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Decreto 3621 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/12/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45405 de diciembre 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3621 DE 2003

(Diciembre 16)

Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4164 de 2004

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1º de enero de 2003 la asignación básica mensual máxima para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:

Grado escalafón

Asignación básica mensual

A

403.139

B

446.590

Grado escalafón

Asignación básica mensual

01

500.493

02

518.793

03

550.540

04

572.274

05

608.369

06

643.530

07

727.292

08

799.416

09

886.176

10

970.574

11

1.108.997

12

1.320.976

13

1.463.754

14

1.668.815

Parágrafo 1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2003, las siguientes asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Asignación básica mensual

Bachiller

370.378

Técnico Profesional o Tecnólogo

494.055

Profesional Universitario

603.693

Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica mensual máxima para el 2003:

Asignación básica mensual

I, II y A

839.750

III y B

721.337

IV y C

67 8.897

Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de enero de 2003 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de diciembre de 2002, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Asignación básica año 2002

% de incremento

Asignación básica año 2002

% de incremento

 

Hasta 309.269

7.35

Desde 1.709.782

hasta 1.750.380

5.02

Desde 309.270

hasta 309.672

7.22

Desde 1.750.381

hasta 1.796.281

4.99

Desde 309.673

hasta 618.000

7.00

Desde 1.796.282

hasta 1.815.797

4.96

Desde 618.001

hasta 624.999

6.50

Desde 1.815.798

hasta 1.830.558

4.93

Desde 625.000

hasta 638.990

6.47

Desde 1.830.559

hasta 1.846.042

4.90

Desde 638.991

hasta 659.101

6.44

Desde 1.846.043

hasta 1.879.165

4.87

Desde 659.102

hasta 688.731

6.41

Desde 1.879.166

hasta 1.992.289

4.84

Desde 688.732

hasta 703.542

6.38

Desde 1.992.290

hasta 2.021.731

4.81

Desde 703.543

hasta 721.333

6.35

Desde 2.021.732

hasta 2.037.979

4.78

Desde 721.334

hasta 729.933

6.31

Desde 2.037.980

hasta 2.084.439

4.75

Desde 729.934

hasta 740.637

6.28

Desde 2.084.440

hasta 2.098.839

4.72

Desde 740.638

hasta 761.453

6.25

Desde 2.098.840

hasta 2.116.347

4.69

Desde 761.454

hasta 764.298

6.22

Desde 2.116.348

hasta 2.134.076

4.66

Desde 764.299

hasta 796.765

6.19

Desde 2.134.077

hasta 2.222.927

4.63

Desde 796.766

hasta 808.521

6.16

Desde 2.222.928

hasta 2.264.236

4.60

Desde 808.522

hasta 846.314

6.13

Desde 2.264.237

hasta 2.277.479

4.57

Desde 846.315

hasta 862.957

6.10

Desde 2.277.480

hasta 2.313.908

4.54

Desde 862.958

hasta 894.900

6.07

Desde 2.313.909

hasta 2.387.836

4.51

Desde 894.901

hasta 935.634

6.04

Desde 2.387.837

hasta 2.417.065

4.48

Desde 935.635

hasta 985.672

6.01

Desde 2.417.066

hasta 2.440.901

4.45

Desde 985.673

hasta 1.020.560

5.98

Desde 2.440.902

hasta 2.494.548

4.42

Desde 1.020.561

hasta 1.021.956

5.94

Desde 2.494.549

hasta 2.595.341

4.39

Desde 1.021.957

hasta 1.044.033

5.91

Desde 2.595.342

hasta 2.618.910

4.36

Desde 1.044.034

hasta 1.059.542

5.88

Desde 2.618.911

hasta 2.632.711

4.33

Desde 1.059.543

hasta 1.081.567

5.85

Desde 2.632.712

hasta 2.688.771

4.29

Desde 1.081.568

hasta 1.135.449

5.82

Desde 2.688.772

hasta 2.727.257

4.26

Desde 1.135.450

hasta 1.135.915

5.79

Desde 2.727.258

hasta 2.757.576

4.23

Desde 1.135.916

hasta 1.192.845

5.76

Desde 2.757.577

hasta 2.758.679

4.20

Desde 1.192.846

hasta 1.223.398

5.73

Desde 2.758.680

hasta 2.811.854

4.17

Desde 1.223.399

hasta 1.237.255

5.70

Desde 2.811.855

hasta 2.870.832

4.14

Desde 1.237.256

hasta 1.245.845

5.67

Desde 2.870.833

hasta 2.882.184

4.11

Desde 1.245.846

hasta 1.250.722

5.64

Desde 2.882.185

hasta 2.974.770

4.08

Desde 1.250.723

hasta 1.264.348

5.61

Desde 2.974.771

hasta 3.022.647

4.05

Desde 1.264.349

hasta 1.289.945

5.58

Desde 3.022.648

hasta 3.030.923

4.02

Desde 1.289.946

hasta 1.320.233

5.54

Desde 3.030.924

hasta 3.126.904

3.99

Desde 1.320.234

hasta 1.345.530

5.51

Desde 3.126.905

hasta 3.178.970

3.96

Desde 1.345.531

hasta 1.352.172

5.48

Desde 3.178.971

hasta 3.206.533

3.93

Desde 1.352.173

hasta 1.386.033

5.45

Desde 3.206.534

hasta 3.371.711

3.90

Desde 1.386.034

hasta 1.388.279

5.42

Desde 3.371.712

hasta 3.460.703

3.87

Desde 1.388.280

hasta 1.430.115

5.39

Desde 3.460. 704

hasta 3.491.454

3.84

Desde 1.430.116

hasta 1.464.725

5.36

Desde 3.491.455

hasta 3.686.839

3.81

Desde 1.464.726

hasta 1.534.102

5.33

Desde 3.686.840

hasta 3.714.119

3.78

Desde 1.534.103

hasta 1.551.384

5.30

Desde 3.714.120

hasta 3.765.950

3.75

Desde 1.551.385

hasta 1.554.144

5.27

Desde 3.765.951

hasta 3.767.529

3.72

Desde 1.554.145

hasta 1.568.711

5.24

Desde 3.767.530

hasta 4.141.302

3.69

Desde 1.568.712

hasta 1.601.985

5.21

Desde 4.141.303

hasta 4.172.597

3.66

Desde 1.601.986

hasta 1.632.929

5.18

Desde 4.172.598

hasta 4.579.392

3.63

Desde 1.632.930

hasta 1.643.860

5.15

Desde 4.579.393

hasta 4.586.915

3.60

Desde 1.643.861

hasta 1.654.687

5.12

Desde 4.586.916

hasta 4.951.937

3.57

Desde 1.654.688

hasta 1.665.264

5.09

Desde 4.951.938

hasta 4.976.866

3.54

Desde 1.665.265

hasta 1.709.781

5.06

Desde 4.976.867

hasta 5.966.946

3.51

Desde 5.966.947 en adelante

3.50

 

 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2°. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, a partir del 1º de enero de 2004 queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o director del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2003, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:

a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:

Grados 4 y 5

$3.703

Grados 6, 7 y 8

$5.017

Grados 9, 10 y 11

$5.179

Grados 12 , 13 y 14

$6.187

b) Para el personal sin escalafón:

Con título universitario

$5.017

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo

$3.703

Artículo 5°. El rector o director rural del establecimiento educativo suspenderá la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes siguiente a la novedad.

Parágrafo. Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2003, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de dieciséis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($16.429) moneda corriente.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

Artículo 7°. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2003, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

a) Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;

b) Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2003, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;

b) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos, el 30%;

c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;

d) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;

e) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;

f) Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;

g) Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;

h) Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, el 20%;

i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%.

Parágrafo 1°. Los docentes de preescolar vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel educativo.

Parágrafo 2°. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por ciento (20%) de asignación adicional, sin importar los niveles que atiendan.

Artículo 10. Las asignaciones adicionales fijadas en los artículos 8° y 9º de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a los señalados en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Parágrafo. Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 11. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el artículo 4° del presente decreto.

Los Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2002, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.

Artículo 12. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

Artículo 13. A partir del 1° de enero de 2003 fijase la prima de alimentación en la suma mensual de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de ochocientos ochenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos ($887.297) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Parágrafo 1º. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.

Parágrafo 2º. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.

Artículo 14. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto-ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.

Artículo 15. Ningún docente o directivo docente a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en los artículos 8° y 9° del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 11 de este mismo decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 16. Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica reconocida a un docente o directivo docente del sector educativo, fuere inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 2002, se le continuará pagando tal asignación superior.

Artículo 17. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.

Artículo  19. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 688, 1494 y 3195 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003, salvo los efectos dispuestos en el artículo 11.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.405 de diciembre 16 de 2003