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Concepto 220226544 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
29/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/04/2022
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220226544 DE 2022

 

(Abril 29)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

FREDDY GIOVANNI SOLANO VILLAMIZAR

Dirección Electrónica: infofundes@gmail.com

BOGOTÁ, D.C.

 

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DISTRITAL - SDQS 12873722022

 

Referenciado: 1-2022-4740,1-2022-4970,1-2022-4218

 

Radicado:  2-2022-6544

 

Cordial saludo:

 

De manera atenta y frente a los requerimientos del asunto, inclusive el radicado SJD 1-2022-4970 del 08 de abril de 2022, mediante el cual allega, previa solicitud, el reglamento interno del Consejo Territorial de Planeación Distrital y así mismo, amplia los interrogantes de consulta frente a la petición inicial, esta Dirección procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA.

 

El ordenamiento jurídico vigente le ha otorgado competencia a la Secretaría Jurídica Distrital para atender los interrogantes planteados. En efecto, el artículo 2 del Decreto Distrital 323 de 2016[1] , modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 798 de 2019, señala que el objeto de la Secretaría como ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito es formular, orientar, coordinar y dirigir la gestión jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial, representación judicial y extrajudicial, gestión disciplinaria Distrital, prevención del daño antijurídico, gestión de la información jurídica e inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro.

 

En ese marco normativo, la resolución del objeto de la petición corresponde a esta Dirección, quien conforme al ejercicio de su competencia residual establecida en el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, le corresponde expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

Cabe indicar, que las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo (…)” y más adelante “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 (sic) del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente[2]. (…). (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra[3] (…)” (Negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, la presente respuesta se expide de conformidad al alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se enmarca dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, se emiten dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., al tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. PRECISIONES PREVIAS Y RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS

 

En el ordenamiento jurídico colombiano la existencia de los Consejos Territoriales Planeación deviene del artículo 340 de la Constitución Política, cuya determinación deja en manos de la ley. Precisamente, la manifestación legal en este aspecto se concretiza, por un lado, con el artículo 33 de la Ley 152 de 1994, que señala que el Consejo Territorial de Planeación es una instancia de planeación para la formulación y elaboración del Plan de Desarrollo; y por el otro, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que dispone que el Consejo Territorial de Planeación es una instancia de consulta para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial.

 

En ese marco normativo, en el Distrito Capital se expidió el Acuerdo Distrital 12 de 1994[4],  en el cual se ratifica al Consejo Territorial como instancia de planeación (Art 7),la forma para convocar a su conformación (Art 8), su integración (Art 9, modificado por el art 1 del Acuerdo Distrital 495 de 2012), su designación (Art 10), sus funciones (Art 11) y las calidades de sus miembros (Art 12). Igualmente, el Decreto Distrital 32 de 2007[5] reglamentó el mencionado Acuerdo Distrital concretando los temas contenidos en el mismo.

 

Así las cosas, el Consejo Territorial de Planeación Distrital como instancia de consulta en la ciudad de Bogotá está coordinado por la secretaría cabeza del respectivo Sector Administrativo de Coordinación, esto es, la Secretaría Distrital de Planeación, sector que por demás, tiene la misión de responder por las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital para la construcción de una ciudad equitativa, sostenible y competitiva, garantizar el crecimiento ordenado del Distrito Capital, el mejor aprovechamiento del territorio en la ciudad en las áreas rurales y en la región, y la equidad e igualdad de oportunidades para los habitantes del Distrito Capital, en beneficio especialmente de grupos de población etario, étnico, de género y en condiciones de discapacidad, a la luz del artículo 70 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[6] y sus modificaciones.

 

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha manifestado frente a los Consejos Territoriales de Planeación que:

 

“Se trata de órganos puramente consultivos del Estado, que no son entidades públicas necesariamente y dentro de las características de estas entidades se establecieron las siguientes: i) Organismos o entidades creados por la Constitución Política. ii) Son instancias de planeación. iii) Tienen funciones eminentemente consultivas. iv) Sus conceptos no son obligantes para las autoridades. v) Son cuerpos colegiados y participativos vii) Integrados por personas que representan los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios, los cuales son designadas por el gobernador o el alcalde de una terna que presenten las correspondientes autoridades u organizaciones. viii) Son organismos con autonomía funcional que carecen de personería jurídica y autonomía presupuestal. […] [L]a Sección precisó que los integrantes de los consejos territoriales de planeación no tienen el carácter de empleados públicos, dado que de conformidad con lo previsto en la Ley 152, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina del Departamento Nacional de Planeación, estas personas son particulares que ejercen funciones consultivas.”[7]

 

Precisamente, la autonomía funcional referida en la decisión judicial anotada, es reconocida por las normas distritales arriba mencionadas. Nótese como el artículo 1 del Acuerdo Distrital 12 de 1994, señala que las actuaciones de las instancias Distritales en desarrollo de sus competencias en materia de planeación se regirán, entre otros, por el principio de autonomía. En la misma línea, el numeral 3 del artículo 11 del Decreto Distrital 32 de 2007, señala que el Consejo adoptará su propio reglamento interno, con arreglo a las normas vigentes o acogerá el anterior, si la totalidad de sus miembros así lo determina. En ese reglamento, como mínimo, se deben establecer la forma en que se llevarán a cabo las reuniones ordinarias y extraordinarias, la forma de citarlas, el número de ausencias injustificadas por las cuales se declarará la vacancia y los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicha instancia.

 

Con base en dicha autonomía[8] , es que, para el Consejo Territorial de Planeación Distrital en ejercicio, rige el reglamento interno solicitado y allegado por el peticionario, aprobado mediante acta de la plenaria del consejo del 02 de julio de 2015, con base en el cual junto con la normatividad anotada se resolverán los interrogantes planteados, advirtiendo que con ello no se promueve el desconocimiento de la autonomía funcional y natural de la instancia, pues tiene la potestad de aceptar o no la interpretación que se haga por esta dirección de la consulta presentada.

 

En ese sentido, de la lectura integral de la petición inicial de consulta y su alcance, las cuales giran alrededor del reglamento interno del Consejo Territorial de Planeación Distrital, se encuentran los siguientes interrogantes, a los cuales se les da inmediata respuesta.

 

a) ¿Informar cuál es el porcentaje máximo permitido por inasistencia reiterada por las fallas sin excusa o con excusas no justificadas a las sesiones que desarrolle el CTPD en un (1) periodo semestral, para la consideración de ausencia absoluta, de acuerdo con lo que establece el artículo 54 del reglamento interno del CTPD, vigente?

 

Respuesta:

 

Un consejero podrá no asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias, sean de la plenaria, de la comisión a que pertenece, o de la mesa directiva (si es miembro de la misma) sin excusa o con excusa no justificada ni aceptada, pero en caso que estas inasistencias sean equivalentes a un porcentaje del 30% o más, del total de las sesiones que resulten de la sumatoria de sesiones de plenaria, comisiones o mesa directiva durante el semestre, irremediablemente se materializará en cabeza del consejero una causal vacancia absoluta por inasistencia reiterada.

 

b) ¿Informar cuál es el porcentaje mínimo de asistencia requerida para un miembro del CTPD para determinar la permanencia de su calidad de integrante del CTPD?

 

Respuesta:

 

Un consejero podrá no asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias, sean de la plenaria, de la comisión a que pertenece, o de la mesa directiva (si es miembro de la misma) sin excusa o con excusa no justificada ni aceptada sin incurrir en causal de vacancia absoluta por inasistencia reiterada, siempre y cuando que estas inasistencias sean equivalentes a un porcentaje del 29.99 % o menos, del total de las sesiones que resulten de la sumatoria de sesiones de plenaria, comisiones o mesa directiva durante el semestre.

 

c) ¿Informar si en el contenido del artículo 54, con la redacción y lectura, se configura algún vacío en el Reglamento Interno vigente del CTPD?

