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DECRETO 942 DE
2014 (21 Mayo) Por medio del cual
se establecen las condiciones que deben cumplir las autoridades para otorgar a
los particulares los permisos que requieren para el desarrollo de proyectos de
infraestructura de transporte. EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 15 de la Ley 1682 de
2013, y CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Constitución Política establece
que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que si de la
aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés
social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social. Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1682 de
2013 la entidad competente debe analizar la conveniencia técnica, legal y
financiera del proyecto y podrá otorgar el permiso que requieren los
particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte
que sean de su interés, si éstos están acordes con los planes, programas y
proyectos del sector y cuentan con los conceptos técnicos y las autorizaciones
legales pertinentes. Que de conformidad con la citada norma, los proyectos de
infraestructura de transporte en cuyo desarrollo estén interesados de manera
especial los particulares, deben desarrollarse bajo los estándares y normas
técnicas del modo correspondiente y garantizar su conectividad con la
infraestructura existente. Que el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 señala que el
Gobierno Nacional establecerá las condiciones que deben cumplir tanto las
entidades nacionales, como las territoriales para el otorgamiento de estos
permisos y reglamentará lo concerniente a la conectividad entre la
infraestructura de transporte por desarrollarse a partir del interés privado y
la Red Vial desarrollada por el Estado a fin de evitar que aquellos proyectos
generen perjuicios al interés general. Que se hace necesario establecer las condiciones de tiempo
y modo que materialicen lo previsto por el legislador. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTICULO 1.
OBJETO. El
presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir
las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los
particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte
de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable) y aéreo
(infraestructura aeronáutica y aeroportuaria), que sean de su interés y que
tengan vocación de conectividad permanente con la red vial de transporte, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013. PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura
de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público
Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012, no estarán sujetos a la presente
reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que
trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013. ARTÍCULO 2.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA OTORGAR EL PERMISO. Las autoridades competentes para el
otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo
de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente
Decreto, son; 1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil. 2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto
Nacional de Vías cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura
de transporte no concesionaria a cargo de la Nación. 3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia
Nacional de Infraestructura cuando la infraestructura por construirse se
conecte con infraestructura de transporte concesionaria a cargo de la Nación. 4. Para el transporte por cable el Ministerio de
Transporte. 5. Para el modo terrestre férreo y carretero los
gobernadores o alcaldes respectivos cuando la infraestructura por construirse
se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos,
distritos y municipios. PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes
podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o
distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del
presente artículo. ARTÍCULO 3.
SOLICITUD. El
interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de
proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la
autoridad competente que como mínimo deberá contener: 1. La identificación del proyecto de infraestructura y una
propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a
cargo del Estado. 2. La identificación de las especificaciones técnicas del
proyecto conforme a la normatividad vigente. 3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales
necesarias para su desarrollo. 4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y
acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo. 5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto
por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción
pueda ocasionar a terceros o al Estado. 6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la
fecha en que la misma se entregará al Estado. 7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del
proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho
preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre
disposición y enajenación del bien o servicio del mismo. En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se
garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la
infraestructura de transporte por construirse. ARTÍCULO 4. PERMISO. La entidad competente para
otorgar el permiso analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del
proyecto y podrá otorgarlo si considera que está acorde con los planes,
programas y proyectos del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las
autorizaciones legales pertinentes. ARTÍCULO 5.
CONDICIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DEL PERMISO. Las condiciones que deben observar las
autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento de los permisos para
el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los cuales estén
interesados de manera especial los particulares, son: 1. Obtener o emitir, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la solicitud, y según lo que en materia de competencia le
corresponda, concepto en relación con la propuesta de conectividad del proyecto
del solicitante con la infraestructura de transporte a cargo del Estado. 2. Verificar: a. Que el proyecto cumple con las normas técnicas
establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte. b. Que el interesado ha obtenido los conceptos técnicos y
autorizaciones legales necesarios para su desarrollo. c. Que el proyecto asegura conectividad con la
infraestructura de transporte a cargo del Estado. d. Que el concepto emitido en relación con la propuesta de
conectividad del proyecto sea favorable. e. Que el proyecto debe estar conforme con los planes,
programas y proyectos del sector. 3. Dejar constancia en el texto del permiso que el mismo no
constituye un contrato con el particular, ni la entidad estará obligada a
reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o costo
asociado al proyecto de infraestructura de transporte. 4. Establecer las reglas para que la totalidad de las
personas puedan acceder a la infraestructura de transporte desarrollada, en
igualdad de condiciones. 5. Señalar la fecha de entrega de la infraestructura al
Estado, de conformidad con la solicitud presentada por el interesado. PARÁGRAFO. La solicitud del permiso debe
resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la
misma con todos los requisitos previstos en el artículo 3 del presente
proyecto. La entidad pública podrá requerir por una sola vez al
interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle un
plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se
completare la información requerida se procederá al archivo del expediente
administrativo y se informará de este hecho al interesado. ARTICULO 6. LINEAMIENTOS
PARA VERIFICAR LA CONECTIVIDAD CON LA INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL ESTADO. Las autoridades competentes
para emitir el concepto sobre la conectividad del proyecto de infraestructura
de transporte de interés de los particulares, deberán analizar como mínimo lo
siguiente: 1. Que se garanticen los giros y/o maniobras necesarios,
mediante la construcción de intersecciones, zonas de incorporación del nuevo
tráfico, señalización, iluminación, etc., cumpliendo con las normas técnicas
establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte. 2. Que ni la construcción ni la puesta en funcionamiento
del proyecto del solicitante afecte y/o desmejore las condiciones existentes de
operación, financiamiento y/o seguridad de la infraestructura de transporte a
la que se pretende conectar. 3. Que la propuesta de conectividad garantice condiciones
de seguridad de los usuarios de las vías. 4. Los que de acuerdo con las especificaciones técnicas y
particulares del proyecto se requieran. ARTÍCULO 7. La entidad pública podrá
formular recomendaciones al interesado para lograr que su proyecto cumpla con
los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y/o garantizar su
conectividad con la infraestructura existente. En este evento devolverá la
solicitud al interesado con los respectivos antecedentes. ARTÍCULO 8. Los particulares titulares del
permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte están
obligados a asumir el mantenimiento de la infraestructura de transporte
construida por ellos, hasta su recibo por parte del Estado. ARTÍCULO 9. La autoridad competente
recibirá la infraestructura de transporte construida de que trata el presente
Decreto mediante acta que suscribirá con el interesado, en la que se dejará
constancia de que la infraestructura se transfiere a favor del Estado a título
gratuito. PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte
adoptará, en un plazo no mayor a noventa (90) días, un formato único de acta de
recibo. ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 21 días del mes de mayo del año 2014 LA MINISTRA DE
TRANSPORTE, CECILIA
ÁLVAREZ-CORREA GLEN |