RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 2202122182 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Subsecretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
09/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202122182 DE 2021

 

(Noviembre 09)

 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Doctora

 

CLAUDIA FABIOLA MONTOYA CAMPOS

 

Directora de Normatividad y Conceptos

 

Secretaría Distrital de Movilidad

 

Calle 13 No. 37-35

 

Ciudad

 

Asunto:  Respuesta a solicitud de unificación de criterios jurídicos – DNC 2021520635001.

 

Referenciado: 1-2021-19798.

 

Radicado: 2-2021-22182

 

Respetada doctora Montoya:

 

Esta secretaría recibió el escrito de la referencia, mediante el cual solicita que se emita concepto unificador en torno al siguiente problema jurídico:

 

“¿Se puede utilizar la facultad del artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, para que la Secretaría Distrital de Movilidad declare el abandono de los vehículos (bicicletas) incautados por infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana?”

 

Lo anterior, al señalar que existen diferencias de criterios jurídicos y/o conceptuales entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría Distrital de Movilidad, en torno a la materia sobre la que se requiere la unificación de criterios jurídicos,

 

Para efecto de la emisión del concepto, este se dividirá en cinco ítems a saber: 1. Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital para la emisión del concepto; 2. Posición jurídica de la Secretaría Distrital de Movilidad; 3. Posición jurídica de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; 4. Consideraciones jurídicas; y 5 Respuesta.

 

1. Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital para la emisión del concepto y alcance del mismo.

 

El artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018 establece que, cuando se presenten diferencias de criterios jurídicos y/o diferencias conceptuales entre entidades y organismos de diferentes sectores, la Secretaría Jurídica Distrital analizará de fondo el asunto y unificará la posición jurídica, comunicándola a las entidades para que adopten las medidas orientadas en el respectivo concepto.

 

Lo anterior, previa remisión de la secretaría cabeza de sector administrativo, por intermedio del titular del despacho o de la oficina jurídica, a la Secretaría Jurídica Distrital, de la solicitud junto con los antecedentes y/o diversos pronunciamientos, con la formulación clara y precisa de los puntos materia de desacuerdo, cuestionamiento, duda o sobre los que expresamente se requiere el concepto jurídico, junto con el emitido por la oficina jurídica de todas las entidades interesadas.

 

De igual forma, el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, asigna a esta secretaría, la función de unificar, con carácter prevalente, la doctrina jurídica distrital cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos o al interior de un mismo sector administrativo, estando a cargo de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, proponer a la Subsecretaría Jurídica Distrital los criterios de unificación jurídica cuando exista disparidad de criterios, entre las entidades distritales, según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 11 ídem, modificado por el artículo 9 del Decreto Distrital 798 de 2019, lo cual resulta concordante con el literal c) del numeral 3 del Instrumento de Gerencia No. 008 de 2019, expedido por la Secretaría Jurídica Distrital, el cual dispone que: “c. La Secretaría Jurídica Distrital es quien debe pronunciarse si la disparidad se da al interior de un mismo sector y el organismo cabeza de sector o si es entre diferentes sectores. Caso en el cual el concepto lo emite la Subsecretaría Jurídica en forma conjunta con la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.”

 

Por lo expuesto, y como quiera que se presenta una diferencia conceptual entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría Distrital de Movilidad, es procedente expedir el concepto unificador, a efecto de dar solución a la diferencia presentada, siendo necesario precisar que el mismo está dirigido únicamente a dar solución al problema jurídico planteado, y no a la expedición de lineamientos sobre otras temáticas, en cuanto dicho asunto no está comprendido dentro de la competencia de unificar con carácter prevalente la disparidad de jurídicos entre sectores administrativos, además, por cuanto de tales lineamientos, no se encuentra que se hayan incluido en la solicitud de la Secretaría Distrital de Movilidad, y sobre los cuales se advierta disparidad de criterios jurídicos con el otro sector, que requieran ser unificados.

 

Adicionalmente, se aclara que el concepto se circunscribirá a la conceptualización del uso de la facultad del artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, para la declaración del abandono de bicicletas incautadas, por infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, sin abordar otros tópicos no contenidos en la solicitud.

 

Finalmente, se advierte que el presente concepto, tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Posición de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

En relación con el caso concreto, la Secretaría Distrital de Movilidad cita el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, del siguiente tenor literal:

 

Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

De igual forma, cita lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 [1], así:

 

Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…)”.

