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Resolución 839 de 2023 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
28/08/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52501 del 28 de agosto de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 839 DE 2023

 

(Agosto 28)

 

Por la cual se sustituye la Resolución número 0941 de 2009 en lo relacionado con el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) y el Registro Único Ambiental (RUA), se adoptan el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos y el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) y se toman otras determinaciones.

 

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, la Ley 1950 de 2019 la Ley 2169 de 2021 y en los artículos 2.2.2.3.10.2, 2.6.1.6.1, 2.2.6.1.6.2, 2.8.6.5.1 y 2.2.7B.1.4.1 del Decreto número 1076 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 20 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, señala como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecer el Sistema de Información Ambiental.

 

Que les corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los Establecimientos Públicos Ambientales de que tratan el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que el artículo 2.2.8.6.5.1 del Decreto número 1076 de 2015, establece que el diseño del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), será liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su implementación será coordinada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

 

Que el artículo 2.2.2.3.10.2 ibídem, dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará mediante acto administrativo los Protocolos para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) a cargo del IDEAM para los diferentes sectores productivos, cuya herramienta de captura y de salida de información es el Registro Único Ambiental (RUA) y que la información contenida en el RUA no necesitará ser incorporada en el Informe de Cumplimiento Ambiental.

 

Que mediante la Resolución número 0941 de 2009 modificada por la Resolución número 932 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se crea el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) y se adopta el Registro Único Ambiental (RUA), señalando que este subsistema hace parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), en cuanto a la gestión de información sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

Que en desarrollo de los artículos 2.2.6.1.6.1 y 2.2.6.1.6.2 del Decreto número 1076 de 2015 se expidió la Resolución número 1362 de 2007 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos, a que hacen referencia los artículos 27 y 28 del Decreto número 4741 del 30 de diciembre de 2005”, que determina que cuando el Ministerio decida establecer un Registro Único Ambiental para un sector específico o para varios sectores productivos, el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos formará parte integral de este y los usuarios no tendrán que diligenciar doble información en lo que a residuos o desechos peligrosos se refiere.

 

Que mediante el artículo 95 de la Resolución número 0909 de 2008 por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio señaló que “Están obligados a diligenciar el Registro Único Ambiental (RUA), todos los establecimientos, cuyas actividades o equipos, de acuerdo a la normativa ambiental vigente, requieran licencia ambiental, plan de manejo ambiental y/o permiso de emisiones” y su parágrafo dispone que “La autoridad ambiental competente podrá exigir el diligenciamiento del Registro Único Ambiental (RUA), a las fuentes fijas que cuenten con estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire establecidos en la mencionada resolución, a pesar de no requerir licencia ambiental, plan de manejo ambiental y/o permiso de emisiones de conformidad con la normativa ambiental vigente”.

 

Que mediante la Resolución número 1023 de 2010, el Ministerio adoptó el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para el sector manufacturero.

 

Que en el documento CONPES 3868 de 2016, se contempla como una de las fuentes para la recopilación y divulgación de información, el diseño e implementación del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), el cual contendrá información sobre la naturaleza y cantidad de las emisiones y transferencias al ambiente que estará disponible al público.

 

Que mediante la Ley 1950 de 2019, Colombia aprueba el “Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)” y se compromete al cumplimiento de sus decisiones-recomendaciones entre ellas la recomendación sobre la implementación del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC).

 

Que mediante la Ley 2273 de 2022, Colombia aprueba el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. Bajo este acuerdo, se dispone que cada parte tomará medidas para establecer un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al aire, agua, suelo y de residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente.

 

Que el Capítulo 1 del Título 7B del Decreto número 1076 de 2015, por el cual se reglamenta la gestión de las sustancias químicas de uso industrial, en su artículo 2.2.7B.1.4.1 dispuso que “Para efectos del monitoreo ambiental de las sustancias químicas de uso industrial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), establecerá un mecanismo de captura de información ambiental de las emisiones y transferencias de contaminantes que se generen a partir del uso de las sustancias objeto del presente decreto” y que “La información recopilada mediante este mecanismo de captura servirá de apoyo a las actividades de seguimiento y control a cargo de las autoridades ambientales, respecto a las emisiones y transferencias de contaminantes que se generen a partir de las sustancias químicas de uso industrial”.

