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Decreto 3391 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45383 de noviembre 26 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3391 DE 2003

(Noviembre 26)

 Derogado por el art. 16, Decreto Nacional 3238 de 2004

por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9º del Decreto- ley 1278 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a quienes aspiren a ingresar al servicio educativo estatal para desempeñar cargos públicos docentes en los niveles de preescolar, básica (primaria o secundaria) o media de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002.

Artículo 2º. Principios. Para la selección de docentes, la entidad territorial certificada tendrá en cuenta los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades.

Artículo 3º. Determinación de vacantes. Para convocar un concurso de selección de docentes para ingreso al servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará previamente cuáles cargos vacantes definitivos serán provistos, atendiendo las disposiciones que regulan la organización de las plantas de personal. La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los requerimientos judiciales sobre reintegro de personal.

Artículo 4º. Convocatoria para provisión de vacantes. La convocatoria para un concurso de ingreso al servicio educativo estatal solo podrá realizarse semestralmente cuando el Ministerio de Educación Nacional fije el cronograma de pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3º del Decreto 2232 de 2003.

La convocatoria será elaborada por la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada mediante invitación pública a quienes reúnan requisitos para el ejercicio de la docencia con el fin de proveer cargos vacantes de la planta de personal del servicio estatal en su jurisdicción.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso, y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:

a) Fecha de fijación;

b) Número de cargos que serán provistos, niveles y áreas;

c) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos;

d) Pruebas que serán aplicadas, su valoración absoluta y relativa;

e) Calendario de realización del concurso;

f) Firma del jefe de la entidad territorial o su delegado para convocar.

La entidad territorial certificada hará divulgación de la convocatoria a concursos a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión.

Además, fijará copia de la convocatoria en un lugar público y visible de la Secretaría de Educación. El departamento fijará copia de la convocatoria en todas las alcaldías de su territorio y el distrito en las localidades.

En todo caso solo se podrá convocar a concurso de ingreso al servicio previa la disponibilidad presupuestal para el cargo o los cargos a proveer.

Artículo 5º. Candidaturas. Podrán inscribirse en el concurso las personas que reúnan los requisitos para ejercer la docencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7° y el parágrafo 1º del artículo 12 y el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, que aspiren a ejercer la función docente en el servicio educativo estatal.

Artículo 6º. Proceso de Inscripción y admisión a las pruebas. El Ministerio de Educación Nacional diseñará el formato único de inscripción que será publicado en la página web del Ministerio, el cual podrá ser diligenciado directamente por el aspirante y reproducido y entregado por las Secretarías de Educación. Cuando cuenten con los medios tecnológicos apropiados, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas preverán en las convocatorias el sistema de inscripción vía Internet y en todo caso deberán garantizar la igualdad de oportunidades para concursar.

Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas recibirán los formatos de inscripción diligenciados por los aspirantes y verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria a concurso. Para el caso de las inscripciones por Internet, el aspirante deberá enviar como archivos anexos los documentos que demuestran el cumplimiento de requisitos para su verificación por parte de la entidad territorial certificada. El aspirante asumirá la responsabilidad por la veracidad de los datos consignados en el formato. Los documentos serán conservados por el aspirante para la posterior evaluación en el momento de la valoración de antecedentes.

En el momento de la radicación del formato único de inscripción se le entregará al aspirante el comprobante respectivo. Para el caso de las inscripciones por Internet el comprobante será enviado vía correo electrónico.

Vencido el término para la inscripción de aspirantes, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas publicarán las listas de los admitidos a las pruebas indicando el lugar, fecha y hora de realización de las mismas; esta misma información se publicará en lugar visible de las alcaldías municipales o en las localidades para el caso de los distritos.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas en primera instancia por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces en la Secretaría de Educación correspondiente. La segunda instancia estará a cargo del respectivo Secretario de Educación.

Parágrafo. El formato único de inscripción y la inscripción al concurso será gratuita para el aspirante.

Artículo 7º. Pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. La prueba de aptitudes y competencias básicas, tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también, las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a la función docente. La prueba psicotécnica valorará los intereses profesionales de los aspirantes.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, aplicará cada semestre a los aspirantes a ingresar al servicio educativo estatal, las pruebas de que trata el presente artículo.

Parágrafo. Los aspirantes podrán presentar en una misma citación, las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, pero solo se valorarán las pruebas psicotécnicas de aquellos que hayan obtenido una valoración satisfactoria en la prueba de aptitudes y competencias básicas.

