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DECRETO 1973 DE 2019 (Octubre 29) Por el cual se
reglamentan los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el
artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a
la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 18-1, 23-1 y
368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 23-1 del Estatuto
Tributario y estableció que: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión
colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. La
remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo
constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la
fuente. Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva,
previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la
sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes,
al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de
inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si
fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. No obstante lo
anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de
un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las
utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el
fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente
el respectivo ingreso, en los siguientes casos: 1.
Cuando las participaciones del fondo sean negociadas en una bolsa de valores
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, o 2.
Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y; b)
Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista
vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o
discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. En
los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el
diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el
propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios
activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que
son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los
requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores. Parágrafo
1°. Lo
dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° no aplicará para aquellos fondos que
tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y
recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. Para
estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a
seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o
familiar entre el desabollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de
capital de riesgo. Parágrafo
2°. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los
fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción
Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están
sujetos a control fiscal. Parágrafo
3°. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4° no será
aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el
gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital
privado o de inversión colectiva. Parágrafo
transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva
que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose
por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30
de junio de 2020, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los
requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este artículo,
según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario,
las utilidades de los fondos a los que se
refiere el inciso 4°, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan
causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de
los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y
cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su
diferimiento”. Que
el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018 adicionó, entre otros, los parágrafos 3°
y 4° al artículo 18-1 del Estatuto Tributario, así: “Parágrafo 3°. El
administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las
autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el
beneficiario final de las inversiones. Parágrafo
4°. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones
provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente
fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones”. Que
para la correcta aplicación de los anteriores artículos, es necesario
desarrollar el alcance de los términos: (i) beneficiario efectivo, (ii) beneficiario final, (iii)
beneficiarios o inversionistas mayoritarios, (iv)
grupo de inversionistas vinculados económicamente, (iv)
grupo familiar, (iv) negociación de participaciones
de un fondo en una bolsa de valores y (v) nuevos emprendimientos innovadores. Que
respecto a los nuevos emprendimientos innovadores, y de acuerdo con el
parágrafo 1° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 60 de la Ley 1943 de 2018, el Legislador consideró necesario
establecer un tratamiento tributario especial para los proyectos empresariales
con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor (“start-ups”), que tengan la virtualidad de atraer
inversionistas de capital. Que
los numerales 1 y 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario,
tratados anteriormente, establecen los requisitos que deben cumplir los fondos
de capital privado o de inversión colectiva para la procedencia del beneficio
del diferimiento. Que
a su vez, el artículo 368-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 61 de la Ley 1943 de 2018, establece que “Los agentes de retención serán los
responsables de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del
ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1
del Estatuto Tributario”. Que
de conformidad con los considerandos anteriores, debe precisarse la aplicación
de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del inciso 4° del artículo
23-1 del Estatuto Tributario, y las obligaciones a cargo de los agentes
retenedores frente a dichos requisitos, incluyendo las formalidades que deben
cumplir para confirmar la procedencia del diferimiento; así mismo, se debe
precisar en qué casos procede el beneficio del diferimiento de ingresos en los
fondos de capital privado y de inversión colectiva y en qué casos no procede,
con fundamento en los numerales 1 y 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del
Estatuto Tributario y el artículo 869 del mismo estatuto. Que el inciso 5° del
artículo 23-1 del Estatuto Tributario, mencionado anteriormente, establece que,
en los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el
diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo
ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla
con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del
artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Que
para efectos de los dos considerandos anteriores, el artículo 869 del Estatuto
Tributario otorga facultades a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaracterizar o
reconfigurar toda operación o serie de operaciones cuando involucren el uso o
la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin
razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener
provecho tributario. Que
de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 869 del Estatuto Tributario, el
diferimiento del tributo califica dentro de la categoría de provecho tributario
y puede ser considerado como una conducta abusiva cuando involucre el uso o la
implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos que carezcan de razón
o propósito económico y/o comercial aparente. Que
el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018 adicionó el literal h) al artículo 793
del Estatuto Tributario, y estableció que responden solidariamente con el
contribuyente por el pago del tributo: “Quienes custodien, administren o de
cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus
partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u
operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria”. Que
de conformidad con el considerando anterior, debe precisarse el alcance de la
responsabilidad solidaria de los agentes retenedores de los fondos de capital
privado o de inversión colectiva. Que los artículos 1.2.1.9.1. “Cambio de
sistema contable” y 1.2.1.9.2. “Cambio de sistema contable” del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, presentaron decaimiento debido
a la evolución legislativa en materia contable y tributaria, especialmente con
la adopción de los marcos técnicos normativos contables, establecidos en la Ley
1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, así como lo previsto en el artículo
21-1 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, en virtud del decaimiento
anteriormente mencionado, se sustituye la totalidad del Capítulo 9 para
incorporar las disposiciones reglamentarias en relación con la realización del
ingreso en los fondos de capital privado o de inversión colectiva. Que el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018,
establece que: “Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2
del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos,
sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país,
serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y
extranjera que le sean atribuibles”. Que
de conformidad con lo anterior se requiere sustituir los artículos 1.2.1.1.3.,
1.2.1.1.5., 1.2.1.6.2., 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, dada la evolución legislativa en
relación con los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o
entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, los cuales
serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y
extranjera que les sean atribuibles. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición del artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2
del 33 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria.
Adiciónese el artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria,
así: “Artículo
1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1
del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones: 1.
Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural
que cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los literales a) y b)
del artículo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la
definición de beneficiario final consagrada en el Sistema de Administración del
Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando
no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de
cliente. Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de
acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión
colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio. 2.
Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los parágrafos 3
y 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario se asimila a beneficiario
efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este artículo. 3.
Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o
inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o
partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean,
directa o indirectamente, según corresponda, más del 50% de las participaciones
de dicho fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo
componen, si hubiere. 4.
Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo
inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o
partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran
vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto
Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el
fondo de capital privado o de inversión colectiva. 5.
Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma
familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. 6.
Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las
participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen
con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: 6.1.
Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se
encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en
el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad
de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y 6.2.
Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean
negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 7.
Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales, con
un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la
virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener
rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un
nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento.
Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 7.1.
El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo
desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo
para dicho propósito. 7.2.
El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión
colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a
seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 7.3.
No existe vinculación económica, de conformidad con el artículo 260-1 del
Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador
y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 7.4.
No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad,
afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y
los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. Parágrafo. Los criterios de
vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente
que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben
interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado
y de inversión colectiva”. Artículo 2°. Sustituir el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el
Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Capítulo 9 Realización del Ingreso Sección 1 Fondos de capital
privado o de inversión colectiva Artículo
1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son
negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el
numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la
siguiente manera: 1.
El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se
inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión
colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en
el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 2.
El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá, siempre y cuando se
cumpla con: 2.1.
Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y 2.2.
Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean
negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de
conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el
incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo. Parágrafo
1°. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión
colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4° del artículo
23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo, el
agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del
beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos
señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto
Tributario Parágrafo
2°. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso,
cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o
de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro
Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o
comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario Entre
otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial
aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información
y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro
Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia Artículo
1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no
son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata
el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de
la siguiente manera: 1.
El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el
agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el
numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de
conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este
Decreto. 2.
Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los
beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado
económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de
inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de
consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de
confirmar que ninguno de estos: 2.1.
Posee, directa o indirectamente, más del 50% de las participaciones del fondo
de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en
todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 2.2.
Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las
distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3.
Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva
mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se
encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de
capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en
el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las
disposiciones de este artículo. Para
estos efectos, el agente retenedor debe expedir una certificación anual
mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del
ingreso del fondo de capital privado o de inversión colectiva. Esta
certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando se requiera. 4.
El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de
conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el
incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso
4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones
consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las disposiciones del
presente artículo. Artículo
1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos.
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo de
capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las
rentas de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en
que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva,
con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los
literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4° artículo 23-1 del Estatuto
Tributario Entre
otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o
de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se
estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o
varios activos, de conformidad con el inciso 5° del artículo 23-1 del Estatuto
Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión
colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente,
con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869
del Estatuto Tributario” Artículo 3°. Adición de los artículos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.4.7.5.,
1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor. Las
obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor proceden de la
siguiente forma 1.
Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del
Estatuto Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de
inversión colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio
del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. En caso que no proceda el
diferimiento, el agente retenedor será responsable de practicar las retenciones
en la fuente conforme a las normas que son aplicables en los contratos de
fiducia mercantil, al momento de realización del ingreso. 2.
Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del artículo 793
del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios
por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera
gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con
propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones
constitutivas de abuso en materia tributaria Artículo
1.2.4.7.6. Retención en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el
diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto
Tributario y en este Decreto, la retención en la fuente deberá realizarse
conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, al momento de la realización del ingreso. En
consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente,
de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 102 del Estatuto
Tributario. Artículo 1.2.4.7.7. Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes, la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 4°. Sustitución de los artículos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. al Capítulo 1 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.1.3. y
1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Las sociedades y entidades
extranjeras que de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Tributario y el
artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, se les aplicará el régimen señalado para las
sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones
expresas Artículo
1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y
de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin
residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el
artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, no tengan un establecimiento permanente en
el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional Las
personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades
extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del
Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, tengan uno o más
establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con
sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean
atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia”. Artículo 5°. Sustitución del artículo 1.2.1.6.2. al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y
sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que
sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades
extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia,
será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo
establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la
Ley 1943 de 2018, y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5,
1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1
al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente Decreto”. Artículo 6°. Sustitución de los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. al Capítulo 14 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.14.1. y
1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos
permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2
del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, las rentas y
ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en
Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría
podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una
empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya
sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u
operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra
empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con
otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o
sucursal. Para
los efectos previstos en el inciso anterior, se deberá tener en cuenta las
funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los
riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o
sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento
permanente o sucursal forma parte. Parágrafo.
De conformidad con el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, para efectos de lo
establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este
Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre
las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean
atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos,
capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo
anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos. Artículo
1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en
utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional y extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o
sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en
el exterior, están gravadas a título de impuesto sobre la renta y complementarios
sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos
48 y 49 del Estatuto Tributario”. Artículo
7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
adiciona el artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1, sustituye el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1,
adiciona los artículos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 al Capítulo 7 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y sustituye los artículos 1.2.1.1.3. y
1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 el artículo
1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los
artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 29 días del mes de octubre del año 2019. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. |