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DECRETO LEY 902 DE 2017 (Mayo 29) NOTA: Declara EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las
facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016, y Ver Resolución 425 de 2023 Ministerio de Justicia y del Derecho. CONSIDERANDO Que Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual se garantiza la
propiedad privada, libre competencia y la libertad de empresa y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes de conformidad con los
artículos 58 y 333 de la Constitución Política. Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política establecen la
obligación que le asiste al Estado de
promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, en forma
individual o asociativa, de priorizar e
impulsar el desarrollo integral de
las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales, así como también las
obras de infraestructura física y adecuación de tierras con el fin de promover
la productividad, el desarrollo económico y social de las zonas rurales y
mejorar los ingresos y calidad de vida de los campesinos y la población rural
en general. Que la Constitución Política establece entre otras garantías la
imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los resguardos
indígenas y las tierras de uso comunal de los grupos étnicos, en el marco del
principio de la diversidad étnica y cultural de la nación, de conformidad con
los artículos 7, 63 y 330. Que se debe
tener en cuenta
entre otros los
siguientes principios: a la libre determinación, la autonomía y el
gobierno propio, a la participación, la
consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e
integridad social, económica y cultural, a
los derechos sobre
sus tierras, territorios
y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas
territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento
de su
territorialidad, los mecanismos
vigentes para la
protección y seguridad jurídica de
las tierras y territorios
ocupados o en posesión ancestral y/o tradicionalmente. Que el artículo 22 de la Constitución Política consagra que la paz es un
derecho y deber de obligatorio cumplimiento. Que, en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación
definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno
Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en
Adelante Acuerdo Final). Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó
la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin asegurar la
construcción de una paz estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca
las condiciones de seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza
de ley. Así, en el artículo 2, se confirió al Presidente de la República una
habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo
Final. Que en el punto 6.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto
y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia, se establecen los
principios para la interpretación e implementación del mismo a favor de los
pueblos étnicos, donde se plantea la protección "a los derechos sobre sus
tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento a sus prácticas
territoriales, ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento
de su
territorialidad, los mecanismos
vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras
y territorios ocupados
o poseídos ancestralmente y/o
tradicionalmente". Que debe acatarse lo dispuesto en el Acuerdo Final para la
implementación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
con un enfoque étnico previsto en el numeral 6.2, donde se consagró, como uno
de los principios de interpretación de todos los componentes de este acuerdo
final, que se garantizarán los derechos sobre las tierras, territorios y
recursos naturales de los pueblos-étnicos. Que en el punto 6.2.3 del Acuerdo Final se establecen salvaguardas y garantías,
que garantizan la vigencia plena de los derechos territoriales de los Pueblos y
comunidades étnicas. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i)
Reforma Rural Integral; ii) Participación
Política: Apertura democrática
para construir la paz; iii) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las
drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de
implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo. Que la Reforma Rural Integral,
definida en el punto 1 como
parte del Acuerdo Final, busca sentar las bases para la transformación
estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación
estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de
bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones,
contribuir a erradicar la pobreza, promover la
igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía;
en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera. Que, según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura -FAO-, se requiere un cambio de perspectiva en las políticas
sectoriales y reformas macroeconómicas
en favor de los agricultores
pequeños y pobres que promueva la agricultura familiar y rural, y aseguren la
productividad del campo y el bienestar de esta población, pues la falta de acceso a tierra, la informalidad e inseguridad jurídica sobre ella, y su desaprovechamiento
productivo, inciden negativamente en las condiciones de vida de gran parte de
los pobladores rurales y en los elevados índices de pobreza rural. Así, señaló que: "La escasez de
tierra debido a la distribución
desigual y al crecimiento de población
está obligando a que los granjeros subdividan sus parcelas entre los miembros
de la familia, lo que provoca una marcada reducción en la relación
tierra/persona. La falta de
oportunidades económicas en las áreas rurales está provocando la migración a las ciudades,
especialmente de hombres y mujeres jóvenes (entre los 10 y 20 años de edad). Esto deja
el trabajo de la granja en manos de una población envejecida y produce
un agudo vacío sociocultural". Que asimismo el informe presentado en el año 2014 por la Misión para la
Transformación del Campo Colombiano -instancia creada por el Gobierno Nacional
para definir los lineamientos de política pública con el fin de contribuir a la
adopción de mejores decisiones para el desarrollo rural y agropecuario- afirmó
que el ordenamiento social de la propiedad rural requiere medidas que revisen
la forma como históricamente se han asignado y legalizado los derechos y la
tenencia de la tierra y sugiere la revisión de la normas vigentes relacionadas
con la formalización. Que, según el informe citado, el atraso relativo del campo se hace
evidente especialmente en materia de pobreza extrema y multidimensional. Que según la Encuesta Nacional de Calidad de Vida realizada por el DANE
en el 2011, el Departamento Nacional de Planeación estimó que más de 800.000
hogares rurales dedicados a la actividad agropecuaria no tienen tierra bajo
ningún concepto. Esta cifra en sí misma muestra de manera extraordinaria la
falta de acceso al principal medio de trabajo de los pobladores rurales: la
tierra. Adicionalmente, en el 59.5 % de los casos en los que los hogares ejercen relaciones
con la tierra, lo hacen de manera informal por carecer de título de propiedad
legalmente registrado. Que, en desarrollo de la función social de la propiedad rural, la
legislación agraria le ha otorgado históricamente a las instituciones gubernamentales
la facultad de administrar la propiedad, incluso de extinguir la propiedad cuando no se cumple su función, y,
recientemente el legislador asignó a las entidades competentes la función de
resolver asuntos de informalidad, e inclusive sobre la propiedad privada. Que en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 1753 de 2015, el
legislativo ordena en el artículo 103 que "sin perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldíos
o regularización de bienes fiscales,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad
ejecutora que este determine,
gestionará y financiará de forma
progresiva la formalización
de tierras de
naturaleza privada, para
otorgar títulos de
propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores
rurales de escasos recursos que
tengan la calidad
de poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de la prescripción
adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012
o ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea el caso". Que en Sentencia C-595 de 1995 la Corte afirmó que "sí bien es cierto el Estado tiene el deber
de promover el acceso progresivo a
la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes
la trabajan, no
es menos cierto
que tal fin
no se logra
únicamente con la adjudicación de tierras
baldías, que es una forma de hacerlo,
sino también con otras políticas, como por ejemplo, la concesión
de créditos a largo plazo y con facilidades
de pago; la creación de subsidios para la compra de tierras, el fomento
de las actividades agrícolas, etc.,
que también buscan esa finalidad". Que igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2012
afirmó que existe un "número dramático de población
campesina desplazada por la
violencia y una comprobada
escasez de tierra disponible"; que "ha sido una preocupación constante del legislador colombiano
establecer regímenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los
campesinos, así como la productividad de los sectores agrícolas" y que
"la jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a través de los casos
objetivos y concretos, las características específicas que posee el
campo como bien jurídico de especial
protección constitucional, tanto
desde los imperativos del Estado
social de derecho, como desde la óptica del progreso a través de la
competitividad y el correcto ejercicio
de las libertades económicas". Que la Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 222 de 2017 a la
sentencia T-488 de 2014, identificó,
con base en los informes presentados por las diferentes entidades que conforman
la Mesa intersectorial para el cumplimiento de la misma, entre otras, las
siguientes problemáticas: *” A lo largo de
la historia no se ha construido una base de datos completa, consistente e
interoperable que dé cuenta bajo criterios de confiabilidad, calidad,
actualización y precisión la información de la propiedad rural". *"El Plan
Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales prima facie, parece
enfocarse exclusivamente en la recuperación de las más de 1.202.366 hectáreas
baldías sustraídas de la Nación, sin establecer mecanismos de titulación masiva
que permitan garantizar a
las personas sujetas de reforma agraria, la inmediata
adjudicación de la tierra que han explotado desde hace décadas bajo la
convicción de ser propietarias (buena fe exenta de culpa). En este orden de ideas,
la ejecución de dicha política sin un programa masivo de titulación o
compensación podría ser el detonante de mayores conflictos en el campo". Que el numeral 22 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 confiere a la
Agencia Nacional de Tierras, entidad ejecutora de la formalización, la función de
“gestionar y financiar
de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores
agrarios y pobladores rurales de
escasos recursos en los términos
señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015". Que el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014, habilita a la Agencia Nacional de Tierras para dar el carácter de baldíos reservados, susceptible de ser adjudicados a otros campesinos, en los casos de áreas que exceden el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar (UAF). Que el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102
de la Ley 1753 de 2015, establece que la Agencia Nacional de Tierras "podrá constituir reservas sobre
tienes baldías, o que llegaren a tener ese carácter, para establecer en ellas
un régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación, reglamentado
por el Gobierno Nacional". Que mediante Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional advirtió que, en
el caso de los pueblos indígenas, "( ... ) la precariedad en la titulación
de tierras en algunos casos es un factor que facilita ampliamente el despojo y
la invasión territorial; de esta manera, existe un entrelazamiento de los
procesos de ampliación y saneamiento de
resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de
actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de
ampliación)". Que las distintas afectaciones sufridas por los pueblos y comunidades
indígenas en el contexto del conflicto armado y sus factores subyacentes y
vinculados, en atención y de acuerdo a la vulnerabilidad a la que los distintos
grupos poblacionales de especial protección, hace que se vean expuestos por su
condición étnica, cultural y de género; niños, niñas, mujeres, sabios y sabias (Auto
092/2008, 098/2013 y 009/2015). Requisitos formales de
validez constitucional Que el presente decreto ley se expide dentro del término de los 180 días
posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese
mismo Acto legislativo, se cuenta a partir de la refrendación popular, la cual
se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de
refrendación del 30 de noviembre de 2017. Que el presente decreto es suscrito en cumplimiento del artículo 115
inciso 3 de la Constitución Política por el Presidente de la República y el Ministro o Director de
Departamento Administrativo correspondiente, que para este negocio en
particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley, en cumplimiento con lo previsto en el
artículo 169 de la Constitución Política, tiene el título: "Por el cual se adoptan medidas para
facilitar la implementación de la
Reforma Rural Integral contemplada en
el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para
el acceso y formalización y el Fondo de Tierras", que corresponde
precisamente a su contenido. Que, como parte de los requisitos formales trazados por la
jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el sentido exigido por la Corte
Constitucional para su validez material. Requisitos materiales de
validez constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente
decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y
articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final
(C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de
aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo
Final. Que este decreto ley desarrolla las medidas instrumentales y urgentes
para implementar el primer punto del Acuerdo Final denominado "Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma
Rural Integral". Que el Acuerdo Final establece de manera explícita que los sujetos
beneficiarios de dichas medidas son los trabajadores con vocación agraria, sin
tierra suficiente y especialmente las mujeres y las personas desplazadas por la
violencia. Así como las personas y
comunidades que participen en los
programas de asentamiento y reasentamiento con el fin de proteger el medio
ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria; y
que dicha regulación se desarrolla en el Título I de este decreto ley. Que la determinación de los sujetos beneficiarios es la base de la
Reforma Rural Integral prevista en el punto 1 del Acuerdo Final, y que para dar
efecto a dicha caracterización y clasificación se requiere de un sistema que
permita la inmediata inscripción de
los beneficiarios, mediante una herramienta de registro e identificación, para
lo cual este decreto ley crea el Registro de Sujetos de Ordenamiento Rezo (sic)
en su Título II. Que el Acuerdo Final en el numeral 1.1.1 establece de manera concreta la creación del Fondo de Tierras
para la Reforma
Rural Integral, con el propósito de
lograr la democratización
del acceso a
la tierra de
manera especial a los
campesinos o campesinas sin tierra
o con tierra insuficiente; y de las comunidades rurales más afectadas; y que en
el numeral 1.1.6 establece que la tierra distribuida mediante la
adjudicación gratuita, el subsidio
integral para compra y
los baldíos formalizados deberán
ser inalienables e inembargables por un período de 7 años. Estos temas se
desarrollan en el Título III de este
decreto ley. Que el Acuerdo Final en el punto 1.1.3 estable la necesidad de un plan
de adjudicación gratuita, subsidio integral y crédito especial como medidas de
acceso a la tierra; y que este punto se desarrolla en el Título IV de este
decreto ley. Que explícitamente el Acuerdo de Final establece que con el fin de
promover el acceso a la tierra se requiere de un plan de formalización masiva
de. la propiedad. En este sentido el punto 1.1.5 del Acuerdo de Paz, señala que la formalización
busca regular y proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural,
de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los
conflictos y como garantía contra el despojo de cualquier tipo; este punto es
desarrollado en el Título V de este decreto ley. Que el Acuerdo
Final en el numeral 1.1.8 establece
que se deben
implementar mecanismos para la resolución de conflictos de tenencia y
uso y fortalecimiento de la producción alimentaria, mediante medidas que
contribuyan a la regularización y protección de los derechos
de propiedad; asimismo establece la necesidad de crear mecanismos ágiles y eficaces
de conciliación y resolución de
conflictos de uso y tenencia de la tierra, incluyendo
mecanismos tradicionales y la intervención participativa de las comunidades en la resolución de conflictos para
garantizar la propiedad en el campo; y este punto es desarrollado en el Título
VI el cual regula la implementación del ordenamiento social de la propiedad
rural. Que, en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de
finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma
precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final. Que el Título I de este decreto ley, en aras de cumplir con el requisito de la conexidad estricta, establece en sus artículos temas relacionados con los sujetos de acceso a tierra y formalización (artículo 2), la delimitación a nacionales (artículo 3), los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito (artículo 4), los sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito (artículo 5); los sujetos de formalización a título oneroso (artículo 6); la contraprestación por el acceso y/o formalización de la tierra (artículo 7); las obligaciones de los beneficiarios del acceso y la formalización artículo 8); el reconocimiento a la economía del cuidado (artículo 9) y adecuación institucional con enfoque étnico (artículo 10). Que el Título II de este decreto ley regula los aspectos relacionados con el Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO. Este registro es una herramienta técnica necesaria para inscribir a los sujetos beneficiarios previstos en el Acuerdo y un instrumento de apoyo para el desarrollo de las actividades de acceso y formalización previstas en el Acuerdo. Así, el articulado de este título hace referencia a aspectos como la creación del registro de sujetos de ordenamiento (artículo 11); la relación de este registro con el Fondo de Tierras (artículo 12); los criterios para la asignación de puntos para el RESO (artículo 13); la forma de ingreso y clasificación en el RESO (artículo 14) y la promoción de la inscripción en el RESO (artículo 15).
