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Decreto 2245 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52617 del 22 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2245 DE 2023

 

(Diciembre 22)

 

Por el cual se adiciona el artículo 2.2.4.2.13 al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, que define a las entidades encargadas de la asignación de surcos ferroviarios

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 de la Ley 76 de 1920, el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 6, 11 y 65 de la Ley 336 de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 2 y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.


Que el artículo 1 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” dispone que el sector transporte lo integran el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados.

 

Que el artículo 4 de la misma Ley, prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

 

Que el artículo 5 de la citada Ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

Que adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 indica que “Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.”

 

Que el artículo 22 de la Ley 336 establece que de conformidad con cada modo de transporte “Toda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados” (…)

 

Que el artículo 26 de la Ley 336 de 1996 establece que “Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate.”

 

Que el artículo 80 de la misma Ley establece que “El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia.”

 

Que conforme a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 3110 de 1997 “Por el cual se reglamenta la habilitación y prestación del servicio público de transporte ferroviario”.

 

Que mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la finalidad de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto 3110 de 1997 en el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.

 

Que el artículo 2.2.4.1.4 del Decreto 1079 de 2015 establece que al Ministerio de Transporte le corresponde como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma. Asimismo, señala que “le corresponde al Instituto Nacional de Vías — INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura— ANI, o a las entidades que hagan sus veces, ejecutar la política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su respectiva competencia.”

 

Que de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro Ferroviario - Una estrategia para la reactivación y consolidación de la operación ferroviaria en el país -, “el sistema ferroviario de Colombia deberá privilegiar la operación bajo acuerdos de acceso libre sin exclusividad comercial, en los cuales cualquier operador debidamente autorizado que cumpla las exigencias regulatorias y que cuente con el material rodante en las condiciones técnicas óptimas que se establezcan, pueda prestar servicios de transporte ferroviario.”

 

Que el artículo 281 de la Ley 2294 de 2023 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida establece que “La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario”.

 

Que para garantizar el acceso libre a la red férrea nacional se requiere la asignación de los surcos ferroviarios, entendidos como la capacidad ferroviaria habilitada en un período dado, para realizar un trayecto específico (origen-destino) dentro de la red férrea nacional. Este procedimiento es independiente de la habilitación y el permiso de operación que corresponde a la autorización para la prestación de servicios de transporte, otorgado por el Ministerio de Transporte.

 

Que la asignación de surcos ferroviarios, es un procedimiento que se materializa mediante un acto administrativo, en el que se otorga a sus solicitantes, una autorización para la utilización de la infraestructura con el propósito de operar sobre los corredores férreos, bien sea, aquellos entregados en administración a un tercero a través de un contrato estatal o aquellos que se encuentran bajo administración de la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI así como del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

 

Que, conforme lo expuesto, se requiere adicionar un artículo al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 en el sentido de determinar las autoridades competentes para asignar surcos ferroviarios.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue publicado, en la página web del Ministerio de Transporte, por el término de quince (15) días, desde el 17 hasta el 31 de agosto de 2023 y, por el término de diez (10) días, desde el 11 hasta al 21 de octubre de 2023, en aras de garantizar el principio de publicidad de este.

 

Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del artículo 2.2.4.2.13 al Decreto 1079 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.4.2.13. al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.13. Asignación de Surcos ferroviarios. La asignación de surcos ferroviarios, entendidos como la capacidad ferroviaria habilitada en un período dado para realizar un trayecto específico dentro de la red férrea nacional, es un procedimiento a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI y/o el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte como organismo rector del sector transporte.

 

Las asignaciones de surcos ferroviarios no requerirán contrato de concesión adjudicado, y se otorgarán, previo cumplimiento de la obligación de contar con la habilitación, y la obtención posterior del permiso de operación; entendidas la habilitación y el permiso de operación, como las autorizaciones que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario que se obtienen de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos previstos para el efecto, en el presente capítulo.”

 

Artículo 2°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2023.

 

El Ministro de Transporte

 

WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.