 

Respuesta:

 

Más allá del respeto a la autonomía del consejo, en especial de la función de la mesa directiva de resolver y decidir en primera instancia sobre los vacíos e interpretación del reglamento (numeral 8 del artículo 13 del reglamento interno) y, dado que no se plantean los supuestos facticos concretos que permitan analizar un posible vacío del artículo 54, esta dirección no encuentra de la lectura abstracta del mismo vacío alguno.

 

d) Si se determina que algún consejero no está cumpliendo con la asistencia, ¿ cuál es el procedimiento a seguir?

 

Respuesta:

 

Se debe aplicar el numeral 15 del artículo 16, el artículo 47, el articulo 52 y el artículo 53 del reglamento interno. Es decir, le corresponde a la Secretaria General publicar trimestralmente, tanto la asistencia como la inasistencia de los consejeros a las sesiones plenarias, de comisión o de mesa directiva, según el caso, a partir de las planillas que se llevan para tal fin. Lo anterior, con el fin de que la organización, localidad o sector respectivo tome las medidas que considere frente al incumplimiento de sus delegatarios. De la misma manera, y dadas las consecuencias, entre otras, por la inasistencia sin excusa o con excusa no justificada ni aceptada del Consejero, como se indicio en la respuesta a las preguntas a) y b), es función de la Secretaria General verificar la permanencia o pérdida de calidad del Consejero con el apoyo de la Secretaria Técnica, semestralmente en los meses de enero y julio, es decir culminado el periodo inmediatamente anterior, para de esta manera a través del proceso disciplinario respectivo imponer la sanción de pérdida definitiva de la calidad de Consejero.

 

e) ¿Quién debe garantizar que los delegados de las JAL cumplan a cabalidad con lo dispuesto en el decreto 32 de 2007 e incluyendo la rotación de dichos representantes?

 

Respuesta:

 

A la luz del artículo 1 del Acuerdo Distrital 495 de 2012, que modificó el artículo 9 del Acuerdo Distrital 12 de 1994, cada Junta Administradora Local -en adelante JAL- tiene un representante en el Consejo Territorial de Planeación Distrital. En ese sentido, conforme al artículo 6 y 7 del Decreto Distrital 32 de 2007, la JAL, una vez designado su representante, deberá realizar una comunicación suscrita por su Mesa Directiva y dirigida a la Secretaría Distrital de Planeación , acompañando entre otros documentos, el acta de la sesión extraordinaria, en la cual se indique el nombre y la cédula del Edil, así como los mecanismos para la rotación del representante de la JAL, si a ello hubiere lugar, de manera que se garantice la permanencia de los representantes de dicha Corporación en el Consejo Territorial de Planeación Distrital (Subrayado es nuestro).

 

Como la información del mecanismo para la rotación del representante de la JAL no es obligatorio, pues todo depende de lo decidido por la JAL, en un primer momento, antes de la citación a la primera reunión del Consejo Territorial de Planeación Distrital, corresponde a la Secretaria Distrital de Planeación verificar que se cumpla todo lo relacionado con los delegados de las JAL; una vez elegida la mesa directiva del Consejo Territorial de Planeación Distrital, corresponde a la Secretaria General con apoyo de la Secretaria Técnica verificar la permanencia o pérdida de la calidad de los consejeros, conforme al numeral 15 del artículo 16 del Reglamento Interno y como maximización de los principios de consistencia, autonomía y participación señalados en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 12 de 2004, de esta manera será la Secretaría General con apoyo de la Secretaría Técnica, la encargada de verificar el cumplimiento de los mecanismos para la rotación del representante de la JAL, si a ello hubiere lugar.

 

f) De acuerdo a lo dispuesto en el reglamento vigente artículo 12 ¿se puede reelegir personas para que sean parte de la junta directiva (presidente, vicepresidente y secretario) en periodos no continuos?

 

Respuesta:

 

Conforme al artículo 12 del reglamento interno, a juicio de esta dirección está clara la prohibición de reelección en la presidencia, vicepresidencia o secretaria en cualquier período.

 

g) ¿Cuál es el procedimiento para impugnar decisiones que se hayan tomado, donde personas que no cumplen con la asistencia mínima hayan participado?

 

Respuesta:

 

De la normatividad y jurisprudencia atrás citada, queda clara la particularidad de la naturaleza de los Consejos Territoriales de Planeación, en ese sentido, sus decisiones en el ejercicio de sus funciones consultivas y de pronunciamiento, carecen de los atributos de un acto administrativo de carácter definitivo que pueda ser objeto de recursos en sede, o de control a través de los medios judiciales ordinarios, salvo la procedencia de la acción de tutela según las circunstancias. No obstante, en situaciones relacionadas con la aprobación del Plan de Desarrollo o el POT, el desconocimiento formal dentro del trámite de la participación fijada en el ordenamiento jurídico del Consejo Territorial de Planeación, eventualmente, puede afectar la validez del acto administrativo definitivo que adopte el Plan o el POT. Así las cosas, si hipotéticamente se presentaren situaciones como la descrita en el interrogante, deberá evaluarse por el Consejo Territorial de Planeación a la luz de los quórums decisorios contenidos en el artículo 36 del reglamento interno, si se afecta la decisión aplicando los criterios de funcionamiento señalados en el artículo 3 del reglamento, esto son, la corrección formal de los procedimientos y la regla de las mayorías, para evitar afectar a terceros.

 

h) ¿Cuál es el procedimiento para impugnar cualquier tipo de decisión tomada que no cumple con lo dispuesto en el reglamento?

 

Respuesta: Se reitera la respuesta del interrogante g).

 

i) ¿El apoyo administrativo debe grabar todas las reuniones incluyendo las de las comisiones?

 

Respuesta: 


El articulo 17 del Decreto Distrital 32 de 2007, señala que la mesa directiva del Consejo Territorial de Planeación Distrital, contará, como mínimo, con el apoyo de un(a) servidor(a) público(a) designado(a) por la Secretaría Distrital de Planeación. Este servidor(a) será el (la) encargado(a), entre otras cuestiones de grabar las sesiones y demás reuniones de la Corporación, en ese sentido dado que conforme al artículo 9 del reglamento interno se fija la estructura orgánica del Consejo Territorial de Planeación Distrital, señalando que la Plenaria es el órgano máximo de discusión y decisión, en principio las grabaciones serán las de estas sesiones, en concordancia con el parágrafo del artículo 18 del reglamento interno que se refiere a la plenaria del Consejo.

 

j) ¿Qué hacer cuando este apoyo administrativo, tiene alguna injerencia?

 

Respuesta:

 

El articulo 17 del Decreto Distrital 32 de 2007, señala que la mesa directiva del Consejo Territorial de Planeación Distrital, contará, como mínimo, con el apoyo de un(a) servidor(a) público(a) designado(a) por la Secretaría Distrital de Planeación. Este servidor(a) será el (la) encargado(a) del archivo y custodia de todos los documentos del Consejo Territorial de Planeación Distrital, de grabar las sesiones y demás reuniones de la Corporación, de transcribir y preparar los borradores de las actas que se generen en cada una de las reuniones y las demás actividades necesarias para el adecuado funcionamiento del CTPD, sin que tales actuaciones supongan injerencia en la autonomía de las decisiones adoptadas. (Subrayado es nuestro). En ese sentido, existe una prohibición de injerencia al servidor público en ejercicio de sus funciones de apoyo administrativo, la cual, al considerarse que se trasgrede deberá ser informada al superior jerárquico o jefe inmediato del profesional.

 

k) De acuerdo a los artículos 6 y 11 del Reglamento interno ¿Cuál sería el procedimiento para nombrar presidente y secretario ad hoc? ¿Puede decidirse que se sometan o votaciones para escoger un presidente ad hoc y no por orden alfabético como lo establece el reglamento?

