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Ley 130 de 1985 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
27/12/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1985
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL. A¿O CXXII. N. 37294. 30, DICIEMBRE, 1985. P¿G. 4
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 130 DE 1985

 

(Diciembre 27)

 

Por medio de la cual se actualizan las normas sobre vivienda obrera en los municipios

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Derogado por el artículo 44 de la Ley 3 de 1991.

 

El texto original era el siguiente:  


Artículo 1º. Las apropiaciones previstas en los artículos 1º. de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades oficiales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto. Parágrafo. En el caso anterior o cuando la inversión se hiciere directamente por el municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase trabajadora. 


 

Artículo 2º. Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:

 

1. La inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones, emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.

 

2. La adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda. 


3. El establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de construcción, para coadyuvar programas de vivienda.

 

Artículo 3º. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga en forma expresa el inciso . del artículo 1º. de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E,

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

ALVARO VILLEGAS MORENO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Julio Enrique Olaya Rincón.

 

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese Bogotá, D. E., 27 diciembre de 1985.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

 

Gustavo Castro Guerrero.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial 37294 de diciembre 30 de 1985.