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Concepto 20221100042263 de 2022 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
29/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 CONCEPTO 20221100042263 DE 2022


(Junio 29)


MEMORANDO

 

PARA: ARMANDO LOZANO REYES

Subdirector de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público

 

DE: CARLOS ALFONSO QUINTERO MENA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

REFERENCIA: Radicado 20223120023313 / 20223120024593

 

ASUNTO: Destinación específica en documentos de transferencia de bienes fiscales

 

Rad.: 202211000042263

 

Respetado Subdirector,

 

Esta Oficina recibió la comunicación 20223120023313, mediante la cual informa que “(…) desde nuestra Subdirección se gestiona el Inventario del Patrimonio Inmobiliario Distrital que se encuentra disponible para el desarrollo de las funciones o el cumplimiento de las metas de otras entidades distritales, posibles aprovechamientos económicos o, en su defecto, para la venta. Algunos de los bienes fiscales que se encuentran en condición de disponibilidad presentan señalamientos de destinaciones específicas para su uso en sus documentos de transferencia (…)” razón por la cual solicitan concepto jurídico respecto de:

 

"(…) 1. La posibilidad de ofertar los inmuebles para usos diferentes a los señalados en los documentos de transferencia y en el SIDEP 2.0.

 

2. La posibilidad de “desafectar” los predios de dichos señalamientos y mediante qué procedimiento.

 

3. En caso de que se puedan desafectar, si es viable su enajenación a título oneroso”.

 

Posterior a ello, mediante comunicación 20223120024593 dio un alcance indicando, para uno de los casos concretos objeto de su consulta, que “(…) Como se evidencia y según el régimen de usos que aplica, no es posible la implantación de salones comunales en el predio, razón por la cual, remitimos copia del concepto emitido por la SDP con el fin de que obre como insumo para el concepto ya solicitado con nuestro radicado 20223120023313”.

 

Por consiguiente, se procede a la valoración del tema consultado, en los siguientes términos:

 

1. COMPETENCIA DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

 

Las funciones de la Oficina Asesora Jurídica del DADEP se encuentran contenidas en el Decreto Distrital 138 de 2002, Artículo “Funciones de la Oficina Asesora Jurídica”, numeral 5º, el cual establece que, dentro de las funciones de esta Oficina, se encuentra:

 

“5) Emitir conceptos y absolver consultas en materia jurídica que le formulen los particulares, las distintas dependencias del Departamento y las autoridades en general, que tengan relación con los asuntos de competencia de la entidad y que no estén a cargo de otra dependencia.”

 

Por otro lado, y de conformidad con el procedimiento de emisión de conceptos vigente para la entidad, es claro que el objetivo de dicho procedimiento es: “Dar soluciones jurídicas a interrogantes que se formulen frente a situaciones generales a través de la interpretación normativa y jurisprudencial, para garantizar seguridad jurídica a la entidad y a cada una de sus dependencias, estableciendo unidad de criterio y fijando la posición jurídica de la entidad.”

 

2. PROBLEMA JURÍDICO.

 

Conforme con los antecedentes mencionados en su comunicación, le corresponde a este despacho

 

1. ¿Se pueden ofertar los inmuebles para usos diferentes a los señalados en los documentos de transferencia y en el SIDEP 2.0?

 

2. ¿Se pueden “desafectar" los predios de dichos señalamientos y mediante qué procedimiento?

 

3. En caso de que se puedan desafectar, si es viable su enajenación a título oneroso.

 

3. POSICIÓN DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA FRENTE AL CASO EN COMENTO.

 

Consecuente con lo explicado, se emite la respuesta a los interrogantes planteados, aclarando que la presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015 que establece: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.


3.1. ¿Se pueden ofertar los inmuebles para usos diferentes a los señalados en los documentos de transferencia y en el SIDEP 2.0.? y, “¿Se pueden “desafectar" los predios de dichos señalamientos y mediante qué procedimiento?

 

Es importante precisar que debido a la suspensión provisional del Decreto Distrital 555 de 2021 declarada mediante decisión proferida el pasado 14 de junio de 2022, notificada por estado del 15 de junio de 2022 y que surtió efectos a partir del 16 de junio de 2022, decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Primera; es preciso señalar que la normativa urbanística aplicable en el Distrito Capital después de la suspensión provisional del Decreto Distrital 555 de 2021, esto es el 16 de junio de 2022, es el Decreto Distrital 190 de 2004 con sus respectivas reglamentaciones e instrumentos, salvo que se trate de actos administrativos particulares y concretos que se encontraran en firme a la fecha de entrada en vigencia de la medida cautelar, se mantienen sus efectos y son ejecutables, cuyas situaciones particulares y concretas no se afectan por la suspensión provisional decretada sobre Decreto Distrital 555 de 2021. Por ende, esta solicitud será analizada a la luz del Decreto Distrital 190 de 2004 y sus reglamentaciones e instrumentos.

 

Aclarado lo anterior, vemos la necesidad de abordar al mismo tiempo los dos primeros interrogantes que su consulta plantea. Lo primero es aclarar el sentido que tiene el concepto de afectación a la luz de la ley 9 de 1989, ley que introdujo el término. Al respecto dice el artículo 37º de la ley 9 de 1989:

 

“(…) entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.”

 

Visto lo anterior, se entiende que la situación que se plantea en la solicitud es la que se relaciona con la destinación específica de los bienes inmuebles adquiridos por el Distrito Capital o el IDU (según se desprende de su solicitud), y no la relativa a la aplicación de la figura de la afectación ya referida atrás. En este caso es necesario señalar que el artículo 33º de la ley 9 de 1989 señala lo siguiente:

 

“Artículo 33º.- Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles.

 

Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta Ley o a partir de la fecha de la adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior.

 

Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del artículo 56 de la presente Ley, y los adquiridos por entidades públicas en virtud de contratos de fiducia mercantil antes de la vigencia de la Ley 9 de 1989. (Modificado por el art. 2, Ley 2 de 1991).

 

Los municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia enajenarán sus inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios Códigos Fiscales o normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. (…).”

 

En el mismo sentido, el artículo 36º de la ley 9 de 1989 estipula:

 

Artículo 36º.- Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de la presente Ley y sin que medie licitación pública en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo inmueble.

 

2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.

 

3. Cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago.

 

4. En la venta a los anteriores propietarios, siempre y cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior enajenación.

 

5. En las ventas individuales tales como aquellas que se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de viviendas, oficinas o locales que formen parte del conjunto habitacional, y en el de los proyectos de renovación urbana.”

 

Como puede verse, la ley 9 de 1989 estableció un procedimiento legal para la destinación de los inmuebles adquiridos por motivos de utilidad pública definidos en su artículo 10º (el artículo 10º fue modificado por el artículo 58º de la ley 388 de 1997 y por la ley 1682 de 2013). Según se aprecia en el procedimiento, los predios adquiridos deben ser aplicados para los fines para los cuales son adquiridos. La Regulación de los fines y objetivos a los cuales apunta el ordenamiento del territorio fue regulado más adelante por la Ley 388 de 1997. En ella se establecieron como objetivos de esta ley (Art. ), entre otros los siguientes:

 

1. “Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.

 

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.”

 

Lo anterior apunta a que actualmente son los municipios y distritos quienes deciden cuales la mejor forma de utilizar los bienes y medios de que disponen para cumplir con dichos objetivos. Esto incluye los bienes inmuebles que en su momento fueron transferidos al Distrito Capital en calidad de bienes de uso público o bienes fiscales mediante compraventa.

