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Decreto 51 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3049 del de 20 de febrero de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 051 DE 2004

(Febrero 20)

Por el cual se modifica el artículo del Decreto 058 del 10 de marzo de 2003

Ver Decreto Distrital 165 de 2021 (medida temporal)

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ,

DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 3 y 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que existe un alto flujo vehicular en el Distrito Capital, causante de congestiones que inciden de manera negativa en la movilidad urbana y afectan la productividad de la ciudad.

Que con el fin de resolver esta situación, la Administración Distrital ha tomado diversas medidas como la congelación del parque automotor de transporte público colectivo e individual, la restricción de circulación en ciertos horarios a vehículos particulares y vehículos pesados, así como la modificación de sentidos viales.

Que las medidas señaladas, si bien han mejorado los índices de velocidad en la ciudad, requieren ser complementadas.

Que en Bogotá existe una sobreoferta de vehículos de transporte público colectivo e individual que circulan por las vías de la ciudad con un bajo nivel de ocupación y contribuyen a la congestión vial.

Que la Secretaría de Tránsito y Transporte estableció la conveniencia que desde el punto de vista de la movilidad urbana y de calidad ambiental tendría una medida de restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual, y evaluado el asunto conluyó que la misma no afectaría la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora.

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1° establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes.

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tomar las medidas necesarias para superar la congestión vial, y para garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad que exige el orden público.

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito, está facultado por el artículo 7° del Código Nacional de Tránsito Terrestre para expedir las normas y tomar las medidas de carácter regulatorio y sancionatorio necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas, así como orientadas a la prevención y asistencia técnica y humana de los usuarios de las vías.

Que en virtud de lo expuesto, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 660 de 2001 que en su artículo primero restringió la circulación de los vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, de los vehículos particulares prestadores del servicio público periférico de pasajeros, y de los vehículos prestadores de servicios turísticos en automóvil, en el horario contemplado entre las 5:30 y 21:00 horas de lunes a sábado, exceptuándose los días festivos.

Que con posterioridad el Decreto 058 del 10 de marzo de 2003 modificó el artículo primero del Decreto 660 de 2001, en el sentido de incorporar a la restricción los vehículos prestadores del servicio de transporte automotor especial tipo automóvil (Taxis Blancos).

Que, de otro lado, corresponde a la Autoridad Distrital tomar las medidas pertinentes a fin de verificar las adecuadas condiciones de seguridad de los equipos para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros.

Que en virtud de lo señalado por el literal h) artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 es obligación de las empresas de servicio público implantar y dar cumplimiento a un programa y sistema de mantenimiento preventivo de los equipos.

Que se han presentado permanentes requerimientos de las agremiaciones de transportadores del Distrito solicitando se estudie la posibilidad de permitir el desplazamiento en las horas valle con miras a realizar la reparación, mantenimiento y revisión técnico mecánica de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros.

Que teniendo como fin último la seguridad de los ciudadanos y con el propósito de facilitar el cumplimiento a las disposiciones anteriormente señaladas es importante incorporar medidas que permitan mejorar las condiciones técnico - mecánicas de los vehículos prestadores del servicio público colectivo de pasajeros.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  PRIMERO.-  Modificar el artículo primero del Decreto 058 de 2003 el cual quedará así:"ARTÍCULO PRIMERO.-Restringir en la ciudad de Bogotá, D.C., la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, y de los vehículos prestadores de servicios de transporte terrestre automotor especial tipo automóvil (taxis blancos) contemplados en el Decreto 174 de 2001.

La restricción establecida en el inciso primero del presente artículo regirá entre las 5:30 y las 21:00 horas de lunes a sábado. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.

PARAGRAFO PRIMERO. A pesar de lo previsto en el presente artículo, los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros con restricción podrán circular en el horario comprendido entre las 10:00 y las 16 :00 horas con el fin único y exclusivo de trasladar dichos equipos a los establecimientos encargados de prestar el servicio de reparación mecánica - automotriz, mantenimiento preventivo o revisión técnico-mecánica.

PARAGRAFO SEGUNDO. Con el fin de circular en los días y dentro del horario señalados en el parágrafo anterior, los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros deberán ser conducidos a los correspondientes talleres sin tablero o identificador de ruta alguna, con la presencia de máximo un acompañante. En todos los casos el desplazamiento debe efectuarse por vías secundarias, y portando en un lugar visible aviso que exprese claramente que el vehículo se encuentra fuera de servicio.

PARÁGRAFO TERCERO. Corresponderá a la autoridad de tránsito y transporte del Distrito realizar el correspondiente control en vía a fin de garantizar el cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto."

Ver Decreto Distrital 563 de 2014.

ARTICULO 2º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de febrero del año 2004.

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá