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Decreto 1558 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1558 DE 1998

(Agosto 4)

Derogado por el art. 67, Decreto Nacional 170 de 2001

por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 336 de 1996, la Ley 105 de 1993,

DECRETA:

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

Objeto y principios

Artículo 1º.- El presente decreto tiene por objeto reglamentar la eficiente, segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el ámbito municipal, bajo el cumplimiento de los criterios básicos y rectores del transporte, como el la libre competencia y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, por los decretos reglamentario y por los convenios internacionales.

Artículo 2º.- La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector transporte.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 3º.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor del radio de acción metropolitano, municipal y/o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá de acuerdo con los lineamientos establecidos en al Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996.

Artículo 4º.- Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o casas, separado o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Artículo 5º.- El Ministerio de Transporte tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público colectivo de pasajeros en el radio de acción metropolitano distrital y/o municipal.

  1. Expedir las normas reglamentarias que por mandato del presente estatuto sean necesarias para su aplicación;

  2. Asesorar a las autoridades metropolitanas municipales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de transporte;

  3. Diseñar la ficha técnica de los documentos y formatos a utilizar para el ejercicio de sus funciones a fin de alimentar de manera unificada los sistemas de información;

  4. Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización de programas a desarrollar en materia de transporte masivo;

  5. Recomendar a las autoridades competentes los programas de reposición, la diversificación del uso de combustible, la comodidad y seguridad del servicio y el uso de nuevas tecnologías en la industria automotriz;

  6. Decidir sobre la solicitud de revocatoria de los actos proferido por las autoridades locales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley336 de 1996.

Artículo 6º.- Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  • Área de operación. Es la división territorial establecida por la autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de transporte.

  • Capacidad transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados y/o registrados.

  • Condiciones normales de demanda. Es la movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios tales como; períodos de vacaciones escolares, domingos y feriados.

  • Conteo estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros movilizados y sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público que transitan por un punto determinado de una ruta.

  • Corredor de transporte. Es el trayecto al cual concurren, en un período de tiempo, un número elevado de rutas de transporte público colectivo con diversos orígenes y destinos y que requiere de una operación coordinada entre ellas.

  • Demanda existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse en una ruta y en un período determinado de tiempo.

  • Demanda insatisfecha de movilización. En el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existentes y la oferta total autorizada.

  • Demanda potencial de transporte. Es el número de posibles usuarios que captarán una ruta o un servicio de transporte.

  • Demanda promedio de transporte por hora. Es el indicador representa el promedio de pasajeros/hora que se movilizan en los diferentes viajes, durante el período en estudio. Esta dada por la relación ente el volumen total de pasajeros en todos los viajes del período y el intervalo de tiempo en horas de dicho período.

  • Demanda promedio de transporte por viaje. Es el indicador que muestra cómo es el movimiento de pasajeros en promedio durante los viajes efectuados en un período típico. Está dada por el volumen total de pasajeros en todos los viajes del período, sobre el número de viajes en dicho período.

  • Despacho. Es la salida de un vehículo de su termina de transporte, en un horario autorizado.

  • Determinación del número de habitantes. El número de habitantes, se establecerá teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, haya sido o no adoptado por la ley.

  • Edad del equipo. Es la diferencia entre al año que sirve de base para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.

  • Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

  • Encuestas de origen - Destino. Es la toma de información para establecer cuantitativamente los deseos de los usuarios sobre el origen, destino, preferencia del nivel de servicio, clase de vehículo y asiduidad de sus viajes.

  • Factor de expansión. Es la relación entre el número de despachos efectuados por ruta, período y sentido y el número de despachos aforados. Así mismo, es la relación entre el número de pasajeros aforados por ruta, clase de vehículo y sentido y el número de pasajeros encuestados por ruta, clase de vehículo y sentido.

  • Fluctuación espacial de la demanda. Es la que representa el comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de ocupación en los diferentes tramos o puntos de parada de una ruta, corredor o red de transporte.

  • Fluctuación temporal de la demanda. Es el comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de ocupación en el tiempo y se identifica por las variables fluctuación mensual, diaria, horarios o de período.

  • Frecuencia de despacho. Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo en un tiempo determinado.

  • Horario autorizado. Es la indicación de la hora en la cual se adjudica un despacho.

  • Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los estudios de demanda que no han sido autorizadas.

  • Índice de ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo predefinido de la ruta y la capacidad nominal de transporte del vehículo.

  • Índice de ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo predefinido de la ruta y la capacidad nominal de transporte del vehículo.

