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DECRETO
602 DE 2017 (Abril 06) Por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2
del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de
2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de
desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que
le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 1° y el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política
establecen que las personas y los ciudadanos deben obrar conforme al principio
de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Que
la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres y estableció el Sistema Nacional de Riesgo de Desastres como el
conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas,
procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos y la
información relacionada que se aplica para garantizar la Gestión del Riesgo de
Desastres en el país. Que
de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1523 de 2012, la
Gestión del Riesgo de Desastres constituye una política de desarrollo que
asegura la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses
colectivos, mejora la calidad de vida de las poblaciones y de las comunidades
en riesgo y está asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la
gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la
efectiva participación de la población. Que,
igualmente, el artículo 42 ibídem indica que todas las entidades públicas y
privadas que ejecutan obras civiles mayores que puedan significar riesgos de
desastres para la sociedad deberán realizar el análisis de riesgos de la
infraestructura, de los daños que ello origina o de su operación en su área de
influencia, y, con base en ello, diseñarán e implementarán medidas de reducción
de riesgos y planes de emergencia y contingencia que serán de obligatorio
cumplimiento. Que
el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1523 de 2012 dispone que todas las
entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por la correcta
implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de sus
competencias sectoriales y territoriales, en cumplimiento de sus propios
mandatos y normas que los rigen. Que
el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 señala que el Gobierno nacional podrá
requerir de los contratistas y concesionarios del Estado la maquinaria, el
equipo y personal que se encuentre a su disposición para atender de manera
inmediata las emergencias viales “o de cualquier otra naturaleza que se
presenten en su zona de actividad o de influencia”, cuando este método
constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado por la
necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás derechos de la
población. Este mismo artículo prevé que el Gobierno reglamentará lo pertinente
a las zonas de actuación, costos, precios, tiempos y demás materias
relacionadas. Que
la Ley 1682 de 2013 concibe la infraestructura de transporte como un sistema de
movilidad integrado que se caracteriza por ser inteligente, eficiente,
multimodal, seguro, de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente
sostenible, adaptado al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de
mitigación, destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus
modos. Que
el inciso 15 del artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 sujeta a reglamentación el
mantenimiento de emergencia, entendiendo por este las intervenciones en la
infraestructura por eventos que tengan como origen emergencias climáticas,
telúricas, terrorismo, entre otros, que a la luz de la legislación vigente
puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Que
el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 establece, entre otros, que en caso de
alteraciones al orden público, calamidad pública, desastre, emergencia o por
razones de seguridad vial, la infraestructura de transporte, incluyendo equipos
y maquinaria, podrá ser utilizada y deberá ser puesta a disposición de la
respectiva autoridad competente, con el fin de conjurar la situación y
restablecer el orden y la seguridad nacional, y prevé los reconocimientos
económicos en favor de los privados por la utilización de la infraestructura,
equipos o maquinaria con posterioridad a la superación de la emergencia,
desastre, calamidad pública, o alteración del orden público. Que
conforme a lo expuesto, en consonancia con la Política Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres, se hace necesario incorporar la Gestión del Riesgo de
Desastres en la Infraestructura de Transporte y reglamentar el mantenimiento de
emergencias, entendiendo por este las intervenciones en la infraestructura que
conforme a la legislación vigente puedan considerarse eventos de fuerza mayor o
caso fortuito y aquellos procedimientos y mecanismos de actuación, costos,
precios, tiempos y demás materias relacionadas para la atención inmediata de
las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que amenacen la vida y
demás derechos de la población. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Título 9 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “TÍTULO
9 CONDICIONES
PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE CAPÍTULO
I Objeto, actores y
principios
Artículo 2.4.9.1.1. Objeto. El presente
Título tiene por objeto reglamentar el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el
Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682
de 2013, así como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de
Desastres en el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar
respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos,
climáticos, telúricos, antropogénicos, terroristas, entre otros, y las
actuaciones a seguir en caso de declaratoria de desastre o calamidad pública. Artículo 2.4.9.1.2. Actores de la Gestión del Riesgo
de Desastres en el Sector Transporte. Sin perjuicio de la participación
de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de Desastres en el
Sector Transporte, los siguientes: 1.
Las Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el
desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte. 2.
Las Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen actividades
relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte. 3.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 4.
Los Entes Territoriales. 5.
Los Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente. 6.
Los Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o
cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público Privada. 7.
Los Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte,
junto con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta. 8.
La Comunidad. Artículo 2.4.9.1.3. Principios. En el marco
de la prevalencia del interés general, la Gestión del Riesgo de Desastres en el
Sector Transporte debe estar orientada por los principios de que tratan los
artículos 3º de la Ley 1523 de 2012 y 8º de la Ley 1682 de 2013. CAPÍTULO
II Gestión del Riesgo en
el Sector Transporte
Artículo 2.4.9.2.1. La Gestión del Riesgo de Desastres.
La Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte es un proceso
orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas,
estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones
permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de
desastres en el Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la
seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, el desarrollo
sostenible y la movilidad. Artículo 2.4.9.2.2. Conocimiento y reducción del riesgo en la estructuración y ejecución de planes y proyectos de infraestructura de transporte. Las entidades públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte. Parágrafo. Deberá incorporarse
la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de
infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros,
con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo
del ciclo de formulación y ejecución de proyectos. Artículo 2.4.9.2.3. Plan Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres. Conforme lo establece el Decreto 1081 de 2015 o la
norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que
integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del
Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás
acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres. CAPÍTULO
III Alcance, respuesta,
intervenciones y reconocimientos económicos en situaciones de Mantenimiento de
Emergencias
Artículo 2.4.9.3.1. Alcance del Mantenimiento de Emergencias.
Se refiere
a la ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los
artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, necesarias para dar respuesta a las
emergencias en infraestructura de transporte, las cuales solo se efectuarán con
el objeto de restablecer el tránsito u operación en condiciones de seguridad. Artículo 2.4.9.3.2. Respuesta al mantenimiento de emergencias. En caso de alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la normativa vigente. Artículo 2.4.9.3.3. Reconocimientos económicos.
Los reconocimientos económicos de que trata el artículo 63 de la Ley 1682 de
2013 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que
corresponde a emergencias, alteración del orden público o por razones de
seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los agentes privados por la
utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán
asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la contratación. CAPÍTULO
IV Sistemas de Información
Artículo 2.4.9.4.1. Fortalecimiento de la Información para la
Gestión del Riesgo en el Sector Transporte. Las entidades del
sector transporte adoptarán y promoverán estándares, protocolos, soluciones
tecnológicas y procesos para el fortalecimiento y manejo de la información de
la gestión del riesgo a nivel nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en
cada una de las entidades del sector transporte mecanismos para fortalecer el
conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo. CAPÍTULO
V Atención de Desastres
Artículo 2.4.9.5.1. Atención de emergencias viales o
de cualquier otra naturaleza en situaciones de desastre. Para los
efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley
1682 de 2013, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 1. Zona de actividad o de influencia. Entiéndase para efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial, desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se extienden sus efectos. 2. Requerimiento. La entidad competente
hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal o quien
este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de comunicación
legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente
privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o
personal, en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la emergencia
presentada o permita que la ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma
se realicen directamente por la contratante o por terceros contratados para tal
fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito
en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional. Artículo 2.4.9.5.2. Obligaciones. De
conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 63 de la
Ley 1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el privado, contratista
y/o concesionario sea requerido, será obligación de este atender de manera
inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se
presenten en su zona de actividad o de influencia. Artículo 2.4.9.5.3. Estimación de cantidades de obra y/o equipos.
