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Resolución 867 de 2003 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
19/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/06/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2894 de junio 19 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 867 DE 2003

(Junio 19)

Derogada por el art. 28, Resolución del DAMA 1859 de 2005

"Por la cual se dictan normas aplicables a los centros de diagnóstico de emisiones vehiculares".

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE ¿ DAMA ¿

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 68 del Decreto 948 de 1995, el Acuerdo 23 de 1999 y el Decreto Distrital 308 de 2001,

CONSIDERANDO

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde  en materia ambiental a los municipios y distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de prevención y control de la contaminación atmosférica y protección de la calidad del aire y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de este Decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Distrito en relación con la prevención y control de la contaminación del aire: dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan, así como implementar a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión de fuentes móviles dentro de su jurisdicción.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, a través de las Resoluciones 005 y 909 de 1996 reglamentó los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres y definió los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones.

Que este Departamento en desarrollo de los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, en armonía con el Decreto 948 de 1995, las Resoluciones 005 y 909 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente y los Acuerdos Distritales sobre la materia, ha expedido desde el año 1999 una serie de normas tendientes a que el proceso de evaluación de gases de escape y de opacidad para las fuentes móviles a gasolina y diesel, en su orden, se realice en las condiciones y con los requerimientos técnicos de operación y pruebas establecidas en las normas vigentes, de tal forma que el programa contribuya a reducir los niveles de contaminación atmosférica de la ciudad y se obtengan datos estadísticos que permitan planificar las acciones de esta autoridad ambiental en el mejoramiento de la calidad del recurso aire.

Que las normas más relevantes expedidas por el DAMA sobre este tema son las siguientes:

- Resolución 0160 del 14 de junio de 1996: Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a gasolina y diesel.

- Resolución 1103 del 04 de octubre de 1999: Por la cual se adoptó el procedimiento establecido en la Resolución 005 para la medición de emisiones atmosféricas por fuentes móviles y el procedimiento para la obtención del reconocimiento como centro de diagnóstico.

- Resolución 1225 del 26 de octubre de 1999: Por la cual se establecieron las causales de suspensión y revocatoria del reconocimiento como centro de diagnóstico, entre otros aspectos, a saber: a) Revocatoria: En casos de falsedad, fraude o inexactitud en la documentación e información suministrada al DAMA en la solicitud inicial; b) Suspensión: En los eventos de incumplimientos en los términos, condiciones o requisitos establecidos en la Resolución por la cual se efectuó el reconocimiento y en cualquier incumplimiento a las normas ambientales.

- Resolución 0875 del 28 de abril de 2000: Por la cual se establecieron los criterios de presentación por parte de los centros de diagnóstico de la información obtenida de la medición de gases compatible con los sistemas operativos windows 95 u oracle.

- Resolución 1338 de septiembre de 2001: Por la cual se canceló el trámite para nuevos reconocimientos de centros de diagnóstico.

- Resolución 171 del 22 de marzo de 2002: Por la cual se modificó el parágrafo primero de la Resolución 1103 de 1999 respecto a la periodicidad en la presentación de la información en medio magnético.

- Resolución 1151 del 12 de septiembre de 2002: Por la cual se adoptó el certificado único de emisiones de gases vehiculares de Bogotá.

- Resolución 556 del 7 de abril 2003: Por la cual se expidieron normas para el control de las emisiones en fuentes móviles, donde se encuentra señalado el término de vigencia del certificado de emisiones y la tarifa unificada del análisis de gases.

Que desde la iniciación del programa de reconocimiento en el año 1999, el DAMA ha expedido 397 autorizaciones ambientales, cuyo seguimiento y control incluye visitas técnicas a los establecimientos, revisión, análisis y procesamiento de la información suministrada por los centros de diagnóstico e imposición de medidas legales conducentes al cumplimiento de las normas de operación. En la actualidad el trámite de reconocimiento de nuevos centros de diagnóstico está cancelado, decisión adoptada por Resolución 1338 de 2001.

Que los siguientes son los datos actualizados de los centros de diagnóstico autorizados por el DAMA cuya vigencia vence en diciembre próximo:

Término de vigencia

Número de centros

Primer semestre de 2003

49

Segundo semestre de 2003

247

Que los datos antes citados indican que a finales del presente año la ciudad contará únicamente con 26 centros de diagnóstico vigentes, lo cual hace necesario iniciar una nueva etapa del programa que deberá tener en cuenta los siguientes aspectos y situaciones coyunturales:

- Es necesario que la autoridad ambiental verifique el cumplimiento de la totalidad de las exigencias y requisitos ambientales en el establecimiento que se proponga como centro de diagnóstico, tal como lo ordena el artículo primero de la Resolución 1225 de 1999.

- Es necesario que los establecimientos donde vayan a operar centros de diagnóstico que involucren manejo de vertimientos, manejo de aceites usados y publicidad exterior visual acrediten la totalidad de los permisos y autorizaciones a efecto que se obtenga el cumplimiento integral de las exigencias ambientales aplicables al establecimiento.

- Es necesario que la información sobre mediciones realizadas al parque automotor en circulación, suministrada por los centros de diagnóstico, sea presentada de forma tal que se obtengan resultados confiables, seguros y compatibles con el sistema de información ambiental del DAMA pues ésta constituye una de las herramientas básicas con que cuenta la autoridad ambiental para lograr resultados concretos y reales en el control de la contaminación atmosférica en la ciudad. En efecto, los resultados del programa de verificación y procesamiento de la información enviada en medio magnético, han mostrado que en el 60% de los casos, el medio magnético de envío no es idóneo y que los formatos de entrega no son compatibles con el establecido por la entidad en la Resolución 0875 de 2000.

- Ante la expedición del Nuevo Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial están adelantando la revisión de la actual normatividad para su armonización con la reglamentación que próximamente se expedirá del artículo 53 de este Código y que incluirá normas atinentes al control de emisiones contaminantes generadas por el parque automotor en circulación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 005 de 1996.

- Es necesario dar cumplimiento a la Resolución 310 de 2003 expedida por el DAMA y en tal virtud se deberá iniciar el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de la aprobaciones o reconocimientos a los centros de diagnóstico de conformidad con la metodología y las tarifas fijadas en dicho acto administrativo.

- Es indispensable adoptar medidas de carácter técnico adicionales tendientes a superar las deficiencias detectadas en desarrollo del programa de seguimiento y monitoreo y que se sintetizan a continuación: (i) Existen equipos analizadores cuyo proceso de ajuste de calibración se realiza en forma electromecánica, situación que no permite garantizar que la valoración de las emisiones vehiculares sea real; (ii) Las calibraciones de los analizadores existentes en Bogotá no se realizan con la frecuencia recomendada por el fabricante del equipo; (iii) Los procedimientos de verificación preliminares a la certificación de los vehículos automotores se realizan en forma incompleta; (iv) Dentro del proceso de certificación existen considerables posibilidades de manipulación de los resultados por las condiciones actuales de la mayoría del software de los equipos.

Que teniendo en cuenta que el programa de seguimiento y control a los centros de diagnóstico ha mostrado significativos avances en el cumplimiento de las normas y, por lo mismo, en el control de la contaminación atmosférica urbana, se hace necesario establecer mecanismos complementarios de control, principalmente en la información allegada por los centros de diagnóstico y en la tecnología de los equipos analizadores. De esta forma, con fundamento en la facultad establecida en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 68 del Decreto 948 de 1995, se considera oportuno establecer requisitos de carácter técnico complementarios, entre otras cosas, para contar con analizadores cuya tecnología permita que los resultados de la medición sean más reales y confiables.

Que revisadas las Resoluciones 005 y 909 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente en lo relacionado con el procedimiento de análisis de opacidad, es evidente que las disposiciones establecidas en dicha norma corresponden al procedimiento para opacímetros de flujo total, circunstancia distinta respecto a los equipos analizadores existentes en la ciudad que son de flujo parcial, razón por la cual esta autoridad ambiental considera necesario ajustar el procedimiento de evaluación de opacidad y auditoría de esta clase de equipos.

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expidió el Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone: "Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo (...) cumplir con las normas de emisiones de gases que establezcan las autoridades ambientales".

Que el artículo 53 del Nuevo Código Nacional de Tránsito dispone que la revisión técnico mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor legalmente constituidos que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Reglamentación que a la fecha de la presente Resolución no ha sido expedida.

Que el Acuerdo 79 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C., en su artículo 56, dispone que todas las personas en el Distrito Capital deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, lo que implica comportamientos tales como: revisar y mantener sincronizados y en buen estado los motores de los vehículos que circulan por las vías y conservarlos en condiciones de funcionamiento de tal manera que no impliquen riesgos para las personas ni para el ambiente; la revisión anual de emisión de gases en el transporte público y privado y el porte del certificado único correspondiente.

Que de conformidad con el Decreto 308 de 2001 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y la entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución.

Que este Departamento considera oportuno unificar la normatividad expedida sobre el asunto objeto de la presente Resolución y fijar criterios complementarios a los establecidos por las Resoluciones 005 y 909 de 1996 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, para el establecimiento, dotación y operación de los centros de diagnóstico de emisiones vehiculares localizados en el área de jurisdicción del DAMA.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas que habiendo sido reconocidas por el DAMA para establecer, dotar y operar centros de diagnóstico de análisis de gases vehiculares cuya vigencia venza o haya vencido y que estén interesadas en la obtención de nueva autorización para desarrollar dicha actividad, deberán presentar solicitud escrita dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de su autorización, acompañada de la siguiente documentación:

a. Nombre o razón social del solicitante.

b. Nombre del representante legal, si el solicitante es persona jurídica.

c. Certificado de existencia y representación legal si el solicitante es persona jurídica o matrícula mercantil, según el caso.

d. El número de identificación tributaria N.I.T.

e. Poder debidamente otorgado si se actúa mediante apoderado.

f. Domicilio.

g. Relación del personal operario de los equipos con las respectivas certificaciones de capacitación en análisis de gases.

h. Relación del número de equipos analizadores.

i. Descripción de las características técnicas de los equipos analizadores.

j. Plano de localización general del establecimiento.

k. Plano del área donde se proyecta realizar el análisis de gases.

l. Estados financieros del año inmediatamente anterior certificados por revisor fiscal o contador público inscrito.

m. Documentación sobre experiencia anterior tales como certificaciones, franquicias, contratos de asesoría técnica con firmas o entidades especializadas nacionales o del exterior.

n. Dos copias del recibo de pago por concepto del servicio de evaluación de la solicitud de aprobación o reconocimiento.

o. Acreditar haber sido titular de la aprobación o reconocimiento para la operación, dotación y establecimiento de un centro de diagnóstico.

PARÁGRAFO.- No se consideran titulares de reconocimientos o aprobaciones aquellas personas naturales o jurídicas cuya autorización fue revocada o se dejó sin efecto ante la falta de operación o por desistimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONDICIONES AMBIENTALES QUE DEBE REUNIR EL ESTABLECIMIENTO DONDE SE PROYECTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO. Además de la documentación a que hace referencia el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar que el establecimiento donde se proyecta instalar el centro de diagnóstico cumple con todos los requisitos y exigencias ambientales respecto a manejo de vertimientos líquidos, uso de aceites usados y publicidad exterior visual, bajo las condiciones y exigencias de las normas ambientales correspondientes, cuando a ello hubiere lugar. En consecuencia, deberá allegar la siguiente información complementaria:

a. Copia de la Resolución por la cual se otorga el permiso de vertimientos líquidos al establecimiento.

b. Copia del registro y consecutivo del aviso comercial del establecimiento registrado.

c. Copia de la última planilla de aceites usados debidamente radicada ante la entidad.