Artículo 8º. Publicación de resultados. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, entregará a cada aspirante que haya presentado las pruebas los resultados que haya obtenido. Además, entregará a los departamentos, distritos y municipios certificados, la información sobre los resultados obtenidos por los aspirantes inscritos en las convocatorias. Los resultados de las pruebas deberán ser publicados por la entidad territorial certificada para la determinación de los candidatos admitidos a la entrevista.

Parágrafo 1º. Los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas se considerarán satisfactorios cuando en cada una de ellas se supere el sesenta por ciento (60%).

Parágrafo 2º. Las reclamaciones que formulen los aspirantes frente a los resultados de las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas serán resueltas por el Icfes. La atención y resolución de las reclamaciones presentadas no suspende el proceso de concurso y, en caso de ser resueltas favorable mente para el aspirante, podrán dar lugar a continuar con las siguientes fases del proceso.

Artículo 9º. Entrevista. Los aspirantes que hayan obtenido resultados satisfactorios en todas las pruebas, presentarán una entrevista ante un jurado designado por la autoridad nominadora y cuya composición se publicará previamente por la entidad territorial certificada de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional, para su conformación y designación, en las cuales se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 581 de 2000. La entrevista tiene como propósito apreciar las características personales y profesionales de los aspirantes y tiene tres componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones docentes y, actitudes frente al medio en el que ejercerá el cargo.

Para este efecto el jurado contará con un instrumento de registro de los resultados de cada una de las entrevistas.

Artículo 10. Valoración de antecedentes. El jurado responsable de la entrevista asumirá también la valoración de antecedentes, consistente en analizar los méritos académicos y la experiencia relacionados por los aspirantes en el formato de inscripción al concurso, a la luz de los contextos culturales, geográficos, sociales y económicos donde se van a desempeñar los cargos docentes.

El instrumento de valoración de antecedentes será elaborado por el Ministerio de Educación.

Parágrafo. Al momento de la entrevista, el aspirante deberá allegar toda la documentación relacionada en el formato de inscripción concurso y no podrá aportar documentos diferentes a los que allí aparecen.

Artículo 11. Valoración del concurso. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas contempladas en el concurso, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos, y se considerará aprobada cuando la calificación obtenida sea igual o superior a los sesenta (60) puntos de la escala.

La valoración de los resultados totales y definitivos obtenidos por cada uno de los aspirantes, al terminar el concurso se expresará en escala similar, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a) Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, 40%;

b) Prueba Psicotécnica, 40%;

c) Entrevista, 10%, y

d) Análisis de antecedentes, 10%.

Parágrafo. Las entidades territoriales deberán publicar en lugar visible y mediante acto administrativo la calificación definitiva del concurso, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya sido considerado en la convocatoria.

Artículo 12. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del Decreto 1278 de 2002.

Artículo 13. Lista de elegibles. La lista de elegibles, adoptada mediante acto administrativo, tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y se conformará con los nombres y documento de identidad de quienes hayan aprobado en su totalidad el concurso, ubicados en estricto orden descendente en relación con la calificación definitiva obtenida.

La lista de elegibles deberá ser publicada por la Secretaría de Educación de la entidad territorial convocante en lugar visible. De este proceso de publicación deberá dejarse la correspondiente constancia. Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración de la lista de elegibles, se resolverá la situación atend iendo, en orden, los siguientes criterios:

a) Mejor puntaje obtenido en la valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;

b) Mejor puntaje obtenido en la entrevista y valoración de antecedentes;

c) Mejor valoración de la prueba psicotécnica;

d) Haber votado en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2°, numeral 3 de la Ley 403 de 1997.

La autoridad nominadora podrá abstenerse de incluir a un aspirante en la lista de elegibles o excluirlo de la misma, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en uno o más, de los siguientes hechos:

a) Haber renunciado a la selección para el cargo;

b) Presentar Inhabilidad del seleccionado para ejercer el cargo;

c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber, incurrido en falsedad de información;

d) Haber sido suplantado por otra persona en la valoración académico-pedagógica o en cualquier momento del concurso;

e) Evidenciarse error en la valoración de las pruebas que conlleve la pérdida del concurso. Igualmente, la lista podrá modificarse cuando se haya encontrado error en la sumatoria de los puntajes de alguno o algunos de los aspirantes que modifique el orden de mérito.

Artículo 14. Nombramiento en periodo de prueba. Una vez publicada la lista de elegibles, la entidad nominadora expedirá los actos administrativos de nombramiento en período de prueba, al término del cual será evaluado su desempeño y serán examinadas sus competencias específicas en los términos del artículo 31 del Decreto 1278 de 2002.

Parágrafo. Si un aspirante nombrado con base en la l ista de elegibles no se presenta para su posesión dentro de los 30 días siguientes a la notificación de su nombramiento, la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.383 del 26 de noviembre de 2003