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LEY 26 DE 1977 (Septiembre 28) Por la cual se crea el Fondo Financiero Forestal. El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1. El objeto de esta ley es fomentar la plantación, conservación, explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de crédito a mediano y largo plazo. Artículo 2. Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo Financiero Forestal, constituido por el producto de los bonos forestales que emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular. La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria. Artículo 3. El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos:
Artículo 4. La dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una junta directiva compuesta por el ministro de agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por el gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y reforestadores con personería jurídica. Artículo 5. Los recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán invertidos así:
Parágrafo. La junta directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo. Artículo 6. Los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y características del bono forestal serán señalados por decretos reglamentarios de esta ley. Artículo 7. Los bonos forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales. Para este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable la convención. Artículo 8. La presente ley rige a partir de su sanción. Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete. |