 

Frente a las dos disposiciones, menciona que: “(…) al hacer una interpretación sistemática entre el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, encontramos que la autoridad de tránsito si podría declarar el abandono de aquellos vehículos (incluyendo bicicletas) que han sido inmovilizados por violación a las normas de tránsito, y no que hayan sido como consecuencia de una incautación o decomiso por infracción a normas de seguridad y convivencia ciudadana. En ese sentido, lo que el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016 hace es referirse a la norma que preveía la disposición para los vehículos inmovilizados (artículo 125 del CNTT) a la disposición de las bicicletas inmovilizadas.

 

Para el efecto, define la figura de la inmovilización y de la incautación, transcribiendo el contenido del artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, que define la incautación (medio material de policía), y el artículo 179 ídem (medida correctiva) que hace lo mismo con la expresión decomiso.

 

Para ilustrar, el artículo 164 citado define la incautación como la aprehensión material transitoria de bienes muebles que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la Ley. Para ello, el personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la persona a quien se le incauten lo bienes, y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes, de conformidad con la normatividad vigente.

 

La misma disposición transcrita establece que el gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la citada Ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de policía vigente. Para el caso, hay que aclarar que a la fecha la reglamentación aludida no ha sido expedida por el gobierno nacional.

 

Además, sobre la incautación, sostiene que hace parte de la órbita de las medidas coercitivas con que cuenta la policía nacional, lo cual dista de la regulación con el ejercicio de la libertad y movilización, contenida en la Ley 769 de 2002, que desarrolla la inmovilización de vehículos por infracción a las normas de tránsito.

 

Por su parte, el artículo 179 de la Ley 1801 de 2016, define el decomiso como la privación de manera definitiva mediante acto motivado, de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia.

 

La misma disposición también establece que el gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la misma Ley, definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Así mismo, la norma citada determina que los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación, pero que mientras se expide esta y se toman las medidas para la implementación de la Ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes.

 

En relación con el decomiso, sostiene la entidad que dicha medida es de conocimiento en su aplicación de los inspectores de policía, en única instancia, según lo normado por el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

 

Luego, prosiguiendo con el tema de la inmovilización, la Secretaría Distrital de Movilidad refiere que el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, que regulaba lo correspondiente a la declaratoria de abandono de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto la citada disposición no establecía el procedimiento de declaratoria de abandono, ni señalaba si dicha actividad tenía como efecto la extinción del dominio.

 

Por lo anterior, mediante la Ley 1730 de 2014 se sustituyó el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, estableciendo el procedimiento mediante el cual los organismos de tránsito podrán declarar en abandono los vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito, por el transcurso de un año en los patios, sin subsanar la causa que motivó la inmovilización y no encontrarse a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y grúa. También, la Secretaría Distrital de Movilidad señala que el anterior procedimiento es contrario a lo que sucede con lo dispuesto por la Ley 1801 de 2016, cuyo artículo 145 no cuenta con reglamentación para su aplicación.

 

Adicionalmente, señala que la Secretaría Distrital de Movilidad, dentro de sus competencias, podría declarar el abandono de que trata el artículo 145 de la Ley 1801, en aplicación del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, es decir, respecto de los vehículos inmovilizados por infracción a las normas de tránsito, pero las consecuencias de su aplicación implican su enajenación, dado que cuenta con la facultad y el procedimiento establecido para tal fin. Por ello, reitera que la inmovilización está contemplada en la Ley 769 de 2002 como una sanción accesoria a la orden de comparendo impuesta por la comisión de infracciones al tránsito.

 

Seguidamente, menciona que el artículo 145 de la Ley 1811(sic) de 2016, señala que será la autoridad de tránsito correspondiente quien deberá declarar el abandono y que dicha disposición contempla unos requisitos mínimos similares a los contemplados en el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, pero no señala su procedimiento. Así, es claro de todas formas que de remitirse al señalado artículo 128 ídem, para proceder con lo allí establecido, la bicicleta debió ser inmovilizada por infracciones a normas de tránsito.

 

Por todo lo expuesto, considera que: “(…) la autoridad competente para declarar el abandono de un vehículo inmovilizado por infringir las normas de tránsito es la Secretaría Distrital de Movilidad, mientras que la autoridad competente para declarar en abandono los bienes incautados o decomisados y disponer de ello es en principio la Policía Nacional y sus inspectores, y en su caso, lo que la respectiva reglamentación del Gobierno Nacional determine.”

 

3. Posición jurídica de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia señala que para la aplicación del artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, se debería dar aplicación al procedimiento de declaración de abandono y disposición de vehículos inmovilizados, dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, por cuanto el artículo 240 de la citada Ley 1801 de 2016, establece que las normas en materia de movilidad deben aplicarse en concordancia con la normatividad vigente.