La
autoridad o entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o
concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo
contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de
obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la
situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado. Artículo 2.4.9.5.4. Plazo. El plazo para
ejecutar las medidas a que haya lugar por parte del contratista y/o
concesionario y/o agente privado será el tiempo estrictamente necesario para
restablecer las condiciones mínimas de tránsito u operación o superar las
situaciones de desastre. Artículo 2.4.9.5.5. Reconocimiento económico. Los reconocimientos
económicos que deban efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios
y/o agentes privados por la utilización de la infraestructura de transporte,
personal, elementos, equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de
desastres estarán a cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres. Para el efecto, se deberá tener en cuenta: 1.
Que no se trate de la ejecución de obras adicionales del contrato vigente con
la entidad contratante. 2.
Que la información remitida para el reconocimiento económico por la autoridad o
entidad pública competente, según el caso, se soporte en un informe técnico de
interventoría y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de la
infraestructura, personal, elementos, equipos y/o maquinaria según corresponda,
y/o en el acta de entrega y recibo definitivo a satisfacción de las obras con
las cantidades de obra realmente ejecutadas. Artículo 2.4.9.5.6. Proporcionalidad. El
Gobierno nacional tendrá especial cuidado de no imponer a contratistas,
concesionarios y/o agentes privados cargas que no atiendan a la
proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el artículo 84 de
la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013. CAPÍTULO
VI Disposiciones Finales
Artículo 2.4.9.6.1. Disposición de materiales,
escombros y residuos para el manejo de situaciones de mantenimiento de
emergencias, desastre o calamidad pública. Ante la ocurrencia de una
situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública de las
que tratan las Leyes 1523 de 2012 y 1682 de 2013, se procederá a disponer de
todos los materiales inertes, escombros y residuos producto de las actividades
que permitan superar dichas situaciones, así: 1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales. 2.
En caso de que no se cuente con escombrera municipal o que la capacidad de
almacenamiento y disposición de esta sea insuficiente, el contratista,
concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la
situación, deberá trasladarlos al sitio de disposición de material sobrante
autorizado en la licencia ambiental vigente más próximo al área de la
emergencia, desastre o calamidad pública, previa comunicación al beneficiario
de dicha licencia ambiental, sin superar la capacidad del mismo. 3.
En ausencia de los dos sitios de disposición de material mencionados
anteriormente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la
autoridad competente para atender la emergencia realizará las gestiones
necesarias para contar con un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla
con la normativa ambiental vigente y que sea autorizado por la autoridad
ambiental competente. Parágrafo 1°. La medida prevista en
el numeral 2 del presente artículo deberá ser comunicada previamente a la
autoridad ambiental competente, con el fin de solicitar el acompañamiento
respectivo, y solo podrá ejecutarse mientras se superan las causas que dieron
origen a la situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad
pública. Parágrafo 2°. Cuando se trate de
desastres, los costos derivados como consecuencia de la ejecución de las
actividades previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán
previstos y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.4.9.5.5 del presente decreto. Para las demás situaciones, dichos costos serán
reconocidos por la entidad competente. Parágrafo 3°. Los costos de
estudios, diseños y trámites ante la autoridad ambiental en que incurra el
contratista o concesionario para la consecución de un nuevo sitio para la
disposición del material sobrante de la obra concesionada o contratada, en caso
de que a ello haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en
el numeral 2 del presente artículo, serán reconocidos por la entidad
contratante de conformidad con la normativa vigente. Artículo 2.4.9.6.2. Control de tráfico, condiciones
de tránsito y seguridad en situaciones de Mantenimiento de Emergencias,
desastre o calamidad pública. Solo se podrá autorizar el tránsito u
operación en la infraestructura de transporte una vez los responsables de la
atención y respuesta de la situación de Mantenimiento de Emergencias, desastre
o calamidad pública hayan restablecido, rehabilitado o reconstruido las áreas
afectadas en condiciones técnicas y de seguridad. Parágrafo. Para el caso del
restablecimiento del tránsito aéreo, la responsabilidad de certificar las
condiciones técnicas y de seguridad le compete exclusivamente a la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los
06 días del mes de abril del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luis
Gilberto Murillo El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo
Rojas Giraldo El Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República,
Alonso
Prada Gil |