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RESOLUCIÓN 3441 DE 2017 (Noviembre 22) Por el cual se
reglamentan aspectos generales relativos al Patrimonio Audiovisual Colombiano
conforme a las Leyes 397 de 1997, 594 de 2000, 814 de 2003 y 1185 de 2008, y al
Decreto 1080 de 2015 LA MINISTRA DE CULTURA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en las
Leyes 397 de 1997, 489 de 1998, 1185 de 2008 y los Decretos 1746 de 2003 y 1080
de 2015, y CONSIDERANDO: Que
los artículos 8° y 72 de la Constitución Política de Colombia establecen,
respectivamente, que es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación, y que el Patrimonio Cultural de
la Nación está bajo la protección del Estado. De otra parte, el artículo 74
establece que todas las personas tienen derecho de acceso a los documentos
públicos salvo en los casos que establezca la ley; Que
el artículo 12 de la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura) establece que el
Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a través de la Biblioteca
Nacional y el Archivo General de la Nación, respectivamente, son las entidades
responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar
y difundir el patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de la
Nación, sostenido en los diferentes soportes de información. Así mismo, las
bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales,
distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio
bibliográfico, hemerográfico y documental; Que
el mismo artículo citado determina que el Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Cultura, velará por la recuperación, conservación y preservación
del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento; Que
el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley
1185 de 2008, prevé que el Patrimonio Cultural de la Nación está constituido
por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los
productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la
nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y
dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el
conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así
como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les
atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico,
estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial,
documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico; Que
el mismo artículo, así mismo, dispone que la política estatal en lo referente
al Patrimonio Cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la
salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la
identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro; Que
la Ley 814 de 2003 (Ley de Cine), en su artículo 1°, determina que por su
carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación y a la formación
de identidad colectiva, la actividad cinematográfica es de interés social. Como
tal es objeto de especial protección y contribuirá a su propio desarrollo
industrial y artístico y a la protección cultural de la Nación; Que
el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura,
reglamenta lo pertinente a archivos declarados en la categoría de Bienes de
Interés Cultural; Que
el artículo 27 de la Ley 1379 de 2010 (Ley de Bibliotecas Públicas) establece,
como Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación, toda obra o conjunto
de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones
recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o
que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad.
Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico,
cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos,
entre otros; Que
por su parte, el artículo 28 de la referida ley determina que el depósito legal
es un mecanismo que permite la adquisición, el registro, la preservación y la
disponibilidad del patrimonio bibliográfico y documental, y que tiene como fin
preservar la memoria cultural y acrecentar y asegurar el acceso al Patrimonio
Cultural de la Nación. Tiene un carácter de interés público al hacer posible
que cualquier persona pueda acceder a este; Que
la carta de la Unesco para la preservación del patrimonio digital (2003), lo
define como recursos de carácter cultural, educativo, científico,
administrativo y de información; además, señala que los objetos digitales
pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones
sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas web, entre otros.
Igualmente, destaca que la preservación del patrimonio digital empieza por la
concepción de sistemas y procedimientos fiables que generen objetos digitales
auténticos y estables; Que
en 2015 la Unesco, en su recomendación relativa a la preservación del
patrimonio documental, comprendido el patrimonio digital y el acceso al mismo,
considera que los documentos producidos y preservados a lo largo del tiempo, en
todas sus formas analógicas y digitales, constituyen el medio primordial de
creación y expresión de conocimientos y tienen repercusiones en todos los
ámbitos de la civilización humana y su evolución futura. Su preservación
cimienta las libertades fundamentales de opinión, de expresión y de información
como Derechos Humanos; esta reconoce también que parte considerable del
patrimonio documental ha desaparecido, debido a desastres naturales o causados
por el hombre o se están volviendo inaccesibles por los rápidos cambios
tecnológicos, y subraya que la falta de legislación impide a las instituciones
encargadas de la memoria luchar contra la pérdida irreversible y el
empobrecimiento de ese patrimonio; Que
a su vez, alienta a los Estados miembros a prestar apoyo a sus instituciones
encargadas de la memoria en el establecimiento de políticas de selección,
reunión y preservación, por medio de investigaciones y consultas, guiándose por
las normas establecidas y definidas en el plano internacional, en relación con el
patrimonio documental en sus territorios; promueve además, a respaldar y
fortalecer sus instituciones pertinentes encargadas de la memoria y, cuando
resulte factible y oportuno, alentar a las comunidades de investigación y a los
propietarios privados a cuidar su propio patrimonio documental en beneficio del
interés público. Del mismo modo, las instituciones públicas y privadas deberían
velar por el cuidado profesional de los documentos que ellas mismas producen; Que
en 2013, el Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonio publicó la Política
para la Protección del Patrimonio Mueble (PCMU), que se entiende como el
conjunto de estrategias coordinadas, articuladas y sostenibles a corto, mediano
y largo plazo, en las que intervienen los agentes, las instituciones y la
sociedad en general para fortalecer e incrementar la gestión e inversión en el
desarrollo de los componentes del PCMU. Esta política armoniza con las líneas
estratégicas y principios incluidos en la política para la Gestión, Protección
y Salvaguardia del Patrimonio Cultural Colombiano, la política de Salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial, la política de Museos, la política de
Lectura y Bibliotecas, la política de Archivos y la política de Salvaguardia
del Patrimonio Audiovisual Colombiano; Que
los documentos audiovisuales, sonoros, gráficos y fotográficos poseen valor y
relevancia como parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Estos se encuentran
en gran riesgo de pérdida, dada la fragilidad de los soportes, la obsolescencia
tecnológica que los afecta y la dificultad de acceder a la información
contenida en ellos, por lo cual se requiere de un instrumento jurídico que
sirva como herramienta a las instituciones encargadas por la Constitución y la
ley, que integre los criterios para su protección y salvaguardia, a través de
la preservación, conservación, acceso, difusión y apropiación; Que
en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437
de 2011 y la Resolución 1494 de 2017, el presente acto administrativo se
publicó en la página web del Ministerio de Cultura durante el periodo
procedente (3 de octubre de 2017 al 25 de octubre de 2017), periodo durante el
cual se recibieron comentarios de ciudadanos que fueron debidamente tabulados y
analizados; En
mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo 1º. Objeto. Esta resolución
reglamenta elementos para el manejo, protección y salvaguardia del Patrimonio
Audiovisual Colombiano, dentro del marco de los preceptos establecidos en las
leyes vigentes y sus decretos reglamentarios. CAPÍTULO 1 Uso de términos y campo
de aplicación Artículo 2º. Conceptos
y terminología.
Para los efectos de esta resolución se tendrán en cuenta los siguientes
conceptos y uso de términos: 1. Patrimonio
Audiovisual Colombiano (PAC). Obras y documentos, considerados
individualmente o en conjunto, que son parte del PAC, toda vez que revisten
elementos de identidad, memoria o representatividad para la sociedad
colombiana. Estos
no necesitan ninguna clase de declaratoria administrativa o legal para ser
considerados en tal categoría. Tal declaratoria únicamente se requiere cuando
las obras o documentos respectivos son declarados como Bien de Interés Cultural
(BIC). El PAC se compone de: a)
Obras y documentos, editados e inéditos, gráficos, fotográficos, sonoros,
musicales, radiofónicos, cinematográficos, televisivos, videográficos,
multimedia, producidos en cualquier técnica, formato, soporte, medio inventado
o por inventar de naturaleza analógica, electrónica, mecánica, electromagnética,
óptica o digital. b)
Los elementos conexos a las obras y documentos audiovisuales que comprenden los
materiales relacionados con los campos gráfico, fotográfico, sonoro, musical,
cinematográfico, radiotelevisivo o de grabación, así como las publicaciones,
libretos, guiones, fotografías, carteles, partituras, metadatos,
investigaciones, materiales publicitarios, información periodística, las
páginas web, códigos de programación y contenidos de internet, manuscritos y
creaciones diversas, entre otros; incluyendo los soportes legales y
administrativos relacionados. c)
La tecnología y conjunto de bienes asociados a la producción, reproducción,
copiado, proyección, transmisión, distribución almacenamiento, de las obras y
documentos que hacen parte del PAC. d)
Los conocimientos y valores intangibles asociados a la creación, conservación,
preservación y acceso a las obras y documentos pertinentes, se deriven estos de
conocimientos, habilidades y saberes relativos a técnicas, tecnologías y
métodos desde el punto de vista histórico, técnico e industrial, entre otros. El
concepto audiovisual, compuesto por los dos términos audio y visual, está
apropiado, en los términos de esta resolución, de manera separada o asociada.
Todo documento audiovisual es un bien formado por tres componentes: el
contenido visual y/o sonoro, el soporte y la tecnología que constituyen una
unidad inseparable. 2. Patrimonio Cultural
de la Nación (PCN).
Aquel que, conforme al artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el
artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, está constituido por los bienes materiales,
manifestaciones inmateriales, así como los productos y representaciones de la
cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, a los que se les
atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico,
estético o simbólico en diversidad de ámbitos incluido el sonoro, audiovisual,
fílmico, testimonial o documental. 3. Obras y documentos
audiovisuales declarados BIC. Obras y documentos audiovisuales, considerados
individualmente o en conjunto, que han sido declarados en la categoría de BIC
por la autoridad competente, conforme a los preceptos de la Ley 1185 de 2008 y
sus normas reglamentarias, y sobre las cuales se aplica el Régimen Especial de
Protección fijado en dicha legislación, con independencia de su titularidad
pública o privada. Los
BIC de cualquier género se declaran en tal categoría por el Ministerio de
Cultura en el ámbito nacional; por las alcaldías y gobernaciones en el contexto
territorial; y por las autoridades de comunidades indígenas y afrodescendientes
en sus jurisdicciones. Al Archivo General de la Nación (AGN) le compete
declarar como BIC en el ámbito nacional, los archivos que así lo ameriten. Artículo 3º.
Titularidad del Patrimonio Audiovisual Colombiano. El PAC puede
pertenecer legítimamente a particulares, a entidades públicas o a grupos a los
que se reconoce el ejercicio de derechos. Artículo 4º. Campo de
aplicación.
Las disposiciones de esta resolución se aplican a: 1.
Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o responsable de obras o
documentos del PAC, en lo que específicamente se regula en esta resolución. 2.
Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o responsable de obras o
documentos del PAC, cuando aquellos sean declarados BIC, caso en el cual se
observarán las disposiciones de la Ley 1185 de 2008, el Decreto 1080 de 2015 o
las normas que los modifiquen o sustituyan, así como las disposiciones
complementarias de esta resolución. 3.
Las entidades públicas titulares de obras o documentos del PAC. 4.
Las entidades privadas con funciones públicas y entidades obligadas por la Ley
594 de 2000 (Ley General de Archivos), que conserven, custodien, administren, produzcan,
emitan, transmitan, den acceso o publiquen obras o documentos audiovisuales que
integren archivos. Artículo 5º.
Competencias públicas. A las siguientes entidades públicas le corresponden las
funciones que a continuación se enuncian en relación con el PAC, sin perjuicio
de cualquier otra establecida en normas legales: 1. Ministerio de
Cultura.
