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Concepto 220226992 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
06/05/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220226992 DE 2022

 

(Mayo 06)

 

2310460

 

Bogotá D.C.

 

Señores:


SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

Att. JEISSON RENE CAMARGO ARIZA

 

SECRETARIO DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

 

jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co

 

Calle 7 No. 4 – 49

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a su solicitud Radicado No. 2021169879-057-000 del 05 de abril de 2022. Solicitud de Concepto Jurídico. Vivienda de turismo en propiedad horizontal. SIGA 1-2022-5354.

 

Respetado doctor Camargo:

 

Mediante comunicación No. 20224603410921 del 08 de abril de 2022 la Secretaría Distrital de Gobierno traslado por competencia a esta Secretaría Jurídica Distrital el oficio del asunto, mediante el cual su Despacho en atención al Auto del 01 de abril de 2022 proferido dentro del trámite de Acción de Protección al Consumidor, solicita allegar con destino al expediente No. 2021169879-057-000, concepto jurídico sobre lo siguiente:

 

“INFORMEN y/o EMITAN CONCEPTO que resuelva los siguientes interrogantes de cara a las regulaciones del Decreto 2590 de 2009 compilado en el Decreto 1074 de 2015, específicamente para vivienda de turismo en propiedad horizontal: (i) existe alguna limitación con ocasión a la destinación del predio como vivienda para no poder hacer uso de este turismo en un edifico de propiedad horizontal; (ii) existe alguna limitación para este uso turístico de cara a la zona dónde se desarrolle sea por el POT o la UPZ, especialmente para predios de la Localidad de Chapinero; (iii) existe alguna limitación para este uso de turismo para el Edificio Uraku Suites ubicado en Chapinero, con dirección catastral Calle 65 Bis No. 4 – 12 y Calle 65 No. 3 A – 66 identificado con FMI 50C-585378 y 50C-1580435 predio de mayor extensión, partiendo del supuesto que está sometido a Propiedad Horizontal y que en su constitución se aceptó para uso de vivienda y turismo”.

 

Al respecto, procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.


Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

El concepto de vivienda turística fue introducido en la legislación colombiana mediante el artículo 62 de la Ley 300 de 1996[3], al enunciarse como una tipología de los prestadores de servicios turísticos, así:

 

“Artículo 62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:

 

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas;

 

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras;

 

3. Las oficinas de representaciones turísticas;

 

4. Los guías de turismo;

 

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;

 

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional;

 

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;

 

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad;

 

9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos;

 

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados;

 

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

 

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

 

13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico” (Subrayado fuera de texto).

 

El artículo 12 de la Ley 1101 de 2006[4], modificó el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, así:

 

“El artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:

 

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

 

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

 

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

 

4. Los guías de turismo.

 

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

 

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

 

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

 

9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

 

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

 

12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

 

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

La referida norma estableció como deber legal a cargo de los prestadores de servicios turísticos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, así como el deber de recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

 

Con respecto a dichos deberes, el artículo 3 de la Ley en comento señaló que se consideran aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, entre otras, “las viviendas turísticas cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv”.

 

También el Parágrafo 2 del mencionado artículo estableció las siguientes presunciones legales:

 

“Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico”.

 

Mediante Decreto Nacional No. 2590 de 2009[5], fue reglamentada la prestación de servicios de vivienda turística, estableciendo, entre otras, las siguientes disposiciones:

 

“Articulo 1°. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos”.

 

“Parágrafo primero. Inscripción ante el Registro Nacional de Turismo: De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.


La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

 

Parágrafo segundo. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor, cocina y baño”.

 

“Artículo  3°. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.

 

Parágrafo primero.  Modificado por el Decreto Nacional 4933 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de 2010.

 

Parágrafo segundo. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo”. (Subrayado fuera de texto).

 

Posteriormente se expidió la Ley 1558 de 2012[6], la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 33. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así:


“Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 34. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

 

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de una sanción consistente en multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

 

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo”. (Subrayado fuera de texto).

 

Mediante Decreto Nacional No. 2119 de 2018 se reglamentó la prestación del servicio de alojamiento turístico, modificando la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la parte 2 de Libro 2 (artículos 2.2.4.4.12.1. y siguientes) del Decreto Nacional No. 1074 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, el cual había compilado, entre otras disposiciones el Decreto 2590 de 2009.

 

El referido Decreto estableció la siguiente definición de viviendas turísticas:

 

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:

 

(…)


Viviendas turísticas: Unidad inmobiliaria destinada en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño. Para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Turismo y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición”. (Subrayado fuera de texto).

 

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2106 de 2019, el cual introdujo las siguientes modificaciones:

 

“ARTÍCULO  144. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

 

“ARTÍCULO  34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

 

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

 

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

“ARTÍCULO  145. Prestadores de servicios turísticos. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

 

“ARTÍCULO  62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:

 

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

 

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

 

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

 

4. Los guías de turismo.

 

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

 

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

 

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

 

9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.

 

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

 

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

 

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

 

14. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.” (Subrayado fuera de texto).

 

Posteriormente mediante la Ley 2068 de 2020[7], se modificó la Ley General de Turismo, estableciendo, entre otras, las siguientes disposiciones:

 

“ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones:

 

(…)

 

7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos”. (Subrayado fuera de texto).

 

(…)

 

ARTÍCULO 21. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días". (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 22. TARJETA DE REGISTRO DE ALOJAMIENTO. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico deberán llevar el registro de los huéspedes, a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el sistema que, para todos los efectos disponga el Gobierno Nacional.


PARÁGRAFO. La tarjeta de Registro Alojamiento es prueba del contrato de hospedaje. (Subrayado fuera de texto).

 

(…)

 

ARTÍCULO 34. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

 

"Artículo 40. De la contribución parafiscal para el turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario.

 

El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.

 

(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 37. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1101 DE 2006. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

 

"Artículo 3. Sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán:

 

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares.

 

(…)”

 

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos Inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarlos, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de Intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar Inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un Inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos”. (Subrayado fuera de texto).

 

Mediante el Decreto Nacional No. 1836 de 2021 se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“(…)

 

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13. Prestadores de servicios turísticos. Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:

 

1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.

 

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

 

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

 

4. Los guías de turismo.

 

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones,

 

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

7. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.

 

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

 

9. Las compañías de intercambio vacacional.

 

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

 

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.

 

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

 

13. Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.

 

14. Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos.

 

15. Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.

 

16. Los organizadores de bodas destino.

 

17. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

 

PARÁGRAFO. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

 

Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la cual se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio hotelero.

 

Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta verificación se requiera”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2. (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:

 

(…)

 

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. Tarjeta de Registro de Alojamiento. Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE tendrá acceso a la información agregada y anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de carácter turístico de nacionales y extranjeros".

 

Conforme al anterior recuento normativo, se colige lo siguiente:

 

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, todos los prestadores de servicios turísticos, incluidos los operadores de viviendas turísticas, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo que llevan las Cámaras de Comercio. Dicho registro debe hacerse de manera previa al funcionamiento y es de carácter obligatorio.

 

Por su parte según el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019, en caso de que el inmueble se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal, la prestación de los servicios turísticos debe estar expresamente autorizada en el reglamento de la copropiedad. En consecuencia, es obligación de los administradores de las copropiedades informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando dichos servicios se presten sin autorización en el reglamento o sin contar con la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, so pena de las sanciones legales.

 

De igual forma, si el prestador hace uso de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal para el servicio de vivienda turística y no está estipulado en el reglamento de la copropiedad dicha autorización, estará incurso en las sanciones previstas en la Ley, las cuales, conforme lo señala el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019, corresponden a las señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables por la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 

Por su parte los artículos 59 y siguientes de la Ley 675 de 2001, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

 

1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

 

2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

 

3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

 

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

 

ARTÍCULO 60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.

 

PARÁGRAFO. En el reglamento de propiedad horizontal se indicarán las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, de la presente ley.

