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DECRETO 1269 DE 2017 (Julio
28) Por el cual se
adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el
cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a
miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras
disposiciones EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento y de acuerdo con el artículo 188 de la
misma normativa, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y,
al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a
garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que
el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley
782 de 2002, la cual, a su vez fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, dispone
que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la
República como responsable de la preservación del orden público en toda la
Nación; Que
en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del
conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016,
con el grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC- EP), un nuevo Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera y el día 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso
de la República; Que
en el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con
Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, se establece que el
funcionamiento del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, es inescindible y se aplicará de manera
simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en
el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica
a todos los anteriores. Que
el artículo 1 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 dispone que, en
consideración a que la Corte Constitucional señaló que la refrendación popular
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por
diversos mecanismos de participación en los que se incluyeron escenarios de
deliberación ciudadana, manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad
democrática y la participación directa de los colombianos, cuya refrendación
popular culminó, luego de un amplio debate de control político en el que
participaron representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la
sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República,
como órgano de representación popular por excelencia, mediante la aprobación
mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del
presente año en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de
Representantes, respectivamente, precisó que los desarrollos normativos que
requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se
adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo
No. 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso
refrendatorio; Que
el artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, dispone que la misma tiene por objeto
regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos
conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales
equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado; Que
de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dicha Ley se aplicará
de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de
manera directa o indirecta en el conflicto, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad de la
entrada en vigencia del Acuerdo Final. Que
los beneficios propios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y
No repetición, expresión del tratamiento penal especial equitativo, necesario
para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto
armado interno, debe ser aplicado de manera preferente en el sistema penal
colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Que
los beneficios derivados del componente de justicia del Acuerdo Final se
aplicarán de manera simultánea a los miembros de las FARC- EP y a los agentes
del Estado que estén detenidos o condenados por conductas cometidas por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y
que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la
Paz. Que
el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016, se refiere al tratamiento penal especial
diferenciado simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo que recibirán los
agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en
vigor del Acuerdo Final de Paz, que se regula en el Título IV de la misma
norma. Que
en consideración a lo anterior, DECRETA: Artículo primero: Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido: Sección 2 Otorgamiento
de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2.2.5.5.2.1.
Términos para decidir respecto de
beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez
la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza
Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según
sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio. Sobre
todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la
Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000,
procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre
en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a
tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá
de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de
beneficio. Sobre
todas las decisiones que resuelvan la solicitud
de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas
tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso
de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3)
días. Sobre
todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados
en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,
procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión reacae (sic) sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser
mayor a cinco (5) días. Parágrafo. Cuando se
haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para
efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de
procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la
autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al
procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento. Artículo 2.2.5.5.2.2.
Remisión de información para la
consolidación de listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los
miembros de la Fuerza Pública que prima facie, cumplan con los requisitos para
la aplicación de beneficios. En los casos en que contra el miembro
o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el
Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la
remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias
para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 1820 de 2016. Dicha
remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se
utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la
información y remitiéndola por correo electrónico. Artículo 2.2.5.5.2.3.
Valor probatorio de los documentos
aportados por el solicitante de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de
2016.
Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con
múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o través de su apoderado
aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para
efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie,
que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. Parágrafo. Los
documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en
los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier
tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados
junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o
de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados,
sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar. Artículo 2.2.5.5.2.4.
Agrupación de actuaciones en distintos
estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el
evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios
procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no,
independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva
en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación
y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que
tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de
aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de
que varías autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del
solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos
aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo
anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de
la Ley 1820 de 2016. Artículo 2.2.5.5.2.5.
Efectos y publicidad de las decisiones. La autoridad
judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá
dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se
encuentren vigentes respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se haya
otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las
autoridades competentes. Artículo 2.2.5.5.2.6.
Procedencia del beneficio de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, para miembros de la Fuerza Pública con
menos de 5 años de privación de la libertad. El miembro o
exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos
distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de
2016, no estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior
a cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad
transitoria, anticipada y condicionada. Artículo 2.2.5.5.2.7.
Requisito de 5 años de privación de la
libertad para la concesión del beneficio de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada. El miembro o exmiembro de la Fuerza
Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en
el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la
libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de
privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias
vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para
acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso,
establecidos en la Ley 1820 de 2016. Artículo 2.2.5.5.2.8.
Perentoriedad de los términos. Los
términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de
los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo
previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El
superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente. Artículo segundo.
Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de julio del año 2017 MINISTRO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ENRIQUE
GIL BOTERO MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI |