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DECRETO 1082 DE 2018 (Junio 27) Por el cual se modifica el Título 11 de la Parte 3 del
Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el término para solicitar y
renovar la autorización de internación temporal de vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia y 24 de la
Ley 191 de 1995, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 faculta al Gobierno nacional para
autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula de un país vecino, a los residentes en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por estos,
previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo; Que
este mismo artículo dispone que el Gobierno nacional reglamentará las
condiciones, términos y requisitos que deben cumplir los interesados para el
otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal; Que
para garantizar que los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, que son propietarios de vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula de un país vecino, puedan solicitar la
internación temporal de estos bienes y, por tanto, cumplir con las exigencias
establecidas para el efecto en el Decreto 1079 de 2015 adicionado por el
Decreto 2229 de 2017, se hace necesario ampliar el término que fijó esta
normativa para presentar la solicitud y la renovación de la autorización de
internación temporal; Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el
parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015, el
cual quedará así: “Parágrafo
transitorio 1°. Los vehículos,
motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos
matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República
Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando
en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta
frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán
proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del
27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los requisitos
establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7”. Artículo 2°. Modifíquese el
parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará
así: “Parágrafo.
Los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27
de diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente,
deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación
temporal antes del 27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los requisitos
establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de
aprehensión y decomiso”. Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 2.3.11.2.8 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo
2.3.11.2.8. Transitorio para vehículos
internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400
de 2005. Los propietarios de los vehículos que hayan sido internados
temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y
que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia
antes del 27 de diciembre de 2018. Durante
este tiempo, los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores deberán presentarse ante la autoridad competente de la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo
el registro y la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del presente decreto”. Artículo 4°. Adición del Decreto número 1079
de 2015. Adiciónese el artículo 2.3.11.2.9, el cual quedará así: 2.3.11.2.9. Implementación del presente título.
Durante los plazos previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo
2.3.11.2.2, en el parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y en el artículo
2.3.11.2.8. de este decreto, el Gobierno nacional, las autoridades competentes
de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y los gobernadores y
alcaldes de los entes territoriales que conforman dichas Unidades, establecerán
los mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada implementación del
presente título. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C.,
a los 27 días del mes de junio del año 2018. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR Ministra de Relaciones
Exteriores, MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y
Crédito Público, MARÍA LORENA GUTIÉRREZ
BOTERO Ministra de Comercio,
Industria y Turismo, GERMÁN CARDONA
GUTIÉRREZ Ministro de Transporte. |