 

Si bien la figura de las condiciones específicas para los programas que usted amablemente relaciona en su escrito justificaban la compra de los inmuebles (Ejemplo: Los programas PIDUZOB), también es cierto que dichos programas actualmente no existen, pero siguen siendo necesarios los bienes públicos adquiridos para otros programas y proyectos de infraestructura urbana definidos por la norma de ordenamiento territorial vigente. Por tanto, a pesar de la desaparición de los programas que en su momento señalaron la utilización de dichos bienes públicos, el nuevo ordenamiento del territorio del Distrito Capital les impone nuevas condiciones para su utilización a través de las autoridades competentes y nuevos motivos de utilidad pública que señalen su nueva destinación. Esto se aprecia claramente en el artículo de la ley 388 de 1997:

 

ARTICULO 3º. FUNCIÓN PÚBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:

 

(…).

 

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.” (Subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, se observa en su solicitud que existen predios que fueron adquiridos por el Instituto de Desarrollo Urbano, establecimiento público encargado de la administración de los bienes de uso público destinados para la conformación de la malla vial arterial de la ciudad. Con relación a estos predios, se sugiere revisar previo a la toma de una decisión en cualquier sentido, si los mismos deben permanecer bajo la administración del DADEP o deben ser entregados al IDU conforme a sus competencias funcionales, dada la reglamentación que se ha señalado en el presente documento.

 

De otra parte, mediante oficio 20191800263921 del 11 de abril de 2019 la Secretaría Distrital de Gobierno señaló y ratificó la postura por la cual se entienden vigentes las competencias expresas en cabeza del DADEP consignadas en el Acuerdo 018 de 1999 y el Decreto Distrital 854 de 2001, van de la mano con la interpretación de la expresión “administrar” en el sentido de permitirle al DADEP la enajenación de los bienes que administra:

 

“En ese orden, debemos señalar que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, es la entidad encargada de ejercer la administración directa o indirectamente de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital, recibir, custodiar y administrar todos los bienes inmuebles que le transfiera otras entidades distritales, tal como lo señala el Acuerdo 18 de 1999. 

 

Así mismo, el Decreto Distrital 854 de 2001, complementó y señaló las competencias que tiene el DADEP, entre otras, para celebrar convenios interadministrativos, adjudicar y celebrar todo tipo de contratos o negocios jurídicos relacionados con el patrimonio inmobiliario Distrital, incluyendo aquellos que impliquen actos de disposición sobre bienes de naturaleza fiscal.

 

Es de anotar que el uso del vocablo “Administrar” incorporado en el Acuerdo 18 de 1999 debe entenderse en su tenor literal y no de manera restrictiva, en el sentido de considerar que la administración implica no solo actos de gestión, organización, planeación o dirección, sino que además implica, incluso, actos de transferencia o enajenación tal como lo ratifica el Decreto 854 de 2001 en su artículo 61º.

 

Es por ello, que haciendo una lectura sistemática tanto del Acuerdo Distrital 18 de 1999 y del Decreto Distrital 854 de 2001, es loable concluir que es el DADEP el competente para celebrar actos de disposición sobre bienes de naturaleza fiscal, con los requisitos y parámetros que la misma ley señala.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Coherente con lo anterior, tenemos que el Concejo de Bogotá mediante el actual Plan Distrital de Desarrollo “Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI” contenido en el Acuerdo Distrital 761 de 2020 otorgó expresa autorización a la Alcaldesa Mayor de Bogotá para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, que no sean necesarios para el funcionamiento administrativo de las entidades distritales, al señalar lo siguiente:

 

“Artículo 80. Enajenación a título oneroso de bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito. Autorícese a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., durante el período de vigencia del presente Plan, para realizar de conformidad con las normas que regulan la materia, la enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito, que no sean necesarios para el funcionamiento administrativo de entidades distritales.

 

Parágrafo 1. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias otorgadas al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) que respecto de la administración de los bienes inmuebles fiscales posee.

 

Parágrafo 2. La Alcaldía Mayor dentro de los estudios que contienen la sustentación jurídica y técnica que fundamentan dicha enajenación, deberá incorporar un análisis en donde consten las razones por las cuales ese inmueble, no puede reemplazar uno que actualmente tenga en arrendamiento cualquiera de los sectores que hacen parte de la estructura del Distrito. En el marco de la facultad otorgada en el presente artículo se informará al Concejo Distrital del uso de esta facultad por la Administración Distrital cada seis (6) meses”.

 

En el marco de dicha facultad, la administración distrital expidió el Decreto Distrital 274 de 2020 “Por medio del cual se efectúan algunas delegaciones sobre enajenación de bienes inmuebles”, el cual en su artículo 1 decidió:

 

“Artículo 1°.- Delegar en los/as secretarios/as de despacho, directores/as de departamentos administrativos y de unidades administrativas especiales con y sin personería jurídica, gerentes, presidentes/as y directores/as de establecimientos públicos, de empresas industriales y comerciales del distrito, sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas, empresas de servicios públicos domiciliarios incluidas las oficiales y mixtas y empresas sociales del estado, la facultad para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles fiscales que sean de propiedad de las entidades y organismos bajo su dirección y representación, y que no sean necesarios para su funcionamiento administrativo, previo el respectivo estudio y sustentación jurídica y técnica que fundamente dicha enajenación, conforme lo exigido por el parágrafo 2 del artículo 80 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

 

Parágrafo 1.- Para el cumplimiento de la facultad delegada, deberá atenderse estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de la enajenación de los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas, así como agotar los requisitos, procesos y procedimientos fijados por la normativa vigente sobre la materia.

 

Parágrafo 2.- En tratándose de la enajenación de bienes inmuebles de propiedad de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital, deberá contarse previamente con concepto de viabilidad expedido por la Secretaría Distrital de Salud.

 

Parágrafo 3.- Cuando algunas de las entidades señaladas en el presente artículo, cumpla con la función delegada, deberá informarle al DADEP, para los efectos de que trata el artículo 3 de este decreto”. (Subrayado fuera del texto original)

 

El artículo 3 ibidem señala:

 

“Artículo 3.- Delegar en el/la directora/a del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la función de presentar al Concejo de Bogotá D.C., el informe al que se refiere el parágrafo 2 del artículo 80 del Acuerdo Distrital 761 de 2020”

 

Por lo anterior, se concluye que actualmente el DADEP como administrador del inventario inmobiliario Distrital, puede ofertar los bienes fiscales, siempre y cuando estos no deban o puedan ser utilizado para el funcionamiento administrativo o para el ejercicio de las funciones de alguna de entidad Distrital y se debe realizar el respectivo estudio y sustentación jurídica y técnica que fundamente dicha enajenación, conforme lo exigido por el parágrafo 2 del artículo 80 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

 

Por tanto, y acorde con el marco normativo señalado, en caso de ofertar los inmuebles objeto de su consulta para usos diferentes a los señalados en los documentos de transferencia y en el SIDEP 2.0, debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 761 de 2020, reglamentado por el Decreto Distrital 274 de 2020, esto es que:

 

1. El bien inmueble sea de propiedad de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

2. El bien inmueble no sea necesario para el funcionamiento administrativo de la entidad u organismo de la administración distrital, previo el respectivo estudio y sustentación jurídica y técnica que fundamente dicha enajenación, conforme lo exigido por el parágrafo 2 del artículo 80 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

 

3. Se atiendan estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de la enajenación de los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas, así como agotar los requisitos, procesos y procedimientos fijados por la normativa vigente sobre la materia.

 

Por lo anterior, siempre que los predios objeto de su consulta cumplan con las condiciones mencionadas, es viable su enajenación, sin que se requiera adelantar tramites de “desafectación” u otros similares.

 

3.2. En caso de que se puedan desafectar, si es viable su enajenación a título oneroso. El Plan de Desarrollo de Bogotá 2020-2024“Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” (Acuerdo 761 de 2020 – Concejo de Bogotá) señala lo siguiente:

 

Artículo 80. Enajenación a título oneroso de bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito. Autorícese a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., durante el período de vigencia del presente Plan, para realizar de conformidad con las normas que regulan la materia, la enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito, que no sean necesarios para el funcionamiento administrativo de entidades distritales.

 

Parágrafo 1. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias otorgadas al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) que respecto de la administración de los bienes inmuebles fiscales posee.

 

Parágrafo 2. La Alcaldía Mayor dentro de los estudios que contienen la sustentación jurídica y técnica que fundamentan dicha enajenación, deberá incorporar un análisis en donde consten las razones por las cuales ese inmueble, no puede reemplazar uno que actualmente tenga en arrendamiento cualquiera de los sectores que hacen parte de la estructura del Distrito. En el marco de la facultad otorgada en el presente artículo se informará al Concejo Distrital del uso de esta facultad por la Administración Distrital cada seis (6) meses.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

En el marco de dicha facultad, la administración distrital expidió el Decreto Distrital 274 de 2020 “Por medio del cual se efectúan algunas delegaciones sobre enajenación de bienes inmuebles”, el cual en su artículo 1 decidió:

 

Artículo 1°.- Delegar en los/as secretarios/as de despacho, directores/as de departamentos administrativos y de unidades administrativas especiales con y sin personería jurídica, gerentes, presidentes/as y directores/as de establecimientos públicos, de empresas industriales y comerciales del distrito, sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas, empresas de servicios públicos domiciliarios incluidas las oficiales y mixtas y empresas sociales del estado, la facultad para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles fiscales que sean de propiedad de las entidades y organismos bajo su dirección y representación, y que no sean necesarios para su funcionamiento administrativo, previo el respectivo estudio y sustentación jurídica y técnica que fundamente dicha enajenación, conforme lo exigido por el parágrafo 2 del artículo 80 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

 

Parágrafo 1.- Para el cumplimiento de la facultad delegada, deberá atenderse estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de la enajenación de los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas, así como agotar los requisitos, procesos y procedimientos fijados por la normativa vigente sobre la materia.

 

Parágrafo 2.- En tratándose de la enajenación de bienes inmuebles de propiedad de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital, deberá contarse previamente con concepto de viabilidad expedido por la Secretaría Distrital de Salud.

 

Parágrafo 3.- Cuando algunas de las entidades señaladas en el presente artículo, cumpla con la función delegada, deberá informarle al DADEP, para los efectos de que trata el artículo 3 de este decreto”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

Concordante con lo anterior, es claro que están facultados los/as secretarios/as de despacho, directores/as de departamentos administrativos y de unidades administrativas especiales con y sin personería jurídica, gerentes, presidentes/as y directores/as de establecimientos públicos, de empresas industriales y comerciales del distrito, sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas, empresas de servicios públicos domiciliarios incluidas las oficiales y mixtas y empresas sociales del estado para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles fiscales que sean de propiedad de las entidades siempre y cuando estos no deban o pueda ser utilizado para el funcionamiento administrativo o para el ejercicio de las funciones de alguna de entidad Distrital y se debe realizar el respectivo estudio y sustentación jurídica y técnica que fundamente dicha enajenación, conforme lo exigido por el parágrafo 2 del artículo 80 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

 

De otro lado, la regulación que autoriza la enajenación de bienes del Distrito Capital referida atrás, apunta a los bienes fiscales de propiedad de Bogotá Distrito Capital, no así, para los bienes de uso público del Distrito. En dicho caso, es la opinión de esta Oficina Asesora que si los predios fueron adquiridos para constituir propiedad pública del tipo de los bienes de uso público, y los mismos no se usaron para los fines para los cuales fueron adquiridos, en tanto permanezcan vigentes las normas de la ley 9 de 1989 citadas anteriormente, debe darse cumplimiento a lo allí expuesto.

 

Queda así resuelta su solicitud, y cualquier inquietud que surja respecto del presente concepto, gustosamente será atendida.

 

Atentamente,

 

CARLOS ALFONSO QUINTERO MENA


Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: Luisa Fernanda Pérez Gaitán – Abogada contratista OAJ

Revisó: Oscar Eduardo Gómez – Abogado contratista OAJ