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Concepto 99 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/11/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicado: 2-2003-54210

Bogotá DC, Noviembre 19 de 2003.

Concepto 99 de 2003.

Doctora

ADRIANA HERRERA BELTRAN

Secretaria General

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Calle 26 No 13 - 19

Ciudad

Asunto. Concepto consumo de tabaco en escaleras de edificio, radicado 1 – 2003 – 54149 el 9 de octubre de 2003.

Ver el Concepto de la Secretaría General 101 de 2003

Apreciada Doctora Herrera.

He recibido su solicitud de concepto, mediante la cual solicita a esta Secretaría emitir concepto sobre la viabilidad, frente a la prohibición establecida en el Acuerdo 19 de 2003, de que las escaleras del Edificio Fonade puedan considerarse un espacio permitido para el consumo de cigarrillo, teniendo en cuenta que, esta es área comunal de una copropiedad en la que funcionan oficinas públicas y privadas y en las que no se presta un servicio de atención al público ni se ejercen funciones públicas.

En ese sentido, me permito absolver su solicitud en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 079 de 2003:

"Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena:

1. No vender u ofrecer a menores de edad tabaco o sus derivados;

2. No suministrar a menores de edad muestras gratis de tabaco en los establecimientos de comercio.

3. No vender tabaco en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad;

4. No promocionar tabaco y sus derivados en vehículos rodantes, y

5. No fumar o consumir tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en los siguientes sitios:

5.1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados.

5.2. Vehículos de servicio público individual o colectivo, aviones, trenes y del sistema de transporte masivo.

5.3. Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables.

5.4. Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencia, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza.

5.5. En restaurantes y salas de cine.

5.6. Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de socorro;

5.7. Oficinas estatales y públicas;

5.8. Recintos cerrados públicos abiertos al público:

5.9. Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición.

PARAGRAFO PRIMERO. En todo caso, en los sitios enunciados en los numerales 5.1., 5.4 y 5.5 los propietarios, administradores y dependientes deben habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohibe fumar.

PARAGRADO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código". (Subrayas fuera de texto)

En segundo lugar, como podrá observar la norma contempla en el numeral 5 una serie de lugares en los que se encuentra prohibido el consumo de tabaco o cualquiera de sus derivados.

Sin embargo, en el parágrafo primero de la disposición en estudio se establece que, para el caso de los siguientes lugares, los propietarios, administradores y dependientes podrán habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohibe fumar. Estos sitios son:

  1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados.

  2. Las escuelas, colegios, universidades, salones de conferencia, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos y demás centros de enseñanza.

  3. En restaurantes y salas de cine.

Como podrá observar, en el listado antes enunciado no se encuentran como lugares en los que se permita en consumo de tabaco o cualquiera de sus derivados las oficinas estatales y públicas y los recintos cerrados públicos abiertos al público.

En ese sentido, si bien las escaleras del Edificio Fonade no son propiamente las sedes de las oficinas de las entidades estatales que tienen su sede en dicho inmueble, ni en ellas se atiende al público, si pueden catalogarse como recintos cerrados públicos abiertos al público, en la medida en que por su carácter de zonas comunes de la copropiedad por ellas eventualmente circularían no solamente los servidores públicos y empleados de las entidades estatales y empresas privadas que tiene su sede allí, sino también los ciudadanos que ingresen al edificio.

Adicionalmente, la prohibición de que en recintos cerrados públicos abiertos al público se consuma tabaco o alguno de sus derivados gravita igualmente en torno de la aglomeración de toxinas que pueden acumularse en estos lugares por su carácter cerrado.

Razón por la cual, no sería entonces jurídicamente procedente que en las escaleras del Edificio Fonade se efectuara el consumo de tabaco o cualquiera de sus derivados.

Ahora bien, es muy importante que entre las personas fumadoras y no fumadoras que laboran en el Edificio se hayan adelantado acercamientos y acuerdos dentro del ámbito de la convivencia ciudadana, el que, valga anotar, es un principio rector del Acuerdo 79 de 2003.

No obstante ello, de acuerdo con lo ya visto, las normas del Código de Policía del Distrito Capital no admiten el consumo reseñado en el lugar expresado en su consulta.

De otra parte, el hecho de que el Código de Policía faculte a los propietarios, administradores y dependientes de ciertos lugares para habilitar zonas al aire libre en sus locales para que los fumadores puedan consumir tabaco o alguno de sus derivados, no implica que dicho consumo se encuentre inmediatamente habilitado.

En efecto, para hacer viable el consumo se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Que la zona se encuentra habilitada expresamente por el propietario, administrador o dependiente del lugar.

  2. Que la zona destinada a este consumo se encuentre al aire libre.

    Es preciso anotar que el concepto de zona al aire libre se refiere a espacios tales como jardines, terrazas, patios, balcones, pasillos sin techo, entre otros.

    Pero, adicionalmente, dichos lugares deben tener unas características tales que no se perjudique ni perturbe a las ciudadanas y ciudadanos que no consumen tabaco, es decir, que no deberán permitir una circulación del aire entre las zonas habilitadas y las que no lo son.

  3. Que se señalen igualmente las zonas donde se encuentra prohibido consumir tabaco o alguno de sus derivados.

En ese orden de ideas, la Administración del Edificio Fonade podría habilitar zonas al aire libre tales como terrazas o patios en las que las personas que consumen tabaco o alguno de sus derivados puedan efectuar tal actividad sin interferir con el derecho de los no fumadores a disfrutar de un ambiente sano, derecho al que el Acuerdo 79 de 2003 le ha dado prelación por encima del de los fumadores, siendo ello consecuente con las normas policivas anteriores y nuestra Constitución Política cuyos principios orientadores se encuentran destinados a la protección de la salud pública y el ambiente sano.

En efecto, la restricción al consumo de tabaco ya se encontraba regulada en el anterior Código Distrital de Policía, Acuerdo 18 de 1989. En efecto, en dicho estatuto se reguló este asunto en un capítulo tercero, artículos 159 y siguientes, en donde se establecía lo siguiente:

"Artículo 159 Entiéndese por derivados del tabaco los productos tales como: picadura para pipa, tabaco o puros y cigarrillos con o sin filtro.

Artículo 160. Prohíbese la venta y el consumo de derivados del tabaco en los sitios que a continuación se enuncian:

  1. Coliseos cubiertos, salas de cine, teatros, bibliotecas públicas, museos y cualquier otro recinto cerrado con acceso al público, que esté dedicado a actividades culturales, deportivas o religiosas.

  2. Vehículos de servicio público como: buses, busetas, microbuses, taxis y demás medios de transporte, así como en los vehículos destinados al transporte de gas y materiales inflamables.

  3. Espacios cerrados de colegios, escuelas y demás centros de enseñanza como: aulas, salones de conferencias, bibliotecas y laboratorios.

  4. Áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de salud, puestos de socorro y similares.

  5. Áreas de atención al público en oficinas estatales.

Parágrafo.- En las áreas y sitios indicados en este artículo, se deberá fijar en lugar visible, aviso o símbolo que expresa la prohibición de fumar.

Artículo 162. A quien contraríe la prohibición de fumar en los lugares a que se refiere este Estatuto, se le impondrá medida correctiva de expulsión de sitio público por el agente de policía que conozca de la infracción.

Artículo 163. Al propietario, empresario o conductor de vehículo de servicio público, que omita el aviso o símbolo de prohibición de fumar, se le impondrá trabajo en obras de interés público. Cuando la omisión ocurra en vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, el gerente debe responder disciplinariamente por falta grave.

Artículo 164. El conductor de vehículo de servicio público, que durante la prestación del mismo fume o tolere que los pasajeros lo hagan, será sancionado con trabajo en obras de interés público y el pasajero, con expulsión inmediata del vehículo.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, se abstendrá de autorizar el revisado de vehículos de servicio público que no tengan los avisos previstos.

Artículo 165º.- La Secretaría de Salud Pública se abstendrá de conceder patente de sanidad a los establecimientos públicos, que no garanticen la fijación de los avisos de que trata el artículo 160 de este Código".

Las normas anteriormente expresadas se encuentran en consonancia con el derecho al medio ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Carta Política de la siguiente forma "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". (Subrayas fuera de texto)

Como podrá observar, las anteriores disposiciones al igual que las actuales, consagraban normas destinadas a proteger un ambiente sano y los derechos y salud de las personas que no consumen tabaco o alguno de sus derivados.

Finalmente, es del caso resaltar que las normas del Acuerdo 79 de 2003 están destinadas a la protección de la salud de los bogotanos y bogotanas y a mejorar la convivencia entre los habitantes de la ciudad.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector Conceptos

Copia Información:

Dra Soraya Montoya González

Secretaria de Gobierno

Dr. José Fernando Cardona Uribe

Secretario de Salud Distrital

CJO/MAO/2189