decreto 902 de 2017 arts. 28, 56 y 57); (v) establecer el objeto de reforma de la propia Ley 1448 de 2011  (Decretos 671 de 2017 y 891 de 2017); y (vi) distribuir competencias entre diferentes autoridades estatales (Decreto 589 de 2017 art. 5, Ley 1957 de 2019, art. 14 y Decreto 902 de 2017 art. 8)

 

46. Las consideraciones precedentes evidencian que la Ley 1448 de 2011 se incorporó en el proceso de implementación del Acuerdo Final y constituye un componente de reparación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Es evidente su conexión no solo con el texto de dicho Acuerdo en tanto en el punto 6.1.10 se presupone la vigencia de la Ley 1448 de 2011, así como su fortalecimiento participativo según lo establece el punto 5.1.3.7. del Acuerdo, sino también con múltiples disposiciones que han tenido por objeto su ejecución. Se integra de manera significativa, tal y como lo pone de presente el análisis realizado, con diferentes facetas o dimensiones de las normas que han sido adoptadas por el Congreso o por el Presidente de la República, a fin de materializar la política de Estado en la que se erigió el referido Acuerdo Final en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017.        

 

F. El término de vigencia limitada de la Ley 1448 de 2011 desconoce el deber constitucional de consagrar un régimen especial de protección de las víctimas, en un contexto transicional reconocido directamente por la Carta Política

 

47. La definición del término de vigencia de una ley, como ocurre también con la decisión de derogarla, corresponde a una competencia de la que es titular el legislador. Ha indicado la Corte en consideraciones relativas a las reglas sobre pérdida de vigencia que “el Legislador posee una amplia facultad para derogar las normas vigentes, siempre que lo haga dentro del marco de los principios constitucionales[99]. Según este Tribunal “[l]as normas derogatorias poseen un efecto normativo pues, al excluir un mandato del ordenamiento jurídico, se genera una transformación del sistema[100] lo que, a su juicio “justifica el control de constitucionalidad[101]. En ejercicio del mismo “la Corporación está habilitada para verificar si se cumplió el trámite legislativo, si se respetó el principio de unidad de materia, y finalmente, si la desaparición de la norma derogada crea un vacío que impide la eficacia de los mandatos constitucionales[102]. En otra oportunidad destacó que la derogatoria “no puede hacerse de manera arbitraria, pues excepcionalmente existen razones constitucionales que imponen límites a la configuración del legislador sobre asuntos específicos[103]. En todo caso y sin perjuicio de la existencia de tales límites, la Corte sostuvo “que la decisión legislativa que deroga una ley preexistente es, por regla general, un acto soberano del Congreso, que en cuanto tal no puede ser cuestionado en sí mismo, salvo en cuanto ello genere infracción de un precepto superior específico, o en su caso, de una norma aceptada como parte integrante del bloque de constitucionalidad[104].

 

48. La regla que prevé la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 debe ser examinada a partir de los límites constitucionales descritos en esta providencia -Sección D. Fundamentos 16 al 37-. Esos límites se originan en la existencia de un deber jurídico que se desprende de la Constitución y de normas integradas al bloque de constitucionalidad y que impone al Estado la obligación de prever un régimen de protección especial para las víctimas. Dicho deber se acentúa cuando, como ocurre según el texto vigente de la Constitución, se ha reconocido la existencia de un régimen de transición para hacer frente al conflicto armado.   

 

49. La jurisprudencia ha reconocido explícitamente, con ocasión del examen de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 1448 de 2011, que del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos se desprende un mandato que impone la existencia de un régimen especial de protección a las víctimas. En efecto, refiriéndose a la citada ley señaló que la expedición de una norma con estos objetivos y contenidos sería además expresión del cumplimiento por parte del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes tratados internacionales que imponen a los países suscriptores la obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo o de otro tipo que resulten necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protección de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos (…)”[105]. Según la Corte, ello es así dado que “sin lugar a dudas, la crítica situación que hace décadas viven en Colombia las llamadas víctimas del conflicto armado interno configura un escenario de masiva violación de tales derechos a grandes sectores de la población, muy distante de su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervención por parte del Estado[106].

 

50. Como ha quedado señalado en esta providencia, el amplio y decidido reconocimiento de los derechos de las víctimas permite identificar un haz de posiciones y relaciones iusfundamentales que asignan al Estado la obligación de que, a través de los procedimientos constitucionales, adopte normas (i) que regulen los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) que impongan a quienes causen un daño la obligación de reparar y, subsidiariamente y de manera excepcional, a que el Estado asuma dicha obligación; y (iv) que establezcan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes. Como se indicó anteriormente, al ser ensamblados tales exigencias, conforman el contenido del mandato de protección de las víctimas.

 

51. La existencia de este mandato, como la propia Corte Constitucional lo ha dicho[107], se edifica a partir de la obligación internacional establecida en el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos -integrada al bloque de constitucionalidad- en virtud de la cual los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención[108]. Es por eso que la Corte ha sostenido que “la efectividad de los derechos exige no solo su reconocimiento, sino también la configuración de mecanismos que impidan su violación o dispongan su restablecimiento cuando esta ya se ha producido (…)”[109]. Conforme a ello, si en la protección de las víctimas se encuentran en juego los derechos fundamentales el Estado tiene la obligación de adoptar reglas que aseguren su vigencia. Se trata de un límite que si bien no anula el margen de apreciación del Estado para valorar la forma en que debe cumplir la obligación, sí le impone un requerimiento específico: el de aprobar y conservar normas que protejan de manera efectiva los derechos de las víctimas[110].

