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Decreto 259 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/07/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7190 del 21 de julio de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 259 DE 2021

 

(Julio 15)

 

Por medio del cual se definen los requisitos para el ingreso de vehículos al servicio público de transporte individual de pasajeros en la ciudad de Bogotá por reposición

 

LA ALCADESA MAYOR DE BOGOTA, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1°, 3º y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso 2° del parágrafo 3 del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán principalmente con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, definiendo cada uno de los mismos dentro de dicho cuerpo normativo.

 

Que, de otra parte, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otros, el Ministerio de Transporte, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

 

Que, en el mismo sentido, el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, establece como competencia de los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que a su turno el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, indica:

 

“(…)    Autoridades competentes

 

Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

 

En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.

 

En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución.

 

En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

 

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función (...)”.

 

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, antes de la derogatoria introducida por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, disponía: “REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

 

PARÁGRAFO. -Modificado por el artículo 1 de la Ley 1281 de 2009-. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por éstos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

 

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley”.

 

Que el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, suprimió el inciso primero del parágrafo del artículo  de la Ley 1281 de 2009 que había modificado el 37 del CNT, por lo cual la disposición en comento quedó de la siguiente forma:

 

REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

 

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley”. (Subrayado fuera de texto)

 

Que el 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 12379Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, disposición que en su capítulo II desarrolló lo correspondiente a la matrícula de vehículos.

 

Que el Gobierno Nacional el 26 de mayo de 2015, emitió el Decreto Único Reglamentario Sector Transporte 1079 de 2015, y en su capítulo 3, sobre el ingreso al parque automotor de los vehículos de servicio público individual de pasajeros tipo taxi, señaló:

 

"CAPÍTULO 3

 

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi

 

Artículo 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

 

Entiéndase como ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).    

 

Que de la misma manera en su artículo 2.2.3.1.7.2 reguló el estado en que debían ingresar dichos vehículos al parque automotor, señalando:

 

Artículo 2.2.1.3.7.2. Estado de los vehículos. El ingreso de los vehículos por incremento y por reposición, sólo podrá efectuarse con vehículos nuevos”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto Único Reglamentario Sector Transporte, Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2297 de 2015 define el vehículo nuevo de la siguiente forma:

 

Artículo 2.2.1.3.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas (…)

 

* Vehículo nuevo: es el vehículo automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del mismo. (…)”

 

Que en el artículo 2.2.1.3.7.3 ídem, respecto del procedimiento para la determinación de las necesidades del equipo por incremento de los vehículos tipo taxi, previó lo siguiente: 

 

“Artículo 2.2.1.3.7.3. Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo.  El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros

(...)

 

Parágrafo 3°. La determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capítulo".

 

Que, en este sentido, el Ministerio de Transporte el 30 de junio de 2017, en su condición de cabeza de sector y de conformidad con las funciones asignadas en la Constitución Política de Colombia, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 087 de 2011, emitió la circular MT 20174200258661, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Independientemente del servicio para el cual se matricule un vehículo, público o particular, el régimen legal aplicable para el Registro Inicial o Matrícula de vehículos automotores en el país es el contenido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), en adelante CNT, según el cual: (…)

 

Artículo 37 Registro Inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

 

Parágrafo. Modificada ley 903 de 2004 Artículo 2', Modificado Ley 1281 de 2009 Artículo P. Suprimido inciso 1, de la Ley 1450 de 2011 Artículo 276 Inciso 6o.

 

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley".

 

Que en la circular en cita, igualmente el Ministerio de Transporte señaló: “La Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte se ha pronunciado sobre el término USADO, de la siguiente manera: Radicado con el número MT-1350-2-24743 del 13 de junio de 2005: "Ahora bien, con respecto al término "usado" de que trata el Parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, es preciso indicar que el mismo es el antónimo de nuevo, intacto, sobre el que este despacho se pronunció en el sentido de indicar que un vehículo automotor es nuevo cuando es 0 kilómetros y no ha sido objeto de registro inicial; tomando la anterior apreciación y para unificación de criterios, se dice que vehículo usado es aquel que tiene un recorrido, un kilometraje y ha sido objeto de un registro inicial, expandiéndose su correspondiente licencia de tránsito (sic) requisito indispensable para circular por las vías públicas y privadas abiertas al público.

 

Lo que quiso el legislador al prohibir el registro de un vehículo usado, es el que las personas en contraposición a las disposiciones legales pretendan registrar vehículos que han sido usados o circulados por las vías sin la autorización para ello, es decir, sin tramitar la correspondiente licencia de tránsito y evitar el ingreso y registro de vehículos provenientes de otros países, que ya han sido objeto de matrícula y uso en el país de origen.

 

Significa lo anterior que para el registro inicial de un vehículo se requiere que este se encuentre 0 kilómetros, sin importar el año de fabricación, pues el término usado que emplea la norma no se refiere al modelo del vehículo, sino a que éste al momento del registro no cuente con un kilometraje o recorrido que indique que ha circulado sin contar con la correspondiente licencia".

 

Posteriormente, con Radicado MT-1350-2-3374 del 24 de enero de 2008:

 

“No obstante lo anterior, se han evidenciado casos en que el vehículo a pesar de no ser usado, no se ha comercializado ni registrado inicialmente, dentro del año correspondiente al año modelo del mismo, razón por la cual se hace necesario efectuar las siguientes precisiones: El término vehículo usado se considera como antónimo de:

 

a.- Vehículo nuevo, entendiéndose como tal el vehículo comercializado durante el año modelo asignado por el fabricante o ensamblador y que no ha sido sometido a registro inicial

.

b.- Vehículo no usado, es aquel vehículo que no ha sido comercializado dentro del año modelo asignado por el ensamblador o fabricante y que no ha sido sometido a registro inicial previamente.

 

Con base en las anteriores definiciones y disposiciones legales debemos concluir que es procedente el registro inicial de vehículos importados, ensamblados o de fabricación nacional, siempre que se encuentren dentro de las siguientes circunstancias:

 

1.- Que sean vehículos nuevos o no usados, de acuerdo con los términos establecidos en este documento.

2.- La factura de compra corresponda a un período no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita el registro inicial.

 

3.- Que los vehículos no hayan sido sometidos a registro inicial previamente".

 

Significa lo anterior, que el registro o matrícula inicial de vehículos en Colombia no se encuentra relacionado con el hecho de que no solo el vehículo sea nuevo, sino también que el mismo no haya sido comercializado dentro del año modelo asignado por el ensamblador o fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial previamente.

 

Con base en lo anterior, se concluye que en la actualidad se puede efectuar el registro inicial de aquellos vehículos que han quedado sin matrícula durante el año modelo asignado por el fabricante o ensamblador, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo preceptuado para el efecto en el artículo 37 del CNT y la Resolución Reglamentaria 12379 de 2012 (...)” (Subrayado fuera de texto).

 

Que ahora bien, con respecto al ingreso al parque automotor de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi, el Decreto 1079 de 2015, compilando la normatividad anterior, establece que el ingreso al parque automotor de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, tipo taxi, se puede realizar por incremento o por reposición,  entendida la primera como aquella figura a través de la cual se aumenta el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad como consecuencia de un estudio técnico que establece las necesidades de equipos y la segunda, corresponde a la vinculación que se realiza para sustituir otro vehículo que se encuentra matriculado en el servicio público.

 

Que en tratándose del ingreso de vehículos por incremento al servicio público, el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, le establece la competencia para su regulación, a las autoridades de transporte en cada una de las modalidades terrestres.

 

Que, con fundamento entre otros, en dicha disposición, el 30 de diciembre de 1999 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 944, “Por el cual se prorroga la suspensión transitoria del incremento de vehículos clase taxi al servicio público urbano de la ciudad”.

 

Que en el artículo ídem prevé: “Los vehículos que ingresen al servicio público de transporte por reposición deberán ser de modelo correspondiente al año en el cual se registre la solicitud de inscripción. Para los efectos aquí previstos es válida la inscripción que se presente o registre dentro de los cinco (5) primeros meses del año inmediatamente siguiente, es decir antes del 31 de mayo correspondiente”  y el artículo 3 ibidem indica: “Los vehículos repuestos conforme a lo preceptuando en este Decreto no podrán prestar el servicio público de pasajeros y deberán efectuar el cambio de servicio público a servicio particular, o el retiro definitivo de cualquier tipo de servicio, para lo cual se cancelará la matrícula (…)”.

 

Que de lo anterior se concluye que, en la ciudad de Bogotá D.C, se encuentra permitido únicamente el ingreso al parque automotor de vehículos tipo taxi, por reposición. Adicionalmente se establece que, el trámite a través del cual se puede ingresar al parque automotor corresponde al de registro inicial de vehículo, a través del cual se hace la matrícula de un automotor ante el organismo de tránsito consignando las características tanto internas como externas del automotor, como es el caso de la clase de servicio.

 

Que, la figura de la reposición corresponde a la forma mediante la cual se ingresa al parque automotor los vehículos del servicio público de transporte terrestre automotor y, a su turno, el registro inicial corresponde al trámite establecido en la normatividad para realizar la matrícula de un vehículo.

 

Que ante la eliminación del parágrafo 1 del artículo 37 del CNT, efectuada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, es claro que el precipitado artículo establece la prohibición de registro inicial de un vehículo usado, adicionalmente el Decreto Nacional 1079 de 2015 consagraba la definición de vehículo nuevo en materia de transporte y establece que el ingreso de los vehículos por reposición, sólo podrá efectuarse con vehículos nuevos, por lo tanto existe una antinomia entre las normas de orden nacional con lo consagrado a nivel distrital  que resulta necesario resolver como autoridad de tránsito y transporte con el objeto de generar seguridad jurídica a los ciudadanos y con la finalidad de hacer una integración de los diferentes pronunciamientos que posteriormente ha realizado el Ministerio de Transporte como máxima autoridad de transporte en la nación.

 

Que siguiendo con el tema, en cuanto a la regulación del orden Nacional y Distrital relacionada con el registro inicial de los vehículos de servicio público individual, se evidencia que, frente a los requisitos establecidos en cada una de estas disposiciones se debe propender por una armonización, destinada a integrar de forma sistemática su alcance con la que se genere la opción de reponer vehículos nuevos y no usados, sin que se exija para tal fin, que el vehículo corresponda al modelo del año en el cual se registre la solicitud de inscripción o dentro de los cinco (5) primeros meses del año inmediatamente siguiente.

 

Que, ahora bien, la normatividad actual dispone ciertas condiciones en lo que tiene que ver con el ingreso al parque automotor de vehículos de transporte individual por reposición, sobre todo en lo que tiene que ver con disposiciones de seguridad vial. Al respecto, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 3752 de 2015 señaló unas medidas en materia de seguridad activa y pasiva para el uso de los vehículos automotores, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

 

- Sistemas de frenos.

 

- Bolsas de Aire.

 

- Apoyacabezas o sistemas de retención de cabezas.

 

Que adicionalmente, la Resolución 2501 de 2015, modificó el numeral 8 del artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, expedidas por el Ministerio de Transporte, indicando lo siguiente:

 

Artículo 1º. Modifíquese el numeral 8 del artículo 8 o de la Resolución 12379 de 2012, modificado por la Resolución 3798 de 2013, el cual quedará así:

 

(…)

 

8. Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.

 

Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el organismo de tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día anterior del día en que se hizo efectiva la orden judicial.

 

La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, la única excepción para que la reposición se realice a través de tercero o por persona distinta será por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo.

 

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito”.

    

Que, en adición a los requisitos allí establecidos, el numeral 8 del artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012, modificada por la Resolución 2501 de 2015 se pronunció en cuanto al trámite de cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, estableciendo entre otros requisitos para adelantar la reposición del vehículo, la obligación de verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio. Aunado a lo anterior, el artículo 3° del Decreto 944 de 1999 dispone que los vehículos repuestos debían adelantar el cambio de servicio público a servicio particular con lo cual no podrán prestar el servicio público de pasajeros, de lo cual se concluye la similitud en la materia que regula las dos normas citadas.  

 

Que la Subdirección de Transporte Público y la Dirección de Atención al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico DPM-ET-001-2021 de 2021.

 

Que el estudio citado señaló que, entre los años 2008 - 2014, la matrícula inicial de vehículos taxi tuvo un comportamiento estable, manteniendo un promedio de 4014 trámites anuales; sin embargo, a partir del año 2015 disminuyó en 2% frente al promedio sostenido entre los años de 2008 y 2014 (4014 trámites promedio anual). Adicionalmente, el comportamiento de disminución se sostuvo de manera vertiginosa entre los años 2016 y 2017, conllevado a una reducción del 44% para los trámites de matrícula inicial, comparando el año de 2017 (2222 trámites al año), frente al promedio sostenido de los años 2008 al 2014 (4014 trámites promedio anual).

 

Que el estudio descrito indicó que, entre los años 2018 y 2019, se mantuvo un promedio de matrículas iniciales de 2329 matrículas por año, lo que permite concluir que hubo una notoria reducción de matrículas iniciales de taxis entre los años 2008 y 2019, correspondiente al 26%, al pasar de 3250 matrículas año a 2409 matrículas año, respectivamente; durante el año 2020 este trámite tuvo una afectación importante producto de las situaciones para contener la pandemia generada por la COVID-19, tales como las cuarentenas generales decretas en la ciudad de Bogotá, lo que obligó a cierres temporales de toda la prestación de servicios no esenciales, lo que generó un comportamiento completamente atípico en las cantidades de trámites de matrícula inicial alcanzados en el año 2020, de tan solo 836 trámites anuales, lo cual corresponde a una caída del 74%, frente al año de 2008 y del 65% frente a 2019.

 

Que adicionalmente el precipitado estudio señaló que,  teniendo en cuenta el comportamiento presentado en el anterior aparte, en donde evidencia una notoria disminución de los trámites de matrícula inicial, esto ha repercutido en el aumento de la antigüedad de los modelos de los vehículos tipo taxi que circulan en Bogotá, pasando de mantener un promedio de los vehículos de 5 años de antigüedad en el 2008 a 9 años de antigüedad en 2021, lo que significa un aumento del 44.4 % en el modelo de los vehículos.

 

Que adicionalmente, el estudio indicó que, el mayor porcentaje de los vehículos se sitúa en modelos 2012 a 2017 con el 37.8 %, seguido de modelos 2007 - 2011 con el 30.42 %, particularmente aún existen modelos inferiores al año 2000; es preciso tener en cuenta que los vehículos de transporte público no tienen un límite de vida útil para la prestación del servicio, razón por la cual pueden encontrarse este tipo de situaciones, y también la importancia de generar lineamientos que promuevan la renovación de la flota, con el fin de superar los rezagos de vehículos con modelos muy antiguos.

 

Que en suma se encuentra establecido en el estudio  que,  el envejecimiento del parque automotor afecta las condiciones de seguridad y calidad en la prestación del servicio; de acuerdo con el análisis del número de siniestros presentados durante lo corrido del año 2021, relacionado al modelo de vehículo tipo taxi, en este se evidencia que el 80.7 % de los siniestros viales se concentra en vehículos con 5 o más años de antigüedad (gráfica 3), mientras que 19.3% de estos siniestros se encuentran en vehículos de modelos superiores.

 

Que, aunado a lo anterior el estudio determinó  que, con una flota de alrededor de 48.359[1] vehículos disponibles, de los cuales diariamente circulan aproximadamente 39.874[2] vehículos, es preciso tener en cuenta, que los vehículos tipo taxi por su carácter público, permanecen más tiempo en circulación a lo largo del día en las vías, sufriendo mayores desgastes de sus equipos en general, lo que conlleva a mantenimientos más costosos, además de gasto de combustibles y mayores emisiones de dióxido de carbono. Por lo tanto, para la Administración Distrital es indispensable promover acciones que conlleven a contar con un parque automotor más moderno que contribuya a la mejora de las condiciones ambientales de la ciudad y que garantice la eficiencia y sostenibilidad del servicio prestado.

