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Decreto 3333 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46039 de septiembre 22 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3333 DE 2005

(septiembre 21)

Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 3982 de 2006

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3238 de 2004 mediante el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto-ley 1278 de 2002,

DECRETA:

Artículo  . Modifícase el artículo 8° del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 8°. Inscripción en el concurso. La inscripción en el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002, tendrá las siguientes etapas:

El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que este determine. La información consignada se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia.

El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.

La constancia de la inscripción efectiva en el concurso a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de inscritos citados a pruebas. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet".

Artículo  2°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 10. Publicación de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.

Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez".

Artículo  3°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido los puntajes mínimos exigidos para superar las pruebas presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos salvo que se requiera su actualización.

La entidad territorial realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.

El aspirante citado presentará una entrevista ante un jurado, compuesto por al menos tres integrantes. Cuando los miembros de este jurado sean servidores públicos de la entidad territorial convocante, deberán ser designados mediante acto administrativo.

La entrevista, con el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial según el protocolo de la entrevista establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el registro de los resultados de la entrevista.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar su idoneidad podrán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos".

Artículo  4°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 12. Valoración de las pruebas. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas contempladas en el concurso, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

La valoración de los resultados del conjunto de pruebas de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a) Pruebas de aptitudes y competencias básicas 50%

b) Prueba psicotécnica 20%

c) Entrevista 10%

d) Valoración de antecedentes 20%

Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles".

Artículo  5°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.

La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:

a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;

b) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba psicotécnica;

d) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;

e) Mayor puntaje obtenido en la entrevista.

La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:

a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;

b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso.

Parágrafo 1°. La entidad territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen".

Artículo  6°. Adiciónase el artículo 6° del Decreto 3238 de 2004, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Criterios para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo  7°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 15. Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba.

La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.

Parágrafo Primero. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.

Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.

Parágrafo Segundo. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del listado de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.

Parágrafo Tercero. La vacancia definitiva de cargos sólo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal".

Artículo  8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2° y 3° del Decreto 4235 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46039 de septiembre 22 de 2005.