  • Índice de renovación. La relación entre el total de pasajeros transportados en el viaje y la ocupación crítica del mismo.

  • Información primaria. Es aquélla que es obtenida directamente en campo, por medio de aforos, conteos, encuestas o rotación de demanda.

  • Información secundaria. Conjunto de datos obtenidos a través de distintos estudios de tránsito, promedio diario, número de horarios atendidos desde los terminales de transporte, censo de población, desarrollo de la infraestructura vial como aporte o herramienta de consulta para el desarrollo del estudio. Esta toma de información constituye el soporte para la planeación y ejecución de la toma de información primaria.

  • Modificación de horarios. Es el cambio de la hora de despacho asignada a una empresa, con la misma frecuencia, sin alterar el número de horarios asignados.

  • Modificación de una ruta. Es modificación, alargamiento o reducción de un ruta existentes sin alterar el origen y destino de la misma.

  • Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.

  • Oferta de transporte. Es el número total de silla kilómetro autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a lo usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada.

  • Paraderos. Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados a lo largo de la ruta, en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.

  • Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios para cubrir las rutas y horarios autorizados a una empresa.

  • Perfil de ocupación. Es el gráfico que muestra la movilización de pasajeros, tramo por tramo. Se puede obtener para un solo viaje o acumularlos para un período de tiempo determinado.

  • Período pico. Corresponde a los período de tiempo en que los volúmenes de pasajeros transportados fueron máximos. Las condiciones particulares de la ciudad fijan el número de períodos picos en el día.

  • Período típico. Son lapsos de tiempo con características similares en cuanto a movilización de pasajeros y comportamiento de la demanda. Se caracteriza principalmente los períodos pico y los valle o entre picos.

  • Período Valle. Es el lapso de tiempo que, antes o después de los períodos pico, presentan una demanda de transporte significativamente inferior a la de aquéllos.

  • Reestructuración de horarios. Es la modificación, incremento o disminución de los horarios autorizados en una ruta determinada.

  • Rotación de demanda. Es la relación entre el número de pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en un ruta y la capacidad disponible de un vehículo.

  • Ruta. Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

  • Ruta radial. Es aquella cuyo itinerario es más o menos orbital a un área específica y tiene un solo terminal de despacho.

  • Ruta metropolitana. Es aquella que une dos o más municipios que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley y que por su cercanía generan algún grado de influencia recíproca manteniendo relaciones económicas, sociales y físicas de conurbación y que por tanto requiere una decisión integral de transporte en cuanto a prestación de servicio y tarifa. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte.

  • Sistema de rutas. Es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana y/o metropolitana.

  • S M M L V. Salario mínimo mensual legal vigente.

  • Sistema de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área metropolitana, distrital y/o municipal.

  • Subsistema de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte de una zona de un área urbana, metropolitana y/o distrital.

  • Tamaño muestral. Es la fracción de usuarios o vehículos sobre la cual se realiza el estudio, para obtener el comportamiento promedio total de la población objeto de aquél,.

  • Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte.

  • Terminales. Son aquellas instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanente, con los equipos, órganos de administración e incorporación de servicios a los usuarios, a las empresas y a los equipos de transporte.

  • Tiempo de recorrido. Es el que transcurre mientras un vehículo se desplaza del origen al destino de la ruta, incluyendo los tiempos invertidos en paradas.

  • Tiempo del ciclo. Es la duración total del viaje de ida y regreso al mismo punto de origen.

  • Utilización vehicular. Es la relación que existe, en términos porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que ofrece.

Artículo 7º.- Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora municipal se clasifica en:

Según su modalidad:

  1. Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar a otro;

  2. Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercado y diferentes sitios del área metropolitana, distrito o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios.

Según el radio de acción:

  1. Fronterizos. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, el cual se regirá conforme a los acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o multilaterales;

  2. Metropolitano. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbana, suburbana y rural y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

  3. Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbana y rural y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

Según la forma de contratación:

  1. Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario;

  2. Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en frecuencia autorizadas;

  3. Especial. Es el que se presta a estudiantes y asalariados con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a esta clase de servicio y un grupo específico de usuarios.

Según la prestación del servicio:

  1. Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de prestación del servicio con base en determinadas rutas, frecuencias autorizadas y registradas;

  2. Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes.

Según el nivel de servicio:

  1. Básico. El que garantiza una cobertura mínima adecuada en el territorio metropolitano, distrital o municipal correspondiente, estableciendo frecuencia mínimas de acuerdo con la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesibles a la mayoría de los usuarios.

  2. Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios preferenciales de transporte, teniendo en cuenta especificaciones tales como capacidad, disponibilidad, seguridad, comodidad de los equipos, accesibilidad y condiciones socioeconómicas de los mismos.

CAPITULO III

De la habilitación

SECCIÓN I

Autoridades

Artículo 8º.- Autoridades. En la actividad transportadora terrestre automotor son autoridads competentes las siguientes:

  • En la jurisdicción nacional. El Ministerio de Transporte.

  • En la jurisdicción distrital y/o municipal. Las autoridades municipales, del Distrito Especial de Santafé de Bogotá o los organismos de transporte en los que aquéllos deleguen tal atribución.

  • En la jurisdicción del área metropolitana constituída de conformidad con la ley. El alcalde metropolitano. O por los alcaldes respectivos en forma conjunta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993 y 57 de la Ley 336 de 1996.

El Ministerio de Transporte asumirá lo relacionado con la utilización de la infraestructura de transporte dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cuando por la naturaleza y complejidad del asunto se requiera, para garantizar los derechos de los usuarios al servicio público.

Artículo 9º.- El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros será prestado por empresas de transporte legalmente constituídas y debidamente habilitadas.

Para los efectos aquí previstos se entiende por empresas de transporte la sociedad comercial o cooperativa conformada como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas.

Las empresas de transporte podrán conjuntamente conformar una sociedad comercial o cooperativa administradora u operadora de sistemas o subsistemas de transporte cuyo objeto sea operar total o parcialmente las rutas asignadas.

Artículo 10º.- Las sociedades interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituídas para tal fin deberán solicitar y obtener por parte de la autoridad competente habilitación para operar como empresa de transporte.

Artículo 11º.- La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte terrestre automotor del radio de acción metropolitano, distrital o municipal debe reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique la autoridad competente.

Las empresas en funcionamiento mantendrán sus derechos administrativos en los que se refiere a rutas, horarios y frecuencias previamente otorgadas, siempre que se encuentren cumpliendo con las condiciones de prestación de servicio exigidas y autorizadas.

La habilitación de empresas nuevas dependerá de los servicios disponibles que previamente se le adjudiquen y reserven por parte de la autoridad competente. Para tal efecto el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la provisión de la disponibilidad de las rutas y frecuencias.

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto la autoridad otorgue la habilitación correspondiente. En caso de que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará de plano.

Parágrafo.- Entiéndese por empresas nuevas aquéllas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 019 de 1998.

SECCIÓN II

Condiciones

Artículo 12º.- Además de los requisitos para la prestación del servicio la habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros en el radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes:

Artículo 13º.- Condiciones en Materia de Organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, indicando que dentro del objeto social desarrolla la industria de transporte.

2. Domicilio principal.

3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo entre persona administrativo, técnico y operativo.

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

5. Relación de las instalaciones locativas en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.

6. Certificación firmada el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligado a tenerlo, o en su defecto por contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de los conductores.

7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal cuando la empresa esté obligada a tenerlo o en su defecto por el contador público mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa.

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

En todo caso, debe mantener en sus archivos para la verificación, la siguiente documentación:

  1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes.

  2. Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano.

  3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad social, actualizados y aprobados por la autoridad competente.

  4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa par asistir a sus empleados y operarios.

  5. Hoja de vida de conductores contratados por la empresa.

  6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre los conductores y la empresa.

  7. Los demás requisitos de ley.

Artículo 14º.- Condiciones de Carácter Técnico. La empresa deber tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

  1. Presentar estructura organizacional de la empresa relacionado la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.

  2. Programas de capacitación a través del SENA o entidades especializadas cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, metropolitano, distrital y/o municipal.

  3. Las empresas de transporte, harán mención de los avances tecnológicos que utilizarán para la prestación del servicio.

  4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad transportadora mínima de propiedad de la misma, incluyéndose dentro de éste los vehículos que estén bajo arrendamiento financiero. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo.

    Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

    En aquellas ciudades donde esté suspendido el ingreso por incremento de parque automotor no será exigible el cumplimiento de porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa autoricen nuevos servicios.

    Si la capacidad transportadora autoriza a la empresa se encuentre utilizada a su máximo solamente será exigible el cumplimiento de porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios.

  5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula de propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

    Salvo la excepción consagrada en este decreto para las empresas canceladas, el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas corresponderá, por lo menos al mismo año en que se solicite la habilitación.

  6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución racional y equitativa del equipo.

  7. Certificación suscrita por el representante legal en el cual se establezca la existencia de lugares adecuados para el despacho de los equipos.