Compete al Ministerio de Cultura: a)
Fijar directrices y regulaciones para el manejo del PCN, en el que está inmerso
el PAC, y hacer el seguimiento público respectivo. b)
Declarar Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional (BIC-NAL), hacer el
seguimiento respectivo y aplicar el Régimen Especial de Protección. 2. Biblioteca Nacional
de Colombia. Compete
a la Biblioteca Nacional, a las bibliotecas públicas o aquellas a las que
corresponda conforme a la Ley 1379 de 2010: a)
Reunir, organizar, preservar, proteger, registrar, permitir el acceso y
difundir el patrimonio bibliográfico y documental, en el que está inmerso el
PAC, producido a nivel nacional y regional, y recuperado a través de mecanismos
como el depósito legal, el depósito digital, el canje, la donación y compra. b)
Velar por el cumplimiento del Depósito Legal de obras audiovisuales, y por el
acceso ciudadano al conocimiento de las mismas. 3. Archivo General de
la Nación (AGN). Compete
al AGN: a)
Establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos, con el fin de
planear y coordinar la función archivística en toda la Nación, salvaguardar el
patrimonio documental archivístico del país y ponerlo al servicio de la
comunidad; b)
Fijar políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la
conservación y el uso adecuado del patrimonio documental archivístico de la
Nación, de conformidad con los planes y programas que sobre la materia adopte
la Junta Directiva; c)
Promover la organización y fortalecimiento de los archivos para garantizar la
eficacia de la gestión del Estado y la conservación del patrimonio documental
archivístico, así como apoyar a los archivos privados que revistan especial
importancia cultural o histórica; d)
Efectuar las declaratorias de BIC del ámbito nacional, respecto de bienes
muebles carácter documental archivístico, hacer el seguimiento respectivo y
aplicar el Régimen Especial de Protección. 4. Entidades
territoriales y autoridades de comunidades indígenas y afrodescendientes. Compete a estas
instancias: a) Velar por el manejo del PCN en sus jurisdicciones y concurrir a
su protección. b) Declarar BIC en sus jurisdicciones. 5. Entidades públicas
propietarias, administradoras o gestoras de Patrimonio Audiovisual Colombiano. Les compete: a)
Cumplir las disposiciones legales sobre protección del PCN y PAC a su cargo. b) Cumplir el Régimen Especial de Protección
de los BIC a su cargo. CAPÍTULO II Disposiciones comunes
al patrimonio audiovisual colombiano Artículo 6º. Criterios
generales.
Son parámetros generales que se proyectan respecto del PAC a cargo de
particulares o entidades públicas, atender a su recuperación, rescate,
organización, conservación, preservación, documentación, circulación,
valoración, investigación, protección, salvaguardia y apropiación. Las
obras y documentos audiovisuales a los que se refiere esta resolución pueden
ser de naturaleza analógica, electrónica, mecánica, electromagnética, óptica o
digital, o de cualquier tecnología inventada o por inventar, por lo que las
pautas para su conservación y preservación deben tener en consideración
parámetros y normas internacionales y nacionales expedidas por las entidades
competentes. Artículo 7º. Acceso. Dado el interés social,
así como el valor histórico, científico, antropológico, documental, social,
artístico, estético, simbólico o testimonial, entre otros, que caracteriza al
PAC y lo sitúa como invaluable recurso educativo y cultural, quien tenga a su
cargo obras o bienes de tal naturaleza procurará su conocimiento y disfrute por
parte de la comunidad. En
el acceso se adoptarán medidas de protección y conservación pertinentes, y se
respetarán los derechos de autor aplicables. Las
entidades públicas darán apertura al PAC a su cargo, conforme a las
disposiciones legales que regulan el acceso y transparencia en cuanto a los
documentos de carácter público. Los
particulares que tienen a su cargo PAC bajo cualquier título, son custodios del
mismo como PCN. Darán acceso al mismo según sus propios intereses y
posibilidades, bajo el entendimiento de que este es un acervo de interés para
la sociedad. Igualmente, en conjunto con entidades públicas podrán asociar
esfuerzos y recursos que apoyen el propósito de facilitar el acceso comunitario
a este patrimonio, bajo consideraciones y motivaciones que en cada caso se
expresen. Artículo 8º. Apoyo
estatal.
Cualquier persona natural o jurídica que tenga a cargo bajo cualquier título
obras, documentos, archivos o colecciones que hagan parte del PAC, puede
solicitar asesoría, asistencia, formación o estímulo de las entidades públicas
competentes en la materia conforme al artículo 5º de esta resolución, con el
propósito de concurrir a su protección, salvaguardia y apropiación. Las
entidades públicas apoyarán estos cometidos con sujeción a sus atribuciones,
competencias y recursos. Artículo 9º. Documentos
de archivo. Los
documentos audiovisuales que hagan parte de archivos regulados por las
disposiciones de la ley General de Archivos, deben tratarse de acuerdo con los
parámetros para la gestión documental establecidos en el Decreto 1080 de 2015,
Título II Capítulo V, y demás normatividad archivística vigente. Artículo 10. Sistema
Integrado de Conservación (SIC). Las entidades obligadas por la ley General de
Archivos deben formular e implementar el Sistema Integrado de Conservación
(SIC) con el propósito de garantizar la conservación y preservación de
cualquier tipo de información audiovisual, manteniendo sus atributos, desde el
momento de la producción, hasta su disposición final. Dichas entidades deben
formular e implementar el plan de conservación aplicable y el plan de
preservación digital. Artículo 11.
Bibliotecas públicas estatales y centros de documentación. Material
bibliográfico y documental. Los documentos audiovisuales producidos y custodiados en
razón de sus funciones por bibliotecas públicas estatales, centros de
documentación y otras unidades de información, deben aplicar los métodos
pertinentes para la gestión de sus colecciones, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la normatividad vigente para la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas. Artículo 12. Radio,
televisión y medios convergentes. Todo tipo de documentos audiovisuales de origen
radial, televisivo y de medios convergentes, producidos y custodiados en razón
de sus funciones por entidades de radiodifusión deben aplicar los métodos pertinentes
para la gestión y puesta en valor de sus acervos. Artículo 13.
Estrategias de gestión. Dentro de las funciones de conservación de sus propios
bienes, las entidades públicas están llamadas a implementar estrategias para
fomentar la inversión, la planeación, la gestión, la conservación, la
investigación y la formación respecto de obras y documentos audiovisuales a su
cargo. Artículo 14.
Identificación. Las
entidades públicas responsables del PAC crearán metodologías que lleven a la
identificación del mismo con el fin de dar inicio a las estrategias de gestión
que garanticen su protección y salvaguardia. Artículo 15.
Investigación.
Las entidades públicas establecerán mecanismos para determinar el origen, el
tratamiento adecuado o la creación de nuevo conocimiento e información, a
partir del PAC, así como su teorización y crítica. Artículo 16.
Inventarios.
Los procesos de inventario, inherentes a las prácticas archivísticas,
bibliográficas y documentales del PAC a cargo de entidades públicas, deberán
referenciar la información cualitativa y cuantitativa, para establecer los
atributos y características particulares, así como los elementos conexos que
den cuenta de su origen y gestión. Los procesos de inventario deben servir para
aportar un reconocimiento valorativo útil a la hora de establecer las
prioridades de preservación, conservación y restauración. Artículo 17.
Valoración.
Cada entidad responsable del PAC debe establecer metodologías para su
implementación, teniendo en cuenta para qué y para quiénes se valora,
promoviendo la participación, la inclusión y la interdisciplinariedad, conforme
a los criterios establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185
de 2008. Artículo 18.
Diagnóstico y verificación técnica. En forma previa a cualquier intervención
técnica sobre el PAC a cargo de entidades públicas, deben realizarse
diagnósticos basados en verificaciones técnicas llevadas a cabo por personas o
equipos especializados en la materia. Artículo 19.
Priorización.
Los criterios para determinar la prioridad en los procesos de manejo y gestión
del PAC, sin perjuicio de su valoración, son: 1.
Fragilidad de los soportes y formatos, y el riesgo inminente por cualquier tipo
de deterioro. 2.
Existencia de un solo ejemplar. 3.
Obsolescencia por técnicas y tecnologías en desuso. 4.
Documentos sin metadatos ni información contextual. 5. Abandono, disgregación y
orfandad. Artículo 20.
Documentación, descripción y catalogación. En el proceso de documentación,
catalogación o descripción del PAC a cargo de entidades públicas deberá
contemplarse todo tipo de metadatos, con el fin de garantizar la recuperación,
análisis y acceso a la información, siguiendo las normas nacionales y los
estándares internacionales vigentes. Artículo 21.
Conservación.
La conservación del PAC a cargo de entidades públicas comprende la interacción
de políticas institucionales y medidas técnicas que garanticen la integridad y
estabilidad de los soportes, a través de la implementación de infraestructuras
y condiciones medioambientales que favorezcan la durabilidad de los mismos. Las
entidades públicas deben implementar planes de conservación preventiva, que
como mínimo contemplen acciones de identificación y mitigación de riesgos,
monitoreo y control permanente de condiciones ambientales, identificación y
manejo de agentes biológicos, limpieza, saneamientos, prácticas de manipulación
y uso, mantenimiento a la infraestructura, prácticas de almacenamiento,
acciones de cambio de medio, acciones de sensibilización y formación de
personas involucradas en todo el ciclo de gestión. Los
soportes digitales deben almacenarse contemplando normas y prácticas de
seguridad para evitar la pérdida o deterioro de información por fallas humanas,
infraestructura, situaciones de emergencia y delito informático. Artículo 22.
Conservación integral. El PAC, a cargo de entidades públicas, no se puede
eliminar o dar de baja bajo ningún argumento. Este
patrimonio debe conservarse y preservarse, mediante su adecuada gestión y
manejo. Cuando el deterioro sea irreversible o se encuentre en alto grado de
contaminación o afectación, se procederá a su separación para realizar un
diagnóstico que permita la toma de decisiones informadas y documentadas en
función de su recuperación o disposición final autorizada, previo concepto
técnico de expertos y bajo condiciones de seguridad para las personas y para el
medio ambiente. Parágrafo. Las entidades públicas
suprimidas o determinada su disolución, deben realizar las transferencias de
sus archivos históricos al AGN o a los archivos generales territoriales de su
jurisdicción, de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 23.
Conservación de documentos en soportes analógicos. Las entidades públicas
que tengan a cargo PAC en estos soportes deberán garantizar la integridad de
los documentos originales o matrices, con el objetivo de asegurar la
reproducción y la recuperación de la información con características de
originalidad. Parágrafo. Los soportes analógicos
deben almacenarse por separado, de acuerdo con su formato y composición física
o química, para asegurar un mejor control de las condiciones ambientales. Artículo 24. Migración.
Con el
fin de mitigar los riesgos de deterioro y obsolescencia, principalmente cuando
no se ha comprobado la integridad de los datos, los contenidos en soportes
electrónicos, electromagnéticos, digitales o de cualquier tecnología,
destinados a la conservación o preservación a largo plazo, es necesaria la
migración a otros medios de almacenamiento utilizando la emulación,
digitalización, transferencia, transcodificación, entre otros. La
digitalización, entendida como la transferencia de contenidos analógicos a
digitales, se contempla como parte de los procesos de preservación a largo
plazo y acceso a la información, no como un objetivo en sí misma. Por lo tanto
no es argumento para la eliminación o dada de baja de los documentos analógicos
o de los soportes originales y sus anexos. Cuando
el PAC se digitalice se pondrá especial atención en conservar las
características originales del documento. La compresión se usará solo con fines
de acceso y consulta ya que deriva, en materia de conservación, en pérdida de
la información. Artículo 25.
Restauración. Cuando
las entidades públicas responsables del PAC diseñen planes y proyectos de
restauración, estos deben ser ejecutados por personas idóneas y especializadas
en la materia. Esta gestión debe buscar restablecer, en lo posible, las características
originales de los documentos, sin modificar ni distorsionar la naturaleza de
los materiales originales ni las intenciones de sus creadores. Artículo 26.
Preservación a largo plazo. La preservación del PAC a cargo de entidades públicas
requiere acciones continuas para garantizar su acceso, autenticidad e
integridad, con independencia de su medio y forma de registro o almacenamiento,
como la digitalización certificada, migración a nuevas tecnologías,
mantenimiento de la infraestructura, revisión permanente de los protocolos de
gestión y manejo, así como la verificación técnica periódica, entre otros. Se
debe prever la gestión de copias de seguridad para preservación de los
originales, con personas, tecnología e infraestructura adecuadas; así mismo
deben contemplarse revisiones periódicas de la información, y su migración a
nuevas tecnologías. Artículo 27. Regulación
técnica.
Las instituciones competentes acorde con lo establecido en esta resolución,
pueden establecer medidas técnicas necesarias para la conservación del PAC en
forma adicional a lo señalado en esta resolución, y deben divulgar tales
disposiciones y apoyar la capacitación en estas materias. Artículo 28. Aparatos,
máquinas, artefactos y medios tecnológicos. En todos los casos debe contemplarse la
conservación y mantenimiento de los equipos necesarios para la reproducción,
así como la preservación del entorno técnico, para los materiales que
corresponda, incluyendo los sistemas operativos, software y hardware de
aplicación original y unidades de medios. Artículo 29.
Circulación. El
PAC, en particular las obras que lo integran, pueden ser objeto de comunicación
pública, reproducción, transferencia, distribución, cesión de derechos o
cualquier otro negocio jurídico legal, salvo las restricciones especiales
establecidas para los BIC. CAPÍTULO III Patrimonio audiovisual
colombiano declarado bien de interés cultural (BIC) Artículo 30. Patrimonio
de Imágenes en Movimiento. Conforme a los artículos 4°, 12 y 40 de la Ley 397 de
1997, el denominado Patrimonio de Imágenes en Movimiento hace parte del PCN y,
en consecuencia, lo es también del PAC, el cual se rige por las mencionadas
disposiciones y por las previsiones especiales de la Ley 814 de 2003 y el
Decreto 1080 de 2015, así como por las normas que los modifiquen o sustituyan. Artículo 31. PAC
declarado BIC.
Las obras, documentos o bienes pertenecientes al Patrimonio Audiovisual
Colombiano que sean declarados en la categoría de Bien de Interés Cultural
(BIC), en forma singular o en conjunto, por la autoridad competente, se sujetan
a las disposiciones de la Ley 1185 de 2008, del Decreto 1080 de 2015 y a las normas
especiales de la Resolución 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura,
así como a las que los sustituyan o modifiquen. Con
la declaratoria opera el Régimen Especial de Protección fijado en las referidas
regulaciones, tanto si se trata de bienes, obras, documentos o bienes
audiovisuales de propiedad privada o de propiedad pública. En
cada caso, durante el proceso de declaratoria se definirá la pertinencia de
adoptar el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). Artículo 32. Régimen de
BIC integrantes del Patrimonio de Imágenes en Movimiento. Las obras
cinematográficas y demás que integran el Patrimonio de Imágenes en Movimiento,
una vez declarados en la categoría de BIC, están sujetas al régimen establecido
en el Decreto 1080 de 2015, así como a los estímulos tributarios para el
mantenimiento y conservación. Las competencias pertinentes están a cargo de la
Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura. Artículo 33. Derechos. Conforme al parágrafo
primero, artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, la declaratoria como BIC
de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta
ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o
propietario del soporte, comprendidos la libertad de negociación, disposición,
reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la
naturaleza de esta clase de bienes. Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo se aplica a las obras del PAC en general. CAPÍTULO VI Otras disposiciones Artículo 34. Aplicación
normativa.
Las entidades públicas que tengan a su cargo obras o documentos del PAC o
declarados BIC, están sujetos a las disposiciones de esta resolución así como a
las demás normas especiales e integrales sobre la materia, en particular las
Leyes 397 de 1997, 594 de 2000, 1185 de 2010, y al Decreto 1080 de 2015. Las
entidades privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos
públicos están sujetas al mismo régimen. Artículo 35.
Particulares.
Los particulares y entidades privadas que no estén en la condición señalada en
el artículo anterior, están obligadas a cumplir en su totalidad el Régimen
Especial de Protección previsto para los BIC, y tienen el deber de contribuir a
la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual pueden
sujetarse voluntariamente a las diversas regulaciones descritas en esta
resolución y en las normas generales. Cuando reciban estímulos públicos, la
entidad que los otorgue valorará su acogimiento a tales disposiciones y
preceptos. Artículo 36. Vigencia y
derogatorias.
La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a
los 22 días del mes de noviembre del año 2017 La Ministra de Cultura Mariana Garcés Córdoba |