 

Que el artículo 124 del Decreto Ley 2106 de 2019 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de administrar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) y que las autoridades ambientales deberán habilitar Vital para la recepción de las solicitudes de trámites ambientales.

 

Que las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), incluyen redoblar los esfuerzos para fortalecer el SIAC y establecer un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), de conformidad con las buenas prácticas internacionales, utilizando el Registro Único Ambiental (RUA), como punto de partida, asegurando la disponibilidad de información para el público.

 

Que mediante un trabajo interinstitucional en el que participaron el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se identificaron diferentes elementos para el diseño e implementación del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), del país, y se contó con la retroalimentación del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, el sector productivo y la academia; y a su vez los avances técnicos han sido socializados a diferentes actores entre ellos las autoridades ambientales, la industria y la academia.

 

Que en el diseño del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), se contempló que este pertenezca al Sistema de Información Ambiental (SIA), concebido como una salida de información que hace uso y es parte integral de la herramienta informática del Registro Único Ambiental (RUA), alimentado por un canal único de ingreso de información.

 

Que a fin de mejorar la integridad, la interoperabilidad, el reporte, la administración y las salidas de información, teniendo en cuenta los esfuerzos y los costos para la puesta en funcionamiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR), se determinó tomar como línea base, los desarrollos de los aplicativos existentes y evolucionarlos hacia un único aplicativo del Registro Único Ambiental (RUA), aplicable a los diferentes sectores productivos para el reporte de información sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y las emisiones y transferencias de contaminantes.

 

Que el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) hace parte integral del Registro Único Ambiental (RUA), aplicable a los diferentes sectores productivos, lo que ofrece varias ventajas como evitar la duplicidad de reporte de información en diferentes aplicativos, facilitar y mejorar su compatibilidad con otros componentes del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC) y con la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital), y simultáneamente cumplir con el compromiso adquirido por el país en el proceso de adhesión a la OCDE sobre la implementación del mencionado Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC).

 

Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2169 de 2021, el Reporte Obligatorio de Emisiones de Gases Efecto Invernadero (ROE) forma parte integral del RUA el cual incluirá las emisiones directas de estos gases, generadas por los establecimientos y demás información que se requiera en la materia.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.5.1.1. del Decreto número 1076 de 2015, la información sobre el uso y/o aprovechamiento del recurso hídrico que se recopile través del RUA aplicable a los diferentes sectores productivos, se integrará al Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH).

 

Que con base en las anteriores consideraciones, reconociendo la relevancia de contar en nuestro país con un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) de acceso público y las ventajas que ofrece contar con un Registro Único Ambiental (RUA), aplicable a los diferentes sectores productivos del cual forma parte integral el RETC y el ROE se hace necesaria la sustitución de la Resolución número 0941 de 2009 y la derogatoria de las Resoluciones números 1023 de 2010 y 1362 de 2007.

 

Que se ha cumplido el requisito de publicidad a través del sitio web oficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el periodo comprendido entre el 2 y el 31 de mayo de 2022.

 

En mérito de lo expuesto;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Sustituir la Resolución número 0941 de 2009, la cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 1

 

Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR)

 

Artículo 1°. Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables. Créase el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR).

 

Parágrafo. El Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) hace parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC) en cuanto a la gestión de información sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

Artículo 2°. Definición. El Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR), es el conjunto que integra y estandariza la recopilación o acopio de datos, procesamiento, análisis y difusión, para contar con información normalizada, homogénea y sistemática sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, originado por las actividades económicas.

 

Artículo 3°. Alcance del SIUR. El Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) gestionará la información ambiental relacionada con: captaciones, vertimientos, consumo de energía, emisiones atmosféricas, residuos y demás factores que afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad del país.

 

Parágrafo 1°. La información que se solicite sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y en materia de residuos debe estar en concordancia con lo dispuesto en la legislación ambiental vigente.

 

Parágrafo 2°. La información sobre concesión de aguas y sobre las autorizaciones de vertimientos permitirá complementar y validar la información diligenciada por las autoridades ambientales a través del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico (RURH).

 

Artículo 4°. Del administrador del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales (SIUR). El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), como coordinador del Sistema de Información Ambiental, será el administrador del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR), para lo cual deberá:

 

1. Administrar, mantener y operar el SIUR, el cual se alimentará de la información transmitida por las autoridades ambientales, procedente de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de los diferentes sectores productivos del país que usen y/o aprovechen los recursos naturales renovables.

 

2. Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios.

 

3. Generar estrategias de socialización, difusión y capacitación para la implementación del SIUR, en especial aquellas dirigidas a las autoridades ambientales, así como apoyar a dichas entidades cuando ellas lo requieran.

 

Parágrafo. El IDEAM mantendrá actualizado el SIUR de acuerdo con la legislación ambiental que se expida en relación con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

Artículo 5°. De la implementación del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los Establecimientos Públicos Ambientales de que tratan el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, deberán:

 

1. Aplicar el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) para los sectores productivos de que trata el artículo 9° de la presente resolución.

 

2. Inscribir a los establecimientos, y validar y transmitir al SIUR la información reportada por los mismos en el Registro Único Ambiental (RUA).

 

3. Brindar soporte a los establecimientos de manera oportuna en el proceso de reporte y administración de la información capturada en el RUA.

 

4. Generar estrategias de socialización, difusión y capacitación dirigidas a los establecimientos, respecto al diligenciamiento y reporte del RUA.

 

CAPÍTULO 2

 

Registro Único Ambiental (RUA)

 

Artículo 6°. Objeto. El Registro Único Ambiental (RUA), es el instrumento de captura para el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR).

 

Artículo 7°. De los obligados al diligenciamiento y actualización del RUA. El Registro Único Ambiental (RUA), deberá ser diligenciado y actualizado por las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normativa ambiental vigente, requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así como los generadores obligados a reportar en el Registro de generadores de residuos peligrosos.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la unidad de análisis tanto para las personas naturales como jurídicas corresponderá al establecimiento, entendiéndose como un emplazamiento en el que se realiza al menos una actividad económica. Un emplazamiento puede interpretarse como una dirección concreta, o bien como una unidad geográfica, como es el caso de los proyectos, obras o actividades que por su extensión abarcan grandes áreas.

 

Parágrafo 2°. Para efectos del diligenciamiento del Registro Único Ambiental para el sector manufacturero y el Registro de generadores de residuos peligrosos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 y 24 de la presente resolución.

 

Artículo 8°. Implementación del RUA. La implementación del Registro Único Ambiental (RUA), se realizará de forma gradual a nivel sectorial, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 15 de la presente resolución.

 

Parágrafo. Los sectores productivos están conformados según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme Revisión 4.0 adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4 A.C. 2022) por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o aquella que la modifique o sustituya.

 

CAPÍTULO 3

 

Requisitos y procedimientos del Registro Único Ambiental (RUA) Protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) para los sectores productivos Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC)

 

Artículo 9°. Protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) para los sectores productivos. Se adopta el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos de que trata el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 10. Solicitud de inscripción en el Registro Único Ambiental (RUA). Los establecimientos sujetos al diligenciamiento y actualización anual del RUA de que trata el artículo 7° de la presente resolución, deberán solicitar la inscripción en el RUA, mediante comunicación dirigida a la autoridad ambiental competente. La solicitud de inscripción se deberá diligenciar de acuerdo con la información requerida en el Anexo 2 de la presente resolución y las instrucciones establecidas en el Manual de diligenciamiento del RUA, elaborado por el IDEAM.

 

Parágrafo 1°. La solicitud de inscripción en el RUA deberá radicarse ante la autoridad ambiental competente vía web, en los plazos establecidos en el artículo 15 de la presente resolución; si no es posible solicitar la inscripción vía web, ésta se solicitará mediante comunicación escrita.

 

Parágrafo 2°. La autoridad ambiental competente ante la cual se deberá solicitar la inscripción en el RUA, es aquella en cuya jurisdicción se encuentre localizado el establecimiento. En caso de que el establecimiento requiera de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, la solicitud de inscripción en el RUA se realizará ante la autoridad ambiental competente que otorga dichos instrumentos.

 

Parágrafo 3°. En el evento que una persona natural o jurídica tenga más de un establecimiento sujeto al diligenciamiento del RUA, esta deberá solicitar la inscripción en el RUA de manera independiente para cada uno de ellos.

 

Parágrafo 4°. Los establecimientos que se hayan inscrito previamente en el Registro de generadores de residuos peligrosos o en el RUA para el sector manufacturero, deberán solicitar nuevamente su inscripción en el RUA.

 

Artículo 11. Número de identificación y claves de acceso. La autoridad ambiental competente realizará la inscripción del establecimiento en el Registro Único Ambiental (RUA), en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de la inscripción ante la respectiva autoridad ambiental. Con la inscripción en el RUA, el sistema asigna y envía mediante correo electrónico dirigido a la persona de contacto del establecimiento, un número para su identificación en el sistema, así como las claves de acceso (usuario y contraseña).

 

Artículo 12. Acopio de la información. El diligenciamiento o actualización anual del Registro Único Ambiental (RUA), por parte de los establecimientos sujetos a su reporte, se realizará de manera independiente para cada uno de ellos, por medio de la herramienta informática desarrollada por el IDEAM a través de los canales de ingreso que se establezcan para tal fin.

 

Parágrafo 1°. EL IDEAM suministrará la dirección del enlace web de acceso al Registro Único Ambiental (RUA), el cual deberá ser dispuesto en los portales web institucionales de cada una de las autoridades ambientales, del IDEAM y del portal del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC) para garantizar el ingreso de los usuarios y la operación de la herramienta informática.

 

Parágrafo 2°. Los establecimientos que no puedan acceder a la herramienta informática del Registro Único Ambiental (RUA), dentro de los cinco (5) días hábiles previos a los plazos establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente resolución, por razones técnicas atribuibles al IDEAM, deberán reportar, actualizar o corregir la información del RUA en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que se restablezca dicha herramienta, lo cual será informado por el IDEAM a través de su página web.

 

Artículo 13. Información que debe ser diligenciada en el Registro Único Ambiental (RUA). Con las claves de acceso (usuario y contraseña), los establecimientos sujetos al diligenciamiento del RUA ingresarán a la herramienta informática y diligenciarán la información definida en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) para los sectores productivos, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 15 de la presente resolución.

 

Para efectos de la inscripción, diligenciamiento y envío del registro a la autoridad ambiental competente, actualización anual y consulta de datos se tendrán en cuenta las instrucciones que se especifican en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos y en el Manual de diligenciamiento del RUA por parte de los establecimientos. Siempre se deberá utilizar la última versión de este manual disponible a través de la página web del IDEAM y en la herramienta informática.

 

Parágrafo 1°. La información diligenciada en el RUA corresponderá al período de balance comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en el que se realiza el reporte inicial o la actualización anual del registro. El establecimiento deberá conservar por cinco (5) años los soportes de la información requerida para el diligenciamiento del RUA.

 

La obligación del diligenciamiento de los diferentes capítulos que conforman el RUA, para cada periodo de balance, dependerá del proceso productivo y de las exigencias en materia ambiental para cada establecimiento específico.

 

En el RUA se registrarán los resultados de las mediciones de los parámetros físicos, químicos y bióticos realizadas en el periodo de balance, teniendo en cuenta que si para un período el establecimiento no está sujeto a su medición, se debe reportar en el RUA las mediciones realizadas en un período anterior si las condiciones de operación son las mismas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Anexo 1 de la presente resolución.

 

Los resultados de las mediciones del año en curso aplicables al RUA que sean requeridas en los actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales competentes, deberán ser reportados en el RUA en los plazos señalados por estos.

 

Parágrafo 2°. El diligenciamiento del RUA por parte del establecimiento, se entenderá efectuado cuando este haya enviado a la autoridad ambiental competente la información del registro.

 

Cuando se identifican no conformidades y/o datos atípicos o inconsistencias durante el proceso de validación de la información diligenciada en el RUA de que trata el artículo 16 de la presente resolución, se entenderá efectuado el diligenciamiento del RUA cuando el establecimiento revise, ajuste cuando aplique y envíe de nuevo el registro a la autoridad ambiental competente.

 

Parágrafo 3°. El establecimiento deberá mantener actualizados los datos de la persona de contacto del establecimiento y del responsable del diligenciamiento del RUA.

 

Artículo 14. Veracidad de la información. El establecimiento será el responsable de la información presentada en el Registro Único Ambiental (RUA). La información reportada por los establecimientos sujetos al diligenciamiento y actualización del RUA a que hace referencia el artículo 7° de la presente resolución, deberá ser veraz y fidedigna, en todo caso se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación y seguimiento de la autoridad ambiental.

 

El establecimiento suscribirá electrónicamente una declaración juramentada dando fe que la información suministrada en el RUA es veraz, completa, exacta y está reportada con base en lo dispuesto en el presente acto administrativo.

 

Artículo 15. Plazos. Los establecimientos sujetos al diligenciamiento y actualización anual del RUA a que hace referencia el artículo 7° de la presente resolución, deberán cumplir con los siguientes plazos dependiendo del sector productivo al cual pertenezca su actividad económica principal:

 

Sector Productivo*

Primer año de

reporte

en el

RUA

Primer período de balance a

reportar en

el RUA

Plazo para la radicación de

la solicitud de

inscripción en el RUA ante

la autoridad ambiental competente

Plazo para el primer año de reporte y actualización anual

Último dígito del número de identificación de la persona natural o jurídica

(sin dígito de verificación)

Plazo

Sector manufacturero

2025

2024

Entre el 1° de junio y 31 de agosto del 2024

0 a 4

Entre el 1° de febrero y el 15 de marzo a partir del 2025

Entre el 1° de septiembre al 30

de noviembre del 2024

5 a 9

Entre el 16 de marzo y el 30 de abril a partir del 2025

Demás sectores productivos

2026

2025

Entre el 1° de junio al 31 de agosto del 2025

0 a 4

Entre el 1° de febrero y el 15 de marzo a partir del 2026

Entre el 1° de septiembre a 30

de noviembre del 2025

5 a 9

Entre el 16 de marzo y el 30 de abril a partir del 2026

 

Según CIIU Rev. 4. A.C (2022) o aquella que la modifique o sustituya. Ver rangos de actividades económicas por sector productivo en Anexo 1.1 de la presente resolución.

 

Artículo 16. Validación y transmisión de la información. Una vez los establecimientos diligencian y envían la información del Registro Único Ambiental (RUA), la autoridad ambiental competente deberá realizar la validación y transmisión de los registros al SIUR a través de la herramienta informática de administración del RUA y transmitirá los registros validados al SIUR a más tardar el 31 de agosto de cada año.

 

Parágrafo 1°. La autoridad ambiental competente para la validación y transmisión de la información del RUA al SIUR, es aquella que realiza la inscripción del establecimiento en el RUA de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. Si durante la validación de la información diligenciada por el establecimiento en el RUA, la autoridad ambiental competente identifica no conformidades, el establecimiento tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, para revisar, ajustar cuando aplique, cerrar y enviar nuevamente el registro a través de la herramienta informática de diligenciamiento.

 

La herramienta informática de administración del RUA genera un informe de validación que será enviado al establecimiento por correo electrónico a través de dicha herramienta a la persona de contacto del establecimiento y al responsable del diligenciamiento del registro.

 

Las autoridades ambientales diseñarán programas o realizarán actividades dirigidas a validar la información de que trata el presente acto administrativo

 

Parágrafo 3°. El IDEAM identificará los posibles datos atípicos o inconsistencias, mediante procesos estadísticos o los que defina para tal efecto y los enviará a la autoridad ambiental competente a más tardar el 15 de mayo y 15 de julio de cada año para la revisión de la información y su corrección cuando a ello hubiere lugar. En este caso, una vez la autoridad ambiental competente habilite el registro y le envíe al establecimiento los posibles datos atípicos o inconsistencias, el establecimiento tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para revisar, ajustar cuando aplique, cerrar y enviar nuevamente el registro a través de la herramienta informática de diligenciamiento.

 

Una vez surtida esta etapa, la autoridad ambiental competente deberá transmitir los registros enviados por parte de los establecimientos al SIUR a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

 

El procesamiento e identificación de datos atípicos realizados por el IDEAM, en ningún caso sustituye la validación de los datos que deben realizar las autoridades ambientales competentes.

 

Parágrafo 4°. La validación y transmisión de la información deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones que se especifican en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos y en el Manual de administración de la información del RUA por parte de las autoridades ambientales competentes. Se deberá utilizar la última versión de este manual disponible a través de la página web del IDEAM y de la herramienta informática de administración del RUA. La validación de la información que realicen las autoridades ambientales competentes considerará la calidad de los datos del RUA en cuanto a su completitud, consistencia y conformidad.

 

Parágrafo 5°. En los casos en que un permiso, autorización o concesión sea otorgado por una autoridad ambiental diferente a la autoridad ambiental competente para la validación del RUA, la autoridad que otorgó dicho permiso, autorización o concesión, será la responsable de revisar la información relacionada a dicho acto administrativo, e indicar a través de la herramienta informática si la misma se considera conforme o no conforme, antes del 15 de agosto de cada año. En el caso de incumplimiento de esta obligación por parte de la autoridad ambiental responsable de revisar la información relacionada a dicho acto administrativo, la autoridad ambiental competente para la validación del RUA hará la respectiva observación a través de la herramienta informática previo a la transmisión de la información al Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR).

 

Artículo 17. Cancelación del Registro Único Ambiental (RUA). La solicitud de cancelación del RUA deberá ser radicada por las personas naturales o jurídicas ante la autoridad ambiental competente donde se encuentra inscrito, indicando la causal de cancelación del RUA y la fecha desde la cual se solicita aplicar la cancelación anexando los soportes técnicos y/o jurídicos que sustentan dicha solicitud.

 

Serán causales de cancelación del registro:

 

1. Cierre (liquidación) del establecimiento.

 

2. El establecimiento cambió de ubicación.

 

3. La persona natural o jurídica asociada al establecimiento cambia de número de identificación.

 

4. El establecimiento fue fusionado con otro

 

5. Cualquier otra que dé lugar a que el establecimiento no deba rendir (diligenciar) el registro.

 

Parágrafo 1°. El establecimiento deberá encontrarse al día con respecto al diligenciamiento de los períodos de balance del RUA a fin de que la autoridad ambiental competente proceda con su cancelación.

 

Parágrafo 2°. Una vez radicada la solicitud de cancelación del RUA, la autoridad ambiental competente en un término de quince (15) días hábiles deberá pronunciarse por escrito sobre la viabilidad de la misma. La autoridad ambiental competente dentro del mismo término debe registrar la novedad de cancelación cuando a ello hubiere lugar a través de la herramienta informática de administración del RUA.

 

Artículo 18. Del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC). Adóptese el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), que consiste en un catálogo o base de datos accesible al público de las emisiones y transferencias de contaminantes potencialmente dañinos a la salud o al ambiente, provenientes de diversas fuentes. El RETC, incluye información sobre las emisiones y transferencias al aire, al agua y al suelo, así como sobre los residuos transportados a los sitios de aprovechamiento, tratamiento y disposición final.

 

El RETC que forma parte integral del Registro Único Ambiental (RUA), incluye información suministrada por los establecimientos obligados al diligenciamiento y actualización de dicho registro, según lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución. La información del Registro Único Ambiental (RUA), se organiza y procesa automáticamente por la herramienta informática para generar el RETC, por tanto, los establecimientos no tendrán que reportar la información del RETC en un registro adicional. El RETC se pondrá a disposición del público, a través de un portal web diseñado para tal fin.

 

La lista de las sustancias y residuos sujetos a reporte en el RETC, sus umbrales y medio(s) de reporte, establecidos en el numeral 4 del Anexo 1 de la presente resolución, se actualizarán en la herramienta informática del RUA, en la medida que se actualice la normativa ambiental.

 

Parágrafo. El RETC será sujeto de seguimiento y evaluación periódica a través del Comité Directivo del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

 

Artículo 19. Carácter de la información. La información registrada en el RUA será de carácter público, salvo la información que el establecimiento haya identificado como información confidencial y que cumpla con lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y la Decisión Andina 486 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. La información sobre la identificación y ubicación del establecimiento y la cantidad de sus emisiones y transferencias por sustancia y/o residuo peligroso será de carácter público.

 

Artículo 20. Uso de la información. La información registrada en el RUA será utilizada para:

 

1. Proporcionar datos para conocer la presión ejercida sobre los recursos naturales renovables.

 

2. Realizar estudios e investigaciones ambientales.

 

3. Contribuir a la formulación de indicadores ambientales.

 

4. Apoyar la formulación de políticas y regulaciones ambientales.

 

5. Apoyar las actividades de evaluación, control y seguimiento de los establecimientos inscritos por parte de las autoridades ambientales.

 

6. Optimizar el flujo de información entre los sectores productivos y las autoridades Ambientales.

 

7. Proporcionar datos para apoyar la identificación y evaluación de posibles riesgos para la salud humana y/o el ambiente mediante la identificación de fuentes y cantidades de emisiones y transferencias de contaminantes al ambiente.

 

8. Contribuir en la evaluación del cumplimiento de las políticas ambientales.

 

9. Servir de insumo al sector productivo en la formulación, implementación y evaluación de iniciativas para la prevención de la contaminación y buenas prácticas para la reducción de las emisiones o transferencias de contaminantes en la industria.

 

Artículo 21. Divulgación y publicación de la información. Una vez el IDEAM reciba en el Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) la información transmitida por parte de las autoridades ambientales, deberá garantizar a través de su sitio web, la información consolidada a nivel nacional sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

La información del Registro Único Ambiental (RUA) transmitida al Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) por parte de las autoridades ambientales competentes, se consolidará de forma agregada, por unidad geográfica (nacional, departamental, municipal y por jurisdicción de autoridad ambiental), actividad económica, sustancia, residuo y medio receptor del contaminante. La información del RUA de las emisiones y transferencias de contaminantes también se consolidará de forma desagregada por establecimiento.

 

Parágrafo 1°. El IDEAM a partir de la información transmitida al SIUR por las autoridades ambientales competentes, publicará anualmente los resultados del RUA y de las emisiones y transferencias de contaminantes a través de los portales web del RUA y RETC a más tardar el 30 de noviembre del año de diligenciamiento o actualización anual del período de balance respectivo. El IDEAM debe garantizar el acceso a la población a través de su página web, la del RUA y la del RETC sin necesidad de solicitud previa ni claves de acceso.

 

Parágrafo 2°. El IDEAM elaborará y publicará anualmente a través de su página web, la del RUA y la del RETC, el informe sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el informe sobre las emisiones y transferencias de contaminantes, a partir de la información transmitida al SIUR por las autoridades ambientales competentes. El plazo para la primera publicación de estos informes será el 31 de agosto del año siguiente al primer año de reporte del período de balance respectivo. A partir de la segunda publicación de estos informes, el plazo para su publicación será el 30 de junio del año siguiente al año de reporte del período de balance respectivo.

 

Lo dispuesto en este inciso no obsta para que las autoridades ambientales competentes puedan realizar sus propias publicaciones.

 

Parágrafo 3°. La publicación de manera agregada de las sustancias de la lista RETC se iniciará a partir del primer año de inclusión de la sustancia en esta lista para su reporte en el RUA.

 

Parágrafo 4°. La publicación de manera desagregada por establecimiento de las sustancias de la lista RETC que cuentan con límites máximos permisibles o análisis y reporte establecidos en la normativa ambiental vigente se iniciará a partir del primer año de inclusión de la sustancia en esta lista para su reporte en el RUA.

 

En los demás casos la publicación de manera desagregada por establecimiento se iniciará a partir del tercer año de inclusión de la sustancia en la lista RETC para su reporte en el RUA.

 

Artículo 22. De la interoperabilidad del RUA con los sistemas y subsistemas de información que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC) y los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). Con el fin de facilitar el diligenciamiento y evitar la duplicidad de reporte de información por parte de los establecimientos sujetos a reporte en el RUA, este registro debe ser interoperable con los sistemas y subsistemas de información que hacen parte del SIAC que así lo requieran y con los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). La interoperabilidad con el RUA se iniciará con los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital), continuando con el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) su Registro de Usuarios del Recurso Hídrico (RURH) y el Subsistema de Información sobre Calidad del Aire (Sisaire).

 

Parágrafo 1°. Las mediciones de año en curso de que trata el parágrafo 1° del artículo 13 de la presente resolución, forman parte integral del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA). El IDEAM como administrador del SIUR garantizará el intercambio de la información de las mediciones de año en curso reportadas en el RUA con los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), a partir del primer año de reporte establecido en el artículo 15 de la presente resolución y las mantendrá disponibles para las autoridades ambientales competentes. El IDEAM con el apoyo de la ANLA definirá y desarrollará los procedimientos para la disposición de este servicio de intercambio de información.

 

Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), a diligenciar y presentar en estos informes, la información no contemplada en el presente parágrafo, en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales competentes.

 

Parágrafo 2°. La herramienta informática de administración del RUA, permitirá a las autoridades ambientales validar las mediciones de año en curso, una vez estas sean enviadas por los establecimientos en los plazos señalados en los actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales competentes.

 

CAPÍTULO 4

 

Disposiciones finales

 

Artículo 23. De los anexos. Hacen parte integral de esta resolución los siguientes

anexos:

 

1. ANEXO 1. Protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SUR) para los sectores productivos.

 

2. ANEXO 2. Formato para la solicitud de inscripción en el Registro Único Ambiental (RUA).

 

Artículo 24. Régimen de transición. Para el acopio y administración de la información a través de las herramientas informáticas del Registro Único Ambiental (RUA) para el sector manufacturero y del Registro de generadores de residuos peligrosos:

 

1. Los establecimientos sujetos al diligenciamiento o actualización anual del RUA para el sector manufacturero, según lo establecido en la Resolución número 1023 de 2010, diligenciarán o actualizarán la información del período de balance 2023, utilizando la herramienta informática del RUA para el sector manufacturero.

 

2. El IDEAM garantizará la disponibilidad de la herramienta informática del RUA para el sector manufacturero para la captura de información por parte de los establecimientos sujetos a su reporte y administración por parte de las autoridades ambientales competentes hasta el año 2024. A partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025, la información histórica de este registro se tendrá disponible a través de sabanas de información que podrán ser consultadas a través de la herramienta informática del RUA para el sector Manufacturero. Posteriormente, estas sábanas podrán ser consultadas a través del RUA.

 

3. Los establecimientos cuya actividad económica principal no pertenezca al sector manufacturero sujetos al diligenciamiento o actualización anual del Registro de generadores de residuos peligrosos, según lo establecido en la Resolución número 1362 de 2007, diligenciarán o actualizarán la información de los períodos de balance 2023 y 2024 utilizando la herramienta informática del Registro de generadores de residuos peligrosos.

 

4. El IDEAM garantizará la disponibilidad de la herramienta informática del Registro de generadores de residuos peligrosos para la captura de información por parte de los establecimientos sujetos a su reporte y administración por parte de las autoridades ambientales competentes, hasta el año 2025. A partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2026 la información histórica de este registro se tendrá disponible a través de sábanas de información que podrán ser consultadas a través de la herramienta informática del Registro de generadores de residuos peligrosos. Posteriormente, estas sábanas podrán ser consultadas a través del RUA.”

 

Artículo 2°. Vigencia. Las disposiciones de la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. La Resolución número 1023 de 2010 y la Resolución número 1362 de 2007 seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2023.

 

María Susana Muhamad González

 

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

Nota: Ver norma original y anexos en Anexos.