Parágrafo.- Las empresas nuevas podrán acreditar el requisito señalado en el numeral 5 de este artículo, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que habilita la empresa y autoriza los servicios correspondientes.

Artículo 15º.- Condiciones en Materia de Seguridad. La empresa deberá contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan una adecuada protección de los pasajeros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, de acreditar:

  1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.

    Adicionalmente la empresa debe llevar y mantener en sus archivos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento.

    POPP Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica la cual será diligenciada para cada automotor. Esta dicha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.

  2. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.

  3. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo.

  4. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones legales vigentes para los pasajeros y el medio ambiente.

  5. Descripción de los planes de contingencia para resolver imprevistos.

  6. Contar con los fondos de responsabilidad civil y presentar pólizas obligatorias vigentes.

Artículo 16º.- Condiciones de Carácter Financiero y Origen de los Recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar con los siguientes documentos:

  1. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones contables legales vigentes. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.

  2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación la solicitud.

  3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes, para verificar el origen del capital invertido.

  4. Teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane (esté o no adoptado por la ley) la empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a lo siguientes montos.

  • Para distritos o municipios de más de 1.800.000 habitantes = 1200 SMMLV.

  • Para distritos o municipios entre 900.001 y 1.800.000 habitantes = 900 SMMLV

  • Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes = 700 SMMLV

  • Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes = 500 SMMLV

  • Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes = 300 SMMLV

El salario mínimo mensual legal vigente que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir con el requisito.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

SECCIÓN III

Seguros

Artículo 17º.- La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte.

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguros y sin perjuicio de los exigidos por ley, las empresas en funcionamiento podrán continuar con los fondos de responsabilidad civil conformados con anterioridad a la vigentes de esta disposición, con los cuales responderán frente a terceros hasta por un monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por riesgo.

Para amparar riesgos de valor superior deberán suscribir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual siguientes:

  1. La póliza de responsabilidad deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

  1. Muerte;

  2. Incapacidad permanente;

  3. Incapacidad temporal;

  4. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V., por persona.

  1. Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual, serán los siguientes:

  1. Muerte o lesiones a una persona;

  2. Daños a bienes de terceros;

  3. Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de transporte.

SECCIÓN IV

Trámite

Artículo 18º.- La autoridad competente verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En la resolución que concede la habilitación se especificará las características de la empresa y del servicio a prestar. Se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación cambio de aquello solo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente y para el efecto deberá llevarse un registro de los nombre y distintivos de la empresa.

Artículo 19º.- La empresa deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

SECCIÓN V

Vigencia

Artículo 20º.- La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 21º.- La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

TÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 22º.- La autorización de rutas y horarios, frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas de transporte se hará únicamente con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 23º.- El permiso es esencialmente revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

CAPÍTULO II

Del servicio básico

SECCIÓN I

Del servicio básico

Artículo 24º.- La prestación del servicio básico de transporte será autorizada mediante la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación donde se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas.

Artículo 25º.- La autoridad competente adelantará los estudios técnicos que determine la demanda existente o potencial, con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades básicas de movilización en el territorio de su jurisdicción y garantizar la eficiencia del sistema, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios de pasajeros.

SECCIÓN II

Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización

Artículo 26º.- Disposición General. En el concurso público podrán participar todas la empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte, con el lleno de los requisitos establecidos en los términos de referencia que previamente fije la autoridad competente. En todo caso será supuesto necesario establecer dentro de los factores a evaluar, las condiciones de organización, técnicas y operativas de la empresa.

Artículo 27º.- Los estudios de oferta y demanda para los servicios básicos deben contener las siguientes etapas:

  1. Toma de información secundaria, que recoja los datos sobre regulación, oferta y demanda existente de transporte, características socioeconómicas y demás aspectos operacionales del servicio, aplicada a la ruta objeto de estudio. Esta servirá de base para la toma de información primaria.

    Toma de información primaria, mediante la realización del censo vehicular y de las encuestas origen - destino, actividades éstas que se realizarán como mínimo durante tres (3) días consecutivos, en condiciones normales de demanda.

    El Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los formatos y manuales para la obtención de la información, establecerá los criterios para la determinación de los tamaños de la muestra y los procedimientos de expansión de las encuestas origen-destino.

  2. Procesamiento y análisis sobre los comportamientos y tendencias en la utilización del servicio público de transporte.

En esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda existentes e involucra el número de pasajeros movilizados entre un origen-destino en promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicios ofrecidos y porcentaje de utilización de los vehículos.

Artículo 28º.- Determinación de la Demanda Potencial. La demanda potencial se obtendrá a través de la aplicación de modelos estadísticos que proyecten un comportamiento, teniendo como base las matrices origen- destino de la demanda existente.

Artículo 29º.- Análisis de la Oferta. La oferta resultante del estudio de campo, deberá ser contrastada con la oferta legalmente autorizada, para verificar las reales condiciones de operación en una ruta.

Artículo 30º.- Determinación de la Disponibilidad de Servicios. La disponibilidad de servicios se establece dividiendo la demanda total insatisfecha por la capacidad total del vehículo definido para atender la ruta.

Una vez determinada la disponibilidad la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes deberá ordenar la apertura del concurso.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la adjudicación de rutas del servicio básico

SECCIÓN I

Del concurso público

Artículo 31º.- Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad competente ordenará la apertura del concurso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996 y dentro de los siguientes términos:

  1. La resolución de apertura debe estar precedida del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia.

  2. Los términos de referencia, establecerán, entre otros, los aspectos relativos al objeto del concurso, requisitos que deberán llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídicas, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias del tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.

  3. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de escogencia con un puntaje total de mil 1.000 puntos distribuidos así:

  1. Condiciones en materia de organización: 100 puntos;

  2. Condiciones de carácter técnico: 400 puntos;

  3. Condiciones de seguridad: 400 puntos;

  4. Condiciones financieras: 100 puntos;

La autoridad competente podrá dentro del mismo rango establecer subfactores de calificación y su respectivo valor.

En todo caso se incluirá como criterios de adjudicación normas que garanticen la competencia y evite el monopolio.

Parágrafo.- Se señalará en los término de referencia los puntajes concretos para evaluación, el nivel de servicio exigido, las condiciones socioeconómicas de la zona a servir las características de la infraestructura vial de la ruta o área de operación, así como las demás circunstancias que se consideren necesarias para la prestación óptima del servicio.

  1. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así:

    G= Tx Cx ND x P

    Donde:

    G= Valor de la garantía.

    T= Valor de la tarifa.

    C= Capacidad del vehículo.

    ND= Número de horarios concursados.

    P= Plazo del concurso.

    Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas.

  2. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del concurso, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página.

  3. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio ofrecido dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la entidad competente hará efectivo el valor de la garantía constituída para responde por la seriedad de la propuesta.

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.

Artículo 32º.- La adjudicación se hará siempre mediante audiencia pública. El procedimiento se sujeta a las condiciones de la Ley 80 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

SECCIÓN II

Del contrato de concesión

Artículo 33º.- Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la autoridad competente podrá abrir licitación pública para que el servicio público de transporte se preste mediante la celebración de un contrato de concesión de conformidad con lo perpetuado en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996. En tal caso los proponentes podrán presentarse en las diversas modalidades de asociación con otra u otras empresas de transporte. En estos casos deberá adjudicar a la propuesta un documento en que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos en el pliego de condiocnes.

La concesión se sujetará a lo reglado para ella en la Ley 80 de 1993, o en la norma que la modifique o adicione.

CAPÍTULO IV

Del servicio de lujo

Artículo 34º.- La autoridad Metropolitana Distrital o Municipal correspondiente definirá las condiciones de servicio del nivel de lujo que requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión.

Para los efectos aquí previstos tendrá en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos y su uso por los discapacitados, la accesibilidad de los usuarios al servicio, el recorrido, duración y frecuencias de despacho, las condiciones socioeconómicas de los usuarios, paraderos, terminales y los demás que determine.

CAPÍTULO V

Alternativas de acceso al servicio

SECCIÓN I

Modificación de ruta, reestructuración de horarios, cambio de clase de vehículo y cambio de nivel de servicio

Artículo 35º.- Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo.

Cuando la modificación exceda necesariamente el porcentaje previsto, la autoridad municipal deberá sustentar su decisión en el plan de desarrollo territorial correspondiente.

Artículo 36º.- La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

Artículo 37º.- Se podrá autorizar el cambio en clase de vehículo en una o más rutas, siempre que:

  1. Se cambie por otro de mayor capacidad, buscando el uso racional de equipos y la utilización de vehículos de transporte masivo.

  2. Se realice con la debida equivalencia en sillas ofrecidas.

  3. No genere mayores cambios en las frecuencias autorizadas.

  4. El cambio debe ser con vehículos último modelo o en defecto que no cuenten con una edad superior a tres (3) años.

Una vez recibida y estudiada la solicitud, la autoridad competente resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes, teniendo en cuenta el reajuste de la capacidad transportadora, cuando fuere del caso.

Artículo 38º.- Las empresas podrán solicitar el cambio de nivel de servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma ruta el servicio básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio.

SECCIÓN II

Requisitos de operación

SECCIÓN I

Capacidad transportadora

Artículo 40º.- La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa debe prestar los servicio autorizados.

La capacidad transportadora mínima es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios.

El parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de conformidad con los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento y los imprevistos.

Parágrafo.- El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada a la empresa.

Artículo 41º.- Para determinar la capacidad transportadora mínima la autoridad competente tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de servicio las rutas y horarios autorizados, la topografía por donde transitan los vehículos y los tiempo de operación.

SECCIÓN II

Vinculación y desvinculación de vehículos

Artículo 42º.- Las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades de más de 200.000 habitantes no podrán vincular bajo ninguna forma contractual vehículos de más de cinco (5) años de edad.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 2361 de 1998.

PARÁGRAFO: Adicionado por el art. 1 del Decreto Nacional 782 de 2000

Artículo 43º.- Mediante el contrato de vinculación, el propietario o el tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una empresa habilitada.

La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, por administración o por afiliación.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ellos sea necesario la celebración de contrato de vinculación.

Artículo 44º.- La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al propietario o al tenedor del vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación del servicio.

Artículo 45º.- Entiéndese por vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se legaliza ante las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de operación.

Artículo 46º.- Entiéndese por desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor. La desvinculación se formalizará con la comprobación de la terminación del contrato de vinculación y se legaliza ante la autoridad competente con la cancelación de la tarjeta de operación.

La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta, informarán a la autoridad competente la desvinculación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Artículo 47º.- Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, ente tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.

Artículo 48º.- En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

Artículo 49º.- En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación o por la expedición de paz y salvo para efectos de desvinculación.

Artículo 50º.- Para efectos del cambio de empresa, el propietario o tenedor del vehículo debe acreditar los siguientes requisitos:

  1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el vehículo.

  2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.

  3. Indicación del número de la tarjeta de operación.

  4. Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito.

  5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto, fotocopia, autenticada de la decisión de autoridad competente sobre desvinculación.

  6. Paz y salvo otorgado por la empresa.

  7. Copia al carbón de la consignación por pago de los derechos correspondientes.

  8. Certificado de existencia de capacidad transportadora.

SECCIÓN II

Tarjeta de Operación

Artículo 51º.- La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados.

Ver la Resolución del Ministeriode Transporte 2800 de 2002

Artículo 52º.- La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.

Artículo 53º.- La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (20) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación o del permiso para prestar el servicio.

Artículo 54º.- La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

  1. De la empresa: Razón social, sede y radio de acción;

  2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa y capacidad;

  3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general y firma de la autoridad que la expide.

Artículo 55º.- Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:

  1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, a la que se debe adjuntar la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel del servicio, indicando los datos establecidos en el literal b) del artículo anterior, para cada uno de los;

  2. Fotocopia auténtica de los contratos de vinculación de los vehículos que no son de propiedad de la empresa;

  3. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de la tarjeta de operación.

Parágrafo.- Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

Artículo 56º.- Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

Artículo 57º.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

Artículo 58º.- Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento para efectos de iniciar la respectiva investigación.

CAPÍTULO VII

De la colaboración empresarial

Artículo 59º.- Las empresas podrán celebrar convenios de colaboración empresarial, consorcio, asociación o fusión ente ellas, siempre y cuando se tienda a la racionalización del uso del equipo automotor y a la mejor prestación del servicio autorizado o registrado.

Presentada la solicitud se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Parágrafo.- En caso de disolución de la conformación del sistema de transporte o unión empresarial, cada empresa podrá continuar prestando la ruta o servicio que tenía autorizado con anterioridad, siempre que mantenga las condiciones que dieron origen a la adjudicación inicial.

CAPÍTULO VIII

De las empresas de economía solidaria

Artículo 60º.- Las empresas de economía solidaria, se entenderá que cumplen con los porcentajes de propiedad de vehículos que se establecen para cada modalidad, acreditando que un número de los mismos no menor al exigido, pertenece en propiedad a los cooperados. Salvo lo previsto en este artículo deberán cumplir los demás requisitos exigidos en el presente decreto.

Artículo 61º.- De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, las autoridades de transporte estimularán la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, las cuales tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio.

CAPÍTULO IX

Permisos especiales y transitorios

Artículo 62º.- La autoridad competente solo podrá expedir permisos especiales y transitorios a las empresas legalmente habilitadas en los siguientes eventos:

  1. Para satisfacer le surgimiento de precisas y ocasionales demandas de transporte.

  2. Cuando se paralice el servicio de transporte por razones de inmovilización de equipos, fuerza mayor, caso fortuito, o factores perturbadores del orden público que impidan la norma prestación del servicio.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones y requisitos exigidos.

CAPÍTULO X

Disposiciones especiales de servicio

Artículo 63º.- Para satisfacer demandas de transporte entre los veintidós (22:00) horas y las 05:00 horas, se podrán diseñar y autorizar corredores nocturnos complementarios de transporte con vehículos provenientes de las distintas empresas de transporte. La autoridad competente someterá su otorgamiento a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión según el caso.

Artículo 64º.- Los vehículos particulares que con fundamento en el Decreto 555 de 1991 fueron autorizados para prestar el servicio público de transporte regular en zonas periféricas, podrán continuar operando siempre que a juicio de la autoridad municipal competente se requiera su permanencia para cubrir precisas necesidades de servicio en sectores que no atiende el servicio regular de transporte.

En iguales circunstancias la autoridad correspondiente podrá reglamentar las condiciones mínimas de operación de estos vehículos únicamente hasta por el término máximo de cinco (5) años contados a partir de la expedición de esta disposición. En todo caso será condición indispensable que se garantice la seguridad de los usuarios.

Artículo 65º.- La autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de (60) días hábiles a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa cuya habilitación haya sido cancelada, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas y servidas por la empresa.

Artículo 66º- En un término improrrogable de noventa (90) días hábiles, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación se cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar habilitación para operar los mismos servicios autorizados a tal empresa, sin que se adelante el procedimiento necesario para la adjudicación.

Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios de esa empresa, serán adjudicados a través de concurso público. Los vehículos referidos, tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la empresa adjudicataria.

CAPÍTULO XI

Del transporte en las zonas de frontera

Artículo 67º.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución Política, los departamentos limítrofes podrán en coordinación con los municipios de su jurisdicción limítrofes con otros países, adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de similar nivel, programas de cooperación, coordinación e integración dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte e infraestructura de transporte.

Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos programas, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios, cuando a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO XII

Obligaciones de las empresas

Artículo 68º.- Son obligaciones de las empresas:

  1. Mantener un sistema adecuado de mantenimiento preventivo de los vehículos.

  2. cumplir con las rutas y horarios autorizados.

  3. Contratar el personal de conductores.

  4. Portar la razón social y distintivos que permitan identificar los vehículos al servicio de la empresa.

  5. Tramitar, obtener y suministrar la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa.

  6. Contar con los fondos de responsabilidad civil y mantener vigentes las pólizas exigidas.

  7. Las demás exigidas por la ley o por los reglamentos.

CAPÍTULO XIII

Obligaciones de los propietarios

Artículo 69º.- Son obligaciones de los propietarios de vehículos de servicio público:

  1. Suministrar a las empresas oportunamente al totalidad del requisitos exigidos para la obtención de la Tarjeta de Operación.

  2. Suprimir los emblemas y distintivos que porta el vehículo, correspondiente a la empresa de la cual se encuentra desvinculado.

  3. Dar cumplimiento a los planes de rodamiento de la empresa.

CAPÍTULO XIV

Abandono de rutas

Artículo 70º.- Abandono de Rutas. Hay abandono de rutas, cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos (2) meses siguientes, o dentro del plazo señalado en el acto administrativo correspondiente. En este caso se procederá a revocar el permiso.

Artículo 71º.- Cuando se compruebe que la empresa de transporte dejo de servir una ruta autorizada, la autoridad revocará de plano el permiso y procederá a concederlo a otra empresa que así lo solicite y cumpla con los requisitos exigidos.

Artículo 72º.- Vacancia de Rutas. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicio autorizados así lo manifestará ante la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.

TÍTULO III

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 73º.- Serán sancionadas por la autoridad Metropolitana, Distrital y/o Municipal competente de acuerdo con las disposiciones señaladas en este decreto, la empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las normas legales.

Las sanciones para los infractores serán las siguientes:

  1. Amonestación.

  2. Multas.

  3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

  4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

  5. Suspensión de la habilitación de la empresa.

  6. Cancelación de la habilitación de la empresa.

  7. Inmovilización o retención del vehículo.

Artículo 74º.- La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

Artículo 75º.- Las multas procederán en los siguientes casos:

Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación será sancionado hasta con cinco (5) SMMLV.

En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de la empresa y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte.