 

ARTÍCULO 61. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El administrador será el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.

 

Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral 1o. del artículo 18 de la presente ley, la policía y demás autoridades competentes deberán acudir de manera inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los copropietarios”.

 

Ahora bien, las anteriores disposiciones se encuentran articuladas con las normas que regulan el ordenamiento del territorio, particularmente con los instrumentos que regulan el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 12 de la ley 388 de 1997, los planes de ordenamiento territorial contempla dentro de sus componentes, entre otros: (i) los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital, entre ellos la “Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad”, y (ii) el contenido estructural que establece “la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala”, donde se específica, entre otras cosas “2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales”.

 

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004 “Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos”. 

 

Para el caso específico del Distrito de Bogotá, el Decreto Distrital No. 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, señala en el Subcapítulo 1 “USOS DEL SUELO Y ÁREAS DE ACTIVIDAD”, del Capítulo 5 “NORMAS URBANÍSTICAS” (artículos 233 y siguientes), los usos permitidos en el suelo urbano y de expansión urbana del Distrito Capital.

 

Allí se contempla como usos comerciales y de servicio:

 

“4. Usos comerciales y de servicios. Es la destinación asignada al suelo para el conjunto de actividades económicas en las cuales se dé el intercambio de bienes y servicios. Según el área construida en el uso se tipifican, así:

 

a. Comercial y de servicios Tipo 1. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida menor a 500 m2.

 

b. Comercial y de servicios Tipo 2. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida entre 500 m2 y 4.000 m2.

 

c. Comercial y de servicios Tipo 3. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida mayor a 4.000 m2.”

 

En cuanto a la clasificación de los usos de comercio y servicios, el artículo 234 del Decreto Distrital en comento, clasifica los servicios de hospedaje, así:

 

“Artículo 234.Clasificación de usos comerciales y de servicios. Los usos de comercio y servicios se clasifican así:


(…)


2.Servicios de hospedaje: Corresponden a los establecimientos comerciales de alojamiento no permanente en hoteles u hospedajes, inscritos en el Registro Nacional de Turismo. No incluye vivienda turística”. (Subrayado y negrilla extra texto).

 

Adicionalmente la Ley 1801 de 2016[8] en su artículo 92 prevé como comportamiento contrario a la convivencia, entre otros, los siguientes:

 

“ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:

 

(…)

 

“12 Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.

 

(…)

 

14 Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo”.

 

De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, la vivienda turística por definición legal constituye una de las modalidades de la prestación del servicio de hospedaje o alojamiento turístico. Para el caso del Distrito Capital, los usos permitidos en el suelo urbano y de expansión urbana para la prestación del servicio de hospedaje están regulados en el artículo 234 del Decreto Distrital 555 de 2022.

 

Conforme a lo anterior, a continuación, procedemos a dar respuesta a cada uno de los puntos formulados en su consulta, en el marco de las funciones y competencias atribuidas a la Secretaría Jurídica Distrital.

 

“(…)


(i) existe alguna limitación con ocasión a la destinación del predio como vivienda para no poder hacer uso de este turismo en un edifico de propiedad horizontal”

 

Respuesta:

 

La vivienda turística constituye una de las modalidades de prestación del servicio de hospedaje o alojamiento turístico, siendo entendidas como aquellas “Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición”.

 

Conforme a lo anterior, un inmueble que reúna tales características constituirá una vivienda turística; en virtud de lo cual surgirá para el prestador de servicios turísticos las obligaciones y deberes legales contemplados en las normas vigentes.

 

Ahora bien, de conformidad con la Ley 675 de 2001 se adoptan, entre otras, las siguientes definiciones legales:

 

“Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes.

 

Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.

 

Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.

 

Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

 

Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente”.

 

Conforme a lo anterior, los edificios o conjuntos se encuentran sometidos al uso del suelo que señale la normativa urbanística.

 

Las normas urbanísticas, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 388 de 1997 regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos.

