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Decreto 149 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/01/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/01/1999
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 43.483 de Enero 22 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN01491999

DECRETO 149 DE 1999

(Enero 21)

"Por el cual se reglamenta el registro de operadores de transporte multimodal".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2º ordinal b) de la Ley 105 de 1993, el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los artículos 37 y 38 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 9º de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,

DECRETA:

ARTÍCULO -Registro de operadores de transporte multimodal. Establécese el registro de operadores de transporte multimodal. El organismo nacional competente para llevar el registro de operadores de transporte multimodal es el Ministerio de Transporte.

El registro de operadores de transporte multimodal creado mediante el presente decreto tendrá aplicación tanto para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.

Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transporte multimodal nacional. Es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.

2. Transporte multimodal internacional. Es aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

ARTÍCULO -Inscripción en el registro. Para ejercer la actividad de operador de transporte multimodal nacional o internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO -Requisitos generales de inscripción en el registro. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4º y 5º del presente decreto, para ser inscrito en el registro de operadores de transporte multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1º a 6º siguientes:

1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el registro mercantil respectivo y fotocopia de su documento de identidad, y

b) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituida o establecida en Colombia, lo cual se acreditará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, el cual no deberán tener más de sesenta (60) días de haber sido expedido al momento de la presentación de la correspondiente solicitud de inscripción.

2. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el registro mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva en el caso de las personas jurídicas.

3. Contar con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, bastará con la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el registro mercantil y del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, respectivamente;

b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la designación de un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Comercio, y

c) En el caso de las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán establecer una sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio.

4. Contar con representación legal suficiente en cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones, lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la legislación interna de cada uno de dichos países.

5. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un club de protección e indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades los operadores de transporte multimodal.

6. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la presentación de copia autenticada de la declaración de renta del año gravable anterior a la presentación de la solicitud;

b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentación del documento que de conformidad con la legislación tributaria de su país de origen o de domicilio permanente acredite el monto de su patrimonio del año gravable anterior a la presentación de la solicitud, y

c) En el caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.

7. Constituir una garantía global en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

8. Presentar la documentación que acredite que entre el personal directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al transporte multimodal.

Parágrafo.-El requisito establecido en el numeral 6º del presente artículo, puede ser sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.

ARTÍCULO -Inscripciones de operadores de transporte multimodal subregionales. Los operadores de transporte multimodal originarios de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el registro de operadores de transporte multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la presentación de una solicitud dirigida a dicho ministerio a la que se acompañará el certificado de registro otorgado por el organismo nacional competente de su país de origen, en caso de que la secretaría de la Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10 de la Decisión 393 de la misma comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

Si alguno de los operadores de transporte multimodal originario de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus operaciones de transporte multimodal internacional por territorio colombiano, deberán tener constituida y vigente la garantía que ampara el cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7º del artículo 3º de este decreto.

Parágrafo- Las personas naturales o jurídicas originarias de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el certificado de OTM de su país de origen, podrán inscribirse en Colombia, para la cual deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 3º de este decreto.

ARTÍCULO -Inscripción de operadores de transporte multimodal extrasubregionales. Las empresas extranjeras, originarias de países distintos a los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios de transporte multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el registro creado mediante el presente decreto, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la presentación del documento que demuestre su existencia y representación legal, debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los artículos 480 del Código de Comercio y 48, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

2. Contar con representación legal en Colombia, mediante la designación de un agente o representante permanente en el país, con facultades para representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditará mediante la presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura pública en el cual conste la designación del representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que debe intervenir en el país.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de operadores de transporte multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

3. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un club de protección e indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los operadores de transporte multimodal.

4. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.

5. Constituir una garantía global en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Parágrafo.- En todo caso, la inscripción de empresas extranjeras en el registro de operaciones de transporte multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estará condicionada al principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u obligación alguna de carácter internacional entre la República de Colombia y el país de origen del solicitante.

ARTÍCULO -Vigencia de la inscripción en el registro. El registro de OTM tendrá una vigencia indefinida mientras la persona natural o jurídica inscrita mantenga los requisitos contemplados en los artículos 3º, 4º y 5º, según el caso, y no medie comunicación oficial por escrito de parte del Ministerio de Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal inscripción. Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de Transporte a la secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de cancelación de la inscripción de operadores de transporte multimodal sujetos al régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

ARTÍCULO -Certificado de registro. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 10 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar la inscripción en el registro de operadores de transporte multimodal expedirá al interesado un certificado de registro, que será el documento mediante el cual el operador de transporte multimodal acredite su inscripción en el registro respectivo ante las autoridades colombianas y de los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones que así se lo exijan.

ARTÍCULO -Procedimiento. La inscripción en el registro de operaciones de transporte multimodal y la expedición del certificado de registro se efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de diez (10) días calendario para examinar la documentación entregada y resolver si la misma está completa.2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentación incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior, lo comunicará por escrito al interesado requiriéndole para que la complete o corrija.

3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 3º, 4º y 5º, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción mediante resolución motivada. Para este efecto, dentro del primer día hábil a la recepción de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de Transporte informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales enviándole los originales de las pólizas de seguros indicadas en el numeral 7º del artículo 3º y en el numeral 5º del artículo 5º del presente decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para pronunciarse ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo de las citadas pólizas.

4. En caso que el ministerio apruebe la solicitud, en la resolución respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el registro de operaciones de transporte multimodal y la expedición del correspondiente certificado de registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de inscripción, en la resolución indicará los recursos que contra tal decisión podrá interponer el interesado de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

5. El certificado de registro será expedido en los formatos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución, siguiendo el modelo adoptado mediante anexo 1 de la Resolución 425 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resolución y las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

6. El certificado de registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables en forma automática por períodos sucesivos de cinco (5) años, con la sola presentación de las pólizas y/o constancias de cobertura a que se refieren los numerales 5º y 7º del artículo 3º debidamente renovadas. No obstante, el certificado perderá su vigencia, de pleno derecho, en caso que el operador de transporte multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del mismo.

7. En el caso de los operadores de transporte multimodal sujetos al régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la inscripción en el registro de operadores de transporte multimodal y expedido el certificado de registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informará de este hecho por escrito a la secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, anexando copia del certificado de registro, así como de cualquier modificación que afecte dicho certificado.

Parágrafo. 1º- Los operadores de transporte multimodal inscritos en el registro creado mediante el presente decreto deberán comunicar al Ministerio de Transporte toda modificación que introduzcan a su objeto social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales, así como los cambios de dirección del domicilio y cambios de su representante legal o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo, deberán informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripción en el registro a que se refieren los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto, que puedan significar una modificación de las condiciones bajo las cuales se realizó tal inscripción.

Parágrafo. 2º- La inscripción en el registro de operadores de transporte multimodal podrá tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de Transporte y las demás entidades públicas y privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la infraestructura necesaria para el efecto.

ARTÍCULO -Pérdida de vigencia de la inscripción en el registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto, cuando un operador de transporte multimodal inscrito en el registro que para el efecto lleva el Ministerio de Transporte deje de mantener en vigencia cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º de este decreto, según el caso, su inscripción en el registro perderá su vigencia, de pleno derecho, hasta el momento en que demuestre nuevamente el cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informará al interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello, de la ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

En este caso, el interesado contará con un plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de inscripción haya perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su cumplimiento. Vencido este término sin que el interesado haya renovado el cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren perdido su vigencia, el Ministerio de Transporte procederá a la cancelación de su inscripción en el registro de operadores de transporte multimodal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del presente decreto.

ARTÍCULO 10.-Régimen jurídico del contrato de transporte multimodal. El régimen jurídico aplicable al contrato de transporte multimodal es el consignado en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 11.-Infracciones. El operador de transporte multimodal cometerá infracción a lo establecido en el presente decreto, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Cuando obtenga la inscripción en el registro en forma fraudulenta.

2. Cuando no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto.

3. Cuando incumpla la entrega trimestral de información estadística, al Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de transporte multimodal, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

4. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio de Transporte.

5. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las normas aduaneras y las regulaciones que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas de las normas y regulaciones relativas al transporte de sustancias controladas, peligrosas, de circulación restringida y de todas aquellas mercancías cuyo transporte está sujeto a un régimen especial.

ARTÍCULO 12.-Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, el operador de transporte multimodal que incurra en alguna de las infracciones establecidas en el artículo anterior, estará sujeto a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Suspensión del certificado de registro por un mínimo de treinta (30) días calendario, para la infracción señalada en el numeral 3º del artículo 11 del presente decreto. Pasado el término de suspensión la sanción se mantendrá hasta tanto el operador de transporte multimodal cumpla con la obligación que la motivó. Si el operador de transporte multimodal continúa incumpliendo por más de noventa (90) días calendario se hará acreedor a la cancelación de la inscripción en el registro, la cual no podrá ser solicitada nuevamente antes de un (1) año calendario.

2. Suspensión del certificado de registro, por el término de 60 días calendario, para las infracciones establecidas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 11 del presente decreto.

3. Suspensión del certificado de registro, por el término de 90 días calendario, en caso que el operador de transporte multimodal sea sancionado más de una vez por la comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 11 del presente decreto. Esta sanción, por la comisión de la infracción señalada en el numeral 5º del artículo 11 de este decreto, conlleva la efectividad de la garantía constituida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y sus normas reglamentarias.

4. Cancelación de la inscripción en el registro, en el evento contemplado en el numeral 2º del artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que el operador de transporte multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el registro en el término de un (1) año.

5. Cancelación de la inscripción en el registro, en caso que el operador de transporte multimodal sea sancionado más de tres veces por la comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que el operador de transporte multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el término de tres (3) años.

6. Cancelación de la inscripción en el registro de operadores de transporte multimodal, para la infracción indicada en el numeral 1º del artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que el operador de transporte multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su inscripción en dicho registro.

Parágrafo. 1º- Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, previa formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el operador de transporte multimodal en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del pliego de cargos.

Parágrafo. 2º- El acto administrativo que resuelva sobre la imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo será susceptible de los recursos en la vía gubernativa establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. 3º- De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de operadores de transporte multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 13.-Sanción a operadores de transporte multimodal no inscritos en el registro. Toda persona que desarrolle operaciones de transporte multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar previamente inscrita en el registro de operadores de transporte multimodal establecido en el presente decreto, estará sujeta a una sanción consistente en la imposición de una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de operadores de transporte multimodal extranjeros responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que les sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 14.-Régimen aduanero. Lo previsto en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

ARTÍCULO 15.-Documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero. Para los efectos contemplados en este decreto, en todo caso, los documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 16.-Reglamentación. El Ministro de Transporte expedirá la reglamentación que estime necesaria para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 17.-Derogatorias. Derógase en todas sus partes el Decreto 1136 de 1992, así como todas las normas que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 18.-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.483 de Enero 22 de 1999.