 

52. La obligación de que exista un régimen adecuado de protección de los derechos de las víctimas adquiere una especial importancia en contextos en los cuales la sociedad ha reconocido la existencia de un proceso agudo y extendido de graves violaciones a los derechos de las personas y que ha dado lugar al inicio de procesos de transición. La manera de articular dicho régimen en un contexto de transición plantea dilemas complejos que, en su mayoría, deben ser decididos por los órganos de representación popular. Las limitaciones de algunos de los derechos de las víctimas como consecuencia de la natural tensión en la que se encuentran con otros propósitos de la transición deben ser fijadas con especial cuidado y siempre bajo la perspectiva de la regla según la cual la restricción de uno de tales derechos debe encontrarse compensada en la optimización de los otros. Bajo esa perspectiva ha señalado la Corte que “[l]os derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición (…) deben ser garantizados por el Estado, aunque en escenarios de transición es válido que en este último caso se flexibilicen algunas facetas, como la justicia retributiva (a través del recurso a la acción penal) y la verdad individual judicial; no obstante, en estos eventos deben potencializarse las otras facetas[111].

 

53. El deber de adoptar normas que protejan de manera efectiva a las víctimas del conflicto no anula las competencias de las autoridades y, en particular del legislador para diseñar el régimen correspondiente, crear las instituciones responsables a fin de asegurar su efectividad, realizar las apropiaciones presupuestales que puedan requerirse y, en ese contexto, definir el modo de armonizar las dimensiones de los derechos. Es por ello que este Tribunal, luego de haber advertido la existencia de un deber de adoptar normas que protejan tales derechos, indicó “que el contenido específico de las normas con las que el legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos derechos puede en principio ser decidido autónomamente por éste, salvo en caso de existir razones o parámetros específicos de carácter constitucional[112].

 

54. La suscripción del Acuerdo Final y las sucesivas reformas constitucionales que tuvieron lugar, en particular la adoptada en el Acto Legislativo 01 de 2017, complementan el fundamento del deber que impone la vigencia de un régimen especial de protección para las víctimas del conflicto. En esa dirección, tal y como tuvo oportunidad de indicarse -Sección D. Fundamentos 33 al 36- el referido Acto Legislativo reitera en varias de sus disposiciones la existencia de un deber especial de garantizar y respetar los derechos de las víctimas. La sentencia C-674 de 2017, al caracterizar el régimen de protección de las víctimas, en particular en lo relativo a la reparación, explicó:

 

“Con respecto al sistema de reparación a las víctimas, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la reparación a las víctimas constituye uno de los pilares básicos del sistema transicional, y que, como consecuencia de ello, existe una obligación autónoma del sistema de asegurarla, y que además todos los componentes del sistema se estructuran en función de este objetivo, y que, por ello, los beneficios penales otorgados en el componente de justicia se encuentran condicionados a que el victimario proporcione una contribución efectiva a tal reparación.

 

5.3.2.5.1. Así, en primer lugar, el artículo transitorio 1 establece que “el sistema integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos (…) [y] del principio de los de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición (…) uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas (…) los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no puede entenderse de manera aislada”.

 

5.3.2.5.2. La materialización de esta directriz se efectúa a través tres mecanismos fundamentales: (i) por un lado, se establece el deber autónomo del Estado de reparar a las víctimas, tal como se dispone en el artículo transitorio 18 al determinar que “el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado”; según este mismo artículo, esta debe ser integral, adecuada, diferenciada, efectiva, consistente con el universo de víctimas, equitativa en función de la cantidad de recursos disponibles, y con prelación para los sujetos de especial protección constitucional; (ii) asimismo, al existir una interconexión entre los distintos componentes del sistema transicional, los incentivos punitivos se encuentran condicionados, entre otras cosas, a la reparación a las víctimas (…); (iii) y en tercer lugar, la reparación se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo que se debe estructurar en función de las víctimas del conflicto (…)”.

 

Para la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un fundamento inequívoco de la obligación constitucional de garantizar la existencia de un régimen de protección de las víctimas que, del modo en que lo juzguen adecuado las autoridades competentes, armonice todos los intereses en juego. Ese régimen, según lo que se desprende del pronunciamiento de la Corte, requiere la vigencia de normas legales especiales que hagan posible al Estado cumplir su deber autónomo de reparar a las víctimas. Concurre en el mismo sentido el artículo transitorio 66, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, en el que se prevé (i) que los instrumentos de justicia transicional garantizarán en el mayor nivel posible el derecho de las víctimas a la reparación y (ii) la obligación de establecer mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

 

55. La Corte ha constatado que, de producirse la desaparición de la Ley 1448 de 2011 sin fórmula de reemplazo, graves consecuencias podrían sobrevenir para los derechos de las víctimas. Entre ellas se encuentran (i) la afectación de las condiciones de reparación de las víctimas del conflicto y, en particular, aquellas cuyos victimarios fueron objeto de amnistía, indulto o de renuncia a la persecución penal según lo establecido en los artículo 18 y 26 transitorios del Acto legislativo 01 de 2017; (ii) la inexistencia de un régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de restitución de tierras como forma de reparación; (iii) la eliminación de un régimen institucional, administrativo y judicial, que ha venido gestionado la atención de las víctimas y acumulando una experiencia significativa con ese propósito; (iv) una negativa incidencia en la búsqueda de la verdad debido a la desaparición del Centro de Memoria Histórica; (v) un impacto grave en las medidas que integran la reparación integral y aquellas que se relacionan con la denominada reparación transformadora; y (vi) la afectación de las instancias y procedimientos de participación de las víctimas, así como el sistema de  coordinación entre la nación y las entidades territoriales para la ejecución de la política de atención.

 

56. Es necesario destacar, en adición a lo anterior, que los instrumentos de la Ley 1448 de 2011 -tal y como fue sugerido desde la presentación del proyecto de ley ante el Congreso[113] y se ha constatado en la práctica decisional de la Sala de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004[114]- constituyen mecanismos fundamentales en el proceso de superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la referida providencia. En consecuencia, insiste la Sala, la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011, sin fórmula de reemplazo alguna, afectaría la corrección de las fallas estructurales que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el año 2004. 

 

57. Los efectos mencionados comportan un menoscabo significativo y evidente del deber de garantía y respeto de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. La infracción de dicha obligación debido a la regla de pérdida de vigencia sin fórmula de prórroga o reemplazo de la Ley 1448 de 2011, resulta incompatible con la Carta Política y los instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad.    

 

A juicio de la Corte la norma demandada tiene la aptitud de desarticular grave y significativamente el sistema de protección de los derechos de las víctimas construido a partir del conjunto normativo que ha quedado descrito en esta providencia dado (i) el contexto transicional en el que se inscribe el Acuerdo Final como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) la remisión que este realiza explícitamente a la Ley 1448 de 2011 como punto de partida del sistema de protección de víctimas; y (iii) las deficiencias en la garantía de los derechos de las víctimas según la evidencia actual disponible. Ello impone concluir que el artículo 208, al prever la extinción de la Ley 1448 de 2011 desconoce los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

58. En atención a que la Ley 1448 de 2011 por expresa disposición del Congreso y el Gobierno Nacional se ha integrado al proceso de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, la regla que prevé su pérdida de vigencia se opone a las normas que con vocación temporalmente extendida han remitido a dicha ley. Además, los actos legislativos que desarrollan e implementan el Acuerdo Final, reenvían a dicha legislación como elemento fundamental para el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas, de modo que el término de vigencia establecido en el artículo bajo examen desconoce el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 que estableció como política de Estado el Acuerdo Final. En esa dirección, la sentencia C-630 de 2017 dispuso que los contenidos del Acuerdo Final constituyen referentes de desarrollo y validez de las normas de implementación y, en consecuencia, los derechos de las víctimas imponen a los órganos y autoridades del Estado su cumplimiento de buena fe, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad[115].

 

59. En suma, la declaratoria de inconstitucionalidad que adoptará la Corte en esta oportunidad tiene como premisa el hecho de que la Ley 1448 de 2011, a pesar del contexto constitucional en el que se inscribe, no ha previsto fórmula de prórroga o reemplazo en caso de que llegue el día en que se ha previsto la expiración de su vigencia. Se ha constatado que, desde una perspectiva constitucional y en particular atendiendo el deber de protección de las víctimas, no es admisible que se encuentre fijado normativamente un término de vigencia que no responda adecuadamente a las exigencias adscritas a las normas constitucionales relevantes.

 

G. Consideraciones finales y decisiones por adoptar

 

60. Constatada la inconstitucionalidad de la expresión acusada la Corte debe precisar algunos aspectos adicionales acerca del sentido de su decisión. Con tal propósito se ocupará de analizar dos objeciones que podrían dirigirse en contra de esa conclusión y, posteriormente, determinará el tipo de decisión que debe adoptar en esta oportunidad.  

 

61. En el curso del proceso varias intervenciones oficiales señalaron que la exequibilidad del término de vigencia previsto en la Ley 1448 de 2011, se justificaba no solo en la muy amplia competencia del Congreso en esta materia, sino también en razones de sostenibilidad fiscal. Según el sentido de tales argumentos, el legislador dispone de un amplio margen de configuración para adoptar o no un régimen de protección a las víctimas, para definir sus contenidos, para realizar las apropiaciones presupuestales del caso y para definir la vigencia del mismo. Conforme a ello, declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada afectaría dicha libertad puesto que no solo impondría un específico término de vigencia contrario a lo definido por el Congreso, sino que, al mismo tiempo, estaría estableciendo un modelo particular de legislación expedida hace más de ocho años.

 

62. Adicionalmente, extender la vigencia de la Ley 1448 de 2011 podría afectar el criterio de sostenibilidad fiscal reconocido en el artículo 334 de la Carta, dado que la aplicación de esta ley requiere destinar recursos públicos significativos a efectos de financiar las acciones, entidades y prestaciones reconocidas en ella. Conforme a tal premisa la inexequibilidad desconocería que una de las razones para fijar el término de vigencia de la ley consistió, precisamente, en la dimensión de las apropiaciones que debían realizarse.           

 

63. La Corte es consciente de la importancia y seriedad de tales objeciones. Ellas, sin embargo, no son suficientes para evitar la declaración de inconstitucionalidad de la expresión demandada, aunque si resultan relevantes para precisar el alcance y sentido de la presente sentencia.

 

64. No es suficiente el argumento vinculado a la libertad de configuración para evitar la declaratoria de inconstitucionalidad dado que, como ha quedado expuesto, el margen de acción del legislador en relación con la protección de las víctimas del conflicto está limitado, de una parte, por el deber constitucional de adoptar un régimen en esta materia y, de otra, por la obligación de asegurar contenidos básicos del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Como lo ha señalado este Tribunal, el Congreso cuenta con diferentes alternativas de regulación y bajo la condición de asegurar dichos contenidos, está habilitado para optar entre diversas estrategias.

 

65. Tampoco es suficiente para evitar la declaratoria de inconstitucionalidad, el argumento fundado en la sostenibilidad fiscal. Recientemente la sentencia C-110 de 2019 reiteró, con apoyo en la interpretación que del Acto Legislativo 03 de 2011 -modificatorio del artículo 334 de la Carta[116]- realizó la sentencia C-288 de 2012 (i) que el criterio de la sostenibilidad fiscal está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos[117]. Según la Corte ello impone (ii) una “evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen”. Igualmente advirtió que la reforma (iii) no impacta la definición de los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho de modo que el “núcleo dogmático de la Constitución, descrito principalmente en los artículos 1º y 2º C.P., mantiene su vigencia y eficacia como criterio ordenador e identitario del Estado”.

 

En adición a ello la sentencia C-110 de 2019 reiteró que la sostenibilidad fiscal tiene un carácter exclusivamente instrumental y, por ello, (iv) no es un fin constitucional en sí mismo considerado, sino apenas un medio para la consecución de los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[118]; (v) debe comprenderse “como una previsión, adjetiva si se quiere, que viene a integrar las diversas herramientas, procedimientos y estrategias contenidos en la Constitución y dirigidos a la satisfacción de los fines del Estado[119]; y (vi) no puede “ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida consideración que un marco o guía para la actuación estatal carece de la jerarquía normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su protección por parte de las ramas y órganos del Estado[120]. También señaló que (vii) debe ser comprendida “conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos[121], encontrándose su aplicación limitada por las cláusulas de intangibilidad de los derechos fundamentales y del gasto público social.

 

66. Debido a que la Ley 1448 de 2011, considerando el contexto actual, constituye un instrumento necesario para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de las víctimas, no puede oponerse el argumento de la sostenibilidad. Ello desconocería los límites que la aplicación de dicho criterio tiene desde el punto de vista constitucional

 

67. En apoyo inequívoco de esta conclusión se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-753 de 2013. En esa oportunidad la Corte juzgó la validez de algunas expresiones de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4634 de 2011 y el Decreto 4635 de 2011 que establecían la sostenibilidad y estabilidad fiscal como referentes para la aplicación de algunas medidas de protección de las víctimas, incluyendo la indemnización administrativa. Sostuvo la Corte, que dicha sostenibilidad debía considerarse como un criterio de orientación de las ramas del poder público que se instituye como herramienta para racionalizar el gasto y garantizar el efectivo cumplimiento de los fines Estatales”. Afirmó que contenía “un límite explícito en el propio texto constitucional de acuerdo con el cual, de ninguna manera este podrá invocarse para afectar, o bien menoscabar, restringir o negar el alcance y protección de los derechos fundamentales”. Concluyó que “al ser los derechos a la reparación de las víctimas de carácter fundamental, también en estos casos se aplica la cláusula que prohíbe su afectación, limitación o negación por razones de sostenibilidad fiscal[122].

 

68. Las objeciones planteadas, se insiste, no pueden entonces admitirse. Sin embargo, como se dijo, su contenido sí incide en la determinación de los efectos de esta sentencia. A juicio de este Tribunal, la ponderación de los principios institucionales que demandan preservar la amplia libertad de configuración del Congreso, de un lado, y los principios materiales asociados a los derechos de las víctimas en un escenario constitucional de transición del otro, justifican modular los efectos de la presente decisión.

 

69. La decisión de la Corte suscita la cuestión relativa al tiempo durante el cual es exigible que exista un régimen especial de protección de víctimas. Se trata, naturalmente, de un asunto que no admite respuestas del todo o nada. De hecho, la adopción de una pauta única suscitaría tensiones muy intensas con las competencias del legislador a quien le corresponde, prima facie, definir la vigencia de las leyes. En todo caso y sin que esto suponga cerrar la posibilidad de realizar valoraciones adicionales, este tribunal encuentra que, en general, los regímenes para la protección de las víctimas deben permanecer vigentes (i) hasta tanto se cumplan los propósitos que justifican su expedición o, en cualquier caso, (ii) durante el tiempo que la Constitución hubiere establecido. (iii) El legislador mantiene su competencia de regulación de la materia, respetando en todo caso criterios de no regresividad.  Se trata de dos pautas objetivas que toman en serio el carácter especial de la transición, el tipo de derechos que se encuentran en juego y las atribuciones del constituyente para establecer reglas particulares al respecto.  

 

70. El artículo 2º Acto Legislativo 02 de 2017 previó que la reforma transicional que en él se reconoce rige hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, esto es, hasta el día 7 de agosto de 2030. Dicho momento constituye un referente constitucional inevitable a efectos de establecer el tiempo mínimo de vigencia del régimen especial de protección para las víctimas y, en consecuencia, como mínimo hasta ese momento se encuentra constitucionalmente ordenada.  

 

70.1. Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de optimizar la competencia del legislador, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” pero diferirá los efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021. En ese sentido, durante este tiempo el legislador podrá adoptar las determinaciones que considere del caso, entre las cuales se encuentran prorrogar la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o adoptar un régimen jurídico diferente para la protección de las víctimas, bajo estrictos criterios de no regresividad[123], guardando coherencia con los puntos 6.1.10. y 5.1.3.7. del Acuerdo Final y garantizando la reparación según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuya vigencia no podrá ser inferior al término en que el Acuerdo Final rige como una política de Estado. En ese sentido la Corte lo exhortará a que proceda en esa dirección.   

 

70.2. Con el objetivo de asegurar la protección de los derechos de las víctimas y la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2017, la Corte dispondrá que en caso de que el legislador no adopte algunas de las determinaciones antes referidas, se integrará al texto del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 una regla en virtud de la cual dicha ley “tendrá una vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030”. Cabe precisar que en el evento de que la integración así definida se produzca, el legislador no perderá su competencia para introducir las variaciones o modificaciones que estime del caso, siendo posible, en esa dirección, que expida un nuevo régimen, orientado a satisfacer de mejor manera los derechos de las víctimas.        

 

La no regresividad se signa entre otras razones, en que el Acto Legislativo 01 de 2017 estipuló en el parágrafo del artículo 1º del artículo 12 transitorio que las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz han de satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación, así como también “(…) deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. De lo contrario, esto es, si el Estado desmejora la reparación en favor de las víctimas, la renuncia que éste efectúa a la aplicación ordinaria del poder punitivo, en el marco de una justicia transicional, perdería sentido. Se trataría, en otra dirección, de una renuncia que no se justifica en la necesidad de darles una respuesta efectiva a las víctimas ante atrocidades masivas. Por ende, si el tratamiento penal especial está condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas y el Estado asumió una serie de obligaciones para el efecto, no puede una vez implementado un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, desmejorar el grado de protección al que hasta este momento se ha llegado con la Ley 1448 de 2011 y los demás decretos.