 

Que, con ocasión a lo anterior, el estudio técnico DPM-ET-001-2021 de 2021, concluyó lo siguiente:

 

“(…)

 

El trámite de matrícula inicial para vehículos tipo taxi, ha pasado de presentar 3250 trámites en el año 2008 a 2409 trámites en 2019, generando una disminución del 26 % Del mismo modo la afectación provocada por las situaciones atípicas generadas por la pandemia Covid-19 en el año 2020 y lo que va corrido de 2021, han ocasionado una disminución en el ritmo de la renovación de la flota de taxi que alcanza el 5.0 % anual de los vehículos habilitados para la prestación del servicio.

 

Dado el carácter público del servicio de taxi y la exposición en la vía que este tipo de vehículos tiene, la disminución en la renovación del parque automotor de taxi genera el aumento la edad promedio de la flota y esto incide en las condiciones de seguridad y calidad en la prestación del servicio al usuario, esto se evidencia en que el 80.7 % de los siniestros viales se concentra en vehículos con 5 o más años de antigüedad

 

Teniendo en cuenta las cifras presentadas por Fenalco en cuanto a la disminución en la matrícula de vehículos y en particular para los tipo taxi, es necesario promover lineamientos que impulsen la reactivación económica, lo cual beneficiará la renovación de la flota de vehículos taxi.

 

De acuerdo con la normativa tanto nacional como distrital, y la existencia de una reglamentación amplia y puntual sobre los requisitos en ambas, se hace necesario armonizar una regla para el ingreso de los vehículos de servicio transporte público individual por reposición en la ciudad de Bogotá y la cual ayude a fomentar la renovación de este parque automotor.

 

(...)”

 

Que de conformidad con lo expuesto frente a la necesidad de armonizar las normas que respecto al ingreso y registro inicial de vehículos de transporte individual tipo taxi por reposición existen en nuestro ordenamiento positivo tanto a nivel nacional como distrital, así como la circular y conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte, amén del comportamiento de los trámites de registro inicial de los vehículos de transporte público individual en Bogotá D.C. se genera la necesidad de establecer una regla para la ciudad de Bogotá, que por un lado se compagine con lo señalado en el Código Nacional de Tránsito y posición del Gobierno Nacional y por otro permita modernizar el parque automotor de la ciudad.

 

Que, para lo anterior, se acudirá a los requisitos establecidos en el Decreto Nacional 1079 de 2015, en la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte y los circulares de dicha cartera ministerial, o los actos que los modifiquen, aclaren o complementen, además de aquellas condiciones específicas relacionadas con temas de seguridad vial aplicable a los vehículos indicados descritas en el presente acto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. - Objeto.  El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos para el ingreso de vehículos al servicio público de transporte individual de pasajeros en la ciudad de Bogotá por reposición.

 

Artículo 2º.- Requisitos. La reposición de vehículos para el ingreso al servicio público de transporte individual de pasajeros en la ciudad de Bogotá  se hará respecto de vehículos que no hayan sido objeto de registro inicial y que no sean usados, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Nacional de Tránsito, el  artículo  2.2.3.1.7.2  del Decreto Nacional 1079 de 2015 y (sic) los artículos 8, modificado por la Resolución 2501 de 2015 y 9 de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte o los actos que los modifiquen, aclaren o complementen.

 

Los vehículos que ingresen deberán cumplir con la Resolución Nacional No. 3752 de 2015 del Ministerio de Transporte y demás que las aclaren o complementen y las normas relacionadas con temas de seguridad vial aplicable a los vehículos indicados.

 

Parágrafo. - Los vehículos de servicio público que no hayan sido objeto de matrícula o registro inicial, podrán realizar su inscripción, siempre y cuando cumplan con los requisitos dispuestos en la legislación vigente.

 

Artículo 3º.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga los artículos y del Decreto 944 de 1999.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de julio del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Registro de Tarjetas de operación - RTO. Fuente: SIM

[2] Decreto 660 de agosto 27 de 2001. “Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá, D.C. y se modifica el Decreto 621 de 2001”