 

Así, considera que las bicicletas incautadas por la policía nacional, una vez transcurridos seis meses sin subsanar las causas que motivaron la incautación, deben ser objeto de la declaratoria de abandono mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad, en aplicación del artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, en armonía con el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, y garantizando el derecho de contradicción y defensa.

 

Lo anterior, en tratándose de bicicletas que han sido objeto de incautación en los términos del artículo 164 ídem, por cuanto considera que los conceptos de incautación e inmovilización son equivalentes, en tanto la consecuencia es la aprehensión material y transitoria del bien por parte de una autoridad de policía.

 

Sobre el tema de la incautación, señala que a la fecha no se cuenta con la reglamentación del gobierno nacional, respecto de la entidad nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades, pero que la incautación como medio de policía, es de competencia exclusiva del personal uniformado de la policía nacional, y por lo tanto corresponde a esa autoridad de policía aplicarlo y decidir sobre dicho medio de forma autónoma.

 

Además, también hace referencia al decomiso, para mencionar que a la fecha no se cuenta con la reglamentación por parte del gobierno nacional, sobre la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades; e igualmente para contar con la reglamentación referente a que los bienes decomisados podrán ser donados o rematados, según se determine en el acto reglamentario.

 

Considera además que frente a la destinación final de las bicicletas que ya cuentan con declatoria de decomiso, la administración distrital debe definir cuál va a ser el uso o destinación que se les va a dar, mientras se expida la reglamentación por parte del gobierno nacional, según lo contemplado en el parágrafo del artículo 179 de la Ley 1801 de 2016.

 

En ese sentido, concluye que la policía nacional es la autoridad competente para decidir sobre la aplicación de la incautación, y por ello consideran que de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, en el evento en que el comportamiento contrario a la convivencia que originó la incautación no contemple la medida correctiva de decomiso, pasados seis meses desde la inmovilización, la policía debe constatar este hecho para que la autoridad de tránsito adelante el procedimiento de declatoria de abandono, por lo que correspondería a la Secretaría Distrital de Movilidad adelantar este procedimiento, en armonía con lo señalado en el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito.

 

Adicionalmente, también concluye que respecto de las bicicletas que en desarrollo del proceso verbal inmediato contemplado en la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía ya decretaron el decomiso, corresponde a la administración distrital definir la destinación final de estos bienes, hasta tanto el gobierno nacional expida la reglamentación correspondiente.

 

Finalmente, indica que la Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito y transporte del distrito, tiene la competencia para adelantar los procesos de declaratoria de abandono de los vehículos (bicicletas) incautadas por la policía nacional, por infracciones a los comportamientos contrarios a la convivencia, contemplados en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

4. Consideraciones jurídicas.

 

El artículo 1 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – CNSCC, señala que las disposiciones del mismo son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía.

 

Así, el Título XV se refiere a la libertad de movilidad y circulación, previendo el capítulo II lo relacionado con la disposición de las bicicletas inmovilizadas, así:

 

Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

De la misma forma, el artículo 149 ídem, establece los medios materiales de policía, es decir, los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en el CNSCC, y dentro de tales medios, la incautación, la cual es definida por el artículo 164 ibídem, de la siguiente forma:

 

“Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. (…)”.

 

También, el artículo 173 ejusdem, establece las medidas correctivas que pueden aplicar las autoridades de Policía, entre ellas, el decomiso, el cual es definido por al artículo 179 de la misma Ley 1801 de 2016, así:

 

Artículo 179. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.

 

Parágrafo 1°. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal.

 

Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes.”

 

Nótese que la diferencia entre la incautación y el decomiso, es que en la primera hay aprehensión material transitoria de bienes muebles por parte de la policía nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley, con la consecuente elaboración del inventario en un acta de los bienes incautados y puesta a disposición de las autoridades competentes, conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes.

 

Ahora bien, en el decomiso lo que hay es una privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles decomisados, utilizados en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, lo cual debe realizarse mediante acto motivado.

 

Como se evidencia, ambas figuras están plasmadas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, para ser aplicadas por las autoridades de policía, siendo la primera un medio material de policía transitorio que no conlleva la pérdida de la propiedad materia del bien incautado, y la segunda, una medida correctiva que conlleva la pérdida definitiva de la propiedad del bien decomisado.

 

En el caso de las bicicletas, es totalmente viable que las mismas sean incautadas por las autoridades de policía, cuanto las mismas, por ejemplo, estén involucradas en un comportamiento como el de los numerales 10 y 11 del artículo 93 de la Ley 1801 de 2016, tales como: “10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita” y “11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.”