ARTÍCULO TERCERO.- REQUISITOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO DE EMISIONES VEHICULARES. Para la aprobación o reconocimiento como centro de diagnóstico de emisiones vehiculares, el DAMA evaluará, además de las exigencias establecidas en las Resoluciones 005 y 909 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, que al momento de practicarse la visita técnica al sitio donde se proyecte realizar la actividad y se evalúen las condiciones de los equipos analizadores, el interesado cumpla los siguientes requisitos:

I. REQUISITOS DE LOS EQUIPOS ANALIZADORES:

EQUIPOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES ACCIONADOS A GASOLINA

a. Los solicitantes, al momento de la visita, deberán contar con los equipos analizadores.

b. Los bancos de gases de los equipos analizadores deberán cumplir, como mínimo, con la norma BAR 90 debidamente certificado por el fabricante del banco de gases.

c. Los equipos analizadores deberán contar con los implementos necesarios para realizar la calibración cada tercer día. Dicha calibración span debe realizarse con la botella del gas de calibración y ésta deberá quedar archivada en el disco duro del computador del equipo de tal forma que estén a disposición del DAMA, almacenándose los resultados de los últimos seis meses. En caso que el equipo no apruebe el proceso de calibración éste deberá bloquear automáticamente el software de certificación.

d. El equipo de cómputo del analizador deberá visualizar en la pantalla la fecha de la última calibración.

e. El software del equipo analizador deberá impedir que se muestren resultados parciales de la prueba, éstos sólo se podrán mostrar hasta tanto la prueba no finalice y sea almacenada en el disco duro del computador del analizador.

f. El software del equipo analizador deberá monitorear que durante la ejecución de la prueba no se supere el 5% de oxígeno, caso en el cual deberá, en forma automática, abortar la prueba.

g. Los equipos analizadores deberán realizar diariamente la prueba de fugas con el objeto de verificar el sistema neumático, la fecha y el resultado de la última prueba deberán visualizarse en la pantalla del analizador. Esta prueba de fugas hace referencia al sostenimiento de presión de vacío en un tiempo determinado.

h. Los equipos analizadores deberán generar en forma automática el archivo de las pruebas realizadas en formato texto cuya extensión deberá ser *.pag (pruebas de análisis de gases).

i. El equipo deberá contar con la capacidad de generar automáticamente dos documentos de resultados: el certificado de aprobación según el formulario único vigente expedido por el DAMA, y un segundo formato para los eventos en que el vehículos sea rechazado o la verificación sea abortada que deberá imprimirse en presentación distinta al formato oficial.

EQUIPOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES ACCIONADOS A DIESEL

a. Los solicitantes, al momento de la visita, deberán contar con los equipos analizadores (opacímetros de flujo parcial).

b. El opacímetro deberá poseer un captador de RPM universal que tenga las condiciones de captar revoluciones en la mayoría de motores diesel, de tipo piezoeléctrico, óptico u otro dispositivo que asegure la validez de las lecturas y su rango deberá ser entre 100 y 4999 RPM y su resolución igual a 1 RPM.

c. El software deberá tener la capacidad de tomar seis (6) eventos de aceleraciones válidos, registrando en cada una de ellos el valor máximo de opacidad obtenido descartando la primera medida; los restantes cinco (5) eventos serán tomados en cuenta para el promedio final.

d. El período de verificación de linealidad deberá realizarse con su respectivo filtro cada tres meses y contará con tres puntos así: 0%, 100% y cualquier valor intermedio, sin superar el 1% de desviación. Su verificación deberá ser archivada en el disco duro del computador del analizador de tal forma que estén a disposición del DAMA, almacenándose los resultados de los últimos seis meses de operación del analizador.

e. El equipo de cómputo del analizador deberá visualizar en la pantalla la fecha de la última calibración.

f. El equipo de cómputo del opacímetro no podrá mostrar resultados parciales de opacidad durante la prueba; en este lapso de tiempo se podrá visualizar las RPM del motor del vehículo, los eventos de aceleración y el número del evento que se está realizando. El resultado final sólo se podrá visualizar hasta tanto la prueba no finalice y haya sido validada y almacenada en el disco duro del computador del analizador.