 

71. El tercer inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que conforman unidad normativa con aquellas que declara inconstitucionales. Uno de los eventos en los que se considera procedente integrar la unidad normativa es aquel en el cual “el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad[124]. Según la Corte “[p]ara que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales[125].

 

72. La Sala Plena estima que en este caso se cumplen las condiciones mínimas para integrar la unidad normativa con la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenidas en el artículo 194 del Decreto 4633 de 2011 por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”; en el artículo 123 del Decreto 4634 de 2011 “por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano”; y en el artículo 156 del Decreto 4635 de 2011 “por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.

 

72.1. Los tres decretos ley mencionados fueron expedidos por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, a fin de que regulara mediante decretos con fuerza de ley, los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a las comunidades referidas. Dichos decretos se promulgaron el 9 de diciembre del año 2011 y en los artículos referidos prevén una disposición de vigencia equivalente según la cual regirán a partir de su promulgación, tendrán una vigencia de 10 años y derogan todas las disposiciones que le sean contrarias. La estrecha conexión de tales disposiciones con la expresión demandada del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 es evidente. Primero, los referidos decretos fueron adoptados a partir de una habilitación extraordinaria contenida en dicha ley. Segundo, se trata de disposiciones que tienen por objeto la asistencia, la atención, la reparación integral y la restitución de las comunidades. Tercero, el artículo 2º de la Ley 1448 de 2011 prevé que las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos y serán consultadas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de dicha ley.

 

72.2. Es además claro que las expresiones integradas desconocen, del mismo modo en que lo hace la expresión demandada del artículo 208, las normas constitucionales que reconocen y amparan los derechos de las víctimas. En esa medida y con el objeto de garantizar la supremacía de la Constitución, la decisión adoptada en la presente oportunidad cobijará la expresión tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.      

 

VII. DECISIÓN:

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero - DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

 

Segundo. - EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

 

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 70[126] de esta providencia.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Presidenta

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrado

 

Impedimento aceptado

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

Impedimento aceptado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General

 

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 



[1] Argumentos extraídos del escrito original de la demanda y de su posterior corrección.

[2] Ver folio 9 del expediente.

[3] Ibídem.

[4] Ver folio 11 del expediente.

[5] Ver folio 12 del expediente.

[6] Ver folio 13 del expediente.

[7] Ver folio 17.

[8] Ver folio 29 del expediente.

[9] Ver folio 30 del expediente.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ver folio 30 del expediente.

[13] Ibídem.

[14] Ver folio 31 del expediente.

[15] Ver folio 32 del expediente.

[16] Ibídem.

[17] Ver folio 33 del expediente.

[18] Ver folio 34 del expediente.

[19] Ibídem.

[20] Los demandantes se refieren específicamente al punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, en virtud del cual: “El gobierno nacional y las FARC-EP acuerdan que en el marco del fin del III conflicto es necesario fortalecer la política de atención y reparación integral a víctimas, adecuarla a las necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar que contribuya de manera efectiva a la convivencia, la no repetición y la reconciliación”.

[21] Ver folio 35 del expediente.

[22] Ver folio 38 del expediente.

[23] Ibidem.

[24] Ver folio 39 del expediente.

[25] Ver folio 37 del expediente.

[26] Ibidem.

[27] Las intervenciones se presentan en orden cronológico.

[28] Folios 74 al 81.

[29] Folios 83 al 92. Suscriben el documento los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Jaime Augusto Correa Medina. 

[30] Fundados en una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas.

[31] A través de Gustavo Gallón Giraldo, David Fernando Cruz Gutiérrez, Julián González Escallón, Paula Villa Vélez y Juan Carlos Ospina Rendón. 

[32] Folios 108 al 140. Suscribe el documento el ciudadano Joselyn Gómez Pico.

[33] Folios 141 al 148. Suscribe el documento el ciudadano Rodrigo Granda Escobar.

[34] Folios 149 al 161. Suscribe el documento el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero.

[35] Folios 162 al 165. Suscribe el documento el ciudadano Esteban Jordan Sorzano.

[36] Folios 168 al 209. Suscriben el documento los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarracín Caballero, Juana Dávila Saénz, Ana Jimena Bautista Revelo, Daniel Marín López, Alejandro Jiménez Ospina, Sindy Castro Herrera y Felipe León Villamil.      

[37] Ver sentencia C-767 de 2014.

[38] Folios 210 al 234. Suscribe el documento la ciudadana María del Pilar Bahamón Falla.

[39] Folios 234 al 253. Suscribe el documento la ciudadana Clara María González Zabala. 

[40] Folios 254 al 259. Suscriben el documento los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz.

[41] Folios 260 al 273. Suscriben el documento los ciudadanos Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo y Luz Marina Hache.    

[42] Folios 275 al 284. Según la constancia de la Secretaria General de la Corte la intervención se presentó después de vencido el término de fijación en lista.

[43] Folios 296 al 314. Suscribe el documento de remisión el ciudadano Marco Romero Silva. Según la constancia de la Secretaria General (folio 274) de la Corte la intervención se presentó después de vencido el término de fijación en lista.

[44] Folios 1 al 25. Suscribe el documento Donaldo José Ardila Arroyo. La fecha de radicación del documento, según constancia secretarial, fue el día 10 de octubre de 2019. 

[45] Folios 286 al 292.

[46] Sentencia C-634 de 2011.