 

Respuesta:

 

Conforme al artículo 6 del reglamento interno, el nombramiento ad hoc del presidente para instalar, presidir o clausurar una sesión del Consejo por ausencia del Presidente o Vicepresidente en ejercicio, se realizará por el primer consejero presente por orden alfabético de apellido, dado su ejercicio transitorio. En lo demás casos diferentes a la ausencia transitoria en desarrollo de una sesión, por ejemplo, en el evento de declararse impedido y ser aceptado el mismo, corresponderá el nombramiento del presidente ad hoc a la Plenaria del Consejo Territorial de Planeación Distrital por ser el órgano máximo de discusión y decisión, previa postulación de los consejeros que lo deseen; hipótesis que es muy diferente a la del parágrafo del artículo 11 del reglamento, aplicable en el evento del nombramiento de un presidente y secretario ad hoc para iniciar la sesión por la plenaria convocada para designar los miembros de la mesa directiva, por ejemplo, porque los nombrados para el respectivo periodo fueron removidos o renunciaron.

 

l) Si se tomó una decisión en plenaria, aprobada por 26 consejeros de esperar un concepto jurídico para proceder a elecciones. ¿Pueden 17 personas tumbar esa decisión y convocar a plenaria para ir a elecciones directas sin aplicar la depuración del informe de vacancias?

 

Respuesta:

 

A pesar de desconocerse las circunstancias concretas, las decisiones del Consejo Territorial de Planeación Distrital siempre podrán ser modificadas, respetando claro está, la regla de las mayorías conforme al numeral 3 del artículo 3 del reglamento y, en especial, el numeral 7 del artículo 11 del Decreto Distrital 32 de 2007, que señala, que todas las decisiones del Consejo Territorial de Planeación Distrital serán adoptadas por mayoría simple, con un quórum igual a la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes.

 

m) ¿Puede una persona que no cumple el porcentaje mínimo establecido de asistencia ejercer secretaria ad hoc?

 

Respuesta:

 

No lo podría ejercer, siempre y cuando se haya impuesto la sanción de pérdida definitiva de la calidad de Consejero por incumplimiento del reglamento interno, conforme al artículo 52 del reglamento interno.

 

n) Ante el vacío generado por la inasistencia de las directivas (presidente, vicepresidente, secretaría general), en los últimos meses del año no se programaron las reuniones preestablecidas. ¿Quién tiene la responsabilidad de convocar las reuniones preestablecidas?

 

Respuesta:

 

Conforme al numeral 4 del artículo 11 del Decreto Distrital 32 de 2007, señala las formas de convocatoria al Consejo así, Las reuniones serán convocadas y formalizadas a través de comunicaciones suscritas por el (la) Presidente (a) y el (la) Secretario(o) del Consejo Territorial de Planeación; en casos extraordinarios, la convocatoria podrá ser realizada por el Alcalde Mayor, a través de la Secretaría Distrital de Planeación. En ambos casos, las convocatorias deberán realizarse con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles. De igual forma, las reuniones pueden ser convocadas por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo Territorial de Planeación Distrital.


En los anteriores términos damos respuesta a sus requerimientos.

 

Atentamente,

 

ZULMA ROJAS SUAREZ 


DIRECTORA DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS (E)

 

Copia: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-OFICINA ASESORA JURIDICA - BLANCA INES RODRIGUEZ GRANADOS - contactenos@saludcapital.gov.co

 

Proyectó: Daniel Yidid Granados Gelves - Dirección Distrital De Doctrina y Asuntos Normativos

Aprobó: Zulma Rojas Suarez-Dirección Distrital De Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA: 


[1] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones.”

[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[3] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta

[4] “Por el cual se establece el Estatuto de Planeación del Distrito Capital y se reglamenta la Formulación, la Aprobación, la Ejecución y la Evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se dictan otras disposiciones complementarias”

[5] “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 12 de 1994, en lo referente al Consejo Territorial de Planeación Distrital”

[6] “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.”

[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 19 de abril de 2018. Radicación 18001-23-33-002-2017-00180-01(PI)

[8] “Capacidad de los sujetos de derecho para establecer reglas de conducta para sí mismos y en sus relaciones con los demás dentro de los límites que la ley señala.”. Tomado de: https://dle.rae.es/autonom%C3%ADa