Que el Título III en aras de cumplir con el requisito de la conexidad
estricta establece en sus artículos la creación del Fondo de Tierras para la Reforma
Rural Integral (artículo 16); la prioridad en la asignación de derechos
(artículo 17); la inembargabilidad de los bienes rurales (artículo 18); los
proyectos productivos sostenibles (artículo 19) y la articulación para el
acceso integral (artículo 19). Que en el Título IV, capítulo I
regula el tema de las formas de acceso y regula la adjudicación directa (artículo 20); la prelación sobre asignación de derechos sobre baldíos (artículo 21); el tratamiento a las solicitudes en proceso (articulo 22); la
ausencia de derecho para la adjudicación (artículo 23). Que el articulado del decreto ley hay un capítulo relacionado con el
subsidio integral de acceso a tierra. En
este capítulo se regula la creación del subsidio {artículo 24); la
identificación predial para el subsidio (artículo 25); la asignación del
subsidio integral de acceso a tierra (artículo 26); la operación de los
recursos (artículo 27); la adquisición de, predios del fondo de tierras para la
reforma rural integral mediante subsidio integral de acceso a tierra (artículo
28) y la indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT (Artículo 29). Que en el Título V relacionado con la formalización de la propiedad
privada y seguridad jurídica se regulan aspectos como la competencia de la ANT
para declarar la titulación de la propiedad y el saneamiento bajo unos
determinados supuestos (artículo 35); elección de formalización de la propiedad
vía administrativa (artículo 36); acción de resolución de controversias sobre
actos de adjudicación (artículo 37) y la acción de nulidad agraria (artículo
38). Que en Título VI se regulan los aspectos esenciales del Procedimiento Único. En el capítulo 1 se establecen las generalidades del procedimiento único. El inicio del procedimiento en zonas focalizadas (artículo 39); la procedencia del procedimiento único en zonas no focalizadas (artículo 40) , los criterios de los planes de ordenamiento social de la propiedad {artículo 41); la formulación del plan (artículo 42), la participación comunitaria (artículo 43), la forma de tramitar las oposiciones (artículo 44), la legitimación para solicitar la formalización (artículo 45), la facultad del Procurador de intervenir (artículo 46); la gratuidad en el proceso (artículo 47), la vinculación a otras entidades (artículo 48), el establecimiento de los recursos (artículo 49), la forma de llenar los vacíos y deficiencias de la regulación (artículo 50); la prevalencia de lo rural (artículo 51); la facultad de expedir fallos ultra y extra patita (artículo 52); los mecanismos alternativos de solución de conflictos (artículo 53); la acumulación procesal (artículo 54); la suspensión de procesos administrativos y judiciales (artículo 55). Que en este capítulo también establece los asuntos que va a conocer a través del procedimiento único (artículo 56); las fases del procedimiento único en zonas focalizadas (artículo 57); el procedimiento único en zonas no focalizadas (artículo 58), la integración con catastro multipropósito (artículo 59), la rectificación administrativa de áreas y linderos {artículo 60). Que el capítulo 2 describe la fase administrativa del procedimiento único la cual se compone de la formación
del expediente (artículo
61), las visitas de
campo predio a predio (artículo
62), la elaboración de informes técnicos jurídico preliminar (artículo 63), la
apertura a la fase administrativa (artículo 64), los manuales operativos
{artículo 65), la apertura del trámite administrativo para los asuntos de
formalización y administración de derechos {artículo 66); el decreto de pruebas
(artículo 67), la presentación de resultados (artículo 68), las
decisiones y cierre
del trámite administrativo para los
asuntos de asignación y reconocimiento
de derechos (artículo 69) y para los asuntos sin oposición (artículo 70); las decisiones y cierre de trámite
administrativo para los asuntos con
oposición (artículo 71); los recursos y control judicial (artículo 72) y
las notificaciones (artículo 73). Que el capítulo 3 establece la fase judicial del Procedimiento Único y
señala las autoridades competentes (artículo 74); las normas aplicables a la
etapa judicial (artículo75); el valor probatorio judicial del informe técnico
jurídico y demás documentos (artículo 76) y las actuaciones procedimentales en
curso (artículo 77). Que en cada uno de los títulos fue incorporada la perspectiva étnica.
Así, el decreto ley establece que se respetaran los derechos adquiridos y
garantías constitucionales de los pueblos indígenas (parágrafo artículo 1); que las comunidades étnicas son sujetos de
acceso a tierra y formalización con destino a
la constitución y restructuración
de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente; que para efectos de la garantía de los
derechos territoriales de
los pueblos y comunidades indígenas no procederá ningún tipo
de contraprestación (artículo 7); que la
Agencia Nacional de Tierras propenderá por adelantar procedimientos que
involucren comunidades y pueblos étnico; entre otros. Que, en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente, este decreto
ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de
regulación y el contenido concreto del Acuerdo Final. Que en el Título I al momento de caracterizar a los beneficiarios del
acceso a la tierra en el decreto ley
establece unas particularidades
que buscan precisamente que las medidas de acceso vayan dirigidos a los
sujetos previstos en el Acuerdo Final, esto es, a los colombianos, campesinos, campesinas, trabajadores,
trabajadoras y asociaciones con vocación agraria; y las personas que participan
en los programas de asentamiento para la protección al medio ambiente,
sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria. Estas
características hacen que efectivamente estás medidas tengan estrecha relación
con el Acuerdo Final. Además, este
instrumento establece que las medidas deben ser gratuitas para los sujetos más
vulnerables al igual que lo previsto en el Acuerdo Final. Que el articulado del decreto ley establece la no enajenación por el
término de 7 años, el cual es un punto específico del Acuerdo Final previsto en
el numeral 1.1.6 que señala que
"con el fin de garantizar el
bienestar y el buen vivir de las
personas beneficiarias y de evitar la
concentración de la tierra
distribuida mediante la adjudicación gratuito o subsidio
integral para la compra
y los baldíos
formalizados, éstos y aquella
serán inalienables e inembargables
por un período de 7 años" Que con el reconocimiento de la economía del cuidado se contribuye al
desarrollo de los ejes del Acuerdo Final que es el tema de un papel de especial
protección a la mujer. Que el decreto ley establece que las variables con las cuales se van a
caracterizar a los sujetos están estrechamente ligadas con la finalidad del
Acuerdo Final. Así, por ejemplo, hace referencia a criterios como las
condiciones socioeconómicas del núcleo familiar, a tener en cuenta las mujeres
campesinas, a las personas que hacen parte de los programas de reubicación y
reasentamiento en temas como sustitución de cultivos ilícitos, la pertenencia a
asociaciones campesinas cooperativas o de carácter solidario, entre otros. Que en el Título II
del articulado del decreto ley se establecen herramientas
específicas para que sea operable el Registro como la autoridad que va a
determinar las personas a incluir en el registro, la forma de hacer los
registros y el tiempo para realizarlos y que el Registro de Sujetos de
Ordenamiento permite tener un mapa general de la situación de acceso y uso de
la tierra. así como la priorización de los beneficiarios. Que en el Título III el
articulado del decreto ley desarrolla la creación del Fondo de Tierras, la
división en subcuentas y los recursos que lo van conformar. Así mismo establece
que se les asignará de manera prioritaria derechos a las personas con mayor
vulnerabilidad; y una vez agotado dicho grupo se continuará con los demás. Que en el Título IV relacionado con las formas de acceso se establece
que la propiedad adjudicada es inembargable, imprescriptible e inalienable por
un período de 7 años y la Agencia de Desarrollo Rural acompañará en la
incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y en
la asistencia técnica y social. Que los artículos 18 y 19
sobre él acceso integral
desarrollan de manera próxima el principio de acceso integral del numeral 1.1.4
que establece la necesidad
de planes de acompañamiento y proyectos productivos, ya que el acceso a tierras
no pasa solo por el acceso físico sino la capacidad de volver el campo
productivo, por lo cual el Decreto exige que todos los métodos de acceso estén
acompañados de medidas complementarias en este sentido. Que el establecimiento de los subsidios es uno de los ejes fundamentales
del Acuerdo Final en el punto de la Reforma Rural Integral, por cuanto es una
herramienta imprescindible para garantizar el acceso a la tierra a los
beneficiarios descritos en la categoría de título gratuito y parcialmente
gratuito. Además, contribuye a la activación de la economía rural. Que el acceso a crédito al igual que el subsidio es una herramienta para
garantizar la formalización de la propiedad privada y la producción de la
tierra en aras del buen vivir previsto en los acuerdos. Que el articulado del Título VI busca precisamente que el objetivo de la
formalización se materialice mediante el establecimiento de un procedimiento
ágil y efectivo que cumpla con brindar seguridad jurídica en la definición de
la propiedad de la tierra y evitar dilaciones injustificadas que generan incertidumbre
no sólo jurídica, sino que puede llamar a la violencia. Que el procedimiento previsto en este decreto ley le da facultades a la
Agencia Nacional de Tierras para titular la posesión y sanear la falsa
tradición, y en aras de garantizar los derechos de los terceros establece que
ante una oposición debe ser el juez el llamado a decidir el conflicto. Que los artículos 39 al 78, que traen un procedimiento único ágil y eficaz, tienen conexidad próxima con el
compromiso del Acuerdo Final del numeral 1.1.5. sobre formalización masiva y al 1.1.1. que trata sobre procesos agrarios que será una fuente del Fondo de
Tierras, ya que el Decreto trae un solo procedimiento claro y ágil que permite
avanzar ambas metas con la eficacia requerida. Que la acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión
jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y
unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de
predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los
criterios de economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de
ordenamiento social de la propiedad rural. Que este decreto ley desarrolla las facultades y competencias para la
formalización y regularización de los predios privados y públicos que le fue
otorgada a la Agencia Nacional de Tierras en el Decreto 2363 de 2015. Que la política de ordenamiento social de la propiedad rural contenida
en este decreto ley permite a la Agencia Nacional de Tierras operar por oferta,
de manera planeada, articulada, participativa y expedita. Que el barrido predial, usado en otros países en escenario de
postconflicto como un mecanismo rápido y eficaz para generar garantías de no
repetición, es una herramienta operativa del ordenamiento social de propiedad
rural en territorios focalizados. Que el barrido predial permitirá a la Agencia Nacional de Tierras
regularizar las situaciones de tenencia y uso de la tierra, formalizar de
manera masiva la propiedad rural y dar acceso a tierras a trabajadores con
vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, de acuerdo con lo
definido en la Reforma Rural Integral. Que la política de ordenamiento social de la propiedad rural debe contar
con herramientas institucionales de. planeación e intervención territorial
claras para ser efectiva y atender las condiciones específicas de cada zona, a
través de la participación de las comunidades en la selección de beneficiarios
y el diseño de planes conforme al numeral 1.1.3 y 1.1.5. del Acuerdo Final. Que la zona de reserva campesina es un instrumento de ordenamiento
social de la propiedad rural que fomenta y estabiliza la economía campesina,
propende por la superación de las causas originarias de los graves conflictos
sociales, así como, coadyuva al cierre de la frontera agrícola. Por tal razón,
las Zonas de Reserva Campesina contribuyen. con el cumplimiento de los
objetivos de la Reforma Rural Integral y en ese sentido el presente decreto ley
las incluye como una de áreas a focalizar en las medidas de acceso y la
formalización de tierras. Que la presencia del Estado en el territorio debe ser consistente,
disponiendo de procedimientos de publicidad y relación directa con las personas
y los predios en territorio, con una política de formalización y adjudicación reivindicante
que resuelva la situación de informalidad y falta de acceso a tierras, para
combatir una de las principales circunstancias que permitió la continuación del
conflicto armado en el tiempo. En cumplimiento del requisito
de estricta necesidad, el presente decreto (i) regula materias para las cuales ni el
trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial del
artículo 1º del Acto Legislativo 01/16 eran idóneos para expedir esta regulación; (ii) trata temas cuya regulación por decreto
ley tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es
objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos
ordinarios o de fasto track; (iii) no
regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática
posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley, como por
ejemplo la limitación del núcleo esencial de la libertad de expresión u otros
derechos fundamentales o la creación de nuevos delitos o penas; (iv) sirve de
medio para la implementación del Acuerdo
respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales. Que en la actualidad no existe un instrumento unificado para determinar
quiénes son los beneficiarios de la
reforma agraria, por lo
cual se dificulta
la ágil resolución de situaciones de tenencia de
tierra de los diferentes tipos de propietarios, ocupantes y poseedores que hay
en el campo, así como una carencia de medidas efectivas para lograr el acceso y formalización a
tierras. Que la falta de criterios unificados y aplicados inmediatamente dificulta que las
medidas de adjudicación sean dirigidas prioritariamente a aquellas personas que
más las necesitan definidas no sólo en el Acuerdo Final, sino principalmente en
la Constitución Política, esto es, a los sujetos
de especial protección constitucional
como los campesinos, campesinas, grupos
étnicos, entre otros. Que la creación de un Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral es un presupuesto necesario
para comenzar el trámite que busca la disminución de la brecha existente entre
el campo y la ciudad, así como para atender a la deuda histórica con los campesinos
y campesinas, y
trabajadores y trabajadoras agrarios. Que asimismo, en el punto 1 del
Acuerdo Final, sobre Reforma Rural Integral, se acordó la puesta en marcha de
los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que buscan la transformación estructural del campo en unos territorios priorizados, como presupuesto indispensable
para la implementación de los diferentes
planes acordados, sin perjuicio que la oferta derivada de la Reforma
Rural Integral es de carácter universal y
llegará a todas las zonas rurales del país, para lo cual se requiere contar con
los programas de acceso y
formalización de tierras y seguridad jurídica para garantizar la
efectividad e impacto
de las demás
ofertas institucionales y la
promoción de las actividades del campo como prerrequisito
del desarrollo rural y la
implementación de la Reforma Rural Integral. Que la normatividad vigente en la materia no admite la construcción de
una ruta expedita y única
que permita implementar el barrido predial como una estrategia que brinde, de
manera real y concreta, seguridad jurídica sobre los derechos a la tierra
rural, y una decisión de fondo al problema de la informalidad en Colombia. Que las normas
existentes establecen procedimientos inoperantes, por cuanto desconocen la realidad del campo en
cuanto a la exigencia de documentos inexistentes o imposibles de adquirir. Que es imperioso modificar los procedimientos vigentes de adjudicación y
formalización de la propiedad, ya que la demora histórica en su trámite ha sido
uno de los factores que ha contribuido a la continuidad del conflicto sobre la
tierra. Que la adjudicación de baldíos presenta una demora de entre tres (3) y
cuatro (4) años, cuando la norma que lo regula establece un tiempo mínimo de
sesenta (60) días y hasta un (1) año para adelantar tal procedimiento, Que los procedimientos administrativos especiales agrarios, necesarios
para ordenar socialmente la propiedad, sanearla y proveer tierras para
adjudicación gratuita, pueden tardar entre cinco {5) y veinte (20) años, según
su grado de complejidad, a diferencia del tiempo establecido en la norma, que
no debe superar un {1) año y ocho (8) meses hasta su finalización, por lo cual
no son adecuados para resolver conflictos sobre la tierra e impiden el fin del
conflicto. Que es ineludible la necesidad de implementar un procedimiento eficaz para la protección efectiva de los derechos de los campesinos,
campesinas, trabajadores y trabajadoras a la tierra. Que la aclaración efectiva de situaciones regulares e irregulares
de tenencia y uso de la tierra es una acción indispensable para fortalecer la
confianza con el Estado y garantizar la
construcción de una
paz estable y
duradera, y teniendo en cuenta
las diversas situaciones sociales
y económicas de las
regiones del territorio nacional. Que la estricta necesidad en la adopción de este Decreto se evidencia
también en que la irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra
deben ser atendidas de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial
garantía de no repetición; en otros términos,
si no se solucionan los conflictos sobre la tierra en aquellas zonas
donde antes había una fuerte presión por
parte de la confrontación armada, la informalidad de la propiedad constituirá el caldo de cultivo para el resurgimiento de
focos de violencia y conflictividad
social. Que la ejecución ágil y efectiva de la formalización, como mecanismo para proteger los derechos de propiedad y proveer seguridad jurídica, es un requisito sine que non para llegar a territorio y restablecer los lazos de confianza con la comunidad, en aras de posibilitar la implementación de la Reforma Rural Integral del Punto 1, en especial para las zonas priorizadas de los PDET, por lo cual las herramientas del presente Decreto demandan un grado de urgencia institucional superlativa, conforme lo establece la Sentencia C-174 de 2017. Que la Ley 160 de 1994 nada contempló en materia de formalización de la
propiedad rural de naturaleza privada, por ser este tema para ese entonces
ajeno a la política pública a pesar de que es en este tipo de inmuebles donde
mayor informalidad e inseguridad jurídica se presenta. Que las medidas creadas en
el presente decreto ley,
para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final,
son medidas instrumentales de la esencia de
la política pública de
acceso y formalización a tierras
como quiera que una de
las principales barreras para el acceso efectivo y la materialización de los
derechos de propiedad de los campesinos.' han sido los trámites excesivos, la
duplicación de los procesos y los tiempos engorrosos que en suma la población
tiene que soportar, tal como consignó la Misión para la Transformación del
Campo. Que la Defensoría del Pueblo, en su informe de 2017, afirma que existe
una situación de violencia sobre líderes sociales a cargo de grupos con nexos a
grupos armados pos desmovilización de
las Autodefensas, quienes se dedican, entre otros, a la apropiación y despojo
de tierras, en zonas especialmente afectadas por el conflicto. Que "durante el año 2016 fueron asesinados 134 líderes sociales, comunitarios y defensores(as) de derechos humanos en Colombia. Del total de víctimas,
el 31% de los casos ocurrieron en el departamento del Cauca, 18 en Antioquía, 8
en Cundinamarca, 8 en Norte de Santander, 7 en Nariño y 7 en el Valle del Cauca. Estos seis departamentos reúnen
el 66% de las muertes violentas cometidas contra este sector de la
población" (Defensoría del Pueblo, 2017), las cuales son zonas
caracterizadas por la alta informalidad sobre la tierra y la baja presencia del
Estado, lo cual amerita una intervención integral del Estado de
manera urgente y prioritaria con medidas administrativas entre las que son
esenciales las relacionadas con la adjudicación y la formalización de la
tierra. Que el éxito y sostenibilidad del programa de sustitución de cultivos de
uso ilícito, actualmente en marcha, esencial para la estabilidad en los
territorios y el fin del conflicto, depende de las relaciones confianza con el
Estado y de crear oportunidades de desarrollo y generación de ingresos en la legalidad,
para lo cual es necesario que en simultáneo se adelanten procesos de
formalización de los derechos de propiedad y acceso a tierras que hacen parte
de la Reforma Rural Integral. Que para cumplir con la meta prevista en el Acuerdo Final de adjudicar 3 millones de hectáreas y formalizar 7 millones de hectáreas en un período de 12 años, es necesario empezar a formalizar 70.000 hectáreas anuales, lo cual hace ineludible modificar inmediatamente en materia instrumental los procedimientos previstos en la Ley 160 de 1994 en sus apartes que no operan actualmente o no respondan a las realidades del campo colombiano. Que para resolver la problemática ampliamente debatida e históricamente
reconocida de acceso y formalización de
tierras es necesario
dotar de herramientas
a la institucionalidad para
solucionar y prevenir conflictos sobre la tierra que ponen en riesgo derechos fundamentales a la
vida, entre otros, como
garantía de no repetición del conflicto armado y
estableciendo mecanismos ágiles para garantizar un mayor acceso a la tierra,
creando condiciones de seguridad jurídica y materializar el principio
constitucional de la función social de la propiedad rural. Que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 concede facultades al
Presidente la República para que dentro de los 180 días siguientes a la entrada
en vigencia del citado Acto Legislativo expida los decretos con fuerza de ley
para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo
Final. Que en el marco de procesos de paz a nivel comparado, se ha demostrado
la necesidad de implementar oportunamente lo acordado para no poner en riesgo
el fin del conflicto y proteger
los derechos de
las víctimas, por
lo cual la
atribución de facultades extraordinarias al Presidente de
la República es una herramienta eficaz y efectiva para facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo
del Acuerdo como
parte de la continuidad de demostración de voluntad de
paz en la fase inicial, reconocida como
la más frágil del proceso. Que, en el caso de las facultades extraordinarias del Presidente, consagradas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 2017 afirmó que no se podrán usar para los temas que requieran amplio debate como lo son aquellos suscritos a reserva de ley y mencionó expresamente la restricción de la libertad de expresión, la creación delitos o el incremento de penas (artículos 29 y 93 de la C.P.) y aquellos previstos en el numeral 10 del artículo 150 Constitucional. Que las medidas en este decreto ley corresponden a instrumentos
necesarios para implementar el Acuerdo Final, las cuales desarrollan los
derechos previstos en la Constitución y la ley mediante la creación de
elementos secundarios y accesorios aptos para ser tramitados por esta vía. Que las medidas de acceso y formalización conforman el núcleo de lo
acordado en el Punto 1 del Acuerdo Final
ya que significan el punto de partida para las demás medidas del Acuerdo, teniendo en
cuenta que el conflicto
sobre la tierra ha
sido uno de los elementos que
permitieron la persistencia de la
violencia en el campo, ampliando las brechas entre el campo y la ciudad, y que
por lo tanto, además de ser prioritaria, esta norma es
urgente para dar
estabilidad al Acuerdo
pues sin ella
no se podrían implementar muchos otros elementos
del Acuerdo Final. Que las medidas de acceso y formalización de este decreto ley
corresponden al requisito de gradualidad y progresividad, características
definidas para el proceso de adjudicación de baldíos señalados en la sentencia
C-644 de 2012 de la Corte Constitucional. Que los primeros 180 días de la implementación están destinados al proceso de dejación de armas y la terminación de las zonas verdales de tránsito a la normalidad, lo cual coincide con el término para ejercer las facultades extraordinarias del Presidente de la República, en aras de que el Gobierno Nacional pueda comenzar con la implementación de manera pronta de sus compromisos y de esta manera asegurar la estabilidad del Acuerdo a través del cumplimiento de ambas partes de manera concomitante. Que de conformidad con informe de ponencia favorable para primer debate
en segunda vuelta del Acto Legislativo
01 de
2016, se requieren medidas instrumentales de
estabilización a corto plazo como
lo son la creación del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la identificación precisa
de los
beneficiarios conforme a la priorización establecida en el Acuerdo Final, la caracterización e identificación de los predios de la
Nación y de otros
predios que nutrirán el Fondo
y la
resolución de conflictos sobre la tenencia de la tierra, para facilitar
y asegurar la implementación del Acuerdo
Final. Que el numeral
6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de implementación normativa durante los
primeros 12 meses las Leyes y/o normas
para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral
y la sustitución de los cultivos de uso
ilícito, para lo cual el establecimiento de los beneficiarios, la puesta en
marcha del Registro y del Fondo de Tierras, así como las herramientas para la
formalización y el Procedimiento Único y
ágil debe implementarse de manera inmediata, sin perjuicio de tramitar vía
fast track las demás medidas complementarias para el desarrollo de este punto del Acuerdo
Final. Que, al tratarse de modificaciones procedimentales e instrumentales, las
que están contenidas en el presente Decreto no abordan temas sustanciales, por
lo cual no es necesario que sean acompañadas de un debate democrático tan
amplio como para llevarlo al Congreso. Que según se dispone expresamente en el articulado de este Decreto, nada
de lo que en él se dispone podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya
o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada,
legalmente adquirida, ejercida de
conformidad con las
disposiciones legales y
constitucionales y protegida por la Ley, como tampoco los derechos
adquiridos; y que todos y
cada uno de los
procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deberán desarrollarse de
manera que se otorgue la totalidad de las garantías legales, en particular las
del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras
dentro del territorio
nacional, siendo nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas
garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad
vigente. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer
medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en
materia de acceso y formalización de tierras. En aplicación del presente Decreto Ley se respetarán los derechos
adquiridos y garantías constitucionales de los pueblos indígenas. Nada de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deberán desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garantías constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y serán nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente. En todos los casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe. TÍTULO l SUJETOS
DEACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN Artículo 2. Sujetos de
acceso a tierra y formalización. Este Decreto Ley aplica a todas
las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en
los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo
aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente
Decreto Ley. Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización
con destino a la constitución,
creación, saneamiento, ampliación,
titulación y restructuración de territorios ocupados
o poseídos ancestral
y/o tradicionalmente, de acuerdo
a los términos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991,
la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el
Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los
modifiquen o sustituyan. Artículo 3. Delimitación a nacionales. Para todos los casos, los
programas de acceso a tierras en desarrollo de lo establecido por el presente
decreto ley se limitarán a personas colombianas que reúnan los requisitos
establecidos en los artículos 4 y 5. Artículo 4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y
formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores,
trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones
cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con
tierra insuficiente, así como personas y
comunidades que participen
en programas de
asentamiento y reasentamiento con
el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos
y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural
victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales,
mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan
concurrentemente los siguientes requisitos: 1. Modificado por el art. 57, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras. El texto original era
el siguiente:
1. No poseer un patrimonio neto que supere los
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate
de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la
propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la
implementación de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se
demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una
UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar
cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante
sentencia condenatoria en firme,
sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción
penal o la ejecución de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o
fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta
naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que
finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título
gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u
ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución
de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 1. Las
personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan
sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén
incursas en procedimientos de ·
esta naturaleza, que
ostenten las condiciones socioeconómicas y personales
señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que
suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la
ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de
aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación
de restituirlo, cuando hubiere lugar a
ello, una vez se haya
efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación
ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el
artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se
exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo 2. Para efectos del ingreso al RESO a título
gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del
patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra,
siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a título
gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras
podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los
rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y
siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo 4. Para que las cooperativas o asociaciones a las
que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o
formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las
condiciones establecidas en el RESO. Artículo 5. Sujetos de acceso a tierra y formalización a
título parcialmente gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a
título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan
tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma
concurrente los siguientes requisitos: 1. Modificado por el art. 58, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) y que no exceda de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco coma cincuenta y dos (19.145,52) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras. El texto original era
el siguiente:
1. Poseer un patrimonio
neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales
legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a
tierras. 2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 3. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se
trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana; 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo
una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia
condenatoria en firme. 5. No haber sido declarado como
ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar
incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se
suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando
la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título
parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios,
poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos
de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de
2011. Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto ley hayan sido
declaradas o pudieren declararse
como ocupantes indebidos o
estén incursas en procedimientos de esta
naturaleza, que ostenten
las condiciones socioeconómicas
y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre
que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la
ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de
aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación
de restituirlo, cuando hubiere lugar a
ello, una vez · se haya
efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación
ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Artículo 6. Sujetos de formalización a título oneroso. Las personas
naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios,
poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF,
que cumplan los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras. 3. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena
privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en
firme. 4. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o
fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta
naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que
finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. Artículo 7. Modificado por el art. 59, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Contraprestación por asignación de derechos de propiedad. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como único fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.
La contraprestación acá definida solo aplicará a los
programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, la cual
comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia Nacional de
Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la expedición
de los respectivos títulos de propiedad a beneficiarios que no las ocupaban
previamente.
El Gobierno nacional definirá el porcentaje del
valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, para lo cual se tendrá
en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los sujetos.
Parágrafo 1. Los sujetos de acceso a tierra a título
parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la contraprestación de que trata
el inciso primero de este artículo, podrán acceder a la línea de crédito
especial de tierras establecida en el artículo 35 del presente Decreto ley.
Parágrafo 2. Para efectos de la formalización de predios
privados, la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá
al valor de los gastos notariales, procesales o cualquier otro en que se
incurra para la efectiva formalización. Parágrafo 3. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos. Ver Decreto Nacional 1623 de 2023.
El texto original era
el siguiente:
Artículo
7. Contraprestación por el acceso y/o formalización a la
tierra. El porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las
categorías económicas que deberán pagar los sujetos de que tratan los artículos
5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por la Agencia Nacional de
Tierras con base en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad
de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en cuenta, entre otros,
la vulnerabilidad de los sujetos. Parágrafo 1. Para
efectos de la formalización de predios privados la contraprestación a cargo del
sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos administrativos,
notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva
formalización. Parágrafo 2. Para efectos de aplicación de la presente norma
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios,
dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo,
a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos
Agropecuarios - UPRA para cumplir con la función asignada en el presente
artículo. Parágrafo 3. Para
efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades
indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los
respectivos procedimientos. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE con excepción de la expresión "administrativos" (cursiva y subayado) contenida en el parágrafo 1, que se declara INEXEQUIBLE. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 8.
Obligaciones. Quien fuere sujeto de acceso a tierra y
formalización a título gratuito o parcialmente gratuito, se someterá por un
término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto
administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al
cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Adelantar directamente y/o con el trabajo de su familia la explotación
del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto
productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra
extraña para complementar alguna etapa del ciclo productivo, 2. No transferir el derecho de dominio
o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia
Nacional de Tierras. La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que,
con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha
presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las
obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás
normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de
conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen
medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo
cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la
Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida
en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las
obligaciones del autorizado. 3. Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección
en cuya virtud adquirió el predio es verídica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y
servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de
los recursos naturales renovables. Parágrafo 1.
Los Notarios y
Registradores se abstendrán de
otorgar e inscribir escrituras públicas que transfieran
el dominio o uso de predios rurales derivados de programas de tierras por el
término indicado en el inciso primero del presente artículo, en favor de
terceros, en las que no se acompañe la respectiva autorización expedida por la
Agencia Nacional de Tierras, en cuyo
caso la autorización y/o
inscripción de las escrituras
públicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, deberá registrar
que el
adquiriente ostenta las
condiciones previstas en el numeral 2
del presente artículo. Parágrafo 2. Para todos los casos en los que se disponga la
transferencia de predios rurales provenientes de programas de tierras se deberá
dejar expresa constancia de la subrogación de obligaciones a cargo del
adquiriente por el término que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que
se prolonguen dichas limitaciones, previstas en el presente artículo serán
expresamente señalados en los títulos de propiedad. Parágrafo 3. Las obligaciones señaladas en el presente
artículo limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras
por el término referido en el inciso primero del presente artículo, sin
perjuicio de que, a su finalización, las dispuestas en los numerales 4 y 5, y
en general el ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y
puedan ser objeto de las acciones y sanciones procedentes para corregir o
castigar cualquier infracción. Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica
cuando se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de
acceso a tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes. Parágrafo 5. Salvo en lo que respecta al numeral 5, y sin
perjuicio de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades
indígenas, lo dispuesto en este artículo no procederá frente a estos. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE con excepción de la expresión "y formalización" (cursiva y subayado) que se declara INEXEQUIBLE respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 9. Reconocimiento
a la economía del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización
de tierras se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios
rurales, a efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de
ocupación o posesión, y especialmente para la
formulación de los proyectos productivos en los programas de acceso a
tierras, las actividades adelantadas por las mujeres bajo la denominación de
economía del cuidado conforme a lo previsto por la Ley 1413 de 2010. Artículo. 10. Adecuación
institucional con enfoque étnico. La Agencia Nacional de Tierras propenderá por contar con equipos técnicos
y profesionales para adelantar procedimientos que involucren comunidades y
pueblos étnicos, que cuenten
con experiencia de trabajo y/o hagan parte de estas comunidades. TÍTULO II REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO - RESO Artículo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-. Créase el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, como una herramienta administrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los sujetos del presente decreto ley. El RESO constituirá un instrumento de planeación y de ejecución gradual
de la política pública, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de
que el acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva. Adicionalmente, se constituye en la herramienta para identificar a los
beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La
información sobre estos beneficiarios reposará en el módulo especial de que
trata el siguiente artículo. Parágrafo 1. Para la
construcción del módulo de potenciales beneficiarios de programas de tierras,
la ANT tendrá en cuenta bases de datos de registros administrativos como el
SISBEN, Registro Único de
Víctimas, y el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RUPTA, las bases en
las que reposan las solicitudes realizadas por los pueblos y comunidades étnicas para la constitución, la creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación ante el INCORA, UNAT, INCODER y ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan las certificaciones de
existencia de comunidades étnicas, y el Sistema de Información al que hace referencia
el título 2 del Decreto 2333 de 2014, entre otros sistemas de información. Parágrafo 2. En caso de que las categorías de los
beneficiarios y sujetos hayan cambiado entre el momento de la inscripción al RESO y el momento
de la asignación y definición de los derechos, se aplicará el procedimiento
definido por el reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de
Tierras, de acuerdo con las categorías y requisitos previstos en el presente
decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y comunidades étnicas. Artículo 12. Módulo del
RESO para el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO será la herramienta para identificar a
los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral al que
hace referencia el artículo 18 del presente decreto. Los beneficiarios del Fondo de Tierras son
los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto, así como
los pueblos y comunidades étnicas. Al interior del RESO se identificará el conjunto de personas naturales y
comunidades étnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalización
de la propiedad, consignando los datos de identificación de cada aspirante y su
núcleo familiar, los requisitos y los criterios de asignación. Los registros deberán ser clasificados por departamentos y municipios, y
a su interior, jerarquizados de mayor a menor puntaje según las condiciones de
asignación de puntos. La información relacionada anteriormente será
trasparente. La ANT deberá de manera permanente garantizar su publicidad y
divulgación a través de su página WEB. En el módulo étnico del RESO se identificarán los pueblos y comunidades
étnicas. de acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los datos
proporcionados por sus autoridades. En el caso de las comunidades que habitan
áreas no municipalizadas el registro se clasificará de acuerdo a la ubicación del
resguardo o territorio correspondiente. Los documentos que soportan dichas condiciones serán manejados conforme
a la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública
Nacional, las políticas de acceso a la información fijadas por la entidad, y
las tablas de retención respectivas, respetando el derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades étnicas. La ANT
implementará progresivamente herramientas tecnológicas que permitan la
digitalización, clasificación y organización de la información, así como su
consulta en línea por las autoridades públicas, veedurías ciudadanas y personas
determinadas en el ejercicio del control ciudadano. Artículo 13. Módulo étnico en el
RESO. El módulo étnico del RESO incluirá a los pueblos y comunidades indígenas, así como
a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras. En lo referente a los pueblos y comunidades indígenas, los criterios de
priorización que rigen este módulo serán los que defina la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas - CNTI, las sentencias judiciales, casos priorizados para
procesos de restitución de derechos territoriales y reparación colectiva acorde
a lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, y casos en ruta de protección
del Decreto 2333 de 2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de
Salvaguarda o sus equivalentes. Para la construcción del módulo de que trata el presente artículo
aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto. Artículo 14. Criterios para la
asignación de puntos para el RESO. El Registro Único de Solicitantes de Tierras
se organizará mediante un sistema de calificación que estará sometido a las
siguientes variables: a) Condiciones socioeconómicas y
las necesidades básicas insatisfechas
del solicitante y su núcleo familiar. b) Cuando las solicitantes sean
mujeres campesinas. e) Número de personas que
dependen económicamente de los ingresos del núcleo familiar, la presencia de sujetos
de especial protección y la condición de cabeza de familia. d) Ser víctima del conflicto
armado, en calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de
desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de
atención y reparación integral a víctimas o del proceso de restitución. e) Personas beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes
que hayan recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de
desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a
tierra. f) Campesinos que se encuentren
en predios al interior de resguardos o reservas constituidas por el INCORA que
estén pendientes de conversión a resguardos y aquellos que en desarrollo de
procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las
comunidades indígenas, según conste en actas debidamente suscritas por las
partes. g) Personas que hacen parte de
programas de reubicación y reasentamiento con el fin de proteger el medio
ambiente, sustituir cultivos de uso ilícito y fortalecer la producción
alimentaria. h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de carácter
solidario cuyo objeto sea la producción agropecuaria, la promoción de la
economía campesina, o la defensa del ambiente, con presencia en el municipio o
la región. j) Residencia previa o actual en el municipio o región. k) Jóvenes con formación en
ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo establecido en los anteriores numerales, el Consejo
Directivo de la ANT establecerá un porcentaje adicional en la puntuación cuando
se trate de núcleos familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus
integrantes, y adicionará un porcentaje para madres y padres cabeza de familia
que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en
condición de viudez. El mismo trato se
dará a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por asociaciones
de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de economía solidaria. Lo
anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos individuales para
acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que integran las
asociaciones o cooperativas. Artículo 15. Ingreso y calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de
manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá
su inclusión al RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer
mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría
de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra
dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones
jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas distintos del
ingreso al RESO. La
asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá
culminado el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras
establecerá mediante cronograma la
entrada en funcionamiento del RESO según la planificación de las zonas
focalizadas. Parágrafo. Constituye una
obligación de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la
información allí relacionada. Su
incumplimiento dará lugar a la exclusión del RESO y no podrán ingresar en un
periodo de diez (10) años. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales
respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los
supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que
no tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o
proceder a su debida categorización. Artículo 16. Promoción de
la inscripción en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras, dentro del
año siguiente a la vigencia del presente decreto, adelantará acciones para
promover la inscripción en el RESO. En tales eventos, la Agencia Nacional de Tierras garantizará la publicidad
de la oferta institucional y múltiples jornadas de inscripción de los
aspirantes durante la intervención en las respectivas zonas. Artículo 17. Programa
especial de dotación de tierras para comunidades ROM. El Gobierno Nacional implementará un programa
especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el Pueblo ROM-Gitano
en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice
su pervivencia como comunidad étnica, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias,
y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida. El acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso
a tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y
reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos
productivos, y asistencia técnica en los términos de los artículos 23 y 24 del
presente decreto ley. TÍTULO III FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL
INTEGRAL Artículo 18. Fondo de Tierras para la Reforma Rural
Integral. Créase el Fondo de Tierras
para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta,
sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población
campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de
tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios
establecidos en el presente artículo. La administración del fondo y las
subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. El Fondo contará con los siguientes recursos para ambas subcuentas: 1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación. 2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de
asignación de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de
1994 o el que haga sus veces. 3. El producto de los empréstitos que la Nación contrate con destino al
Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley. 4. Los dineros y créditos en los que figure como acreedora la Agencia
Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que
enajene. 5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como
contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la
administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba
en el ejercicio de sus funciones. 6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. 7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y
otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia
Nacional de Tierras. 8. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus
recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Nación. 9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e
Inversión, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la adquisición
de tierras por fuera de las ZIDRES. 10. Los recursos provenientes de organismos internacionales o de cooperación internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso
para población campesina,
comunidades, familias y asociaciones rurales estará conformada por los
siguientes bienes: 1. Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de
proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales
patrimoniales de la ANT. 2. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968
le atribuyó al lncora. 3. Los que sean transferidos por
parte de entidades de derecho público. 4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicación
de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinción de dominio
por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad,
expropiación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, entre otros. 5. Las tierras provenientes de la sustracción, fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales Renovables. 6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco del plan de zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con sujeción a acciones de planeación predial, de producción sostenible y conservación, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 7. Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la normatividad vigente. 8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas de acceso
a tierras. 9. Los predios rurales
adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. 10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad
administradora, provenientes de la declaración de extinción del dominio, por
estar vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de
narcotráfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y
del tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, cuando se
requiera para adelantar respecto de ellos procesos de restitución y/o
compensación. La subcuenta de tierras para dotación a comunidades indígenas estará conformada por los siguientes bienes:
1. Los recursos monetarios de las fuentes señaladas en el presente
artículo que serán destinados a la constitución,
creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación y resolución de
conflictos de uso y tenencia de las tierras de conformidad con la ley. 2. Los predios objeto de procesos de extinción de dominio colindantes
con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las comunidades
indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen conflictos
territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del presente decreto
ley. Parágrafo 1. Los
recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que se
destinen a programas de dotación de tierras a comunidades étnicas no eximen al
Estado de su deber de establecer los programas, recursos e inversiones necesarias en los planes de
desarrollo y de apropiar los recursos necesarios en las leyes anuales de
presupuesto dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de
mediano plazo para garantizar el carácter progresivo del acceso a la tierra de
las comunidades indígenas. Parágrafo 2. Los
bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son
parte de la inversión social del Estado para la implementación de la política
de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural
Integral, y su destinación no podrá ser cambiada. Los bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla
general a fines de redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá
ser modificada por disposición de la ley. Parágrafo 3. Los
recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población campesina,
comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la
Reforma Rural Integral, como contraprestación por concepto de autorización de
uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente artículo, podrán
serán reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren
dichos predios. Parágrafo 4. La Agencia Nacional de Tierras valorará la
aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para adelantar programas
de acceso a tierras y adelantará la gestión predial pertinente con aquellos
predios que no tengan vocación productiva. Artículo 19. Recursos para el saneamiento o la
reubicación. Si durante
la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad rural,
en la zona se identifica la existencia de predios al interior de los resguardos
y reservas indígenas,· de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no
pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de
Tierras destinará un porcentaje de
los recursos y/o
bienes del Fondo
de Tierras a efectos de
realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate,
atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el
RESO y demás variables pertinentes. Teniendo en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras
además destinará un porcentaje de
dichos recursos y/o bienes para
proceder a reubicar aquellos ocupantes o poseedores de predios que también
hayan venido siendo históricamente poseídos u ocupados de forma ininterrumpida
y pacífica por comunidades indígenas, según certificación del Ministerio del
Interior, en el área en que se está ejecutando el plan de ordenamiento social
de la propiedad. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE bajo el entendido de que se refiere también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por personas que no pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria la reubicación. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 20. Prioridad en la asignación de derechos. La asignación de derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral deberá respetar un estricto orden de priorización, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores puntajes en el RESO, recibirán tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntales cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros. En los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deberá atenderse
la priorización y asignación de puntos establecida para el respectivo
municipio, sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto
al del domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y
culturales. En relación a pueblos y comunidades étnicas se atenderá a lo dispuesto
para el módulo étnico del RESO. Parágrafo. Para el caso de
las comunidades étnicas la Agencia
Nacional de Tierras priorizará, atendiendo a las reglas
establecidas en el
artículo 13, la
constitución o ampliación de los
resguardos o territorios colectivos que
se deben realizar con aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto ley se encuentren en el
Fondo Nacional Agrario y
estén siendo poseídos o los
baldíos que estén siendo ocupados
por las comunidades étnicas correspondientes de conformidad con los
procedimientos para los pueblos indígenas establecidos en la normatividad
vigente. Artículo 21. inembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales baldíos o fiscales adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido entregados a título de propiedad, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles por el término de siete (7) años, contados a partir de la fecha de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del respectivo título de trasferencia del derecho de dominio. Parágrafo. El presente artículo no se aplicará a los
territorios colectivos de los pueblos y comunidades étnicas, los cuales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con el artículo
63 de la Constitución Política de 1991. Artículo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de
Tierras solo para efectos de administración. Harán parte del Fondo Nacional de Tierras, pero solo para efectos de administración,
esto es, sin alterar la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas,
los siguientes: 1. Los bienes del Fondo
Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a las comunidades indígenas
en el marco del procedimiento de constitución o ampliación. 2. Los territorios con
procedimientos administrativos en curso sobre terrenos baldíos que cuenten con
estudio socioeconómico favorable para la constitución, y la ampliación, así
como los predios que se encuentren al interior de un resguardo, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en favor de los
sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley los baldíos
donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat
en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las reservas indígenas constituidas
por el INCORA. 4. Los predios que sean
adquiridos en cumplimiento de órdenes judiciales en firme para la constitución,
saneamiento y/o ampliación mientras culmina el respectivo proceso de
formalización. 5. Los territorios de comunidades
indígenas que se encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere
la Ley 2 de 1959, que aún no han sido titulados. 6. Los territorios ancestrales
y/o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de 2014, mientras surta su
proceso de titulación y tengan la respectiva medida cautelar. Artículo 23.
Proyectos productivos sostenibles. La
Agencia de Desarrollo Rural ADR, acompañará los programas de tierras
ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la
incorporación de proyectos productivos
sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para
satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir
de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural. Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que
todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios
de que trata el artículo 4 y los pueblos y comunidades étnicas del presente
decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica,
social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los
beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo
con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de
Reserva Campesina. Todo proyecto productivo deberá atender a las condiciones del suelo y
propenderá por el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetando la
función ecológica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de predios colindantes con resguardos indígenas,
el proyecto productivo tendrá en cuenta además que no se generen afectaciones
medioambientales en dichos territorios indígenas. Parágrafo. Los
proyectos productivos para los pueblos y comunidades étnicas se implementarán con
base en los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus equivalentes, teniendo
en cuenta además las actividades adelantadas por las mujeres de los pueblos y
comunidades étnicas en concertación con sus propias autoridades. El proyecto productivo propenderá por fortalecer
los sistemas propios e igualmente las economías interculturales, y en
consideración a las dinámicas territoriales. Ver Decreto Nacional 1623 de 2023. Artículo 24. Articulación
para el acceso Integral. La
Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás agencias del Gobierno
Nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso
a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y
competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, para el crecimiento económico y la
superación de la pobreza. Adicionalmente,
se articulará con las autoridades ambientales para que las medidas de acceso a
tierras y formalización atiendan la zonificación ambiental y contribuyan al
cierre de la frontera agrícola. Estos proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios
y deberán armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial
para garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. Parágrafo 1. La
Agencia Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades
de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa
solicitud de la entidad pública correspondiente. Parágrafo 2. Para el caso de los pueblos y comunidades
étnicas se garantizará la autonomía y
autodeterminación, el gobierno
propio, y las diversas formas de relacionarse con el territorio, conforme
a los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y sus equivalentes. TÍTULO IV FORMAS DE
ACCESO Capítulo 1. Adjudicación
directa Artículo 25.
Adjudicación directa. La
Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y
fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las
herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento
Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará
de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes. Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los requisitos
exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho
de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde
exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad
productiva sea sostenible en el tiempo. Toda adjudicación deberá contar con una individualización e
identificación precisa del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación,
para la cual será necesario el levantamiento cartográfico y la
georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el
respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad competente. A solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía
solidaria, también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de
múltiples personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e
informada los adjudicatarios. Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del
presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la
Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los
procedimientos administrativos y judiciales en este Decreto
señalados como fuentes del Fondo,
se declaran reservados, y su destinación a los programas de acceso acá
establecidos se realizará conforme a las
reglas de adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el
artículo 76 de la Ley 160 de 1994,
modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. En el caso de las comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como las normas que las reglamenten. Artículo 26. Prelación
para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa como supuesto para poder solicitar
la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para la ANT de
tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene
prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del
mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a
la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no
es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin
afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata
el presente decreto ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada. Artículo 27. Solicitudes
en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado
su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para
lograr la adjudicación. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte
por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicará lo dispuesto
en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en su lugar se aplicará
lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación procesal de los Procuradores
Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la
expedición del presente decreto ley y no
hubieren efectuado la solicitud de
adjudicación, se les podrá titular de
acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado
dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a
efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la
Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la
expedición del presente decreto ley. Parágrafo. Para los
casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo
establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus
normas reglamentarias. Artículo 28. Ausencia de derecho para la adjudicación. En los casos previstos en el artículo
precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre
el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en
el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011,
y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011. Capítulo 2. Subsidio
Integral de Acceso a Tierras Artículo 29. Subsidio
Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de
Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir
hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los
requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para
los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto. Las personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que hayan
sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades
distintas a las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio
de que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto
productivo. Parágrafo 1. El SIAT
será establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con
lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras
Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al
precio del inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia
Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos
financieros del proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como
el seguimiento a la implementación de tales proyectos
productivos. Artículo 30. Identificación predial para el subsidio. El otorgamiento
del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la
identificación física y jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si
para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro
multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como
referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se evidencie una diferencia de áreas al comparar
el folio de matrícula inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico
del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal situación al potencial vendedor, a terceros con
derechos reales inscritos, y al adjudicatario del subsidio· y promoverá los
procedimientos administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a
la normativa vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el
procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la
voluntad del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes
manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de
lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el
procedimiento fijando el valor
del inmueble con base
en la menor área identificada, verificando que en
ningún caso se configure lesión enorme. Artículo 31. Asignación
del Subsidio Integral de Acceso a
Tierra. La Agencia Nacional de Tierras seleccionará
los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento Único de que trata el
presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras asignará el SIAT y remitirá copia del
acto administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la
Agencia de Renovación del Territorio y a las demás entidades competentes según las
normas vigentes, para que éstas desembolsen los recursos atinentes a proyectos
productivos y presten la asistencia técnica para la implementación o mejora de
proyectos productivos según lo establecido en el acto administrativo. Artículo 32. Operación
de los recursos. La operación de los recursos se sujetará a
las siguientes reglas: 1. Hecha la selección de los beneficiarios la Agencia Nacional de
Tierras abrirá las cuentas individuales en favor de los beneficiarios
seleccionados. 2. La Agencia Nacional de Tierras
conformará el Registro de Inmuebles Rurales - RIR, con aquellos predios que
cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos
del subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios también
pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. 3. Los beneficiarios podrán
solicitar la compraventa de un predio de su elección que no reposa en el
registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras adelantará los estudios
necesarios para verificar la viabilidad técnico jurídica del predio. 4. Una vez elegido el predio, la
Agencia Nacional de Tierras girará al beneficiario los recursos necesarios para
hacer efectivo el pago del inmueble. 5. Transcurridos doce (12) meses
a partir del depósito y pese a tener más de dos (2) ofertas prediales sin que
se haya podido efectuar la compra del predio, aplicará una condición
resolutoria, en virtud de la cual operará el reembolso del subsidio, sin
necesidad de requerimiento previo, a favor de la Agencia para que sea
adjudicado a otro beneficiario. 6. Mediante acto administrativo
la Agencia Nacional de Tierras declarará la tolerancia de la condición
resolutoria y ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. El Director General de la ANT creará las cuentas referidas anteriormente
con el Banco Agrario de Colombia o la entidad financiera que otorgue mejores
condiciones. Dichas cuentas serán inembargables,
su destinación para todos
los casos se orientará a la adquisición de bienes inmuebles
rurales, y no generarán costos de administración para los beneficiarios. La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las
demás entidades competentes adelantarán los trámites correspondientes para la
creación de las referidas cuentas en la banca del primer nivel. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para operar el subsidio. Artículo 33. Adquisición de predios del Fondo de Tierras
para la Reforma Rural Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a
Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario
del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral,
manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la
adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el
acto administrativo de adjudicación. El valor del rubro del subsidio para la compra de tierras deberá ser
reintegrado a la Agencia Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo
beneficiario. Artículo 34.
Indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera individual
y el beneficiario fallezca operará la condición resolutoria y mediante acto
administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la tolerancia de la condición
resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y ordenará al banco
administrador el reintegro de los recursos. Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno de los
beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras continuará el proceso hasta su
finalización de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el
presente capítulo. Capítulo 3. Crédito
Especial de Tierras Artículo 35. Crédito
Especial de Tierras. Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5
del presente decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán
acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con
mecanismos de aseguramiento de los
créditos definidos por la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones,
montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural para las líneas Especiales Crédito-LEC-, del Incentivo a
Capitalización Rural-lucro y otros
incentivos o subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la
consecución de los objetivos del presente
decreto ley, y en particular relacionados con el crédito y/o riesgo
agropecuario y rural. En la configuración de las líneas
de crédito para sistemas productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios, la aptitud de las tierras rurales definida
por la Unidad de Planificación de
Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema
productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo,
incluyendo el inicio de la etapa productiva, así como los riesgos inherentes a
la actividad agropecuaria, con el fin de que los réditos obtenidos de la
comercialización permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el
pago del crédito otorgado. Dentro de las líneas de crédito se otorgarán prerrogativas a los
pequeños productores agropecuarios que pretendan la ampliación de su potencial
productivo y la adquisición de tierras por parte de organizaciones campesinas y
de economía solidaria. TÍTULO V FORMALIZACIÓN
DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD JURÍDICA Artículo 36. Formalización de predios privados. En
desarrollo de las funciones
establecidas por el
artículo 103 de la
Ley 1753 de 2015,
sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará
mediante acto administrativo motivado,
previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y
saneamiento de la falsa tradición
en favor
de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada,
siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente
decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real
sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho
de otra naturaleza sobre el predio reclamado,
caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud
de formalización ante el juez competente en
los términos del presente
decreto ley, solicitando como pretensión
principal el reconocimiento del
derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico
considere pertinente. Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por
ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser
controvertidos a través de la Acción de Nulidad Agraria de que trata el
artículo 39 del presente decreto. Lo estipulado en el presente artículo no sustituye ni elimina las
disposiciones del Código General del Proceso o el Código Civil sobre declaración
de pertenencia, las cuales podrán ser ejercidas por los poseedores por fuera de
las zonas focalizadas. La formalización se realizará cumpliendo los requisitos exigidos en los
artículos 4, 5 y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en
el artículo 20. Parágrafo 1. Se dará
por acreditada la inexistencia de oposición dentro del Procedimiento Único de
que trata el presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en
las zonas donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento
de las normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10)
días hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el
artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
- CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o quien aduzca
tener derecho en los términos señalados en el presente artículo. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del presente decreto ley. Parágrafo 2. La formalización de que trata el presente
artículo no aplicará en tierras y/o territorios afectados por el despojo a
causa del conflicto armado, previa verificación de las fuentes institucionales
pertinentes. Artículo 37. Elección de
formalización de la propiedad por vía administrativa. En
aplicación de los dispuesto en el artículo 36 del presente decreto ley,
aquellas demandas de procesos de
formalización de la propiedad rural
sobre inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o la Agencia Nacional de
Tierras directamente o a través de terceros designados para ello, en donde no
existiere opositor, y que desde el momento de expedición del presente decreto
ley no hayan surtido la etapa probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia
Nacional de Tierras a elección del interesado. Una vez recibida la solicitud, el juez resolverá mediante auto y
oficiará a la Agencia Nacional de Tierras remitiendo el expediente a costa de
esta entidad. Parágrafo. El
presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo
22 del presente Decreto Ley Artículo 38.
Acción de resolución
de controversias sobre
los actos de adjudicación. Para
aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o
instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o
adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del presente
decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los
particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias
sobre la adjudicación. El juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si
conforme a los regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la
adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para
acceder a esta. Para aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que
comprendan predios adjudicados, el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno
para satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus
herederos, o establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar
respecto de los demás su ineficacia. Sin
perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales
sobre el predio objeto de la sucesión. Así mismo, podrá ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de
Reforma Agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a
quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. Resueltas las controversias sobre los actos de adjudicación, de ser el caso,
el juez ordenará la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará
las medidas que se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome
posesión del inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones
del ejercicio de la propiedad se someterán al régimen de la Unidad Agrícola
Familiar -UAF- Parágrafo. El
presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo
22 del presente Decreto Ley. Artículo 39. Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Ante el mismo juez, cuya competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no hubieren comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo. Ver Parágrafo Tercero, art. 61, Ley 2294 de 2023. Parágrafo. Esta acción en cuanto
a su formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la
norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y
extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el
presente decreto ley. TÍTULO VI IMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL Capítulo 1. Procedimiento Único: Generalidades Artículo 40.
Procedencia del procedimiento único
en zonas focalizadas. El
Procedimiento Único para
implementar los Planes
de Ordenamiento Social
de la · Propiedad Rural, operará
de oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad
con los criterios adoptados por
la Agencia Nacional de Tierras para la intervención en el territorio en los
términos del Decreto 2363 de 2015, dando
prioridad a los territorios destinados para la implementación de los Programas
de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET), por el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de
Uso Ilícito (PNIS) y las áreas donde
existan Zonas de
Reserva Campesina,
atendiendo los planes
de desarrollo sostenible que se
hayan formulado. La gestión de la Agencia Nacional de Tierras atenderá en todo momento
los propósitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y
formalización de tierras. En las zonas focalizadas se aplicará el Procedimiento Único de que trata
el presente decreto ley de acuerdo al Plan de Ordenamiento Social de la
Propiedad Rural formulado participativamente en los términos del artículo 45. Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras identificará
cada uno de los predios ubicados en el área focalizada, señalando su número de matrícula inmobiliaria y remitirá
a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos competente el acto administrativo que ordena la apertura
del Procedimiento Único de ordenamiento social de la propiedad rural en el
respectivo municipio para su inscripción. Artículo 41. Procedencia del procedimiento en zonas no
focalizadas. En las zonas no focalizadas
el Procedimiento Único podrá iniciarse de oficio, o a solicitud de parte
aceptada por la Agencia, en los términos señalados por el artículo 61 del presente decreto. Artículo 42. Salvaguarda
sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios étnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural
respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y
autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades
indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de
acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento
ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y
construcción conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los
planes de ordenamiento. Artículo 43. Criterios
de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios mínimos para la formulación,
implementación y mantenimiento de los POSPR son: 1. Participación: Para la formulación, implementación y
mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la
intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las
autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio
garantizar la transparencia y eficacia. 2. Enfoque territorial: Los
Planes de Ordenamiento Social de la
Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y
delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las
características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio. 3. Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con
características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia,
orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas que se establecen en la presente ley,
contarán con dicho enfoque. Se
priorizará en la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población
desplazada. 4. Articulación territorial entre
los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que
permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y
locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de
comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y
operación que permita realmente atender las necesidades de la población
respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. Parágrafo. La participación
de las autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin
perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras. Artículo 44. Formulación del Plan. El resultado del ejercicio de la formulación y
planeación para la intervención en el territorio será un documento que deberá
contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de Tierras, los
siguientes aspectos: 1. La caracterización predial preliminar: Identificación del número
estimado de predios, tamaño, naturaleza. ¡Caracterización que recoge la
información catastral, de acuerdo co!1 lo establecido por el artículo 62 del
presente decreto. 2. Caracterización preliminar de
la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa de actores
construido que permita establecer las instancias participativas pertinentes
para la implementación y mantenimiento del plan. 3. Identificación de territorios de ocupación posesión o propiedad colectiva de pueblos y comunidades étnicas. 4. Identificación preliminar de
los propietarios, ocupantes y poseedores. 5. Mecanismos participativos de identificación de potenciales
beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras,
conforme a las reglas del RESO. 6. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento
territorial. 7. Identificación de zonas bajo
protección patrimonial o procesos de restitución de tierras y derechos
territoriales. 8. Identificación de las zonas destinadas al desarrollo de proyectos de
utilidad pública e interés social. 9. Estimación de tiempo, de
recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su
implementación. 10. Propuesta de financiación. 11. Metas e indicadores preliminares y cronograma. 12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento Social de la
Propiedad Rural. 13. Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional de Tierras
según las características de cada territorio. El proceso de acopio de información para el diseño del respectivo POSPR
contará con la participación de las comunidades campesinas asentadas en el
territorio y demás actores interesados y será consolidado por la ANT Artículo 45.
Participación Comunitaria. La
formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento
Social de la Propiedad Rural debe ser el resultado de ejercicios
participativos. Como garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las
que participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y
autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento
Único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripción establecido para ingresar
al RESO, las comunidades podrán identificar y postular potenciales
beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la
selección aplicará los criterios establecidos en el presente decreto. El ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma
activa y en ningún caso limitará la facultad y competencias legales para
adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los
Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinará la forma más idónea para
garantizar en el territorio la mayor
participación y estrategia de comunicación, respondiendo a las realidades del
territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los
POSPR. Para que la participación responda a las realidades del territorio se
habilitará la intervención de los distintos actores e instancias de
participación presentes en el territorio, entre otros, organizaciones
comunitarias, asociaciones de
productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de
participación de las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades,
comunidades y organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles Artículo 46. Oposiciones. A partir de la expedición del acto administrativo que acepta o promueve alguno de los procedimientos objeto del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y hasta la decisión de cierre en fase administrativa, quien creyere que el predio objeto de la respectiva actuación es de su propiedad, total o parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho, titulares de derechos reales o razón fundada que impida el trámite y resolución del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por escrito o de manera verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su oposición. Si el opositor se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del
Procedimiento Único, las pruebas que aporte serán valoradas por la Agencia
Nacional de Tierras en la decisión de cierre. Artículo 47. Legitimación
para solicitar la formalización. En aquellos casos en que se
presente oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36
del presente decreto ley, en cualquiera de las
circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando
resulte fallida la respectiva conciliación,
la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización
ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el
reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el
informe técnico considere pertinente. Artículo 48. Participación de los
Procuradores Ambientales y Agrarios. En la ejecución del Procedimiento Único de que trata el presente
decreto ley, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la
Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los
Procuradores Ambientales y Agrarios les será comunicada la existencia de la
actuación para que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo
procedimiento en cualquier etapa de la actuación. La intervención de los Procuradores Ambientales y Agrarios no impedirá
adelantar ni suspenderá el procedimiento administrativo respectivo. En cualquier caso, las intervenciones y participación de los
Procuradores Ambientales y Agrarios deberán observar los principios procesales de
inmediación. concentración y celeridad y no será aplicable lo previsto en el
artículo 38 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 49. Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en
las condiciones descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás
personas tendrán que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida
por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación
entre los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y
sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la
justicia. Artículo 50. Vinculación
de otras entidades. La Agencia Nacional de Tierras comunicará a las
entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan, con
el fin de que comparezcan al proceso si así lo disponen. Artículo 51. Recursos. Salvo disposición en contrario, contra los actos
de inicio, preparatorios y de trámite no procederá recurso alguno. Artículo 52. Vacíos y
deficiencias de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las
disposiciones que regulen la fase administrativa se informarán con las normas
de la Ley 1437 de 2011, y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará
con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya,
en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas
con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. Artículo 53. Prevalencia
de lo rural. Si en el asunto objeto
de pronunciamiento judicial están involucrados predios rurales y de otra clase,
prevalecerán los primeros para efectos de la calificación de la naturaleza del
proceso y determinación de la competencia en los términos del presente decreto
ley. Artículo 54. Fallos extra
y ultra
petita y
aplicación oficiosa de normas. El juez de instancia podrá, en
beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en
los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata
el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la
solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la
litis. Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones
extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los
originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso. Artículo 55. Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos. Durante todo el desarrollo del Procedimiento
Único de que trata el presente decreto ley se fomentarán e implementarán los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, preferiblemente la
conciliación sobre asuntos entre particulares relacionados con predios rurales.
La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la
Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los
procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliación autorizados por
el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los conciliadores en equidad podrán
adelantar las conciliaciones en el marco de Procedimiento Único de que trata el
presente decreto ley. Los mecanismos de participación definidos en cada plan de ordenamiento
social de la propiedad rural, así como las instancias comunitarias de
resolución de conflictos, como los comités de conciliación y convivencia de las
juntas de acción comunal, entre otros, podrán participar en la resolución de
conflictos en el marco del Procedimiento Único. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente
Decreto Ley, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación MPC y la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI se concertarán los mecanismos
de resolución de conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas
en relación con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y
beneficiarios no indígenas. Adicionalmente dentro del mismo término el Gobierno Nacional adoptará
mecanismos de resolución de conflictos territoriales que involucren pueblos
indígenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros habitantes
rurales con la participación de estos sectores. La resolución de conflictos territoriales entre comunidades indígenas y
beneficiarios no indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de
comunidades indígenas. Las actas de conciliación que requieran registro serán registradas sin
que para esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de la
tarifa por el ejercicio registra l. Parágrafo. El Director de la Agencia Nacional de Tierras delegará en un
equipo jurídico que, previa formación y capacitación, tenga la calidad de
conciliadores en los asuntos de índole agraria y rural. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE bajo el entendido de que: (i) la expresión “adoptará” del inciso cuarto de dicho artículo, se refiere a la implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y no a la expedición de normas reglamentarias en esta materia; y (ii) los efectos del inciso tercero del mismo artículo, se extienden a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del país. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 56. Acumulación procesal. Cuando se
identifiquen predios dentro del Procedimiento Único de que trata
el presente decreto ley y
se tenga noticia de la existencia
de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea
resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce
sobre los predios rurales,
incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales
recaigan medidas cautelares sobre el
inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya,
aquellos procesos serán acumulados al
proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las
reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que
resulten aplicables. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate
de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos
de qué trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los términos
del presente decreto para fase judicial del Procedimiento Único la respectiva
acumulación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 44. En el caso de procedimientos administrativos,
desde el momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia
Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único,
perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a
remitírselos a dicha entidad en el término que
esta señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y
material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para
el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o
colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de
economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento
social de la propiedad rural. Artículo 57. Suspensión
de procesos administrativos y
judiciales. Los procesos judiciales
en curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de
propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a
dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del
presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento Único. En tal caso, la Agencia Nacional. de Tierras oficiará la autoridad que se
encuentre conociendo de del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite. hasta
tanto sea resuelto en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente
decreto ley. Una vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente
en los términos del presente decreto ley remitirá copia del acto administrativo
o fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el
inciso anterior, quien reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a
lo resuelto dentro
del Procedimiento Único y continuando con el desarrollo
procesal correspondiente a su trámite. Artículo 58. Asuntos a tratar a través del Procedimiento Único. A través del Procedimiento Único se adelantarán
los siguientes asuntos: 1. Asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios
administrados o de la Agencia Nacional de Tierras. 2. Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria. 3. Formalización de predios privados. 4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. 5. Extinción judicial del dominio
sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994. 6. Expropiación judicial de
predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994. 7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio,
reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de
1994. 8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que
trata el presente decreto ley. 9. Acción de nulidad agraria de que trata el presente decreto ley. 10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme al
artículo 56. Artículo 59. Asuntos
excluidos del Procedimiento Único. Los procedimientos de constitución ampliación, restructuración,
saneamiento y titulación colectiva de
comunidades étnicas se surtirán con arreglo a las normas especiales que los rigen,
en particular las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como los
procedimientos para la protección contemplados Decreto 2333 de 2014. Artículo 60. Fases del Procedimiento
Único en zonas focalizadas. El
Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes
fases: 1. Fase administrativa compuesta
por las siguientes etapas: a. Etapa preliminar: Comprende
la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la
elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del Registro de
Sujetos del Ordenamiento. b. Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se tramitarán conforme
a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras. c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior,
en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio. d. Etapa de exposición de
resultados. e. Etapa de decisiones y cierre
administrativo. 2. Fase judicial. Para los
asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en
el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales
4, 5, 6, 7 y 8. Ver Parágrafo Tercero, art. 61, Ley 2294 de 2023. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que los “manuales operativos” de que trata el literal b) del Numeral 1 (cursiva y subrayado), se limiten a las normas operativas internas del procedimiento único para el trámite de los asuntos que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 58 de este decreto. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 61. Procedimiento
Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas
mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición
de resultados para todos los asuntos. Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 1.0 del artículo 58
siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de
que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo
que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o
conciliación entre las partes procesales. Ver Parágrafo Tercero, art. 61, Ley 2294 de 2023. Artículo 62. Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación de los Planes
de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro
multipropósito. Cuando no sea posible
integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares
definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y
velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la
Propiedad Rural y del catastro multipropósito. La información física que se levante en campo por la Agencia Nacional de
Tierras, en su calidad de gestora catastral, deberá atender los términos y
condiciones que la Autoridad Reguladora Catastral señale para la incorporación
de los levantamientos al Sistema Único Catastral, la cual tendrá valor
probatorio dentro del proceso. Si en la zona focalizada ya se realizaron las labores del catastro
multipropósito por la autoridad catastral competente, la información entregada
por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendrá valor
probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional
de Tierras, la información entregada no es suficiente para la toma de
decisiones, podrá proceder a levantar en campo la información que considere
necesaria para el desarrollo de sus actuaciones. La información recaudada en las visitas a cada predio será incorporada
al expediente respectivo. Parágrafo transitorio. La
Agencia Nacional de Tierras realizará los levantamientos prediales que requiera
para el cumplimiento de sus funciones que deberá ser validada de manera
expedita por la autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad
Reguladora Catastral determine las condiciones técnicas para realizarlos a
través de los gestores u operadores catastrales. Se deberán establecer los
mecanismos idóneos que permitan hacer una validación efectiva y ágil. Artículo 63. Rectificación
administrativa de área y linderos. En concordancia con el artículo 105
de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas
catastrales, cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de
terceros, en desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los
linderos y/o área de los predios entre
la información levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos
y/o registro público de la propiedad,
solicitará la rectificación administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando los titulares del derecho de dominio
del predio y
sus colindantes manifiesten pleno
acuerdo respecto de los resultados de la
corrección y ésta no afecte
derechos de terceros o
bienes cuya posesión, ocupación o
transferencia estén prohibidas o
restringidas por normas
constitucionales u otras disposiciones legales. El levantamiento predial
realizado por la Agencia Nacional de Tierras se entenderá como prueba
suficiente para el trámite de rectificación administrativa siempre que cumpla
el estándar y los criterios establecidos por la autoridad catastral para el
efecto, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas. El acto administrativo que se profiera por parte de Catastro, por el
cual se rectifique la información de área y linderos, deberá ser registrado con
todos sus anexos, incluidos el acta de colindancia, sin que para ello se
requiera de orden judicial. Parágrafo. Facultad para promover la suscripción de actas
de colindancia. Otórguesele a la Agencia
Nacional de Tierras facultades para promover la suscripción de actas de
colindancia tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines
registrales y catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior.
La estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos
señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras. Artículo 64. Registro de títulos colectivos. La Agencia Nacional de Tierras, con la
colaboración de las respectivas organizaciones y autoridades indígenas,
procederá a identificar todas aquellas resoluciones del lncora, del lncoder y
de la Agencia Nacional de Tierras que no han sido inscritas en las respectivas
oficinas de registro de instrumentos públicos y procederá a ordenar el registro
de los mismos. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la colaboración de que se valdrá la Agencia Nacional de Tierras para el objeto de dicho artículo, se predicará de todas las comunidades y pueblos étnicos en el territorio nacional. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Capítulo 2. Fase
administrativa del Procedimiento Único Artículo 65. Formación del expediente. Con la información y documentos recaudados durante el diseño del respectivo
plan de ordenamiento social de la propiedad rural y recogiendo la información
recaudada en los ejercicios participativos de que trata el artículo 45, se conformará
un expediente por cada predio identificado. Igualmente, se integrarán al
proceso único, los procesos administrativos de tierras que estén en curso sobre
cada predio. Artículo 66. Visitas de
campo predio a predio. Las
visitas tendrán por objeto mínimo: 1. Realizar el levantamiento de la información física y jurídica de cada
uno de los predios. 2. Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y documentos
relativos a la ocupación, posesión, tenencia o propiedad de la tierra, así
como, las oposiciones que se presenten. 3. Se capturará y documentará
información acerca de la explotación económica y uso que se le esté dando al predio. 4. También podrán adelantarse
válidamente ejercicios de cartografía social cuando fuere necesario. Las visitas a los predios se realizarán por parte de la Agencia Nacional
de Tierras, o por quien está designe o contrate y la información recolectada en
estas tendrá pleno valor probatorio dentro del proceso. Será obligación de los poseedores, tenedores, ocupantes, administradores
y en general de las
personas que se encuentren en los predios que se van a visitar, permitir el
ingreso de los funcionarios o contratistas encargados de realizar estas
diligencias. Las visitas de campo podrán ser acompañadas por los Procurados
Ambientales y Agrarios quienes velarán por el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos,
actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con las
actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En ningún caso la
ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para suspender o no hacer
la visita de campo. Artículo 67. Elaboración
del Informe Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de
Ordenamiento- RESO -. Con la información y
documentos contenidos en el expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborará
un informe técnico jurídico preliminar, así como, los planos prediales siguiendo
las especificaciones técnicas dadas por la autoridad catastral. En esta etapa, se consolidará el Registro de Sujetos de Ordenamiento con la información sobre los pobladores y predios
rurales visitados para conocer la demanda y oferta de predios en la zona
focalizada, sin que implique restricciones posteriores para el acceso al
registro de nuevos aspirantes. Artículo 68. Apertura
del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de
derechos. Mediante acto
administrativo fundamentado en
el informe técnico jurídico
preliminar y demás pruebas
recaudadas, se dará
apertura al trámite administrativo.
El acto administrativo de apertura indicará las personas que son
potenciales beneficiarios de los programas, los datos del predio y la orden a
la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto administrativo en
el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio nuevo. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a
los interesados conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la
Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya
lugar de conformidad con la ley. Se surtirá el trámite previsto en el reglamento que expida el Director
de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relación con las etapas
de exposición de resultados y la de decisiones y cierre administrativo
previstas en esta ley. Artículo 69. Manuales
operativos. Conforme a las
disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de la Reforma
Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios
y puntajes de
priorización, así como en
lo relacionado con el Procedimiento Único y su respectiva
reglamentación, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras
establecerá los reglamentos operativos acordes al Proceso Único de Ordenamiento
Social de la Propiedad en su fase administrativa aplicable a las distintas
modalidades de acceso y formalización de tierras. Artículo 70. Apertura
del trámite administrativo para los asuntos de formalización y administración de
derechos. Para los asuntos
contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente
decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo
indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la
naturaleza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe
técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que
registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a
los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y
siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones
personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Además, se ordenará
publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y del
municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masivo de
comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los
terceros que puedan resultar afectados con la actuación. Lo anterior, con el fin de salvaguardar derechos de terceros que puedan
resultar afectados con la actuación administrativa, de conformidad como lo
indica el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Notificado, comunicado y publicitado el acto administrativo se correrá
traslado a las partes por el término de diez (10) días, donde podrán aportar o solicitar las
pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos. Parágrafo. Contra el acto administrativo de apertura no
procede ningún recurso. Artículo 71. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. La práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a
cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos que correspondan
dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del acto
administrativo que las decreta. De no
pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término
establecido, se entenderá que el solicitante desiste y se continuará con el
proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del cobro de la prueba, no
aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los
criterios indicados en el artículo 4 del presente decreto ley como sujetos de
acceso a tierras y formalización a título gratuito. Artículo 72. De la
presentación de resultados. En esta
etapa se citará a las partes, personas interesadas y en general a la comunidad
a través de los medios masivos que se consideren más expeditos, a una audiencia
pública. La audiencia será convocada con una antelación no inferior a siete (7)
días a la celebración de esta. Podrán hacerse parte los terceros que demuestren un interés legítimo en
el asunto y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Lo anterior
sólo podrá hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber
asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelación. En dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios
visitados, con el fin de que las partes indiquen si están o no conformes con el
levantamiento predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento
de la función social y ecológica de la propiedad. Además, se realizará la exposición de los resultados obtenidos respecto
a la selección de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los
procesos de asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del
artículo 58 del presente decreto ley. Se podrán suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo. Esta etapa tendrá un término de treinta (30) días. Dicho
término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término
total exceda de sesenta (60) días. Con toda la información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el
informe técnico jurídico definitivo,
que servirá de
sustento para la decisión
administrativa que corresponda según el asunto. Artículo 73. Decisiones
y cierre
del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de
derechos. Con relación a los asuntos indicados en los
numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente
decreto ley, se decidirá sobre la asignación o no del derecho de propiedad una vez
verificado que los beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los
requisitos que dieron lugar a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo
es de reconocimiento o asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar
el respectivo seguimiento a la
adjudicación y remitir copia de lo actuado
a la Agencia
de Desarrollo Rural,
para que dentro
del marco de
sus competencias asigne los recursos y preste la asistencia técnica para
la implementación o mejoras de los proyectos
productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones
establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley. Artículo 74. Decisiones
y Cierre
del trámite administrativo para los asuntos sin oposición. Con
relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto
ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso,
mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico
definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que
corresponda según el asunto conocido. Parágrafo 1. Cuando se
trate de sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia
Nacional de Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría respectiva
con el fin de que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras
públicas. Parágrafo 2. En firme el acto administrativo, de que trata
el primer inciso, y sufragados los gastos notariales, de que trata el parágrafo
1 del presente artículo, la Agencia
Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto
administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con
el fin de que se realice el registro respectivo. Artículo 75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los
asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3,
4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron
oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 el acto
administrativo de cierre dispondrá la presentación de
la demanda ante
el juez competente en los
términos del presente decreto. Ver Parágrafo Tercero, art. 61, Ley 2294 de 2023. Artículo 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley. No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley
1437 de 2011. Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de
recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de
nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en
sede judicial. Ver Parágrafo Tercero, art. 61, Ley 2294 de 2023. Artículo 77.
Notificaciones. Los actos
administrativos que se expidan en atención a lo indicado en los tres artículos
anteriores, serán notificados a las partes de manera personal conforme lo
indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Capítulo 3. Fase
judicial del Procedimiento Único Artículo 78. Autoridades
judiciales. Para conocer de la
etapa judicial contemplada en el presente capítulo serán competentes las
autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos
de la política de ordenamiento social de la propiedad rural. Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendrán
prelación respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que tiene
las acciones constitucionales. NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE. Expediente RDL-034 - Sentencia C-073/18 (Julio 12) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se
expide un procedimiento judicial
especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el
artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al
proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto,
aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios
constitucionales y los generales de derecho procesal. Artículo 80. Valor probatorio judicial del informe técnico
jurídico y demás documentos
recaudados. Se presume que la
información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda,
así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del
tallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras
pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe
técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del
presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución
Política y la normatividad legal aplicable. En caso de que el juez considere que la información aducida no es
suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las
cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual
podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos especiales
agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados
y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los
Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de
vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr,
los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo,
se regirán por las leyes vigentes cuando
se interpusieron los recursos, se
decretaron las pruebas, se
iniciaron las diligencias, empezaron
a correr los
términos, se promovieron
los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Parágrafo 1. Los procedimientos
y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición
del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en
las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de
la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del
presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el
procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas
en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de
la propiedad rural. de conformidad con
los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán
mediante el Procedimiento Único establecido en este. Parágrafo 2. En cualquier caso, la adopción de los
procedimientos contemplados en el presente decreto ley no implicará que deba
repetirse ninguna actuación administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa
del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la
necesidad de decretar una nulidad en los términos de la ley. Artículo 82. Vigencias y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga el; capítulo 4; capítulo 5; capítulo 8; capítulo 10 artículos 49, 50 y 51; capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, parágrafo del artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74, de la ley 160 de 1994 y modifica parcialmente el artículo 209 del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente decreto ley. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 29 días del mes de mayo del año 2017. EL MINISTRO DEL
INTERIOR EL VICEMINISTRO TÉCNICO,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO ANDRÉS ESCOBAR ARANGO EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AURELIO IRAGORRI VALENCIA |