Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 547 DE 1996 (Marzo 19) Diario Oficial No. 42.748, del 20 de
marzo de 1996 MINISTERIO DE SALUD Por
el cual se reglamenta el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la
expedición del registro Sanitario y a las condiciones sanitarias de producción,
empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano y se
dictan otras disposiciones sobre la materia EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que es deber indelegable del
Estado velar por la calidad y el adecuado uso de la sal para consumo humano,
estableciendo una reglamentación de obligatorio cumplimiento y observancia en
cuanto a las condiciones sanitarias y de calidad en los procesos de producción,
empaque y comercialización de dicho producto. Que de conformidad con los
decretos 2333 del 2 de agosto de 1982 y 1801 de julio 2 de 1985 la sal para
consumo humano esta clasificada como Alimento. Que de acuerdo con el
decreto 1292 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Ministerio de Salud
formular las políticas y normas sobre los factores de riesgo del consumo para
su aplicación por parte del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
- INVIMA - y por las entidades territoriales. Que de acuerdo al decreto
1290 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - controlar y vigilar la calidad y
seguridad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Que con el Decreto Ley 2150
de 1995 se suprimieron y reformaron las regulaciones, procedimientos o tramites innecesarios existentes en la Administración
Pública. Que la Ley 232 de 1995
señala las normas para el funcionamiento, ratificando la obligatoriedad de las
normas sanitarias. En consecuencia
de lo anterior, se hace necesario reglamentar la Ley 09 de 1979, por lo tanto, DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES ARTICULO 1ro. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN.
La salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público
las disposiciones del presente decreto que regulan todas las actividades
relacionadas con el registro sanitario, la vigilancia y control en la
explotación, producción, empaque, comercialización y control de calidad de la
sal para consumo humano, así como las condiciones técnico-sanitarias del
producto final y de los establecimientos de la procesan, reempacan
y comercializan. ARTICULO 2do. DEFINICIONES.
Para efectos del presente Decreto, se
adoptan las siguientes definiciones: SAL PARA CONSUMO HUMANO: Es
el producto final refinado constituido predominantemente por cloruro de sodio,
que se obtiene a partir de la sal marina o sal gema y que cumple con los
requisitos establecidos en el presente Decreto, el cual se clasifica como
alimento. La presente definición se
aplica a la sal utilizada como ingrediente de los alimentos que se destina
tanto a la venta directa al consumidor como a la industria alimentaría; se
aplica también a la sal utilizada como vehículo de aditivos alimentarios o de
nutrientes. PROCESADOR DE SAL PARA
CONSUMO HUMANO Toda persona natural o
jurídica que extrae, adquiere o recibe de los centros de explotación,
extracción o por vía de importación sal marina o sal gema como materia prima
para efectuar procesos de adecuación y acondicionamiento del producto con el
fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Decreto, y
empacar y/o envasar y comercializar el producto. REEMPACADOR O REENVASADOR Es toda persona natural o
jurídica dedicada a reempacar o reenvasar
la sal para consumo humano procedente del procesador, sin efectuarle cambios en
sus requisitos técnico-sanitarios. ENVASE. Recipiente utilizado
para contener o envolver la sal para consumo humano para su comercialización. EMPAQUE. Recipiente
utilizado para proteger el envase de la sal para consumo humano. COMERCIALIZADOR. Persona
natural o jurídica que realiza la venta de sal para consumo humano. ARTICULO 3ro. DEL
REGISTRO SANITARIO. Toda sal para
consumo humano que se procese, reenvase o importe
debe obtener Registro Sanitario para su comercialización en los términos del
decreto 2780 de 1991 o los que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. CAPITULO II. DE LOS REQUISITOS FÍSICO-QUÍMICOS DE LA
SAL PARA CONSUMO HUMANO ARTICULO 4to. DEL
CONTENIDO DE YODO Y FLUOR. La sal
para consumo humano deberá contener YODO como yoduro en proporción de 50 a 100
partes por millón y FLUOR como fluoruro en proporción de 180 a 220 partes por
millón. ARTICULO 5to. DE
LOS REQUISITOS FISICOQUÍMICOS. La
sal para consumo humano deberá cumplir con los siguientes requisitos: REQUISITOS LIMITE MÍNIMO
MÁXIMO
PARÁGRAFO.
Se permite el uso de los siguientes anticompactantes
y antihumectantes. FERROCIANURO DE POTASIO
hasta 10 mg/kg de sal FERROCIANURO DE SODIO hasta
10 mg/kg de sal SILICOALUMINATO DE SODIO
HASTA 200 MG/KG de sal La utilización de sustancias
anticompactantes y antihumectantes
diferentes a las contempladas en el presente Decreto, deberán ser sometidas a
estudio y aprobación del Ministerio de Salud. CAPITULO III. DE LOS REQUISITOS Y
CONDICIONES SANITARIAS PROCESO, REEMPAQUE O REENVASE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA
SAL PARA CONSUMO HUMANO ARTICULO 6to. <>. Los establecimientos y el
personal dedicados al proceso, reempaque, reenvase y comercialización de sal para consumo humano
deberán cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias estipuladas en el
Decreto 2333 de 1982 y los que le modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTICULO 7mo. <>. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 260 de
la Ley 09 de 1979, se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas tales
como plaguicidas y tóxicos en los establecimientos dedicados al proceso, reempaque o reenvase de la sal
para consumo humano. ARTICULO 8vo. <>. En los establecimientos donde se reempaque
o reenvase la sal para consumo humano, se prohíbe el
almacenamiento y/o expendio de sal diferente a la de consumo humano, dentro de
la misma rea física. ARTICULO 9no. DEL
PERSONAL. El personal que labore
en las actividades de procesamiento, reempaque o reenvase de sal para consumo humano, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto 2333 de 1982 y los que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan, para los manipuladores de alimentos. ARTICULO 10. SAL
PARA REEMPAQUE. Toda persona
natural o jurídica dedicada a la actividad comercial de reempacar
o reenvasar sal para consumo humano, deberá acreditar
ante la autoridad sanitaria competente la procedencia u origen de la sal
refinada objeto del reempaque o reenvase.
PARÁGRAFO.
La autoridad sanitaria competente dentro de sus funciones de vigilancia y
control deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. ARTICULO 11. LIBROS
DE REGISTRO. Todo reempacador o reenvasador de sal
para consumo humano, deberá llevar un libro de registro de compras y ventas de
la sal objeto del reempaque o reenvase
el cual debe ser presentado a la autoridad sanitaria cuando esta lo requiera y
contener la siguiente información: Nombre o razón social y
dirección del procesador Fecha y cantidad adquirida Número del lote de
producción Número y fecha de la factura
de compra Cantidad comercializada,
destino y nombre del comprador. CAPITULO IV. DEL ROTULADO DE LOS ENVASES Y EMPAQUES
DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO ARTICULO 12. <>. La sal para consumo humano que provenga directamente
del procesador nacional o importador, deberá contener en los rótulos de los
envases y empaques la siguiente información: Nombre del producto
identificado con la siguiente leyenda: SAL REFINADA YODADA Y FLUORIZADA PARA CONSUMO HUMANO. Marca comercial Nombre o razón social y
dirección de la empresa procesadora Contenido neto, expresado en
unidades conforme al Sistema Internacional. Contenido de fluor y yodo, expresado en ppm. Número del Registro
Sanitario del procesador o importador Código o Número del lote de
fabricación La Leyenda: "Industria
Colombiana" o la indicación del país de origen en caso de sal importada ARTICULO 13. <>. Los rótulos de los envases y empaques de la sal para
consumo humano reempacada o reenvasada
deberán contener la siguientes información: Nombre del producto
identificado con al siguiente leyenda: "SAL
REFINADA YODADA Y FLUORIZADA PARA
CONSUMO HUMANO". Marca Comercial Nombre o razón social y
dirección de la empresa reempacadora Nombre o razón social y
dirección del procesador Número del Registro
Sanitario del reempacador Contenido Neto, expresado en
unidades conforme al sistema internacional Contenido de Yodo y Fluor expresado en p.p.m Código o Número de lote de
fabricación del procesador La Leyenda
: Industria Colombiana o la indicación del país de origen en caso de sal
importada. CAPITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADORES,
IMPORTADORES, REEMPACADORES Y COMERCIALIZADORES DE SAL PARA CONSUMO HUMANO Y DE
LA INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL ARTICULO 14. DE
LA RESPONSABILIDAD. El titular
del Registro Sanitario será responsable de la veracidad de la información y del
cumplimiento de las normas sanitarias que sirvieron de fundamento para la
expedición del acto administrativo que lo otorgó. El procesador, importador, y reempacador o reenvasador de sal
para consumo humano deberá cumplir en todo momento las normas técnico-sanitarias,
las condiciones de producción y el control de calidad exigido; bajo esta
presunción se concede Registro Sanitario. En consecuencia
cualquier transgresión de la norma o de las condiciones establecidas y los
efectos que estos tengan sobre la salud de la población, serán responsabilidad
del titular respectivo como procesador, importador y reempacador
o reenvasador. PARÁGRAFO.
Quien actúe como comercializador de sal para consumo será responsable solidario
de los perjuicios que por incumplimiento de las normas técnico-sanitarias
vigentes, para el almacenamiento y comercialización de este producto, afecten
la calidad de sal que expende, por lo cual estará sujeto a las actividades de
vigilancia y control sanitario. ARTICULO 15. DE
LA INSPECCIÓN SANITARIA. Los
establecimientos donde se procese, reempaque o reenvase y comercialice sal para consumo humano, estarán
sometidos a la inspección sanitaria, muestreo, análisis técnico y demás
mecanismos de control sanitario contenidos en la Ley 09 de 1979 y normas
reglamentarias, a cargo del INVIMA o de las autoridades delegadas. ARTICULO 16. DE
LAS MUESTRAS PARA CONTROL OFICIAL.
La toma de muestras de sal para consumo humano para el control oficial debe ser
practicada por la autoridad sanitaria correspondiente en el momento que lo
considere necesario o conveniente. PARÁGRAFO. La
toma de muestra para control oficial se podrá realizar en procesadoras, reempacadoras o reenvasadoras,
comercializadoras o expendios, en puertos marítimos, en sitios de transporte y
almacenamiento. ARTICULO 17. DEL
NUMERO DE MUESTRAS PARA CONTROL OFICIAL. La muestra para control oficial debe estar por cinco (5) unidades que
deben corresponder a un mismo lote de producción. Se distribuir así: Tres (3)
unidades para el laboratorio para su respectivo análisis físico-químico, una
(1) unidad para contra muestra oficial y una (1) unidad como contra muestra
para el interesado debidamente sellada por la autoridad sanitaria que realice
el muestreo. ARTICULO 18. DE
LA DILIGENCIA DE LA TOMA DE MUESTRAS. Para el control oficial se levantara un acta
en la cual se consignaran, por lo menos los siguientes datos: Departamento, Municipio y
fecha de toma de las muestras Sitio de recolección y
nombre del propietario del establecimiento Marca comercial de la sal Nombre o razón social y
dirección de la empresa procesadora o reempacadora Número del Registro
Sanitario Número de muestras
recolectadas y su contenido neto Tipo de análisis a realizar Nombre, firma y cargo del
funcionario recolector Nombre, firma e
identificación de un testigo ARTICULO 19. CONTROL
DE CALIDAD. Toda planta
procesadora de sal para consumo humano, deberá contar con los servicios de un
laboratorio de control de calidad para poder llevar un seguimiento al proceso y
producto terminado. ARTICULO 20. DE
LOS COMITÉS SECCIONALES DE VIGILANCIA. De
conformidad con las normas vigentes sobre la materia, las Direcciones
Seccionales de Salud deber n constituir Comités Regionales e
Interinstitucionales, para la vigilancia epidemiológica de los desórdenes por
deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y
control de calidad de la sal para consumo humano. ARTICULO 21. DE
LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde al
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, a las
Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de Salud y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ejercer la inspección, vigilancia y control y
adoptar las acciones de prevención y de seguimiento para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente Decreto y en las demás disposiciones sanitarias, y con
excepción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicar las medidas
sanitarias de seguridad, adelantar los correspondientes procesos y aplicar las
sanciones a que haya lugar con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en la
Ley 09 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2780 de 1991, y demás normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTICULO 22. EVALUACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DELEGADAS.
El Ministerio de Salud evaluara la ejecución de estas funciones sobre las
instancias responsables de la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la
presente reglamentación. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 23. SAL
PARA CONSUMO ANIMAL. <NOTA DE
VIGENCIA: Artículo modificado por el Decreto 698 de 1998, artículos 1ro. y
4to., publicado en el Diario Oficial No. 43.279 del 16 de abril de 1998. El
texto original del artículo es el siguiente:> Para efectos de diferenciar
por parte del consumidor y de la autoridad sanitaria la sal para consumo humano
de la sal para consumo animal, esta última deberá ser coloreada o pigmentada
con los aditivos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA o la
entidad que haga sus veces, y en su rótulo debe llevar la leyenda "NO APTA
PARA CONSUMO HUMANO". ARTICULO 24. SAL
PARA USOS INDUSTRIALES. <NOTA DE
VIGENCIA: Artículo modificado por el Decreto 698 de 1998, artículos 2do. y
4to., publicado en el Diario Oficial No. 43.279 del 16 de abril de 1998. El
texto original del artículo es el siguiente:> La sal con destino a usos
industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en
el rótulo o etiqueta la leyenda "NO APTA PARA CONSUMO HUMANO" y por
lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos. ARTICULO 25. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga el Decreto 724 de 1994 y las demás disposiciones que le
sean contrarias. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa fe de Bogotá, D. C., el 19
de marzo de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO MARIA TERESA FORERO DE SAADE Ministra de Salud |