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Concepto 92 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/10/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1.-2-2003-48456

Concepto No. 92 de 2003.

Bogotá D.C. Octubre 16 de 2003.

Radicado No. 2-2003-48456

Doctor

JOSE MAXIMILIANO CHAPARRO BARRERA

Gerente Unidad Especial de Inspección Educativa

Secretaría de Educación Distrital

Avenida El Dorado No. 66-63

Bogotá D.C.

Asunto: Consulta sobre continuidad de actuación administrativa ante la imposibilidad de realizar notificación personal de acto administrativo particular. Radicación 1-2003-47991.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-096 de 2001, Ver el Concepto de la Secretaría General 01 de 2005 y 16 de 2006  

Cordial saludo Doctor Chaparro:

Hemos recibido el documento de la referencia en el que solicita el pronunciamiento de esta Oficina sobre la legalidad de continuar con el procedimiento en una investigación administrativa cuando no fue posible realizar la diligencia de notificación personal y la misma se surtió a través de edicto.

Específicamente manifiesta que en virtud de la delegación contenida en el artículo 23 del Decreto 854 de 2001 ese Despacho inició una investigación administrativa en contra de una entidad sin ánimo de lucro encontrando mérito para formular pliego de cargos. Sin embargo, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de la providencia que formula cargos, la misma se llevó a cabo mediante edicto. Entonces, se consulta sí en esas condiciones se puede continuar con la actuación administrativa o sí por el contrario se debe designar defensor de oficio y, en tal caso, que entidad debe suministrarlo.

I. CONSIDERACIONES:

Para efecto de absolver la consulta planteada, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Sobre el deber y forma de notificación personal el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo establece que las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante legal o apoderado. Así mismo, que sí no hay otro medio mas eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia de envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

El Consejo de Estado ha señalado que "la notificación es un acto simbólico y solemne mediante el cual el Estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados. Sólo a partir de esa ceremonia de poder, surtida, sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. En el fondo se trata de una garantía y de la manera jurídica de hacer efectivos los derechos porque, desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones que la Constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio. Ningún querer o manifestación del gobernante puede variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades"1.

Queda claro entonces que la notificación personal es el acto por excelencia que materializa la publicidad de los actos administrativos de carácter particular y se constituye en la ruta mas importante para que los administrados ejerzan su derecho de defensa a través de los recursos que consagra la ley. Exige la norma que para practicar la diligencia de notificación personal y ante la ausencia de un medio mas eficaz, la administración deberá citar al interesado a la dirección que él mismo haya reportado.

Ahora, sobre la notificación por edicto el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo al establecer su procedencia señala que sí no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

De lo señalado puede decirse que la notificación por edicto es una forma subsidiaria a la personal. Se trata de un mecanismo de excepción que procede únicamente cuando resulta imposible realizar la notificación personal y las autoridades sólo pueden acudir a ella cuando hayan agotado todos los medios posibles para realizarla de manera personal.

Adicionalmente, el Código no hace alusión alguna a otra forma de publicitación de actos administrativos de carácter particular y concreto como tampoco establece un trámite especial para garantizar el derecho de defensa del interesado en una decisión administrativa cuando de manera subsidiaria se le notifica mediante edicto.

De otra parte, el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo establece que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte del código.

Entonces, salvo que exista un procedimiento administrativo especial regulado en norma especial los órganos, corporaciones y dependencias a las que se refiere el citado artículo 1° del código deberán aplicar el procedimiento "ordinario" establecido en su primera parte.

II. CONCLUSIÓN

Conforme con todo lo anterior este Despacho encuentra que de no existir un procedimiento especial al interior de la Unidad Especial de Inspección Educativa que contemple de manera específica el procedimiento a seguir en caso de ser irrealizable la notificación personal, la misma deberá surtirse en la forma señalada en el artículo 45 del CCA con el lleno de los requisitos allí señalados porque en caso contrario no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión, de acuerdo con el artículo 48 del CCA.

Entonces, una vez surtida la notificación por edicto se continuará con el trámite de la investigación administrativa conforme con lo establecido en las normas que regulan la materia y en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en aras de garantizar de manera efectiva el derecho al debido proceso es factible designar un defensor de oficio para continuar con éste la investigación hasta su culminación.

Así, es común que diversas entidades u oficinas que ejercen funciones de inspección, control y vigilancia (P. Ej. La Subdirección de Control de Vivienda del DAMA), para garantizar este derecho de defensa, suscriban convenios con las facultades de Derecho de las diferentes universidades para que a través de sus consultorios jurídicos se asuma la defensa de los particulares afectados con decisiones administrativas cuando éstos no concurren a los procesos de investigación y por ende no es posible notificarles de manera personal las decisiones que los afectan.

En los anteriores términos respondemos la consulta formulada por Usted sobre el tema de la referencia. De igual manera le manifestamos que estaremos dispuestos a atender cualquier inquietud adicional relacionada con el mismo.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector Conceptos

Hagm/MAO/1907

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Consejo de Estado Sección primera Auto 4/90.