Artículo 76º.- Sanciones a las Empresas de Servicio Público. Será sancionada con multa la empresa de servicio público de transporte de pasajeros que incurra en las siguientes infracciones:

  1. No entregar a las autoridades de transporte los datos que según las normas vigentes deban suministrar con fines de información o estudio. Veinte (20) SMMLV.

  2. Modificar el nivel de servicio autorizado. Veinte (20) SMMLV.

  3. No cumplir con el plan de rodamiento. Veinte (20) SMMLV.

  4. Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales. Veinte (20) SMMLV.

  5. Permitir la operación de los vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida. Veinte (20) SMMLV.

  6. Prestar el servicio de vehículos que no tengan la puerta o puertas de seguridad y/o salidas de emergencia. Cincuenta (50) SMMLV.

  7. Expedir para los vehículos la carta de aceptación de la empresa sin contar con la capacidad transportadora disponible. Cincuenta (50) SMMLV.

  8. No adoptar fondos para la responsabilidad civil o no mantener vigentes las pólizas de seguros exigidos por este decreto o por la ley. Setenta (70) SMMLV.

  9. Cuando la empresa aumente o disminuya la tarifa o preste servicios no autorizados o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga. Setecientos (700) SMMLV.

  10. Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas. Trescientos (300) SMMLV.

  11. Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa. Cuarenta (40) SMMLV.

  12. Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa. Cien (50) SMMLV.

  13. Permitir la operación de los vehículos sin las necesidades condiciones de seguridad. Cincuenta (50) SMMLV.

  14. Permitir la operación de los vehículos cuando peligre la integridad física de los pasajeros. Cincuenta (50) SMMLV.

  15. Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible. Quince (15) SMMLV.

  16. No permitir la prestación del servicio de vehículos vinculados cuando se encuentre tramitando la desvinculación. Diez (10) SMMLV.

  17. Retener los documentos de transporte de los vehículos. Diez (10) SMMLV.

  18. Carecer de los programas de mantenimiento mecánica preventivo para los vehículos. Cien (100) SMMLV.

  19. Cuando no lleve técnica de revisión y mantenimiento para cada uno de sus vehículos. Cincuenta (50) SMMLV.

Artículo 77º.- Sanciones a Personas que Presten el Servicio Público de Transporte sin Autorización. Será sancionada con multa de (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes la personas que sin autorización destine un vehículo de servicio particular al servicio público de transporte municipal de pasajeros.

Parágrafo.- Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará al organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo copia de la providencia para que se inscriba en el registro y se cargue a expensas del infractor.

Artículo 78º.- Sanciones a Propietarios de Vehículos de Servicio Público. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes el propietario de un vehículo de servicio público colectivo municipal de pasajeros que incurra en las siguientes infracciones:

  1. No suministrar a la empresa oportunamente la totalidad de los documentos para la obtención de la Tarjeta de Operación.

  2. No suprimir los emblemas y distintivos que porta el vehículo correspondiente a la empresa de la cual se encuentra desvinculado.

  3. No dar cumplimiento a los planes de rodamiento de la empresa.

Artículo 79º.- La suspensión de la habilitación se establecerá por el término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 80º.- La cancelación de la habilitación de las empresas procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 81º.- La inmovilización o retención de los vehículos procederá en los eventos señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

Parágrafo.- La autoridad competente reglamentará el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de los vehículos.

Artículo 82º.- La reincidencia dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700) SMMLV.

Artículo 83º.- Procedimiento. Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:

  1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos:

  2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

  3. Traslado por un término no inferior a 10 días ni superior a 30 días al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos y practicadas las pruebas solicitadas que fueren pertinentes y conducentes, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento, de la comunidad se preferirá, por una sola vez, la imposición de la multa.

Artículo 84º.- Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa solo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizado en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

La sanción no podrá imponerse pasados tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la apertura de la investigación.

Artículo 85º.- Transcurridos cinco (5) años de estar en firme el acto administrativo que imponga una sanción y la administración no realice los actos que le correspondan para ejecutarla esta prescribirá.

TÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL - RÉGIMEN DE TRANSIÓN -

Artículo 86º.- Las empresas que a la fecha de entrar en vigencia del presente decreto tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte contarán con 18 meses para acogerse a esta reglamentación.

Artículo 87º.- Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.

Artículo   88º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga en su totalidad los Decretos 1787de 1990, 55 de 1991, 439 de 1992, Resolución 1228 de 1991 y los Decretos 91 de 1998 y 388 de 1998 en lo concerniente a esta modalidad y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Transporte, RODRIGO MARÍN BERNAL.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998