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Decreto 3238 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45694 de octubre 07 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3238 DE 2004

(Octubre 06)

Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 3982 de 2006

"Por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto-ley 1278 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002;

 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3755 de 2004. Los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional;

Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales se realizarán en cada entidad territorial certificada. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción;

Para el caso de los docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o en territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicación de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en período de prueba, se realizará previa concertación con las comunidades;

Artículo 2°. Principios.  Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades.

Artículo 3°. Estructura de los concursos.  Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrán en su orden las siguientes etapas:

a) Convocatoria;

b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

c) Pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;

d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas;

e) Entrevista y valoración de antecedentes;

f) Conformación y publicación de lista de elegibles;

g) Nombramiento en período de prueba.

Artículo 4°. Determinación de cargos por proveer. Solo podrán proveerse los cargos correspondientes a las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Para convocar los concursos de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales. Previamente a la convocatoria, las entidades territoriales certificadas deberán reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional.

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias futuras para el pago de nómina y demás gastos inherentes incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo. En ningún caso los docentes y directivos docentes vinculados con recursos propios podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar, con cargo al Sistema General de Participaciones, las plantas de cargos docentes y directivos docentes organizadas conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, sin contar con la certificación previa de que trata el artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Para obtener la certificación la entidad territorial deberá presentar el estudio técnico y financiero que soporte la viabilidad de la modificación de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.18 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente o directivo docente distintos a los autorizados como resultado del proceso conjunto de organización.

Cualquier modificación a las plantas de cargos docentes o directivos docentes deberá realizarse con estricto cumplimiento de los parámetros técnicos que la Nación fije en desarrollo de su competencia legal establecida en los numerales 5.14 y 5.16 del artículo 5° y el artículo 15 de la Ley 715 de 2001.

En caso de no obtener la certificación o los soportes necesarios para los cargos financiados con recursos propios, la entidad territorial deberá suprimir los cargos vacantes o provistos mediante nombramientos provisionales.

En caso de que una entidad territorial provea cargos no reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional, o cargos que excedan de las plantas aprobadas conjuntamente, sin agotar el procedimiento establecido en este artículo, los mencionados cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Para la definición de vacantes que va a proveer por concursos, la entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes amenazados o desplazados.

Parágrafo 1°. La determinación de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena los cuales serán provistos mediante procedimiento específico.

Parágrafo 2°. Los cargos docentes vacantes correspondientes a las áreas técnicas de la Educación Media, solo serán convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas por parte del Icfes en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Parágrafo 3°. Los cargos docentes vacantes correspondientes a profesionales de apoyo, necesarios para la atención de estudiantes con necesidades educativas especiales, solo serán convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas por parte del Icfes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5°. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003.

Parágrafo. La entidad territorial certificada solo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes definitivos incluyendo los provistos mediante nombramientos provisionales de la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo o cargos.

Artículo 6°. Procedimiento de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a quienes reúnan requisitos para los cargos de docentes, directores rurales, coordinadores o rectores con el fin de proveer los cargos vacantes en su jurisdicción.

El acto administrativo de las convocatorias deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

Las convocatorias deben contener al menos la siguiente información:

a) Fecha de fijación;

b) Número de cargos de docentes incluyendo nivel, ciclo y área, que serán provistos;

c) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán provistos;

d) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto;

e) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación de conformidad con el artículo 12 de este decreto;

f) Tabla de valoración de antecedentes;

g) Calendario de realización del concurso;

h) Firma del gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada o su delegado;

i) Número de personas que integrarán los listados de elegibles.

La entidad territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en periódico de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción o, de no ser esto posible, mediante dos anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial. Además fijará, durante cinco (5) días como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de educación, en las alcaldías y demás despachos públicos que determine.

Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 3333 de 2005.

Artículo 7°. Requisitos para el ingreso.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4235 de 2004. Podrán inscribirse en el concurso de docentes quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 7° y en el parágrafo 1° del artículo 12 y en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Para inscribirse en el concurso de directivos docentes, quienes aspiren a desempeñar los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de título y de experiencia profesional establecidos en e l artículo 10 del Decreto-ley 1278 de 2002. En este caso, los aspirantes que se vincularon como servidores públicos docentes o directivos docentes en propiedad antes del 1° de enero de 2002 deberán acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto-ley 2277 de 1979, en el artículo 1° del Decreto 610 de 1980 y en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, según el caso.

La experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes a los servidores públicos que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente certificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-ley 1278 de 2002, los aspirantes que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes al menos dos años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación.

Los perfiles para los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales comprenden dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá el instructivo con los criterios y lineamientos que utilizarán las entidades territoriales para el desarrollo de la entrevista y la valoración de los antecedentes.

Artículo 8°. Inscripción a las pruebas y al concurso.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4235 de 2004, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3333 de 2005.  Para la inscripción, el aspirante deberá:

a) Inscribirse en las pruebas de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca el Icfes;

b) Reclamar en la secretaría o bajar de Internet el formulario único de inscripción al concurso, diligenciarlo y entregarlo a la secretaría de educación. En el momento de la radicación del formulario único de inscripción al concurso se le entregará al aspirante el comprobante de recibo.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará el formulario único de inscripción que será publicado en la página web del Ministerio y de ser posible en las páginas de las entidades territoriales certificadas. El interesado podrá reproducirlos o solicitarlos sin costo alguno en la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente. Cuando cuenten con los medios tecnológicos apropiados, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas preverán en las convocatorias el sistema de inscripción vía Internet y en todo caso deberán garantizar la igualdad de oportunidades para concursar.

La entidad territorial certificada inscribirá a todos los aspirantes quienes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el formato, esta información se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento. El aspirante que supere las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas, únicamente aportará los documentos que acrediten títulos y experiencia en el momento de la entrevista y valoración de antecedentes. Si en la valoración de antecedentes se encuentra que el aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa, el aspirante será excluido del concurso.

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario. Vencido el término de inscripción, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas publicarán las listas de los admitidos a las pruebas por un término no menor a tres (3) días hábiles, indicando el lugar, fecha y hora de su realización.

Parágrafo 1°. Los aspirantes al concurso de docentes deberán indicar en el formato de inscripción el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura en el ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursan. Asimismo, los aspirantes al concurso de directivos docentes deberán indicar en el formato de inscripción el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursan. En el caso en que los aspirantes aprueben el concurso y sean inscritos en la lista de elegibles, solo podrán ser nombrados en la entidad territorial, en el nivel, ciclo o área de conocimiento o en el cargo para el que se inscribieron.

Parágrafo 2°. Para la realización de las pruebas, es necesario que se encuentre conformada la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la convocatoria del concurso.

Artículo 9°. Pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto-ley 1278 de 2002. La prueba psicotécnica valorará los intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.

Parágrafo. Los aspirantes deberán presentar en una misma citación, las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas.

Artículo 10. Publicación de resultados de las pruebas.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3333 de 2005. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, entregará el consolidado de los resultados a los departamentos, distritos y municipios certificados, y publicará por Internet los resultados de las pruebas para que cada aspirante consulte sus resultados con su número de documento de identidad.

El puntaje mínimo para superar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta por ciento (60%) para cargos docentes y setenta por ciento (70%) para cargos directivos docentes.

La entidad territorial publicará, por un término de tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a la entrevista y valoración de antecedentes con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización.

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones referentes a su conformación deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas en única instancia por la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Para resolver la reclamación, la entidad territorial certificada deberá fundamentar su decisión en los resultados obtenidos por el aspirante, de acuerdo con la certificación emitida para tal efecto por el Icfes.

Parágrafo. El Icfes anulará los resultados de los exámenes realizados, en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.

Artículo 11. Entrevista y valoración de antecedentes.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3333 de 2005. Los aspirantes admitidos según lo establecido en el artículo anterior, presentarán una entrevista ante un jurado, compuesto por al menos dos integrantes, designados por la entidad territorial certificada mediante acto administrativo.

La entrevista, con el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial según el protocolo de la entrevista establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el registro de los resultados de la entrevista.

Igualmente el jurado hará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada definirá antes de la convocatoria la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

En el momento de la entrevista, el aspirante deberá allegar toda la documentación relacionada en el formato de inscripción y no podrá aportar documentos diferentes de los que allí aparecen.

Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no será necesario exigir nuevamente los documentos salvo que se requiera su actualización. La entidad territorial podrá verificar la veracidad de la información en ella contenida.

Si en la valoración de antecedentes se encuentra que el aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa, será excluido del concurso mediante acto administrativo motivado, que será publicado simultáneamente con la publicación de la calificación definitiva del concurso. Las reclamaciones que formulen los aspirantes excluidos por este motivo deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de publicación de la calificación definitiva y serán resueltas en única instancia por la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar su idoneidad podrán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.

Artículo 12. Valoración de las pruebas.  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3333 de 2005. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas contempladas en los concursos, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos.

La valoración de los resultados totales y definitivos obtenidos por cada uno de los aspirantes, al terminar el respectivo concurso se expresará en escala similar, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a)  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4235 de 2004. Prueba de aptitudes y competencias básicas, 60%;

b)  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4235 de 2004. Prueba psicotécnica, 25%;

c)  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4235 de 2004. Entrevista 10%;

d)  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4235 de 2004. Valoración de antecedentes 5%.

Parágrafo. Las entidades territoriales deberán publicar en lugar visible y mediante acto administrativo la calificación definitiva del concurso, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días.

Artículo 13. Listas de elegibles.  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 4235 de 2004, Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 3333 de 2005.  Las listas de elegibles para docentes, coordinadores, directores rurales y rectores, adoptadas mediante acto administrativo, estarán conformadas por un número igual al total de cargos por proveer más el doble del número de renuncias presentadas en la entidad territorial certificada durante el año inmediatamente anterior al que se realiza el concurso.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y se conformarán por nivel, ciclo o área con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:

a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;

b) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba psicotécnica;

d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;

e) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes.

La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:

a) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

b) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

c) Haber sido suplantado por otra persona en la valoración académico-pedagógica o en cualquier momento del concurso.

Igualmente, las listas de elegibles podrán modificarse cuando se haya encontrado error en los puntajes de alguno o algunos de los aspirantes que modifique el orden de mérito.

Las listas de elegibles deberán ser publicadas por las secretarías de educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses. De este proceso de publicación deberá dejarse la correspondiente constancia.

Parágrafo. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.

Artículo 14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Artículo 15. Nombramiento en período de prueba.  Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 3333 de 2005. Cuando el aspirante incluido en las listas de elegibles para un cargo directivo docente sea un servidor público docente nombrado en propiedad en un cargo público docente o directivo docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, será nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, y su cargo de docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto en provisionalidad hasta tanto el funcionario supere el período de prueba en el nuevo cargo.

Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.

Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979.

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a la docencia a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.

Los directivos docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acredite, más el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique inscripción en el Escalafón, la cual será solamente una vez aprobado el período de prueba.

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, no se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo. Igualmente, la vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal.

Parágrafo. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes para tomar posesión del cargo. En caso de no presentarse, la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en las listas de elegibles.

Artículo  16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3391 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.694 de Octubre 7 de 2004.