  

En tal caso, la autoridad de policía, en ejercicio de lo previsto en el artículo 164 ídem, podrá aprehender material y transitoriamente las bicicletas, en tanto estás se reputan como bienes muebles, y teniendo en cuenta que su tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, puede constituir un comportamiento contrario a la convivencia y a la ley, en los casos antes señalados, por citar algunos.

 

Según la misma norma citada, la autoridad de policía que incauta la bicicleta, después de levantar el inventario mediante acta, debe ponerla a disposición de la autoridad competente, conforme al procedimiento que la policía nacional o la autoridad competente establezca.

 

Para el caso, cuando hay incautación de las bicicletas, puede afirmarse que hay inmovilización de las mismas, en tanto no puede su propietario, poseedor o tenedor, disponer de ellas o movilizarlas, porque las mismas quedarán bajo la tutela de las autoridades competentes.

 

Aquí es necesario dejar claro que el propietario, tenedor o poseedor de las bicicletas, puede recuperar la tenencia de las mismas, en tanto la aprehensión material de estas es transitoria, a diferencia del decomiso, cuya aprehensión material es definitiva, sin que puedan ser recuperadas por su tenedor, poseedor o propietario, ya que tales bicicletas pueden ser donadas o rematadas de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

 

En ese sentido, cuanto el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, hace referencia a las bicicletas inmovilizadas, debe entenderse como el resultado de una incautación de las mismas, con la debida aprehensión material transitoria de estas por parte del personal uniformado de la policía nacional, por constituir su tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, un comportamiento contrario a la convivencia y a la ley.

 

Para el caso anterior, la policía nacional o la autoridad competente encargada de la salvaguarda de las bicicletas incautadas y/o inmovilizadas, por comportamientos contrarios a la convivencia y a la ley, deben tenerlas en el lugar que se haya destinado para tal fin, siendo de cargo del propietario o poseedor, en desarrollo del artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, adelantar las gestiones para subsanar la causa que dio origen a la inmovilización, por cuanto de no adelantar dicha gestión y no estar a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero de tales bicicletas, la autoridad de tránsito del Distrito Capital, podrá declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas, mediante acto administrativo debidamente motivado que deberá  garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Nótese que la norma en cita hace referencia a las bicicletas inmovilizadas, sin mencionar en ninguna forma, que tal inmovilización debe originarse en la infracción de normas de tránsito, por lo cual debe entenderse que cuando el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, establece un procedimiento para la declaratoria del abandono de las bicicletas inmovilizadas, tal inmovilización se debe predicar de las que lo hayan sido en un proceso de aprehensión material transitoria de las mismas, por comportar su tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, un comportamiento contrario a la convivencia y a la ley, de los establecidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Ello, por cuanto como se indicó en precedencia, las normas del CNSCC determinan el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente, siendo la incautación de las bicicletas, que conlleva la inmovilización de las mismas, un medio material de policía aplicable en la forma establecida y regulada por el mismo Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Por otro lado, se considera que cuando el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, establece que la autoridad de tránsito es quien podrá declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas, dicha actividad se puede predicar en cuanto es la autoridad de tránsito, quien tiene la experticia en la declaratoria del abandono de los vehículos, entre ellos, las bicicletas, por la infracción de las normas de tránsito, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, que de forma expresa señala el procedimiento para la declaratoria del abandono de los vehículos inmovilizados, por parte de las autoridades de tránsito, con la consecuente enajenación del vehículo (bicicleta[2]) para sustituirlo por su equivalente en dinero.

 

Aquí, es necesario indicar que el citado artículo 145 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en manera alguna le entrega una obligación expresa o coercitiva a la autoridad de tránsito, para que una vez vencido el plazo de seis meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y tampoco haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero; declare el abandono de las bicicletas inmovilizadas, sino que deja al arbitrio de dicha autoridad de tránsito, efectuar dicha declaratoria, al utilizar el verbo “podrá”, con lo cual no resulta una imposición, sino una facultad dispositiva en cabeza de tales autoridades.

 

Por ello, se considera que las autoridades de policía o las autoridades que tengan la tenencia de las bicicletas incautadas o inmovilizadas por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, podrían suscribir los actos, convenios y/o otros instrumentos que se estimen procedentes, con la Secretaría Distrital de Movilidad, para que como autoridad de tránsito, lleve a cabo la declaratoria del abandono de las bicicletas inmovilizadas, una vez vencido el plazo de los seis meses de que trata el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta la experticia de dicha Secretaría, en la declaración administrativa de abandono de vehículos, tales como las bicicletas, según lo normado por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.


5. Respuesta.

 

Con el fin de unificar la diferencia conceptual en relación con la solicitud consistente en que: “¿Se puede utilizar la facultad del artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, para que la Secretaría Distrital de Movilidad declare el abandono de los vehículos (bicicletas) incautados por infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana?”, se responde en los siguientes términos:

 

No cabe duda en que a la autoridad de tránsito le corresponde adelantar la declaratoria de vehículos (bicicletas) inmovilizados, por infracción a las normas de tránsito, según lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.

 

Sin embargo, tal y como se expuso en el numeral anterior, el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, entrega a la autoridad de tránsito, la posibilidad de poder adelantar mediante acto motivado, la declaratoria del abandono de las bicicletas inmovilizadas, por comportamientos previstos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, inmovilización que se da como resultado de la incautación de tales bicicletas, y que consiste en la aprehensión material transitoria de las mismas, por comportar su tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, un comportamiento contrario a la convivencia y a la ley, de los establecidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Es claro que en este caso debemos aplicar el concepto de incautación, pues  sin lugar a duda nos encontramos frente una aprehensión material transitoria, toda vez que el artículo 145 de la ley 1801 de 2016, le da la oportunidad tanto al propietario como al poseedor de la bicicleta, para que en  el termino de seis (6) meses siguientes a la incautación, retire la bicicleta, subsanando la causa que dio origen a la inmovilización y encontrándose a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero. Con esto, estamos hablando del decomiso señalado en el artículo 179 ídem, pues este  además de constituye en una privación definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles, se refiere expresamente a bienes muebles no sujetos a registro, y es claro, que mediante el Decreto Distrital 242 de 2021 se reglamentó el Sistema Único Distrital de Registro Administrativo Obligatorio de Bicicletas para Bogotá Distrito Capital, con lo cual el artículo 179 tampoco seria aplicable al caso bajo estudio.

 

Lo anterior, por cuanto tal y como se expuso en precedencia, el mencionado artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, al hacer referencia a las bicicletas inmovilizadas, no señala, en ninguna forma, que tal inmovilización debe originarse en la infracción de normas de tránsito, por lo que debe entenderse que cuando dicha disposición establece un procedimiento para la declaratoria del abandono de las bicicletas inmovilizadas, tal inmovilización se debe predicar de las que lo hayan sido en un proceso de aprehensión material transitoria de las mismas, es decir, de incautación, por la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia y a la ley, de los establecidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y no por infracción a una norma de tránsito.

 

Luego, debe tenerse en cuenta que cuando el precitado artículo 145 ídem, prevé que la autoridad de tránsito podrá adelantar mediante acto motivado, la declaratoria del abandono de las bicicletas inmovilizadas, dicha previsión debe entenderse en el marco de la experticia de dicha autoridad, para adelantar tales procesos, según lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, que de forma expresa señala el procedimiento para la declaratoria del abandono de los vehículos inmovilizados, por parte de las autoridades de tránsito, por infracciones a las normas de tránsito, siempre y cuando se den las condiciones exigidas por las normas mencionadas. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 240[3] de la Ley 1801 de 2016 que establece, para el caso en concreto, que las normas en materia de movilidad deben aplicarse en concordancia con la normatividad vigente, dentro de la cual se encuentra el Código Nacional de tránsito.

 

Bajo esa perspectiva y en ese orden de ideas, se reitera que el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, entrega una potestad dispositiva en cabeza de la autoridad de tránsito, al establecer que “podrá” adelantar la declaratoria de las bicicletas inmovilizadas, y en tal sentido, en criterio de esta Secretaría, lo que podrían hacer las autoridades de policía o las que tengan la tenencia de las bicicletas incautadas o inmovilizadas por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, es suscribir actos, convenios y/u otros instrumentos que se estimen procedentes, con la Secretaría Distrital de Movilidad, para que como autoridad de tránsito, lleve a cabo la declaratoria del abandono de las bicicletas inmovilizadas, una vez vencido el plazo de los seis meses de que trata el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta la competencia de dicha Secretaría para efectuar la declaración administrativa de abandono de vehículos, tales como las bicicletas, según lo normado por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.

 

En los anteriores términos se deja atendida la solicitud, cuya respuesta tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

IVÁN DAVID MÁRQUEZ CASTELBLANCO

 

Subsecretario Jurídico Distrital

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos normativos

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1]

[2] Ley 769 de 2002, “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.”

[3] Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.”

 

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez – Profesional Especializado (E) – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Paulo Andrés Rincón Garay-Asesor subsecretaría Jurídica Distrital

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco – Subsecretario – Subsecretaría Jurídica Distrital