[47] Refiriéndose a la naturaleza de las normas derogatorias -asimilables en algún grado a normas como la examinada- un sector de la doctrina las ha caracterizado como normas no independientes de manera que desparecidas las normas a las que se refieren, lo mismo ocurre con ellas. En esa dirección se ha sostenido que “[s]i, como se ha visto, la validez de la norma no independiente depende de su relación con una norma independiente, la validez de la norma derogatoria depende de la validez de la norma que deroga”. Conforme a ello “al perder validez la norma independiente pierde validez la norma derogatoria” o, dicho de otro modo, “al producirse el efecto derogatorio se extingue la relación con la norma independiente y la norma derogatoria misma deja de ser válida”. Sobre la Derogación: ensayo de dinámica jurídica. Josep Aguiló. BEFDP. Ed. Fontamara.1999. Pág. 25

[48] En esa oportunidad indicó la Corte: “En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexe­quible puede resultar más gravosa -en términos constitucionales- que su presencia debido al impacto en los procesos de restitución de tierras y el logro de sus objetivos. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido por la naturaleza temporal de la justicia transicional y por la vigencia limitada de la Ley 1448 de 2011. Por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador en la modalidad sustitutiva como el más razonable en este asunto, en el caso de la expresión contenida en el artículo 1º, que además condiciona la comprensión de las demás expresiones acusadas. // Para llenar el vacío generado por la extralimitación presidencial, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático, el trabajo del Legislador y los derechos de las víctimas, la Corte tomará el plazo de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 para entender la vigencia de los cargos creados en la Procuraduría en virtud de las facultades. Adicionalmente, se reiterará de manera expresa la facultad constitucional que mantiene el congreso para pronunciarse sobre la materia, dentro del amplio margen de configuración que le asiste, teniendo en cuenta que es posible adoptar opciones diversas sobre la necesidad de estos cargos. // Bajo este criterio, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y ante el vacío y la contradicción al ordenamiento constitucional que surge de tal determinación, se procederá a sustituir la expresión por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador” para ajustarse al contenido normativo de la Ley 1448 de 2011 como criterio interpretativo relevante y plausible en la interpretación que el Presidente hizo de las facultades”.

 

[49] Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 en la que este Tribunal afirmó que “es claro para este Tribunal que el límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición”.

[50] En la sentencia C-839 de 2013 sostuvo este Tribunal: “ (…) la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el  compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar  los derechos de la sociedad y de las víctimas (…), tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2”.

[51] En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013.

[52] Un análisis detallado sobre el fundamento internacional de los derechos de las víctimas se encuentra entre los fundamentos 339 y 372 de la sentencia C-007 de 2016. Sobre el reconocimiento del derecho de las víctimas pueden encontrarse diversos instrumentos internacionales entre los que se encuentran, por ejemplo, el  “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”.

[53] Sentencia C-007 de 2018.

[54] Ibídem.

[55] Sentencia C-228 de 2002.

[56] Ibídem.

[57] Ibídem.

[58] Ibídem.

[59] Ibídem.

[60] Ibídem.

[61] Ibídem.

[62] Así fue caracterizado por la sentencia C-228 de 2002. En esa oportunidad la Corte indicó que dicho derecho tenía una especial importancia en el caso de las graves violaciones de los derechos humanos.

[63] Sentencia C-674 de 2017.

[64] Sentencia C-579 de 2013.

[65] Sentencia C-228 de 2002.

[66] Sentencia C-579 de 2013.

[67] La sentencia C-210 de 2007 sintetizó el fundamento de este derecho en los siguientes términos: “(…) el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, ídem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”. 

[68] Sentencia C-795 de 2014.

[69] Ibídem.

[70] Ibídem.

[71] Sentencia C-674 de 2017.

[72] Sentencia C-795 de 2014.

[73] Sentencia C-674 de 2017.

[74] Ibídem.

[75] Sentencia C-454 de 2006.

[76] Sentencia SU-254 de 2013.

[77] Sentencia C-007 de 2018.

[78] Sentencia C-753 de 2013.

[79] Ibídem.

[80] Con apoyo en esa consideración advirtió que atribuirle efecto reparador a la oferta estatal dirigida de manera especial a la población desplazada no era contrario a la Constitución, siempre y cuando tal efecto fuera entendido en un sentido amplio, esto es, como “el efecto positivo, garantizador de derechos y restablecedor de la dignidad humana que es común a todas las acciones que el legislador creó en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las víctimas”.

[81] Sentencia C-007 de 2018.

[82] Sentencia C-007 de 2018.

[83] Sentencia C-080 de 2018.

[84] Ibídem.

[85] Gaceta del Congreso 692 de 2010.

[86] Gaceta del Congreso 692 de 2010.

[87] Gaceta del Congreso 692 de 2010.

[88] Sentencia C-280 de 2013.

[89] Refiriéndose a ello, la sentencia C-250 de 2012 indicó: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l)”.

[90] En la sentencia C-912 de 2013 y apoyándose en sus pronunciamientos previos, la Corte destacó que la Ley de Víctimas constituye una ley temporal, por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, esto es, hasta junio de 2021.

[91] Sentencia C-280 de 2013. Sobre el carácter especial de la Ley, la sentencia C-912 de 2013 indicó:  “Mientras esta regulación conserve su vigencia, tales situaciones no se regirán por las normas generales que de otra manera gobernarían los respectivos temas, entre ellos la prestación por parte del Estado de servicios de salud, educación o vivienda, las reglas sobre recuperación de la propiedad indebidamente ocupada por terceros y sobre las restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación y las indemnizaciones debidas a las víctimas de hechos punibles, entre otras. Asimismo, debido al carácter especial de esta regulación, las normas generales que desarrollan aquellos contenidos no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales”.

[92] En la exposición de motivos y luego de citar la sentencia C-454 de 2006 la Corte se indica: “Teniendo en cuenta los lineamientos internacionales en favor de las víctimas, se hace necesario para este proyecto se articule con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en desarrollo al contenido de los derechos de verdad, justicia y reparación, así como las garantías de no repetición”. Gaceta del Congreso 692 de 2010. 

[93] En la exposición de motivos del proyecto de ley se indicó: “Los parámetros internacionales para la protección de las víctimas que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en la elaboración de este proyecto de ley, han tenido en cuenta son los contenidos en los diferentes instrumentos internacionales, tales como los (i) “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”; (ii) el “Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad”; (iii) los “Principios rectores de los desplazamientos internos”, y (iv) la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, entre otros. // Se resalta, en todo caso, que los mencionados arriba son estándares no vinculantes por cuanto el Estado colombiano no hace parte de ellos; sin embargo, en tanto que tales parámetros resultan propicios para la situación colombiana, se incluyeron voluntariamente en el presente proyecto que se somete a su consideración”. Gaceta del Congreso 692 de 2010.

[94] Se establece también en el artículo 143 el deber de memoria del Estado en virtud del cual deben propiciarse “garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto (…)”. 

[95] En la exposición de motivos del proyecto, el Gobierno Nacional se refirió al carácter transformador de la reparación indicando: “Los servicios sociales ofrecidos de manera prioritaria a las víctimas tienen un potencial transformador de las condiciones de vida de las víctimas que en la mayoría de los casos son personas marginadas, pues no solo son útiles para asistir ante la inmediatez del perjuicio sufrido, sino que además trascienden esa inmediatez reconociéndoles su estatus de ciudadanos al otorgarles asistencia en salud, en educación, en vivienda, en crédito, entre otros, que seguramente no tenían antes de su condición de víctimas” Y en esa misma oportunidad sostuvo: “Se reitera, las medidas de reparación son una oportunidad no solo para devolver a las víctimas su dignidad, sino también para otorgarles su condición de ciudadanos con iguales derechos; las reparaciones tienen un potencial transformador de carácter social, económico, político y cultural”. (Gaceta 692 de 2010)

[96] Sentencia C-280 de 2013.

[97] Sentencia C-250 de 2013.

[98] Con tal finalidad en el punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final se previó la celebración de un evento de amplia participación, como consecuencia del cual el Gobierno, entre otras cosas, “pondrá en marcha los ajustes y reformas normativas y de política necesarios (…)” para alcanzar los objetivos allí descritos.

[99] Sentencia C-493 de 2015.

[100] Ibídem.

[101] Ibídem.

[102] Ibídem.

[103] Sentencia C-280 de 2013.

[104] Ibídem.

[105] Ibídem.

[106] Ibídem. En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Sentencia, de fecha 29 de julio de 1988 la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó: “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.  

[107] Sentencia C-280 de 2013. Esta perspectiva fue reiterada en la sentencia C-581 de 2013 en la que este Tribunal reiteró que la adopción de la Ley 1448 de 2011 es expresión del cumplimiento de varios mandatos internacionales. En ese sentido, además del artículo 2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos la Corte ha citado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, numeral 2), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (artículo 2°).

[108] La Corte Interamericana ha adoptado numerosas decisiones en las que bajo diferentes contextos le ha impuesto a los Estados la obligación de adoptar medidas que implican el ejercicio de competencias legislativas o reglamentarias. Cabe mencionar algunos de ellos. En el caso La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile de 2001, se ordenó modificar el ordenamiento jurídico interno de Chile, con el fin de suprimir la censura previa. En el caso Yatama Vs. Nicaragua de 2005 se ordenó reformar la ley electoral de Nicaragua que regule las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral. En el caso Yakye Axa Vs. Paraguay de 2005 se ordenó adoptar medidas legislativas para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas. En el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala de 2005 se ordenó modificar el artículo 201 del Código Penal vigente de Guatemala, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro. En el caso Gómez Palomino Vs. Perú de 2005 se ordenó reformar la legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas. En el caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay de 2006 se ordenó adoptar medidas legislativas para entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales. En el caso Saramaka Vs. Surinam de 2007, se ordenó adoptar las medidas legislativas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado. En el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá de 2008 se ordenó Panamá tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable. En el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil de 2017 se ordenó adoptar las medidas legislativas necesarias para que, en los casos de homicidio, tortura o violencia sexual, en que prima facie miembros de la policía sean acusados como posibles perpetuadores, se delegue la investigación a un órgano independiente y diferente de la Fuerza Pública involucrada en el incidente.  En el caso Palamara Iribarne Vs. Chile de 2005. Se ordenó adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión. En el caso Boyce y otros vs. Barbados de 2007 se ordenó al Estado adoptar medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte. En el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana de 2005 se ordenó al Estado adoptar en su derecho interno, las medidas legislativas que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento.  En el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela en sentencia de 2006 se ordenó adecuar la legislación interna de tal suerte que incorpore adecuadamente los estándares internacionales sobre uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley.

[109] Sentencia C-007 de 2018.

[110] Es importante destacar la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, de fecha 19 de agosto de 2013 en la cual dispone que el Estado debe continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para el efectivo funcionamiento.

[111] Sentencia C-007 de 2018.

[112] Sentencia C-280 de 2013.

[113] Al presentar la justificación de la adopción de la Ley 1448 de 2011 se indicó en la exposición de motivos, entre otras cosas, lo siguiente: “Las modificaciones y ajustes que se han realizado a la política pública sobre desplazamiento forzado en los últimos dos años, aunado a los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre algunos temas neurálgicos para la atención integral de la población, requieren actualizar la legislación colombiana sobre la materia, especialmente, el denominado Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, con el fin de que responda a las necesidades de la población a través de la idoneidad de las políticas públicas, a fin de contribuir de manera efectiva al goce de los derechos que le asiste a esta población. // Tomando en consideración estos elementos y aunado a que hoy está claramente demostrado que el Estado ha convertido la protección de esta población en un tema de la mayor importancia dentro de su agenda de política pública, y al hecho de que el Estado cuenta con la posibilidad de acudir a herramientas que le permiten garantizar la sostenibilidad del proceso hacia el logro del pleno goce de derechos de la población en situación de desplazamiento, se considera necesario a través de esta ley avanzar en algunos aspectos centrales del proceso de atención integral a la población desplazada. // Es claro que las personas que han sido obligadas a desplazarse han sufrido una vulneración masiva y continua de sus Derechos Humanos, lo cual ha generado que el Estado colombiano desarrolle múltiples medidas para atender la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran más de tres millones de personas; pero adicionalmente, al reconocerles su calidad de víctima por las graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que han sufrido, los hace titulares de otros derechos, como el de derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Es por ello, que en la nueva concepción de la política pública de prevención, protección y atención integral a las víctimas del desplazamiento forzado, el Gobierno Nacional, incluye un nuevo componente denominado Verdad, Justicia y Reparación Integral, el cual se nutre de la atención específica y prevalente que recibe esta población, y de elementos adicionales, que responden a las necesidades propias y específicas para la protección plena y efectiva de los citados derechos. (…)”.

[114] La Corte Constitucional ha estimado la importancia de articular la Ley 1448 de 2011 con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004. Ello se refleja, entre otros, en el Auto 098 de 2013, - mujeres líderes desplazadas y las que trabajan en favor a ellas-; en el Auto 119 de 2013, -componente de registro de la población desplazada por la violencia-; en el Auto 009 de 2015 - traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación y creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género-; en el Auto 735 de 2017 -aplicación de criterios para la entrega de indemnización administrativa; en el Auto 756 de 2018 -protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados-; y el Auto 331 de 2019 -indicadores de goce efectivo de derechos de la población desplazada-. En adición a los mencionados, pueden consultarse también los autos 026, 052, 201 y 206 de 2013, autos 11, 173, 182, 214, 293, 300 de 2014, autos 201, 202, 251, 252, 350 y 294 de 2015, autos 316 y 373 de 2016, autos 474, 620 y 737 de 2018, autos 447, 509 y 684 de 2018 y el Auto 411 de 2019.

[115] Conforme a la sentencia C-630 de 2017 el deber de cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final supone “una obligación de medio” y, en esa medida, “implica que los órganos políticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad”.

 

[116] Explicó la Corte el alcance de la reforma en los siguientes términos: “El criterio de la sostenibilidad fiscal fue reconocido en el Acto Legislativo 03 de 2011. Tal reforma señaló que la intervención del Estado en la economía, a efectos de alcanzar los propósitos del artículo 334, debe llevarse en un marco respetuoso de la misma. A partir de ello estableció, de una parte, que el marco de sostenibilidad fiscal (i) funge como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y órganos del poder público, en un marco de colaboración armónica. Prescribió también, al modificar el artículo 339, (iii) que el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecución y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal; y, en concordancia con ello, previó en el artículo 346 (iv) que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal (…)”.

[117] Sentencia C-288 de 2012.

[118] Sentencia C-288 de 2012.

[119] Sentencia C-288 de 2012.

[120] Ibídem.

[121] Ibídem.

[122] Al sintetizar la razón de la decisión de declarar la exequibilidad de las disposiciones señaló: “Los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 son exequibles porque no suponen una restricción del derecho a la reparación integral y en particular a la indemnización administrativa atendiendo al criterio de sostenibilidad fiscal. // En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas es fundamental y no puede ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma lógica, la estabilidad fiscal tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los derechos fundamentales. // El artículo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 es exequible siempre que se entienda que las autoridades se encuentran en el deber de garantizar los recursos para indemnizar de manera adecuada y proporcional a las víctimas. // Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los derechos de las víctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos humanos y de escasez de recursos, las consideraciones presupuestales o económicas son importantes para asegurar la sostenibilidad y efectividad de la política. No obstante lo anterior, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño infligido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad. // En conclusión, los programas administrativos de reparaciones deben contar siempre con los recursos presupuestales suficientes para garantizar a las víctimas sus derechos, asegurando la realización de todos los componentes de la reparación y en particular la indemnización administrativa.

 

[123] En la sentencia C-644 de 2012 se indicó que, no obstante la libertad de configuración legislativa, existen unos mandatos y competencias, en términos de respeto a la no regresividad. Para ello, se suele efectuar el test de progresividad o no regresividad que deberá, en cada caso, verificar (i) si la medida adoptada por el legislador es regresiva respecto a ciertos contenidos ya alcanzados de un derecho, (ii) si afecta contenidos intangibles de determinado derecho y (iii) si, de existir regresividad y afectar contenidos mínimos, la medida se encuentra justificada de manera suficiente. En esta dirección, la Corte ha establecido que la regresividad implica la modificación de las condiciones normativas que preexisten, porque se reduce el ámbito de protección de un derecho, se disminuye los recursos públicos invertidos para su satisfacción, se aumenta el costo para acceder al mismo o se retrocede –por cualquier medio- en el nivel de satisfacción de un derecho social. Así, al reiterar lo anterior la Corte ha establecido que la eficacia y cobertura de los derechos prestacionales debe ampliarse de forma gradual y de acuerdo a las restricciones presupuestales de cada momento histórico, a menos que se esgrima una justificación constitucional suficiente. Al respecto, es posible consultar la sentencia C-213 de 2017.

[124] Sentencia C-309 de 2019. En esta oportunidad la reiteró los criterios empleados por este Tribunal para que proceda la integración de la unidad normativa.

[125] Sentencia C-309 de 2019.

[126] En el comunicado de prensa de la Corte Constitucional No. 049, de fecha 5 de diciembre de 2019, se incluía en la parte resolutiva una remisión al numeral 96 de la sentencia. Dado que en la redacción final de la providencia se modificó la numeración, dicha remisión debe entenderse realizada al numeral 70.