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Concepto 2202122634 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
18/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 2-2021-22634 DE 2021

 

(Noviembre 18)

 

2310460

 

Bogotá D.C., 18 de Noviembre 2021

 

Señor

 

Julián Acero Escobar

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición de consulta

 

Referenciado: 1-2021-19764 / SDQS 3331672021

 

Respetado Señor:

 

Esta dirección recibió el derecho de petición del asunto, en el cual se solicita dar respuestas a los interrogantes consultados relacionados en esencia con la planeación contractual y presupuestal en los contratos estatales para una adecuada ejecución.

 

Ante ese panorama, esta Dirección procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA.

 

En primer lugar, es conveniente, definir si el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia a la Secretaría Jurídica Distrital para atender la petición interpuesta.

 

Al respecto, el artículo 2 del Decreto Distrital 323 de 2016[1], modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 798 de 2019[2], señala que el objeto de la Secretaría como ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito es formular, orientar, coordinar y dirigir la gestión jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial, representación judicial y extrajudicial, gestión disciplinaria Distrital, prevención del daño antijurídico, gestión de la información jurídica e inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro.

 

En ese marco normativo, la resolución del objeto de la petición corresponde a esta Dirección, quien conforme al ejercicio de su competencia residual establecida en el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, le corresponde expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

Cabe indicar, que las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo (…)” y más adelante “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente (…)[3]. (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra (…)”[4] (Negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, la presente respuesta se expide de conformidad al alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se enmarca dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, se emiten dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., al tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. OBJETO DE CONSULTA.

 

De la lectura de la petición de consulta se establecen los siguientes interrogantes:

 

1.    ¿Puede una entidad pública distrital contratar con recursos de la vigencia 2021 y fijar como plazo de ejecución de un contrato hasta la vigencia 2022?

 

2.    De ser jurídica y presupuestalmente viable lo expuesto en el primer interrogante: ¿Cuál es la figura y/o mecanismo presupuestal que debe emplear una entidad pública distrital para llevar a cabo dicha ejecución? ¿Debe contratar empleando el mecanismo presupuestal de vigencia futura, o en su lugar debe hacer uso de la figura de reserva presupuestal?

 

3.    ¿En virtud del principio de anualidad, pueden las entidades públicas distritales adicionar y prorrogar convenios interadministrativos suscritos en la vigencia 2021 hasta la vigencia 2022?

 

4.     ¿Pueden las entidades públicas distritales adicionar y/o prorrogar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, suscritos en la vigencia 2021 hasta la vigencia 2022? De ser viable jurídica y presupuestalmente lo anterior, ¿Qué figura y/o mecanismo presupuestal deberían emplear las entidades públicas distritales para la correcta ejecución contractual y financiera entre las dos vigencias?

 

3. RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS.

 

La función administrativa en el Distrito Capital, tendiente a cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, se realiza, entre otros, a través de la celebración y ejecución de convenios o contratos de obra, bienes o servicios por parte de las entidades o organismos distritales, bien sean destinatarias del régimen general de contratación de la Ley 80 de 1993[5] o, apliquen regímenes especiales de contratación pública.

 

Para identificar las necesidades de contratación al inicio de cada vigencia, las entidades y organismos distritales deben establecer el Plan Anual de Adquisiciones –en adelante PAA-, el cual se erige como una de las herramientas de planeación más importante para las entidades compradoras del sector público, ya que facilita a los entes estatales identificar, registrar, programar y divulgar sus necesidades de bienes, obras y servicios; y a su vez diseñar estrategias de contratación basadas en agregación de la demanda que permitan incrementar la eficiencia del proceso de contratación.

 

El artículo 2.2.1.1.1.4.1. y siguientes del Decreto Nacional 1082 de 2015[6], señala entre otras cuestiones, que a pesar de no ser vinculante para las entidades estatales el PAA, este debe: a) Contener la lista de bienes, obras y servicios que se pretenden adquirir durante el año, señalando la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación; y, b) Publicarse junto con sus actualizaciones o modificaciones en la página web de las entidades u organismos y en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.

 

El mencionado PAA en cada una de las entidades y organismos distritales guarda relación estrecha con el principio presupuestal de anualidad establecido en el artículo 138 del Decreto Ley 1421 de 1993[7], que señala que en la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto distrital, se deberá atender entre otros, el mandato consistente en que el año fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año; así las cosas, los diferentes procesos de contratación planeados en el PAA en principio, deben iniciar y finalizar su ejecución dentro de la misma vigencia fiscal. En otras palabras, “de modo que los gastos autorizados en un presupuesto han de llevarse a cabo en el mismo año para el que se ha aprobado tal presupuesto, so pena de quedar anulada tal autorización”.[8]

 

Ahora bien, cabe mencionar que el principio presupuestal de anualidad de gasto en su ejecución, tiene su respectiva excepción, denominada vigencias futuras, que se diferencian de las reservas presupuestales; no obstante, resultan estos dos conceptos de relevancia para resolver la presente consulta, dado que los interrogantes se plantean en el contexto de la ejecución del presupuesto en la contratación pública.

 

Reservas presupuestales y vigencias futuras

 

La Procuraduría General de la Nación citando el concepto 030850 del 22 de septiembre de 2011 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definió las reservas presupuestales como:

 

Un instrumento de uso excepcional, o sea esporádico y justificado únicamente en situaciones atípicas y ajenas a la voluntad de la entidad contratante que impiden la ejecución de los compromisos en las fechas inicialmente pactadas dentro de la misma vigencia en que éste se perfeccionó, debiendo desplazarse la recepción del respectivo bien y servicio a la vigencia fiscal siguiente, lo cual conlleva a que en tales eventos se constituya la respectiva reserva presupuestal”[9] (Subrayado es nuestro)

 

En ese sentido, la reserva presupuestal, es la figura que pretende “garantizar la afectación de apropiaciones presupuestales al cierre de cada vigencia, como resultado de la asunción de compromisos y obligaciones derivados de la adquisición de bienes y servicios que no alcanzaron a recibirse a 31 de diciembre de la respectiva vigencia”.[10] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“En síntesis: para decirlo del modo más sencillo, las reservas de apropiación y las reservas de Caja, permiten que los gastos previstos en el Presupuesto para el año respectivo, se ejecuten, así ello ocurra después del 31 de diciembre. No se está, se repite, vulnerando el principio de la anualidad, pues de todos modos los gastos a los cuales corresponden las reservas, se hacen con cargo al mismo presupuesto en el cual estaban incluidos.”[11]

 

Frente a estas reservas, el artículo 61 del Decreto Distrital 714 de 1996[12] señala:

 

Artículo 61. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto Anual del Distrito son autorizaciones máximas de gastos que el Concejo aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.

 

Al cierre de la vigencia fiscal cada organismo y entidad constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que le dieron origen.” (Resaltado y subrayado es nuestro)

 

Por el contrario, las vigencias futuras son definidas como:

 

“un mecanismo de planificación presupuestal y financiero que permite la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, para garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales.”[13]

 

Al respecto, el artículo 14 del Decreto Distrital antes citado establece que:

 

Articulo14. De las Vigencias Futuras. La Administración Distrital podrá presentar para aprobación del Concejo Distrital la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con el presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, siempre que los proyectos estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento. Cuando se trate de Proyectos de Inversión deberá obtenerse un concepto previo y favorable del Departamento Distrital de Planeación.

 

Cabe indicar, que las vigencias futuras admiten la clasificación en ordinarias y excepcionales, en relación con las primeras y frente a las entidades territoriales, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003[14] hizo las siguientes precisiones:

 

“Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

 

Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

 

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley;

 

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

 

c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.

 

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. Ver artículo 3, Decreto Distrital 280 de 2018

 

En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.(…)”

 

Ahora bien, frente a las vigencias futuras excepcionales el artículo 1 de la Ley 1483[15] de 2011, señala que:

 

Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

 a) Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.

 

b) El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.

 

c) Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

 

d) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.

 

Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.

 

La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica.

 

Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.

 

Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.”

 

Finalmente, y para brindar mayor claridad en el ámbito distrital en cuanto a la aplicación en la ejecución presupuestal de la contratación pública, bien sea de las reservas presupuestales o las vigencias futuras, el artículo 22 del Decreto Distrital 192 de 2021,[16]señala como se debe proceder cuando en la vigencia de un presupuesto no se finaliza el proceso de selección del contratista y la perfección del contrato se da en la vigencia fiscal siguiente, al siguiente tenor:

 

“Artículo 22°. Procesos contractuales en curso. En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, un concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección de contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y el perfeccionamiento contractual se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, los compromisos contractuales se atenderán con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales necesarios para garantizar la apropiación suficiente que ampare el proceso contractual en curso.

 

En estos casos, el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal deberá sustituirse por uno de la nueva vigencia.

 

Cuando el proceso contractual en curso esté soportado por una autorización del Concejo de Bogotá D.C. para comprometer recursos de vigencias futuras, que no requieran reprogramación de las anualidades y/o montos, podrá continuar con dicho soporte sin que sea necesario una nueva autorización, ni reiniciar el proceso de selección. Adicionalmente, en los casos en que el proceso esté respaldado por una autorización de vigencias futuras ordinarias deberá sustituirse el Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la vigencia en la que se inició el proceso por uno de la nueva vigencia.

 

En caso de que los cupos anuales y/o plazo de las vigencias futuras autorizadas requieran reprogramación, se deberá solicitar una nueva autorización ante el Concejo de Bogotá D.C., la cual deberá otorgarse de manera previa a la adjudicación del contrato, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección.”

 

Bajo ese contexto normativo, es necesario advertir previamente que el artículo 87 Decreto Distrital 714 de 1996, expresa que:

 

“Artículo 87. De la Ordenación del Gasto y la Autonomía. Los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que, hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada Entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.”

 

Igualmente, el literal a) y c) del artículo 89 del decreto citado, fija en cabeza de los ordenadores del gasto, so pena de la respectiva responsabilidad penal, la responsabilidad fiscal por:

 

“(…) a) Los Ordenadores de Gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los Órganos y Entidades Distritales obligaciones no autorizadas en el Presupuesto Anual de Distrito o que autoricen giros para pagos de las mismas; (…)

 

(…)c) El Ordenar de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal. (…)”

 

En ese orden de ideas, de manera inicial se atenderán las preguntas 1 y 2, las cuales si bien no describen alcance alguno de los estudios previos, la modalidad de selección del contratista o una tipología contractual específica, permiten afirmar en concordancia con los enunciados normativos a lo largo de este documento expuestos, que aunque el principio de anualidad es la regla general de la ejecución del presupuesto aprobado para una entidad distrital en determinada vigencia, dicha entidad puede excepcionalmente y justificadamente celebrar y perfeccionar un contrato estatal dentro de dicha vigencia en la cual fue planeado y para lo cual cuenta con la correspondiente apropiación de recursos en el presupuesto –expedición del registro presupuestal- (2021) y extender el plazo de ejecución hasta la vigencia siguiente (2022), sin que ello implique afectar el presupuesto de esta última vigencia. Para ello el mecanismo presupuestal que se debe emplear al cierre de la vigencia fiscal es constituir las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación.

 

Ahora bien, respecto de la pregunta 3 relacionada con la posibilidad de adicionar o prorrogar convenios interadministrativos suscritos en la vigencia 2021 hasta la vigencia 2022, previamente conviene establecer la diferencia entre convenio interadministrativo y contrato interadministrativo, de los cuales ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que:

 

“En el ámbito normativo de la contratación estatal no se puede seguir utilizando la expresión “contratos o convenios interadministrativos” bajo el entendido de equiparar dos relaciones jurídicas; así que, cuando dichas normas aludan a los contratos interadministrativos, no es posible que automáticamente tales negocios jurídicos se asimilen a los convenios interadministrativos dado que estos tienen naturaleza jurídica diferente”[17]

 

Y más adelante:

 

“(…) los contratos interadministrativos comportan el pago de una remuneración, dentro del cumplimiento de un fin estatal que para el caso está radicado en la entidad estatal contratante, en tanto que la entidad estatal contratista actúa en su propio interés, bajo el amparo de una relación jurídica de carácter patrimonial que, en definitiva, incide sobre los derechos subjetivos de las partes, a diferencia de los convenios interadministrativos que, como se puntualizará más adelante, son acuerdos que permite la autonomía de la voluntad de las partes celebrado entre entidades estatales para el cumplimiento de fines que le son propios (fines estatales) y que no involucran una relación negocial fundada en un carácter patrimonial ni tampoco una contraposición de intereses”

 

Bajo esos parámetros los convenios y contratos interadministrativos también están sometidos por regla general al principio de anualidad, no obstante podrán ser adicionados y prorrogados excepcionalmente antes de la expiración de término de ejecución previa validación y justificación de su necesidad por la supervisión o interventoría, según el caso, y aprobación del ordenador del gasto, siempre y cuando, existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales en caso de la adición (Artículo 25.6 de la Ley 80 de 1993) que se materializan a través de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, el cual aparta de manera preliminar el presupuesto mientras se lleva a cabo la formalización de la adición y la expedición del registro presupuestal - RP.

 

Finalmente, frente a la pregunta 4, cabe señalar que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, dada su naturaleza, características y forma de selección a través de la modalidad de contratación directa, con mucha más razón están sometidos al principio de anualidad presupuestal al no comportar gastos de funcionamiento o inversión de proyectos plurianuales, además, porque conforme al artículo 140 del Decreto Ley 1421 de 1993, si el Concejo no expidiere el presupuesto antes del diez (10) de diciembre, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Mayor; es decir, las entidades y organismos del sector central al iniciar la vigencia respectiva ya tendrían aprobado el presupuesto asociado a la misma para satisfacer sus necesidades en cuanto a la contratación a través de esta modalidad.

 

No obstante lo anterior, de manera excepcional y debidamente justificada para no afectar el ejercicio básico de la función pública de la entidad u organismo, podrán adicionarse y prorrogarse estos contratos hasta la siguiente vigencia través del mecanismo de las reservas presupuestales, para lo cual, también deberán observar la Circular 26 del 7 de octubre de 2021 expedida por la Secretaría  Jurídica Distrital y la Secretaría  General de la Alcaldía Mayor sobre las orientaciones para la interpretación de la Sentencia de Unificación 2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021 expedida por el Consejo de Estado y para la prevención del daño antijurídico, dado el carácter temporal, episódico y ocasional de estos contratos, que señala en relación con los estudios previos de esta tipología contractual que:

 

”En ejercicio del deber de planeación, las Entidades cuando establecen el plazo del contrato, deberán realizar una revisión de las necesidades del servicio y aproximar en función del objeto a contratar y los recursos disponibles, el tiempo máximo que se estime imprescindible para la ejecución contractual.”

 

En los anteriores términos y dentro de los plazos fijados por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, damos respuesta a la consulta realizada, la cual se radicó en vigencia de la emergencia sanitaria prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2021, a través de la Resolución 1315 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Atentamente

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó: Daniel Yidid Granados Gelves.

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana



[1]Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones.”

[2]Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 323 de 2016 y se dictan otras disposiciones”

[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta

[5]Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de ​​planeación nacional"

[7] “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”

[8] Naranjo Flores, C. E., & Cely Cubides, D. M. (2008). Excepciones al principio de anualidad en la contratación estatal. Revista De Derecho Fiscal, (4). Recuperado a partir de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/2729

[9] Procuraduría General de la Nación. Circular 31 del 20 de octubre de 2011.

[10]. Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda. Concepto 2021EE043849O1 del 13 de abril 04 de 2021.

[11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-502 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.

[12] “Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital”

[13] Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda. Concepto 2021EE043849O1 del 13 de abril 04 de2021.

[14]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.”

[15] Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.”

[16] Por medio del cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital y se dictan otras disposiciones”

[17] Concejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. Decisión del 26 de julio de 2016. Radicación Interna 2257. C.P. Álvaro Namen Vargas.