g. Los equipos analizadores deberán generar en forma automática el archivo de las pruebas realizadas en formato texto cuya extensión deberá ser *.pag (Pruebas de Análisis de Gases).

h. El equipo deberá contar con la capacidad de generar automáticamente dos documentos de resultados: el certificado de aprobación según el formulario único vigente expedido por el DAMA, y un segundo formato para los eventos en que el vehículos sea rechazado o la verificación sea abortada que deberá imprimirse en presentación distinta al formato oficial.

II. REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO QUE DEBE ALLEGARSE AL DAMA

a. El centro de diagnóstico deberá contar con una cuenta de correo electrónico (e-mail) que será informada al DAMA y que constituirá un medio de comunicación adicional para el envío de información.

b. Cada prueba que realice el centro de diagnóstico deberá registrarse en un archivo plano con la extensión *.pag en el computador del equipo y la información deberá presentarse en el formato que corresponde al anexo 1 de la presente resolución.

c. El equipo analizador deberá utilizar la herramienta de encriptación que suministrará el DAMA con su respectiva clave privada, la cual deberá aplicarse a la información que se capture en el archivo plano con la extensión *.pag.

d. La información de las pruebas de emisiones de gases realizadas por el centro de diagnóstico deberá presentarse en forma mensual vía correo electrónico o en disquete radicado ante el DAMA debidamente identificado, como se menciona en el anexo de la presente Resolución.

III. REQUISITOS DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA

a. El establecimiento deberá contar con un área exclusiva mínima de 30 metros cuadrados para adelantar las labores de certificación de tal manera que se puedan estacionar por lo menos tres vehículos sin que haya ocupación del espacio público ni obstaculice el libre tránsito de peatones y automotores.

b. En el establecimiento se deberá exhibir al público una cartelera informativa sobre los niveles de emisión permitidos vigentes, la enunciación visible de estar reconocido por el DAMA y el valor de la tarifa unificada mediante Resolución 556 de 2003. Dicha cartelera deberá estar ubicada en el interior del establecimiento.

c. Cualquier anuncio al público sobre la prestación del servicio de análisis de gases que se consigne en un aviso comercial deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre publicidad exterior visual.

ARTÍCULO CUARTO.- PROCEDIMIENTO PARA MEDICIÓN DE OPACIDAD EN MOTORES DIESEL. El operario tendrá en cuenta, al momento de realizar la medición de opacidad, las siguientes condiciones:

a. Evento de Aceleración: Incluye la estabilización en marcha mínima o ralentí, incremento a las máximas RPM, sostenimiento y desaceleración.

b. Tiempo del Evento: Corresponde a la sumatoria de los tiempos de cada una de las fases del evento de aceleración.

c. Velocidad de Gobernador: Corresponde a la velocidad que el motor alcanza cuando el gobernador limita la inyección para evitar que el motor pierda control.

Para la medición de opacidad, los operarios atenderán el siguiente procedimiento:

a. El lector de RPM leerá las revoluciones en ralentí que se tomarán como revoluciones mínimas, las cuales deberán ser digitadas por el operador o capturadas por el analizador en el software correspondiente.

b. El operador acelerará el automotor a la velocidad de corte del gobernador o a las máximas revoluciones permitidas por el motor del vehículo.

c. Estas revoluciones se tomarán como referencias para las aceleraciones de prueba ± 200 RPM.

d. El software del equipo analizador no deberá permitir que las RPM máximas sean inferiores al 300% de las establecidas en ralentí.

e. Se procederá a acelerar el vehículo a las máximas revoluciones anteriormente determinadas aplicando los tiempos previstos para el evento de aceleración y el vehículo deberá llegar al final de la fase de la desaceleración a las RPM mínimas ± 200 RPM. En caso que el automotor no logre esta condición se abortará la prueba.

f. Los tiempos de los eventos de aceleración se definen así:

Incremento a las máximas RPM:

Dos (2) segundos

Sostenimiento:

Dos (2) segundos

Desaceleración:

Tres (3) segundos

Ralentí para iniciar la siguiente prueba:

Diez (10) segundos

g. El equipo internamente deberá controlar los tiempos del evento de aceleración definidos en el numeral anterior; en caso que las fases de los eventos de aceleración no cumplan los tiempos anteriores deberá anular el evento y reiniciarlo.

h. El número de eventos de aceleración máximos durante la prueba será de ocho (8) y la diferencia de opacidad entre la última medida y la inmediatamente anterior no deberá superar el 10% de opacidad en cuyo caso se anulará el último evento. Si se llegare al número máximo de eventos de aceleración sin que se logre cinco (5) eventos válidos se abortará la prueba.

ARTÍCULO QUINTO.- EXIGENCIAS PARA EL RECONOCIMIENTO COMO CENTROS DE DIAGNÓSTICO DE EMISIONES VEHICULARES. No habrá lugar al reconocimiento o aprobación como centro de diagnóstico de emisiones vehiculares en el área de jurisdicción del DAMA cuando los solicitantes no cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO SEXTO.- PROCEDIMIENTO. El trámite de la solicitud de aprobación o reconocimiento del centro de diagnóstico será el señalado en el artículo 51 de la Resolución 005 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- MODIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. El beneficiario de la aprobación o reconocimiento para el establecimiento, dotación y operación de centros de diagnóstico de emisiones vehiculares podrá solicitar la modificación de la autorización respecto al sitio de localización o los equipos analizadores. Dicha modificación se hará mediante resolución motivada, previa cancelación de la tarifa por concepto de servicio de evaluación de la solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO.- No habrá lugar a la modificación de la aprobación o reconocimiento cuando se trate de aumentar el número de equipos analizadores autorizados.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En el evento de cambio del sitio autorizado para realizar la certificación de emisiones, se deberá anexar con la solicitud de modificación los planos de localización general y distribución de áreas del sitio propuesto.

ARTÍCULO OCTAVO.- CESIÓN DEL RECONOCIMIENTO COMO CENTRO DE DIAGNÓSTICO. El beneficiario de la aprobación de centros de diagnóstico de emisiones vehiculares en cualquier momento podrá cederla a otra persona, lo que implicará la cesión de los derechos y obligaciones que se derivan de ella.

En tal caso, el cedente y el cesionario deberán solicitar autorización previa al DAMA, quien deberá pronunciarse mediante acto administrativo motivado.

A la petición de cesión deberá anexarse copia del documento que contenga la cesión, los certificados de existencia y representación legal expedidos dentro del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, si se trata de personas jurídicas, o la identificación si se trata de personas naturales.

ARTÍCULO NOVENO.- PAGO DE TARIFAS POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. Los interesados y los beneficiarios de la aprobación o reconocimiento como centros de diagnóstico deberán cancelar los servicios de evaluación y seguimiento, en cumplimiento de la Resolución 310 de 2003 expedida por el DAMA.

ARTÍCULO DÉCIMO.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Las empresas de transporte de servicio público y las de servicio particular que presten servicio especial de transporte de estudiantes, trabajadores, turismo, carga y las que reparten productos a domicilio, deberán presentar al DAMA en el primer trimestre de cada año la relación de los vehículos afiliados a la empresa, con copia del certificado de emisiones de cada uno de ellos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- TÉRMINO DE VIGENCIA. Los reconocimientos o aprobaciones de centros de diagnóstico de emisiones vehiculares estarán vigentes hasta tanto se expida la reglamentación del artículo 53 del Nuevo Código Nacional de Tránsito. En todo caso, dicho término de vigencia no podrá exceder de un año.

ARTÍCULO  DÉCIMO SEGUNDO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 1103 de 1999, 1225 de 1999, 875 de 2000, 1338 de 2001 y 171 de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de Junio del año 2003

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2894 de Junio 19 de 2003.

ANEXO

INFORMACION COMUN PARA VEHICULOS A GASOLINA Y A DIESEL

CAMPO

DESCRIPCION

EJEMPLO

CERTIFICADO

Numero de certificado sin espacio o guiones entre los números

25566985

PLACA

Las letras en mayúscula, los dígitos sin espacio o guiones entre las letras y los dígitos

AAA000

MARCA

De acuerdo con la tarjeta de propiedad. Todo escrito en mayúsculas

MAZDA

LINEA

De acuerdo con la tarjeta de propiedad. Todo escrito en mayúsculas

323 GLX

MODELO

Cuatro dígitos sin puntos, comas o cualquier otro separador

1998

SERVICIO

Tipo de servicio del vehículo. De acuerdo con la tarjeta de propiedad. Todo en mayúsculas.

PARTICULAR

CLASE

Clase de vehículo. De acuerdo con la tarjeta de propiedad. Todo en mayúsculas.

CAMIONETA

HC

Resultado de la medición de hidrocarburos, expresado en partes por millón. Dígitos sin comas, puntos o cualquier otro símbolo.

325

CO

Resultado de la medición de monóxido de carbono, expresada como porcentaje, como un número entre 1 y 100. Poseerá dos dígitos decimales separados por un punto y sin ningún símbolo.

2.50

CO2

Resultado de la medición de dióxido de carbono, expresada como porcentaje, como un número entre 1 y 100. Poseerá dos dígitos decimales separados por un punto y sin ningún símbolo.

15.50

O2

Resultado de la medición de oxigeno, expresada como porcentaje, como un numero entre 1 y 100. Poseerá dos dígitos decimales separados por un punto y sin ningún símbolo.

10.00

OPACIDAD

Resultado de la medición de opacidad, expresada como porcentaje, como un número entre 1 y 100. Poseerá dos dígitos decimales separados por un punto y sin ningún símbolo.

40.00

FECHA Y HORA

Fecha y hora de la prueba. Formato a ser utilizado: DD/MM/YYYY HH:MM. La hora se

 

 

expresa en valor de 24 horas, la fecha y la hora están separadas por un espacio.

12/01/2003 12:54

Cuando la prueba sea rechazada, el valor para el campo "CERTIFICADO" será la sigla "NA" que significa "NO APROBADA".

Los campos estarán separados el uno del otro por el símbolo punto y coma ";".

Los campos que no se requieran, no se escriben. Cada prueba debe corresponder a una línea de texto diferente, uno a continuación del otro.

Ejemplo de forma de presentación:

25566332;AAA000;KIA;1200;1997;PARTICULAR;AUTOMOVIL;

120;2.51;1.25;5.30;;01/01/2003 14:05

54455225;ADC435;RENAULT;12;1995;PUBLICO;AUTOMOVIL;

80;4.25;1.25;3.20;;01/01/2003 14:25

En el anterior ejemplo vemos dos registros correspondientes a dos pruebas hechas a vehículos a gasolina. Para el caso de una prueba para un vehículo a diesel, un registro seria registrado:

25566332;AAA000;FORD;1200;1997;PARTICULAR;

CAMION;;;;;40.00;01/01/2003 08:21

Para la prueba diesel, se dejan en blanco los valores para HC, CO, CO2 y O2. Para la prueba a gasolina, se deja en blanco el campo opacidad.

El nombre del archivo enviado al DAMA debe seguir el siguiente formato (17 caracteres):

Código del CDR otorgado por el DAMA (5 dígitos) - 02500

Fecha del primer día del periodo de prueba enviado (8 dígitos) ¿ 01/01/2003

Código del equipo analizador otorgado por el DAMA (4 dígitos) - 0025

La extensión del archivo será *.pag (Pruebas de Análisis de Gases).

Ejemplo:

02500010220030032.pag indica que el CDR que envió la información es el 02500, el primer día del periodo de envío es el 01 de Febrero del 2003 y el código del equipo analizador que envió la información es el 0032.