Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
LEY 1850 DE 2017 (Julio 19) Por medio de la cual se
establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las
leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el
maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1°. Créese un artículo nuevo de la Ley 1315 de 2009, del siguiente
tenor: Artículo 17A. Los
centros de protección social y de día, así como las instituciones de atención
deberán acoger a los adultos mayores afectados por casos de violencia intrafamiliar
como medida de protección y prevención. ARTICULO 2°. Adiciónense los siguientes
numerales al artículo 28 de la Ley 1251 de 2008, sobre funciones del Consejo
Nacional del Adulto Mayor: 11. Asesorar la formulación y evaluar el funcionamiento de los planes y programas de protección y lucha contra la violencia que se ejerza a los adultos mayores. 12. Promover la creación
de redes de apoyo con el fin de asegurar los vínculos, la compañía y el apoyo
del núcleo familiar del adulto y así evitar la Institucionalización y la
penalización. Ya que es necesario involucrar de manera directa a la familia
quien es la encargada de suplir la satisfacción de necesidades biológicas y
afectivas de los individuos; responde por el desarrollo integral de sus
miembros y por la inserción de estos en la cultura, la transmisión de valores
para que se comporten como la sociedad espera de ellos. De ahí que la pertenencia
a una familia constituye la de la identidad individual. 13. Promover la
formulación de políticas para dar a conocer las obligaciones alimentarias de la
familia para con las personas de la tercera edad, conformando grupos de enlace
con el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Desarrollo
Social y las Comisarías de Familia. 14. Elaborar un informe
anual sobre la aplicación de las funciones del Consejo Nacional de adulto mayor
especificando acciones y retos en cada departamento. ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, cual quedará
así: Artículo 229. Violencia
Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de
su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de
la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,
una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma
pe na quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea
encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna
de las conductas descritas en el presente artículo. ARTICULO 4°. Modifíquese el artículo
230 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 230. Maltrato
mediante restricción a la libertad física. El que mediante fuerza restrinja la
libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo
familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se
ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor. Parágrafo. Para efectos
de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar
comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes
de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera
permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo
miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios
miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de
matrimonio, unión libre ARTICULO 5°. Adiciónese el
siguiente articulo a la Ley 599 de 2000: Artículo 229A. Maltrato
por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años. El que someta
a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más,
genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y
salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. El abandono
de la persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su
cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o
conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. ARTICULO 6°. Atención inmediata. El Gobierno nacional a través del Ministerio de
Salud y Protección Social implementará una ruta de atención inmediata y
determinará los medios de comunicación correspondientes frente a maltratos
contra el adulto mayor, tanto ambientes familiares como en los centros de protección
especial y demás instituciones encargadas del cuidado y protección de los
adultos mayores. ARTICULO 7°. Adicionase en el artículo
6°, numeral 1, dentro de los deberes del Estado definidos en la Ley 1251 de 2008,
los siguientes literales: p) Introducir el
concepto de educación en la sociedad fomentando el autocuidado, la
participación y la productividad en todas las edades para Vivir, envejecer y
tener una vejez digna. q) Elaborar políticas proyectos específicos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participación activa dentro del entorno económico y social donde vive.- r) Diseñar estrategias
para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los
efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez. s) Generar acciones
para que los programas actuales de gerontología que se adelantan en las instituciones
se den con un enfoque integral dirigido a todas las edades. t) Promover la creación
de redes familiares, municipales y departamentales buscando el fortalecimiento
y la participación activa de los adultos mayores en su entorno. Con el fin de
permitir a los Adultos Mayores y sus familias fortalecer vínculos afectivos,
comunitarios y sociales. u) Promover la
Asociación para la defensa de los programas y derechos de la Tercera Edad. v) Desarrollar
actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida y mitigar las
condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que están aislados o
marginados. ARTICULO 8°. Inclúyase en el artículo
7° de la Ley 1251 de 2008 (Objetivos de la Política Nacional de Envejecimiento
Vejez), el siguiente numeral: 10. Incluir medidas con el fin de capacitar a los cuidadores informales que hay en
los hogares para atender a sus familiares adultos mayores que se encuentren con
enfermedades crónicas o enfermedad mental. ARTICULO 9°. Adicionase un artículo
34A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedará así: ARTICULO 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los
alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual,
moral, cultural y social Serán proporcionados por quienes se encuentran
obligados de acuerdo con la Ley y su capacidad económica. Los alimentos
comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario,
afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y
cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte
emocional y la vida autónoma y digna de las pernas adultas mayores. En virtud de lo
anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas
adultas mayores, en caso de no lograr la conciliación, fijar cuota provisional
de alimentos. Cumplido este
procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el expediente a la
Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que
presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez
competente. ARTICULO 10.
Responsables del cubrimiento de la asistencia alimentaria de adultos mayores en
condición de abandono, descuido o violencia intrafamiliar. El hecho de que el
Estado, a través de los servicios públicos establecidos para la atención de los
adultos mayores en condiciones de descuido, abandono o víctimas de violencia
intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de
responsabilidad penal y civil a quienes, según las leyes colombianas, están
obligados a brindar la asistencia alimentaria que los adultos mayores
requieren. ARTICULO 11.
Obligaciones económicas derivadas de la prestación de asistencia profesional y
alimentaria.
Cuando el Estado preste servicios públicos que impliquen una asistencia
alimentaria a adultos mayores que han sido objeto de abandono, descuido y/o violencia
intrafamiliar, y esto conlleve la generación de un gasto a cargo del
presupuesto público en cualquiera de sus niveles nacional, o territorial, o de
sus entidades descentralizadas, contra quienes tengan a su cargo según las
normas civiles la obligación de brindar asistencia alimentaria, se impondrá a
su titularidad la obligación de retribuir económicamente hasta en un 100%, los
costos que se generen por concepto de asistencia alimentaria, y por las demás
acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de
vida a los adultos mayores. Las entidades públicas liquidarán estas
obligaciones mediante actuación administrativa que iniciará con la
identificación y localización de los titulares de la obligación de brindar
asistencia alimentaria, al igual que les comunicará adecuadamente la obligación
que les asiste para garantizar el derecho de defensa, e igualmente terminará
esta actuación, mediante celebración de contrato de transacción o acto
administrativo que genere a favor de la entidad pública la obligación dineraria
a cargo del responsable de la obligación o exonere de la obligación al presunto
responsable de la asistencia alimentaria. Las entidades públicas que tengan a
favor acto administrativo debidamente ejecutoriado o hayan celebrado contrato
de transacción, mediante el cual se reconozca a su favor la obligación de ser
pagada una suma de dinero por concepto de la suplencia en el cumplimiento de
asistencia alimentaria, podrá en los términos del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar un procedimiento
administrativo de cobro coactivo para lograr el recaudo de las sumas de dinero,
las cuales al ingresar al tesoro de la entidad o de la Nación, serán
prioritariamente destinadas al financiamiento de programas de inversión pública
para brindar asistencia a población de la tercera edad. ARTICULO 12. Programa
de asistencia a personas de la tercera edad. En los municipios, distritos y departamentos,
de acuerdo con su tradición y cultura, se podrá financiar la creación,
construcción, dotación y operación de Granjas para Adultos Mayores, para
brindar en condiciones dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el
cuidado que los usuarios requieran. Para este propósito se podrán destinar
recursos del gasto social presupuestado para la atención de personas
vulnerables. Parágrafo 1°. Para una adecuada
operación de las Granjas para Adultos Mayores, durante los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y el Consejo
Superior de uso de Suelo, el Instituto del Servicio Nacional de Aprendizaje
Sena y el Ministerio de Salud y Protección Social, generarán los lineamientos
técnicos necesarios para la adecuada entrada en funcionamiento de las Granjas
para Adultos Mayores. Parágrafo 2°. Las unidades
municipales de asistencia técnica agropecuaria podrán incorporar en sus planes
de asistencia técnica y planes operativos, el acompañamiento
y asistencia permanente a los proyectos desarrollados que en materia agrícola,
pecuaria, silvícola y ambiental se desarrollen en las Granjas para Adultos
Mayores. ARTICULO 13. Inmuebles
destinados a la operación de las Granjas para Adultos Mayores. Las entidades del
orden nacional y departamental, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48
de la Ley 1551 de 2012, podrán ceder inmuebles a las entidades territoriales
para la puesta en funcionamiento y operación de las Granjas para Adultos Mayores. Parágrafo 1°. La Dirección Nacional
de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), podrá ceder a título
gratuito para la creación y el funcionamiento de las Granjas para Adultos
Mayores, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que haya recibido a
cualquier título para la cancelación de algún tipo de obligación tributaria.
Igualmente, esta entidad podrá destinar los muebles o la mercancía retenida a
cualquier título en el desarrollo de sus competencias administrativas, para el
funcionamiento, la dotación y equipamiento de las Granjas para Adultos Mayores. Parágrafo 2°. La Fiscalía General de
la Nación y el Gobierno Nacional podrán ceder a título gratuito con destino a
la creación y el funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bienes
muebles e inmuebles de su propiedad que haya obtenido derivado de procesos de
extinción de dominio o de procesos de similar naturaleza. Parágrafo 3°. Para poder ser cedido
a título gratuito un bien mueble o inmueble de propiedad de una entidad pública
a una entidad territorial, esta última deberá realizar una solicitud por
escrito a la entidad titular del derecho de propiedad o posesión del bien, en
la cual exponga claramente su necesidad de adquirir el bien para la operación
de una Granja para Adultos Mayores, igualmente acreditará con certificación del
responsable del Banco de Programas y Proyectos de la entidad, la existencia de
un proyecto viabilizado para el montaje y operación de la granja, y también se
certificará por el representante legal de la entidad solicitante, el
cumplimiento o factibilidad de ser cumplidos al momento de la entrada en
operación, de los lineamientos técnicos definidos por las entidades indicadas
en el parágrafo 1° del articulo 9° de la presente ley. ARTICULO 14. Redes de
apoyo comunitario a las personas de la tercera edad. El Estado, en cabeza
del Ministerio de Salud y protección Social y las Secretarías Municipales de
Desarrollo Social o quienes hagan sus veces, con la participación de las
Personerías, la Defensoría del Pueblo, las IPS-S y la Policía Nacional,
Impulsarán la creación de Redes Sociales de Apoyo Comunitario a las personas de
la tercera edad, con el fin de generar y operar canales de comunicación que
brinden la posibilidad de activar alertas tempranas y efectivas para la
atención oportuna, ante la ocurrencia de eventos de abandono, descuido,
violencia intrafamiliar y hechos similares que pongan en riesgo la integridad
física o moral de algún adulto mayor. ARTICULO 15. Modifíquese el articulo
3° de la Ley 1276 de 2009 A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de
agosto de 2001. El cual quedará así: Articulo 3°. Modificase
el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorizase a las
Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para
emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del
Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la
construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de
programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y
Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades
territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un
70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones
de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los
Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que
puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. Parágrafo. El recaudo
de la estampilla será invertido por la Gobernación, Alcaldía o Distrito en los
Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida de su Jurisdicción, en
proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y ll del Sisbén, los adultos mayores en condición de vulnerabilidad
y en situación de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas
instituciones. ARTICULO 16. Modificase el artículo
8° de la Ley 1276 de 2009. A través del cual se modifica el artículo 5° de la
Ley 687 de 2001, el cual quedará así: ARTÍCULO 8°. Modificase el articulo 5° de la Ley 687 de
2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Gobernador o el Alcalde
municipal o Distrital será el responsable de sus recursos recaudados por la
estampilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversión en
la respectiva jurisdicción, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de
desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y
delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que
componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para
adulto mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un
seguimiento completo de la gestión realizada por estos. Parágrafo. La ejecución
de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se podrá realizar
a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros
Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no
obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad
encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública
orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad. Artículo 17. Adiciónese un literal
al artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así h) Granja para adulto mayor: Conjunto de proyectos e infraestructura física de
naturaleza campestre, técnica y operativa, que hace parte de los Centros de
Bienestar del Anciano; orientada a brindar en condiciones dignas, albergue,
alimentación, recreación y todo el cuidado requerido para los Adultos Mayores,
que las integren. Estos
centros de naturaleza campestre, deberán contar con asistencia permanente y
técnica para el desarrollo de proyectos en materia agrícola pecuaria, silvícola
y ambiental. ARTICULO 18. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga las que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, OSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO EL SECRETARIO GENERAL
DELL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, MIGUEL ANGEL PINTO
HERNÁNDEZ EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a
los 19 días del mes de julio del año 2017 EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PUBLICO, MAURICIO CARDENAS
SANTAMARIA EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DERECHO, ENRIQUE GIL BOTERO EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AURELIO IRAGORRI
VALENCIA EL MINISTRO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE |