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Decreto 335 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3807 de julio 27 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 335 DE 2007

(Julio 27)

"Por el cual se regula la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C. Y LOS REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 315 numeral 1 de la Constitución Política, artículo 29 de la Ley 130 de 1994, el artículo 5 de la Resolución 0117 de 2007 emanada del Consejo Nacional Electoral y ,

CONSIDERANDO

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, establecieron como un deber del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como¿ la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.

Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Que el Parágrafo del artículo 28 de la ley 130 de 1994 establece:

El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 0117 de 2007, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007.

Que en ella se determinó que cada partido y movimiento tendrá derecho a tener hasta doce (12) de vallas en el Distrito Capital.

Que el artículo quinto de la Resolución 0117 de 2007 del Consejo Nacional Electoral establece que los Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

"Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral."

Que de acuerdo al artículo citado, corresponde a los alcaldes señalar los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Que la Ley 140 de 1994, Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

Que en noviembre de 2006 se expidió el Decreto Distrital 459 de 2006 "Por el cual se declara el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital", en su artículo segundo se ordenó: "Suspender el registro ambiental de elementos de colocación de publicidad exterior visual tipo valla en el Distrito Capital de Bogotá, durante el período de la declaratoria de estado de prevención o Alerta Amarilla."

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTICULO  PRIMERO. Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada. En el Distrito Capital se podrán colocar los siguientes elementos de publicidad exterior visual de carácter político, por parte de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007, así:

1. Un máximo de doce (12) elementos de publicidad exterior visual tipo valla por cada Partido, Movimiento Político con personería jurídica, movimiento social o grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007, en los términos del artículo tercero de la Resolución 117 del 21 de febrero de 2007 proferida por el Consejo Nacional Electoral y previo el cumplimiento de la normativa vigente que rige el ejercicio de esta actividad en el Distrito Capital y en especial, por lo dispuesto en los artículos , 11º, 30º y 37º del Decreto Distrital 959 de 2000 y en los artículos 5º al 13º de la Resolución DAMA 1944 de 2003.

Para los efectos de la presente Decreto y atendiendo lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Distrital 959 de 2000, se entiende por valla, todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de vallas con doble cara, cada una de ellas se contará por separado.

En el caso de alianzas, los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que conformen dichas alianzas podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla, el cual ha de ser tenido en cuenta dentro del límite de los doce (12) elementos de publicidad exterior visual tipo valla que se autorizan.

Los doce (12) elementos de publicidad exterior visual tipo valla a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos no podrán ser cedidas en ningún caso.

2. Un máximo de tres (3) carteles o afiches por candidato de partido o movimiento político por cartelera local o mogador, para lo cual cada alcaldesa o alcalde local fijará en lugar visible de la sede de su Alcaldía, un listado de mogadores y carteleras locales autorizadas para la colocación de carteles y afiches con publicidad política.

Con el fin de asignar estos espacios en condiciones de igualdad e imparcialidad, la alcaldesa local deberá reservarlos y el orden de ubicación será el primer afiche colocado en el vértice izquierdo superior de manera horizontal hasta el último en el vértice derecho inferior. La asignación de esos espacios se hará en el orden estricto de radicación de la respectiva solicitud.

En el evento de que las solicitudes superen el número de espacios asignados en los mogadores o carteleras locales, se irán reemplazando los afiches cada cinco (5) días corrientes, siguiendo el orden antes establecido. Para todos los efectos se entiende como cartel o afiche, todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores.

 PARÁGRAFO.- Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 409 de 2007

3. Un (1) aviso por fachada de la sede política del candidato del movimiento y partido político, el cual deberá ser instalado cumpliendo con todas las condiciones contempladas dentro de la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital y en especial las establecidas en los artículos 6º al 9º, 30º y 37º del Decreto 959 de 2000 y del 5º al 13º de la Resolución DAMA 1944 de 2003.

Para todos los efectos se entiende por aviso la definición contenida en el artículo 6 del Decreto Distrital 959 de 2000, como el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

En todo caso para la instalación de estos elementos de publicidad exterior visual en sedes que se encuentren ubicadas dentro del Centro Histórico, deberán atenerse a las condiciones de instalación que para las mismas la normativa vigente reglamenta.

PARÁGRAFO.- En todo caso, estos elementos de publicidad exterior visual deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

ARTICULO  SEGUNDO. Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 409 de 2007. Está prohibida la colocación de publicidad política o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

a) En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9ª de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan;

b) En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas,

c) En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental,

d) En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles, y

e) Se prohibe la fijación de afiches, pasacalles y pendones con publicidad política o propaganda electoral, sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

ARTICULO TERCERO. Condiciones para la instalación de vallas con contenido político. Para la instalación de vallas con publicidad política o propaganda electoral en Bogotá, D.C., deberá cumplirse con los requisitos exigidos para la colocación de vallas comerciales, en el Decreto 959 de 2000.

ARTICULO CUARTO. Suspensión de la aplicación del Decreto 459 de 2006. Con el propósito de cumplir con los requisitos del artículo anterior, únicamente para los efectos del registro de vallas con publicidad política o propaganda electoral, se suspende la aplicación del Decreto 459 de 2006 desde la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 27 de Octubre de 2007.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Ambiente tramitará el registro de las vallas con publicidad política o propaganda electoral con el mismo procedimiento con que se realiza el registro de las vallas comerciales, pero el registro de las vallas de publicidad política o propaganda electoral será llevado a parte de las vallas comerciales que se encuentra suspendido por el Decreto 459 de 2006, de alerta amarilla.

ARTICULO QUINTO. Registro de vallas con publicidad política o propaganda electoral. Las vallas con publicidad política o propaganda electoral deberán ser registradas con diez (10) días de anticipación a su colocación. Para el registro de las vallas con publicidad política deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 959 de 2000.

ARTICULO  SEXTO. Póliza de Cumplimiento.  Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 409 de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 79 de 2003, serán responsables por el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto, el propietario de la publicidad exterior visual y el anunciante. Para tal fin, deberán constituir una póliza de cumplimiento, en una compañía de seguros reconocida como tal por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los elementos de publicidad exterior visual tipo valla instalada, cuyo beneficiario será el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los riesgos que se deben amparar con la respectiva póliza son los siguientes:

a. No sobrepasar el número de elementos de publicidad exterior visual tipo valla y aviso autorizados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales en las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007, así:

b. Desmonte de la publicidad exterior visual un (1) día antes de llevarse a cabo la elección, en los términos del artículo 10º de la Ley 163 de 1994.

c. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo valla se instale en vías V0, V1 y V2, con un ancho mínimo de 40 m, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000

d. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo valla se encuentre en zona urbana a una distancia mínima de 160 m y en rural de 320 m, de cualquier otra valla instalada en el mismo sentido y costado vehicular, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000 y las normas que reglamentan la materia.

e. Que el área máxima del elemento de publicidad exterior visual tipo valla no supere los 48 m2. de conformidad con el artículo 12 del Decreto Distrital 959 de 2000

f. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo valla no se instale en espacio público, en las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas, zonas declaradas como reservas hídricas y de preservación ambiental.

g. Que los elementos de publicidad exterior visual tipo aviso no sean superiores al 30% del total del área de la fachada y que no superen los 48 m2.

h. Que solo exista un solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada.

i. Que no se instalen elementos de publicidad exterior visual tipo aviso por encima del antepecho del segundo piso.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La vigencia de la póliza deberá extenderse por el tiempo de instalación de los elementos de publicidad exterior visual y tres meses más contados a partir de la fecha en que se esté publicitando.

ARTICULO SEPTIMO. Vallas electrónicas o pantallas. No se permitirá la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas.

ARTICULO OCTAVO. Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada. Este aviso no podrá superar el 30% del total del área de la fachada ni superar un tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).

Los elementos de publicidad exterior visual tipo aviso no podrán colocarse por encima del antepecho del segundo piso.

En términos generales, los avisos de que trata el presente decreto deberán dar estricto cumplimiento a los requisitos que para la instalación de avisos contiene el Decreto 959 de 2000.

ARTICULO NOVENO. Instalación de Afiches. Solamente podrán fijarse afiches en las carteleras locales y mogadores que el Distrito ha dispuesto para ello, en los términos previstos en el numeral segundo del artículo primero de este Decreto.

ARTICULO DÉCIMO. Paraderos de Buses de servicio público. No se podrá efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de los paraderos de buses de servicio público, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 959 de 2000 y el contrato de Concesión de Espacio Público suscrito entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP y - EQUIPAMIENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA EUCOL S.A.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Sanciones por incumplimiento. En el evento de que alguno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007, supere el número de vallas establecidas, o del número de avisos o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, la Secretaría Distrital de Ambiente proferirá una comunicación indicando tal situación los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007.

En esa comunicación se les otorgará un plazo de dos (2) días para ajustar el número de elementos de publicidad exterior visual determinados por la norma o cesar con el uso de los elementos de publicidad exterior visual no permitidos.

Sí pasado ese tiempo, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007, no desmontan los elementos de publicidad exterior visual que excedan el número permitido o estén haciendo uso de elementos de publicidad exterior visual prohibidos por el presente Decreto, la Secretaría Distrital de Ambiente procederá a efectuar el desmonte del exceso, de manera aleatoria, a costas del infractor o al desmonte definitivo de los elementos no permitidos a costa del infractor.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. Desmonte de publicidad. La Secretaría Distrital de Ambiente removerá, dentro de su competencia, la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie, sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, hasta el 27 de Octubre de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en lo referente a la publicidad exterior visual destinada a difundir propaganda electoral.

ARTICULO  DÉCIMO CUARTO. Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 409 de 2007

ARTICULO  DÉCIMO QUINTO. Adicionado por el art. 5, Decreto Distrital 409 de 2007

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete días de julio de 2007

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

MARTHA LILIANA PERDOMO RAMIREZ

Secretaria

Secretaría Distrital de Ambiente

ADONAI CARO PUIN

Registrador Distrital del Estado Civil

ORLANDO BELTRAN CAMACHO

Registrador Distrital del Estado Civil