 

Las normas urbanísticas se encuentran jerarquizadas y se clasifican en normas urbanísticas estructurales, generales y complementarias.

 

Particularmente y conforme lo señala la referida disposición, las normas urbanísticas generales son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.

 

Por lo anterior los edificios o conjuntos no podrán destinarse a usos o actividades que no se encuentren autorizadas en los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial.

 

Por lo anterior en aquellos casos de los edificios o conjuntos sometido al régimen de propiedad horizontal que, conforme a la norma urbanística, tenga permitido el uso o destinación para el desarrollo de actividades mercantiles o de uso mixto, cuando un inmueble se destine por parte de un prestador de servicios turísticos a actividades de vivienda turística o el arrendador se encuentre incurso en la presunción legal de la prestación de esta actividad, deberá contar con la autorización en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; so pena de las sanciones legales, conforme lo establece el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019.

 

“(…)


(ii) existe alguna limitación para este uso turístico de cara a la zona dónde se desarrolle sea por el POT o la UPZ, especialmente para predios de la Localidad de Chapinero”.

 

Respuesta:

 

Atendiendo la materia que es objeto de consulta, se traslada a la Secretaría Distrital de Planeación, conforme a las funciones atribuidas respectivamente en los artículos 14 y 37 del Decreto Distrital No. 016 de 2013[9] a la Dirección de Norma Urbana, en lo relativo a “b) Expedir los conceptos técnicos relacionados con la norma urbana”; y a la Dirección de Análisis y Concepto Jurídicos, en lo relativo a “e) Absolver consultas jurídicas sobre la interpretación y aplicación de las normas, en los asuntos de competencia de la Secretaría”.

 

“(…)


(iii) existe alguna limitación para este uso de turismo para el Edificio Uraku Suites ubicado en Chapinero, con dirección catastral Calle 65 Bis No. 4 - 12 y Calle 65 No. 3 A – 66 identificado con FMI 50C-585378 y 50C-1580435 predio de mayor extensión, partiendo del supuesto que está sometido a Propiedad Horizontal y que en su constitución se aceptó para uso de vivienda y turismo”

 

Respuesta:

 

Conforme las funciones y competencias atribuidas en el Decreto Distrital No. 323 de 2016 a la Secretaría Jurídica Distrital, especialmente la asignada a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos en el numeral 5 del artículo 11 relativo a “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, reiteramos que las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital; no siendo posible para la Entidad por no estar comprendido en el marco de su competencia pronunciarse de manera específica sobre un asunto en concreto, máxime aun cuando la materia particular que es objeto de consulta se encuentra radicada y en conocimiento de otra autoridad pública en desarrollo de una actuación o trámite administrativo.

 

No obstante, en razón a las funciones atribuidas en el Decreto Distrital No. 016 de 2013 a las direcciones de Norma Urbana y de Análisis y Concepto Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, se efectúa el traslado de la consulta, para lo pertinente.

 

La anterior consulta se resuelve en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

C.C. Traslado. Secretaría Distrital de Planeación. Dra. Constanza Hernández Herrera – Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos. Kra 30 # 25 90 Pisos 5 - 8 -13 de Bogotá D.C. Correo electrónico institucional: servicioalciudadanoGEL@sdp.gov.co

Traslado. Secretaría Distrital de Planeación. Dr. José Camilo Castellanos Molina – Dirección de Norma Urbana. Kra 30 # 25 90 Pisos 5 - 8 -13 de Bogotá D.C. Correo electrónico institucional: servicioalciudadanoGEL@sdp.gov.co

Secretaría Distrital de Gobierno – Atención al Ciudadano. Andrea Johanna Jiménez Ramírez. Calle 11 No. 8 – 17 Bogotá D.C. Correo electrónico notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co

           

Proyectó: Lenin Alejandro Rodríguez Cruz – Contratista DDDAN

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora DDDAN

Aprobó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora DDDAN

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

[3] "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones".

[4]Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.

[5] “Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006”.

[6] “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.

[8]Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

[9] Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones”