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Decreto 632 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50924 del 12 de abril de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 632 DE 2019

 

(Abril 12)

 

Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 3° de la Ley 105 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas;

 

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda;

 

Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996 disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este debe garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público;

 

Que el artículo 1° del Decreto número 1347 de 2005 dispuso que el ingreso de vehículos al parque de servicio público de transporte terrestre automotor de carga se haría por reposición, previa demostración de que el o los vehículos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de la licencia de tránsito y el Registro Nacional de Carga e igualmente ingresarían por reposición los casos de pérdida total o hurto;

 

Que el artículo 2° del Decreto número 3525 de 2005 estableció que en caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de carga no efectuara la reposición a que estaba obligado, podría ingresar al servicio público el vehículo prestando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancada o mediante póliza de seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada;


Que mediante el Decreto número 2085 de 2008 se adoptaron medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante la adopción de los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

 

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional;

 

Que a través del Decreto número 2450 de 2008 se modifica parcialmente el Decreto número 2085 de 2008, con el objeto de establecer medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

 

Que el Decreto número 1131 de 2009 modificó el Decreto número 2085 de 2008, disponiendo medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

 

Que el artículo 1° del Decreto número 2085 de 2008, modificado por los Decretos números 2450 de 2008 y 1131 de 2009, fue modificado por el Decreto número 1796 de 2013, en el cual se establecieron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto;

 

Que posteriormente los artículos 1° y 3° del Decreto número 2085 de 2008 modificado por los Decretos números 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, fueron modificados por el Decreto número 2944 de 2013, en los cuales se consagran las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto. De igual forma, se exceptuaron del ingreso por reposición por desintegración física total los vehículos rígidos tipo volqueta; mezcladoras (mixer); compactadores o recolectores de residuos sólidos; blindados para el transporte de valores; grúas aéreas y de sostenimiento de redes; equipos de succión limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de lavado y succión; equipos de saneamiento ambiental; carro taller; equipos de riego; equipos de minería; equipos de bomberos; equipos especiales del sector petrolero; equipos autobombas de concreto. Finalmente, se estableció que los vehículos mencionados anteriormente no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales;

 

Que mediante el Decreto número 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en el cual, en la Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, se compilaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, a través del mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y previo que el Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto;

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló una Acción Popular 11001- 33-31-019-2007-00735-00 del 29 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:

 

“1.2 ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la realización de las siguientes obligaciones de hacer:

 

1.21. Se ordene a quien corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículo automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes tendientes a modernizar los Decretos números 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto número 2868 del 28 de agosto de 2006, Resoluciones número 1150 de 2005, Resolución número 1800 de 2005 y Resolución número 00300 del Ministerio de Transporte.

 

1.2.2. Se ordene a quien corresponda el realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas en las disposiciones anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado.

 

1.23. Si de la revisión de la información se encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar”. Fallo que fue confirmado en segunda instancia”;

 

Que en el “Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera”, suscrito el 22 de julio de 2016, el Gobierno nacional, entre otros, en cumplimiento del referido fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se comprometió a reglamentar la política de saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de matrícula inicial;

 

Que mediante el Decreto número 1514 de 2016 se adicionó la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 adoptándose medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga;

 

Que a través de Decreto número 153 de 2017 se adicionó y modificó el Decreto número 1079 de 2015, estableciendo que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podría desintegrar otro vehículo equivalente, cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula o utilizar un certificado de cumplimiento de requisitos que no haya sido utilizado con anterioridad para fines de reposición;

 

Que el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 modificado por el artículo 3° del Decreto número 153 de 2017, dispuso que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de transporte de carga que presentaban omisiones en su registro inicial, podrían normalizar su matrícula, de acuerdo con lo establecido en dicha subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017;

 

Que mediante la Resolución número 332 de 2017 del 20 de febrero de 2017 el Ministerio de Transporte reglamentó la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 modificado por el artículo 3° del Decreto número 153 de 2017, definiendo las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga;

 

Que solo hasta el 20 de febrero de 2017 fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 332 de 2017, se reglamentó el procedimiento para que los propietarios accedieran a la normalización de los vehículos que presentaban omisiones en su registro inicial de que trataba el Decreto número 153 de 2017 que adicionó y modificó el Decreto número 1079 de 2015, razón por la cual se hace necesario atender las peticiones de normalización radicadas hasta el 20 de febrero de 2018, con el fin de garantizarle a las personas interesadas en el proceso, el término de un (1) año previsto en el artículo 2.2.1.7.7.1.3 del referido Decreto número 1079 de 2015 modificado por el Decreto número 153 de 2017;

 

Que así mismo, una vez finalizado el plazo consagrado en el numeral artículo 2.2.1.7.7.1.3 del Decreto número 1079 de 2015 modificado mediante el Decreto número 153 de 2017, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de vehículos de carga que presentaran omisiones en el registro inicial realizarán el proceso de normalización de la matrícula del automotor, se han seguido presentando solicitudes de normalización por parte de los interesados en regularizar el registro del vehículo y de la ampliación del plazo para continuar con los procesos de normalización;

 

Que por lo anterior, con el fin de contribuir a la regulación de la oferta de vehículos de transporte de carga, en consonancia con el documento CONPES 3759 de 2013 que refiere la renovación del parque vehicular como mecanismo complementario de regulación que tiene por objeto central reducir las externalidades negativas, junto con sus costos sociales asociados y la legalización de las matrículas iniciales, se hace necesario modificar y adicionar la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias requeridas para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial, que permita igualmente resolver la situación administrativa de la mayoría de los vehículos”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.1 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.2 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán a los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT):

 

1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.

 

2. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.

 

3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. Para el caso de los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará automáticamente su registro inicial, si aplica, y eliminará la anotación que se haya efectuado en virtud del parágrafo 4° del artículo 2° del Decreto número 153 de 2017, en caso de que haya lugar”.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:

 

a) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que aplique, que se expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda que se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido registrados con anterioridad;

 

b) En el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, para que validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como la identificación plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial con el objetivo de finalizar el registro;

 

c) Los organismos de tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de los plazos y términos que este reglamente;

 

d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en el RUNT.

 

De los procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

 

Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente.

 

Los vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 2°. El cumplimiento de las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el presente artículo será requisito para la asignación de especies venales asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores”.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Normalización del trámite para los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

 

b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución.

 

Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al programa de reposición y renovación del parque automotor de carga o el que haga sus veces;

 

c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c) del presente artículo en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

 

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de estos y facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto”.

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.8 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Trámite para la normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general para la normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

 

En todo caso, en el procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente omisiones en el registro inicial.

 

Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de normalización del registro inicial”.

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.9 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro de Normalización. El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente”.

 

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.10 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no normalizados. En los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro”.

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.13 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación. Para efectos de la contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial.

 

En el evento que el generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

 

Parágrafo. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial”.

 

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.14 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento en puertos. Para efectos de enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro.

 

En el evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.

 

Parágrafo. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial”.

 

Artículo 12. Adiciónese un artículo a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1.17. Transición. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial y que hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención de normalizar entre el 3 y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

 

a) Desintegración de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo;

 

b) Cancelación del valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo al momento de la manifestación de interés;

 

c) Utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2.2.1.7.7.1.1, 2.2.1.7.7.1.2, 2.2.1.7.7.1.3, 2.2.1.7.7.1.4, 2.2.1.7.7.1.5, 2.2.1.7.7.1.7, 2.2.1.7.7.1.8, 2.2.1.7.7.1.9 , 2.2.1.7.7.1.10, 2.2.1.7.7.1.13 y el artículo 2.2.1.7.7.1.14, adiciona el artículo 2.2.1.7.7.1.17 y deroga el artículo 2.2.1.7.7.1.6 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 12 del mes de abril del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez